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miércoles, 22 diciembre, 2010
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de diciembre de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por M.T.B.P., por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida al tropezar con unas chapas metálicas que tapaban unas zanjas por obras.

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Dictamen nº: 458/10Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IIIPonente: Excmo. Sr. D. Javier María Casas EstévezAprobación: 22.12.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 de diciembre de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por M.T.B.P., en adelante “la reclamante”, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida al tropezar con unas chapas metálicas que tapaban unas zanjas por obras.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El 22 de junio de 2007, la reclamante, de 74 años de edad, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida el 20 de abril de 2007, en el Paseo de la Castellana a la altura de la Dirección General del Catastro, al tropezar con unas chapas metálicas que tapaban unas zanjas por las obras que se estaban realizando en la zona. Solicita por ello, una indemnización por importe de 17.078,93 euros.Adjunta a su escrito diversos informes del Servicio de Urgencias del Hospital de Madrid de fecha 30 de abril de 2007 en los que se le diagnostica esguince de tobillo derecho y de rodilla izquierda. También se adjunta informe del Hospital de la Paz de fecha 5 de junio de 2007 en el que se pauta tratamiento para dichos esguinces.SEGUNDO.- Ante la reclamación se ha incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante “LRJ-PAC”, por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en adelante “LBRL”, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en adelante el “Reglamento”.El 14 de enero de 2008 se notificó a la reclamante requerimiento para completar la reclamación, solicitando que se aportase justificante acreditativo de la realidad o certeza del accidente y su relación con la obra o servicio público, declaración sucinta en la que manifieste no haber sido indemnizada como consecuencia del accidente sufrido, indicación de si por los mismos hechos se seguían otras reclamaciones, detallar el lugar de los hechos aportando croquis, descripción de daños, informe de alta médica, y evaluación económica detallada. Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2009, firmado por letrado que manifiesta actuar en nombre de la reclamante, al que adjunta tres fotografías del supuesto lugar de los hechos.Consta en el expediente, informe de fecha 1 de octubre de 2007, del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas en el que se indica que “(...) Este Departamento no realizaba obras en el emplazamiento y fecha indicada”.Mediante informe de la Sección de Edificios Municipales e Inspección Técnica de Edificios del Distrito de Chamartín, de fecha 29 de enero de 2009, informa que “El 9 de diciembre de 2005 se registró en las oficinas de registro del Distrito de Moncloa-Aravaca el acta desfavorable de la ITE del edificio sito en Paseo de la Castellana, 272, siendo el interesado el Ministerio de Economía y Hacienda, en el acta se indica que una vez inspeccionado se considera, entre otras, desfavorable el estado de las fachadas. El 24 de marzo 2006 se realiza la propuesta de orden de ejecución de las obras necesarias para la supresión de las deficiencias descritas en el informe de la inspección técnica de edificios, suscrito por los técnicos J.P.C. y J.G.H.., (…)El 17 de enero de 2008, A certifica que han finalizado las obras realizadas en el edificio situado en P° de la Castellana 272, 28046 Madrid, por encargo del Ministerio de Economía y Hacienda, con CIF aaa al amparo de la orden de ejecución con número de expediente bbb. “Que las obras ejecutadas son idóneas para subsanar las deficiencias que afectaban a la seguridad constructiva descritas en el Acta de inspección suscrita por J.J.P. y J.G.H., presentada en las dependencias municipales el día 9 de diciembre de 2005 y que motivaban el Dictamen desfavorable”.Por todo ello, se propone el envío del presente informe al Departamento de Responsabilidad Patrimonial, para los efectos oportunos”.Con fecha 13 de febrero de 2009, la Asesoría Jurídica Municipal comunica a la Dirección General de Organización y Régimen Jurídico que la reclamante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo que se viene sustanciando ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 12 de Madrid, P.O. 9/09, emplazándose a la entidad B, a la correduría de seguros y reaseguros C y al Ministerio de Economía y Hacienda.Se dio trámite de audiencia y vista del expediente a la reclamante, constando su recepción en fecha 28 de abril de 2009, sin que presentase alegación alguna.Se ha dado, igualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 LRJ-PAC, trámite de audiencia al Ministerio de Economía y Hacienda, constando su notificación el 5 de mayo de 2009, presentándose por parte de la Dirección General del Catastro escrito de alegaciones en fecha 21 de mayo de 2009, alegando que:“Aunque consta en el expediente la fecha de conclusión de las obras, sin embargo, no consta la de su inicio, enormemente significativa, como se dirá, y que, según se acredita mediante el acta de replanteo que se adjunta, tuvo lugar el 20 de junio de 2007.• (...), las referidas obras que, ha de insistirse, no afectaron a las aceras, comenzaron el 20 de junio de 2007, coincidiendo durante algún tiempo con las iniciadas con anterioridad en la misma zona con motivo de la construcción de un paso subterráneo, absolutamente ajenas a este Centro Directivo y que conllevaron, éstas sí, la apertura de zanjas, levantamiento de aceras y colocación de chapas metálicas para permitir el paso de los transeúntes”. • Las anteriores manifestaciones determinan que las fotografías incorporadas al expediente (folios 11, 12 y 13), aún sin poner en duda su autenticidad, obviamente han de corresponderse a una fecha posterior al 20 de junio, precisamente cuando ambas obras, las realizadas en la Dirección General del Catastro y las ocasionadas por la construcción de un paso subterráneo, se desarrollaban simultáneamente. Las referidas fotografías, además, no indican la fecha en que fueron tomadas”.A la vista del referido informe, el órgano de instrucción solicitó informe del Departamento de Conservación de Vías Públicas, en relación a si se realizaban obras en la vía pública en la fecha y emplazamiento que tuvo lugar la caída, toda vez que el Ministerio de Economía y Hacienda alegó que las obras ejecutadas por esa Administración no supusieron zanjas en la vía pública, además de quedar acreditado que sus obras comenzaron meses más tarde, según el Acta de Replanteo del proyecto de obras y que desde el 8 de noviembre de 2006 hasta el 24 de octubre de 2008, la parada de la línea 124 de la EMT que se hallaba situada en el Paseo de la Castellana n.° 270, pasó al número 262. Dicho informe, de fecha 17 de julio de 2009, declara que “en relación con el asunto de referencia, este Departamento no ejecutaba obras ni en el lugar, ni en la fecha de la incidencia por lo que no tiene nada que aportar al respecto”.Se ha recabado también, informe de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A., el cual, de fecha 7 de agosto de 2009, declara que “(...) En relación con el contenido del mismo, y una vez recibida la información de nuestro Departamento de Operaciones, le indicamos que desde el 8 de noviembre de 2006, la parada de la línea 124, de EMT, que se hallaba situada en el Paseo de la Castellana 270, pasó al número 262 de la misma y señalizada con un poste, sin que la marquesina se cambiase de lugar durante el tiempo que duraron las obras, las cuales finalizaron el 24 de octubre de 2008”.El informe del Subdirector General de Circulación y Planificación de Infraestructuras de Movilidad, de fecha 17 de diciembre de 2009, declara que “Consultado el Archivo de la Sección de Ocupaciones en la Vía Pública, en relación a las obras denunciadas por la reclamante, en frente del P° Castellana, 272 (en la acera opuesta a la Dirección General del Catastro), se adjunta copia de la autorización que se otorgó con fecha 6 de noviembre de 2006, al Consorcio de Transportes de Madrid”.Consta también en el expediente, informe de fecha 25 de febrero de 2010, de la Subdirección General de Vías y Espacios Públicos en el que informa que “en esta Dirección General no se ha solicitado por parte del Consorcio Regional de Transportes autorización para ocupación de vía pública en el emplazamiento a que se refiere este expediente”.Se ha dado trámite de audiencia y vista del expediente al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, siendo notificado el 28 de abril de 2010, sin que conste la presentación de alegaciones dentro del plazo concedido para ello.Se ha dado, igualmente, trámite de audiencia y vista del expediente a la reclamante, notificado el 7 de septiembre de 2010, sin que conste la presentación de alegaciones.Finalmente, el 25 de octubre de 2010, se dicta por el Director General de Organización y Régimen Jurídico, propuesta de resolución declarando la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid.TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 16 de noviembre de 2010, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 22 de diciembre de 2010.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 euros el importe de la reclamación, y se efectúa por el Vicealcalde de Madrid, por delegación efectuada por el Alcalde, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de parte interesada, y su tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, como hemos indicado anteriormente.Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por cuanto es la persona que sufre el daño causado por la caída provocada en la vía pública.Por lo que al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños físicos o psicológicos, el plazo comienza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Habiéndose producido la caída el 20 de abril de 2007, debe reputarse en plazo la reclamación presentada el 22 de junio de 2007. Por otra parte, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid al ser titular de la competencia en materia de conservación de vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.Sobre este punto se hace oportuno indicar que la propuesta de resolución considera que, aun en el caso de concurrir los requisitos de la responsabilidad, ésta sería imputable al Consorcio de Transportes de Madrid, en cuanto titular de la obra que supuestamente ha originado la caída. Sin embargo, este Consejo discrepa de dicha consideración, y así se ha manifestado en otras ocasiones, vid. dictamen 145/2010. La circunstancia de que las obras se estuvieran realizando por una entidad ajena a la Administración local no empaña el título de imputación al Ayuntamiento.Sobre el particular, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 362/2004, de 12 de marzo (JUR2004249132), estableció: “Existen en el procedimiento datos suficientes que configuran la relación de causalidad antes aludida, sin que la misma quede desvirtuada por haberse realizado las obras por cuenta de otras empresas adjudicatarias de servicios como el Canal de Isabel II o instalaciones de Gas, dado que es responsabilidad del Ayuntamiento la de mantener y vigilar por el mantenimiento de las aceras en correcto estado de uso por sus conciudadanos, y ello sin perjuicio de su posibilidad de reintegrase sobre cualquier otro, caso de concurrir motivos apara ello que no son de análisis en este procedimiento” (en idéntico sentido la Sentencia 284/2004, de 2 de marzo –JUR2004249621-)Igualmente, puede traerse a colación la Sentencia, del mismo Tribunal, 1438/2006, de 12 de septiembre (JUR2007184807), en la que puede leerse: “Por lo que se refiere a la alegada falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, hemos de rechazarla, toda vez que si bien las partes reconocen que las obras que se realizaban en la vía pública los llevaba a cabo la empresa M, no podemos olvidar el deber que impone al municipio el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, en orden de mantener la vía pública en condiciones de seguridad. Por tanto, la responsabilidad, en su caso, tendrá carácter solidario, y el Ayuntamiento, habría incurrido en culpa "in vigilando" si llegara a acreditarse el nexo causal imprescindible entre la incorrectas ejecución de obras en la vía pública por parte de Madritel, y las lesiones cuyo importe se reclaman”.De modo análogo, en un supuesto de caída de un motociclista a consecuencia de una zanja, realizada con motivo de unas obras del Canal de Isabel II, que atravesaba la calle y que se encontraba sin señalizar, el mismo Tribunal en su Sentencia 552/2005, de 26 de abril (JUR2005157622) señaló que “la relación de causalidad entre la actividad municipal y el daño se produce por el mecanismo de la culpa in vigilando del Ayuntamiento, al omitir la debida inspección de la vía pública siendo el Ayuntamiento responsable de que las obras que se realizan en los espacios públicos municipales se realicen en condiciones de seguridad, y al no haber realizado dichas medidas de control debe responder el Ayuntamiento de Mejorada del Campo, teniendo en cuenta que los apartados a) y b) del artículo 25 apartado 2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que otorga a los municipios competencia en materia de seguridad en lugares públicos”.En definitiva, a la luz de la anterior doctrina se considera que existe título de imputación suficiente respecto del Ayuntamiento, fundado en el deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad, y ello con independencia de que las obras se estén realizando por otras entidades, todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene el Ayuntamiento de repetir contra la mismas.TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC, dándose traslado a la reclamante de todos los informes que obran en el expediente.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el ámbito de las entidades locales, el artículo 54 de la LBRL remite a lo dispuesto al régimen general de la LRJ-PAC, artículos 139 a 146, desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al que ya hemos hecho referencia anteriormente.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de asistencia sanitaria, que resulta trasladable al presente ámbito -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por la reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, mediante los diversos informes médicos aportados al expediente, consistentes en dos esguinces en rodilla y tobillo, resta por determinar si dichos daños son imputables al funcionamiento de los servicios públicos. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.No cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000-, entre otras). A estos efectos, las pruebas presentadas por la interesada consisten en sus propias manifestaciones sobre cómo sucedieron los hechos, aportando fotocopia de los siguientes documentos: • Dos informes clínicos de alta elaborados por los Servicios de Urgencias del Hospital del Norte y el Hospital Universitario de la Paz, de fechas 30 de abril de 2007 y 5 de junio de 2007, respectivamente, en los que se diagnostica esguince de tobillo derecho y de rodilla izquierda. • Informe de alta médica de fecha 7 de noviembre de 2007. • Informe pericial de valoración de secuelas suscrito por un especialista en medicina del trabajo. • Tres fotografías del supuesto lugar de la caída en las que se aprecia una acera con unas chapas metálicas debidamente señalizadas.Dichos elementos probatorios no se consideran suficientes para acreditar la relación de causalidad. En primer lugar, la caída parece que tuvo lugar el 20 de abril y los informes médicos son de fecha posterior, las fotografías son de lugares distintos y además no se aprecia irregularidad relevante a efectos de estimar la reclamación, y por último el informe pericial se trata de un medio probatorio destinado a cuantificar los daños padecidos pero no puede admitirse como prueba de la relación de causalidad.No se puede obviar que en el escrito de subsanación de la reclamación, la reclamante solicitó la práctica de prueba testifical, si bien no identifica más que a su hijo, ya que a pesar de que también solicita la declaración de sus vecinos, no los identifica debidamente en los términos que exige el artículo 362 de la LEC, a cuyo tenor:“Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio o residencia. También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que ostenta o cualesquiera otras circunstancia de identificación, así como el lugar en que pueda ser citado”.La propuesta de resolución inadmite la prueba testifical por considerarla innecesaria ex artículo 80.3 de la LRJ-PAC, “por cuanto su práctica no contribuiría a esclarecer los hechos relevantes para la resolución de la reclamación”.Este Consejo Consultivo ha sentado la doctrina (Dictámenes 172/08 y 183/08) de que la admisibilidad de la prueba de testigos en el ámbito administrativo está en función de las circunstancias concretas del caso, sin que pueda rechazarse su práctica cuando de ella dependa el sentido de la resolución del procedimiento o sea el único medio de prueba que permita acreditar los requisitos necesarios para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de la valoración que, una vez practicada, pueda otorgársele. Por ello, no cabe desconocer que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 80 LRJ-PAC en el procedimiento administrativo podrán acreditarse los hechos por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, entre los que se encuentra la prueba de declaración de testigos, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 360 a 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cuya práctica no puede rechazarse sin más y con carácter general.Sin embargo, en el concreto supuesto que nos ocupa no se produce indefensión del interesado toda vez que, como trataremos a continuación, no concurre el requisito de antijuridicidad en el daño.SEXTA.- En efecto, aún dando por probado que la caída se produjo en la forma descrita por la reclamante y como consecuencia de un tropezón con las chapas existentes en la acera, el desnivel es de tan escasa importancia que, no es objetivamente suficiente para propiciar una caída y, por ende, para entender sobrepasado los estándares de seguridad mínimos. Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración que tiene como título, en estos casos, el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin al que sirven, hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (STS de 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).En el caso analizado, las fotografías muestran, como decimos, un pequeño desnivel de escasos centímetros, por lo que el riesgo de caída por tal desperfecto es tan nimio que no puede razonablemente sustentarse que haya sobrepasado los límites de seguridad mínimamente exigibles.En este sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1999 (RJ 19994515 cuando en un caso semejante al que nos ocupa, indica que “No cabe imputar a las obras municipales que se desarrollaban las lesiones sufridas por la parte recurrente, pues si una «mínima atención que se hubiese prestado...» habría bastado para apreciar el desnivel y, consecuentemente, evitar el tropezón, parece evidente que se produjo en realidad por causa de la propia lesionada (distracción)”.En el mismo sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de marzo de 2001, JUR 2001176721 “Es un deber de todo ciudadano el circular con una diligencia añadida cuando se transita por una zona de obras pues la misma sugiere ineludiblemente existencia de algún obstáculo inusual”.A mayor abundamiento señalar que la mera realización de obras públicas, que pueden provocar obvias incomodidades, no conlleva inexorablemente un deber de indemnizar por parte de la Administración, máxime si como en este caso están debidamente señalizadas, a pesar de la alegación en contrario –no probada- del reclamante. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia 1060/2004, de 21 de junio, sostiene que “no existe prueba alguna de los hechos que provocarían la responsabilidad del Ayuntamiento […], pues aún cuando pudieran existir obras en el lugar en el que la recurrente dice que sufrió la caída, lo cual además no es causa de responsabilidad alguna, puesto que no puede privarse a la corporación municipal de su potestad de realizar obras en el dominio público, lo que no existe es prueba de que la caída se produjera en el lugar indicado, ni tampoco existe prueba de la mecánica de la caída, por tanto aún estando acreditado con la documentación médica que la recurrente sufrió un esguince de tobillo, la ausencia de prueba directa del lugar y condiciones en que se produjo la caída impiden el reconocimiento de la responsabilidad”.En definitiva, de acuerdo con los hechos expuestos y a la luz de la anterior jurisprudencia puede afirmarse que los datos aportados no son suficientes para atribuir responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNNo procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la reclamante por no concurrir el requisito de antijuricidad.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 22 de diciembre de 2010