DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 7 de noviembre de 2019, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida al subir al vehículo de ruta del Centro de Día Casa de Campo.
Dictamen nº:
455/19
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
07.11.19
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 7 de noviembre de 2019, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida al subir al vehículo de ruta del Centro de Día Casa de Campo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro de la Oficina de Atención al Ciudadano de Latina del Ayuntamiento de Madrid el día 18 de diciembre de 2017, el hijo de la interesada antes citada, actuando en representación de esta, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 22 de diciembre de 2016 al subir al vehículo de ruta del Centro de Día Casa de Campo que la recogía en su domicilio (folios 1 a 6 del expediente administrativo).
Refiere el representante de la reclamante que la caída se produjo por el descuido o falta de diligencia del personal de la ruta que todos los días iba a recogerla a su domicilio, al incorporarla para subir al vehículo tipo furgoneta, pues su madre, de 89 años de edad, “siempre ha necesitado ayuda para subir y bajar del vehículo que le realiza los traslados”. Manifiesta que, como consecuencia de la caída, sufrió fracturas múltiples costales (7 arcos costales) y fractura del manubrio esternal post-traumáticas, con posible lesión diafragmática y derrame pleural bilateral, lo que le generó una insuficiencia respiratoria secundaria de la que no se había recuperado al tiempo de interposición de la reclamación.
Alega que fue testigo de la caída el personal de limpieza de la comunidad de propietarios de la finca donde vive su madre.
Además, refiere que una vez ocurrida la caída, nadie del centro de día se preocupó por avisar al servicio médico o al SAMUR y no la llevaron al hospital.
Manifiesta que formuló una primera reclamación en el Servicio de Reclamaciones y Sugerencias del Ayuntamiento de Madrid, sin que se tramitara ningún expediente, limitándose a responder con una carta en la que consideraban la caída ocurrida como fortuita y en la que reconocían «veladamente la culpa al afirmar “no obstante, hemos solicitado a la entidad un mayor control en el momento del acceso a la ruta por parte del personal auxiliar”».
Como consecuencia del accidente, la reclamante ha quedado muy limitada y precisa la ayuda de otras personas para hacer labores que antes podía hacer sola, lo que le supone un coste mensual de aproximadamente 1.000 €. La interesada no cuantifica el importe de su reclamación. Aporta con su escrito copia de la escritura de poder especial otorgada por la interesada a favor de su hijo, firmante de la reclamación, informes médicos del Hospital Clínico San Carlos y del Hospital Universitario Santa Cristina, aprobación de la prestación en el Centro de Día dos días por semana, certificado oftalmológico de la ONCE, copia de la carta remitida por el subdirector general de Personas Mayores y Servicios Sociales de 19 de enero de 2017 y documento de afiliación a la Seguridad Social de las trabajadoras contratadas (folios 7 a 33).
SEGUNDO. – Del estudio del expediente derivan los siguientes hechos, de interés para la emisión del dictamen:
El día 22 de diciembre de 2016, según resulta del informe de la incidencia emitido con esta misma fecha por la trabajadora social/coordinadora del Centro de Día Municipal Casa de Campo, la reclamante sufrió una caída. Dice así el citado informe:
“Según informa la usuaria, cuando se encontraba en el punto de recogida habitual al cual llegó ella sola, bajó el pequeño escalón que hay para acceder a la calzada donde se encontraba estacionada la furgoneta, refiere que el personal de transporte no la ayudo y ella al intentar apoyarse para acceder a la furgoneta calculó mal la distancia cayendo lateralmente al suelo. Golpeándose en la rodilla, y parando la caída con las manos y el lado derecho del cuerpo (la usuaria tiene visión reducida importante por degeneración macular).
Cuando llega al Centro se le cura un pequeño raspón en la rodilla izquierda y es explorada por la fisioterapeuta. No apreciándose hematomas ni inflamaciones. Respira con normalidad y no refiere dolor agudo.
A lo largo de la mañana refiere dolor en el lado derecho, en la parte baja de las costillas al moverse. Se le ofrece llamar a su familia para que acudan a buscarla, por no considerar urgencia para llamar al SAMUR. Pero ella refiere que están trabajando y no quiere molestarles. Solicita un paracetamol por ser su analgésico habitual y estar en su pauta.
Antes de regresar a su domicilio se le vuelve a explorar y no se aprecian hematomas ni inflamación. Aunque la usuaria refiere dolor moderado al mover brazo derecho, en brazo y parte baja de las costillas. Se llama a su familia, se habla con su nuera, para informar del incidente y se recomienda que sea explorada por su MAP.
En conversación mantenida con personal de transporte, conductora y auxiliar, individualmente, ambas informan que la caída se produjo cuando la usuaria ya se encontraba en la calzada cerca de la furgoneta, mientras la auxiliar se encontraba abriendo la puerta lateral que da acceso, no dando tiempo a esta a cogerla. Según refieren, la usuaria extendió los brazos para apoyarse cuando aún se encontraba a cierta distancia del vehículo”.
El día 25 de diciembre de 2016 fue atendida por el Servicio de Geriatría del Hospital Clínico San Carlos con motivo de la caída sufrida el día 22 “sin poder descartar pródromos”. La paciente, de 88 años de edad según el informe médico, refería que al ir a subir al automóvil para ir al centro de día no pudo apoyar las manos y se golpeó el tórax, la zona costal izquierda y la zona esternal. No había presentado traumatismo craneoencefálico ni pérdida de conocimiento. Tras la realización de análisis, radiografía de tórax y TAC torácico, se observó derrame pleural izquierdo e hipercifosis dorsal con acuñamiento de cuerpos vertebrales y múltiples fracturas costales izquierdas, del tercero al noveno arco costal, ambos inclusive y fractura del manubrio esternal, por lo que quedó ingresada en planta de Geriatría.
En el segundo día de hospitalización, 27 de diciembre, la paciente presentó de forma brusca palidez, con sudoración profusa, náuseas y episodio sincopal. Se objetivó anemización con hemoglobina de 6 g/dl, por lo que se realizó una radiografía para descartar hemitórax. Ante la aparición de deposiciones melénicas se realizó endoscopia urgente en la que se observó “extensas úlceras geográficas ahora cubiertas con fibrina grado III”. Precisó la transfusión de 3 concentrados de hematíes. También fue diagnosticada de déficit de vitamina D.
El día 27 de diciembre de 2016, el hijo de la usuaria y actual representante en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, acudió al Centro de Día para informar que la usuaria estaba ingresada en el Hospital Clínico porque fue derivada a Urgencias por su médico de Atención Primaria, donde le habían diagnosticado varias fisuras en las costillas y fractura en el esternón y pedir explicaciones de lo ocurrido. Tras explicaciones verbales de la auxiliar de transporte y la coordinadora del centro, el hijo de la usuaria interpuso un escrito de reclamación en el Centro de Día el día 28 de diciembre de 2016 en el que solicitaba “que en lo posible el monitor vaya a acompañarla lo más cerca posible del domicilio para evitar estos sucesos”.
El día 10 de enero de 2017 la paciente fue dada de alta del Hospital Clínico San Carlos por traslado al Hospital Universitario Santa Cristina donde permaneció ingresada hasta el día 28 de febrero de 2017.
El día 19 de enero de 2017 el subdirector general de Personas Mayores y Servicios Sociales remite carta dirigida a la reclamante en la que lamenta lo ocurrido, considera fortuita la caída sufrida habiendo solicitado, no obstante, a la empresa adjudicataria un mayor control en el momento de acceso a la ruta por parte del personal auxiliar.
TERCERO.- El día 19 de enero de 2018 el Ayuntamiento de Madrid acordó, a la vista del anterior escrito, el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial y requirió al representante de la reclamante para que aportara determinada documentación.
Con fecha 28 de febrero de 2018 el representante de la reclamante presenta escrito en el que manifiesta la imposibilidad de cuantificar el importe de la reclamación y propone la declaración de una testigo (folios 41 a 43).
Con fecha 9 de mayo de 2018 emite informe la subdirectora general de Personas Mayores y Servicios Sociales con la conformidad de la directora general de Personas Mayores y Servicios Sociales.
En el citado informe, en respuesta a las preguntas planteadas por el instructor, se reconoce que sí se tenía constancia de los hechos ocurridos pues así se lo comunicó, por correo electrónico, la empresa CLECE, adjudicataria del contrato de gestión de servicio público de concesión del Centro de Día Casa de Campo el día 28 diciembre de 2016, al que adjuntaba un informe de 22 de diciembre de 2016 de la trabajadora social/coordinadora del Centro de Día con el relato de los hechos y un segundo informe de la misma persona, de 27 de diciembre, emitido como consecuencia de que el hijo de la usuaria había acudido al Centro de Día a pedir explicaciones de lo ocurrido.
Se recoge en el mismo que de acuerdo con los pliegos que rigen el contrato es obligación de la empresa acompañar a los usuarios del servicio desde el portal de su vivienda al vehículo de traslado y ayudarles a acceder al mismo y que, en el caso de la reclamante, esta no solía esperar en el portal, sino que “en la mayoría de las ocasiones avanzaba en el trayecto, una vez que era informada de que el servicio de transporte se encontraba próximo a su domicilio”.
El informe indica que la caída se produjo cuando la auxiliar dejó de sujetar a la reclamante para, “con las dos manos, accionar la puerta del vehículo” y que el daño sería imputable a la empresa adjudicataria del contrato “por cuanto la auxiliar debía haber prestado, en todo momento, ayuda a la usuaria, a pesar de que esta decidiera, por sí misma, comenzar la marcha e, incluso bajar el escalón sin esperar a que la auxiliar le cogiera el brazo”. El informe refleja que por estos hechos la empresa incoó un expediente disciplinario a la auxiliar que concluyó con una amonestación por escrito.
En relación con la falta de asistencia inmediata de la usuaria tras la caída, el informe señala que una vez que llegó al centro de día se le ofreció llamar a su familia para que acudiera a buscarla, lo que denegó la interesada “porque no quería molestarles”. A pesar de ello, el informe recoge que se llamó a la familia y “se habló con su nuera”. El informe destaca que la reclamante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos el día 25 de diciembre de 2016, tres días después del accidente y que había sido diagnosticada de úlceras en el intestino, “previas a la caída que le han producido pérdidas de sangre”, por lo que la situación clínica de la usuaria y su estado de salud no tiene que ver tan solo con el accidente ocurrido el día 22 de diciembre, sino con la existencia de patologías previas a la caída.
Con fecha 7 de mayo de 2018 el representante de la reclamante presenta escrito con la declaración jurada de la testigo, limpiadora de la comunidad de propietarios de la finca donde vive la reclamante y vecina de la misma comunidad.
El día 15 de junio de 2018 se tomó declaración a la testigo propuesta por la reclamante que declara que estaba barriendo la acera cuando ocurrieron los hechos. Preguntada por su afirmación escrita en la que manifestaba que la reclamante “con ceguera y provista de bastón solía dirigirse sola hacia el punto de recogida, sin que ninguna personal del servicio de transporte la ayudase a llegar hasta el vehículo”, la testigo declara que “al principio, el personal de la empresa la recogía en el portal”, “pero al cambiar ese personal o la empresa, ya no la recogían en el portal, esperaban fuera”.
La testigo efectúa el siguiente relato de los hechos:
“Estaba barriendo, salió la reclamante a la calle, pero la señorita auxiliar del transporte no salió de la furgoneta. Se bajó y siempre ponía la mano en la furgoneta, pero como estaba más lejos la furgoneta, porque en su lugar estaba aparcado el coche del minusválido, se cayó. Entonces salieron la auxiliar y la persona que conducía”.
La testigo aclara que ese día “estaba aparcado el vehículo del minusválido”, que normalmente no solía estar y entonces el transporte del Centro de Día la recogía allí, “pero ese día tuvieron que parar fuera al estar dicho vehículo”.
Interrogada por el contenido de su declaración escrita, la testigo reconoce que la redactó “un abogado del hijo de la reclamante a partir de lo que le puso de manifiesto y luego lo firmó, al estar conforme con lo reflejado”. Cuestionada nuevamente por dónde estaban las ocupantes del vehículo, la testigo insiste en que la reclamante tuvo que rodear el coche del minusválido “pero ellas no se bajaron, solo lo hicieron cuando cayó al suelo”.
Preguntada finalmente por el estado de salud de la interesada, contesta que “sabe que en el Centro de Día se puso peor y llamaron a su hijo, que la llevaron entonces a un hospital”.
Concedido trámite de audiencia al representante de la reclamante, a la aseguradora del Ayuntamiento de Madrid, a la empresa adjudicataria del contrato y a su aseguradora, con fecha 31 de julio de 2018 la empresa contratista efectúa alegaciones en las que se opone a la reclamación y presenta la declaración escrita de la conductora de la furgoneta (folios 339 y 340) y propone la declaración testifical de esta, así como de la auxiliar de transporte. Considera que la caída ocurrida de forma fortuita impidió a la auxiliar reaccionar con tiempo suficiente para evitarla “ya que desobedeció la reclamante las órdenes de la trabajadora”.
El día 5 de septiembre de 2018 presenta alegaciones la aseguradora de la empresa contratista que considera que hay una ruptura del nexo causal “al ser la propia lesionada la responsable de sus lesiones”.
Con fecha 12 de septiembre de 2018 la compañía aseguradora del Ayuntamiento remite por correo electrónico valoración de los daños que cuantifica en 7.648,73 €, correspondientes a 68 días de perjuicio grave, 22 días de perjuicio moderado y 2 puntos de perjuicio psicofísico (folio 382).
El 20 de septiembre de 2018 presenta nuevo escrito de alegaciones el representante de la reclamante, que insiste en la responsabilidad del Ayuntamiento como ente público prestador del servicio en el centro de día. Manifiesta la imposibilidad de cuantificar los daños y perjuicios, al no estar estabilizadas las lesiones (aunque tras la caída se le ha reconocido un grado de dependencia III), aunque sí concreta que la indemnización será superior a 15.000 € porque “desde marzo de 2017 hasta hoy, septiembre de 2018, el coste total por el personal para sus cuidados en el hogar y asistente personal ha sido de 9.000 €”. Aporta con su escrito copia de las resoluciones de revisión de grado de dependencia, altas en la Seguridad Social de la trabajadora contratada y extractos de movimientos bancarios para acreditar los pagos realizados.
El día 5 de octubre de 2018 se tomó declaración a la auxiliar de transporte que insiste en que la usuaria “ya se había desplazado del portal al andén” cuando llegaron al punto de recogida y que “justo cuando la testigo se desplaza hacia ella baja el andén y da unos pasos”. Declara que la usuaria “calculó mal la distancia para apoyarse en el vehículo”.
La otra testigo propuesta, la conductora del vehículo, cuya citación se publicó en el Boletín Oficial del Estado el día 31 de octubre de 2018, no compareció.
Notificado nuevo trámite de audiencia a todos los interesados, el día 27 de diciembre de 2018 la aseguradora de la empresa contratista ha formulado nuevas alegaciones en las que insiste en la falta de responsabilidad de su asegurada por la ruptura del nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales por culpa de la propia lesionada.
El día 28 de diciembre de 2018 también presenta alegaciones la empresa contratista en las que insiste en su falta de responsabilidad.
El día 7 de febrero de 2019 el representante de la reclamante presenta escrito en el que insiste en la responsabilidad del Ayuntamiento y cuantifica el importe de la indemnización en 9.683,91 € por los días de baja y secuelas, 25.000 por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y 19.200 por perjuicio patrimonial por gastos de ayuda de tercera persona. Acompaña con su escrito un informe pericial de valoración del daño corporal fechado el día 2 de enero de 2019.
Con fecha 23 de mayo de 2019 se redacta propuesta de resolución que desestima la reclamación al considerar no acreditada la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales que, en cualquier caso, aunque hubiera sido acreditada, sería responsabilidad de la empresa contratista, pues a ella resulta imputable el daño (folios 489 a 504).
CUARTO. - La Alcaldía de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 26 de septiembre de 2019.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 455/19, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 7 de noviembre de 2019.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC, al haberse iniciado con posterioridad a su entrada en vigor, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esa ley.
La reclamante, que actúa representada por su hijo, ostenta legitimación activa al amparo del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), por cuanto sufre los daños derivados de la caída cuyo resarcimiento reclama. Se ha acreditado debidamente la representación.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular del Centro de Día Casa de Campo, entre cuyos servicios que presta a los usuarios se encuentra el servicio de transporte adaptado para trasladar de su domicilio al centro y viceversa a los usuarios que lo necesiten.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la LPAC). En este caso la caída por la que se reclama tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2016, por lo que la reclamación formulada el día 18 de diciembre de 2017, se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites en la LPAC.
Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de la Subdirección General de Personas Mayores y Servicios Sociales con la conformidad de la Directora General de Personas Mayores y Servicios Sociales. Asimismo, se ha conferido trámite de audiencia a la interesada, a la empresa adjudicataria del contrato para la gestión del servicio público de equipamientos y servicios municipales de atención a mayores del Centro de Día Casa de Campo, así como a su compañía aseguradora. Se ha practicado la prueba testifical propuesta tanto por la reclamante como por la empresa contratista. Por último, se ha formulado propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA. - Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta acreditado en el expediente que la reclamante el día 22 de diciembre de 2016 sufrió una caída al tratarse de subirse a la furgoneta de la ruta que la solía trasladar al Centro de Día Casa de Campo. Si bien es cierto que se observan discrepancias en las declaraciones de los testigos sobre el lugar en el que se encontraba la auxiliar al tiempo de la caída, lo cierto es que esta reconoce que se dio la vuelta para abrir la puerta de la furgoneta y que en ese momento la reclamante extendió los brazos para alcanzar la misma pero, al haber calculado mal, cayó al suelo y ella no la pudo coger porque en ese momento estaba abriendo la puerta. Como consecuencia de la caída se golpeó el tórax, la zona costal izquierda y la zona esternal y fue diagnosticada el día 25 de diciembre de 2016 de múltiples fracturas costales izquierdas, del tercero al noveno arco costal, ambos inclusive, fractura del manubrio esternal y derrame pleural bilateral de predominio izquierdo.
Concurre, asimismo, la antijuridicidad del daño, pues tratándose la reclamante de una persona de 88 años y con visión limitada por el grado de degeneración macular diagnosticado, precisaba ayuda para subirse a la furgoneta de la ruta que la trasladaba al centro de día. La auxiliar de ruta debería haber adoptado las medidas de seguridad oportunas para sujetar a la reclamante mientras abría la puerta de la furgoneta.
Por último, acreditada la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño, ha de hacerse una especial referencia a lo indicado en la propuesta de resolución, que imputa la responsabilidad a la empresa contratista, al considerar que el incumplimiento de las obligaciones por el contratista produce la ruptura del nexo causal.
Sobre esta cuestión, conviene recordar que la responsabilidad derivada de las actuaciones de contratistas y concesionarios de la Administración es una de las cuestiones controvertidas en el campo de la responsabilidad patrimonial de la Administración existiendo disparidad de criterios en las posiciones adoptadas por los órganos consultivos y por los tribunales de justicia. La postura mayoritaria de esta Comisión Jurídica Asesora estriba en considerar que la Administración, como titular del servicio público, es responsable hacia los ciudadanos de los daños causados en la prestación de servicios públicos sin perjuicio de su derecho a repetir frente a sus contratistas (así el Dictamen 32/18, de 25 de enero, entre otros).
Esta postura es la que debe acogerse en este caso. La reclamante ostenta el derecho, constitucional y legislativamente reconocido, a reclamar por los daños ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos, debiendo asegurar la Administración la completa reparación del daño.
QUINTA.- Procede a continuación emitir dictamen sobre la concreta valoración de los daños solicitados.
A estos efectos se ha de tener en cuenta, con carácter orientativo, el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de conformidad con lo establecido en el apartado 10 de su disposición transitoria, de aplicación al presente caso al haber ocurridos los hechos con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley.
Durante la sustanciación del procedimiento la interesada ha fijado una indemnización de 53.883,91 €, desglosada en los siguientes conceptos: 4 puntos de secuelas, 69 días de perjuicio personal particular grave y 34 días de perjuicio personal moderado (9.683,91 €); 25.000 € por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y 19.200 € por perjuicio patrimonial por gastos de ayuda de tercera persona.
Por su parte la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid ha aportado al procedimiento una valoración de los daños corporales que señala una indemnización de 7.648,73 €, correspondientes a 68 días de perjuicio grave, 22 días de perjuicio moderado y 2 puntos de perjuicio psicofísico.
Del estudio del expediente resulta acreditado que la reclamante estuvo ingresada en los hospitales Clínico San Carlos y Santa Cristina desde el día 25 de diciembre de 2016 hasta el día 28 de febrero de 2017, lo que resulta un total de 66 días. La reclamante no ingresó en el Hospital Clínico San Carlos el día de la caída, 22 de diciembre, sino tres días después, el día 25 de diciembre. Como días de perjuicio leve debe acogerse el informe pericial aportado por la reclamante, que cuenta 34 días, hasta el día 3 de abril de 2017, fecha en la que efectuó visita al médico de Atención Primaria en relación con la caída, a los que deben sumarse los 3 días que, tras la caída, permaneció en su casa. Por tanto, las lesiones temporales consisten en 66 días de perjuicio particular grave (4.950 €) y 37 días de perjuicio particular moderado (1.924 €).
Como secuelas deben admitirse los 4 puntos de perjuicio psicofísico indicado por el informe pericial aportado por la reclamante, al resultar la puntuación mínima asignada a una fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales persistentes asociadas a fracturas costales múltiples (2.612,36 €).
Finalmente, no puede atenderse al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida reclamado por la interesada, que califica como grave y valora en 25.000 €, porque como se ha indicado, la pérdida de la calidad de vida de la reclamante no obedece exclusivamente a las consecuencias del accidente sino a otras patologías que le fueron diagnosticadas (úlceras duodenales Forrester III, déficit de vitamina D, insuficiencia cardiaca e insuficiencia renal aguda) que nada tienen que ver con el accidente. Por tanto, puede calificarse el perjuicio por pérdida de la calidad de vida como leve y valorarse en 2.000 €.
En relación con la cantidad reclamada por la interesada en concepto de gastos por ayuda de tercera persona, como ha quedado expuesto, debe tenerse en cuenta que el empeoramiento de la reclamante no está causado exclusivamente por las lesiones sufridas en la caída, sino por otras patologías. En este sentido, resulta claro el informe de Geriatría del Hospital Clínico San Carlos al señalar como motivo de consulta que se trataba de “una paciente de 88 años que el día 22/12 sufre una caída, sin poder descartar pródromos”. Además, resulta necesario advertir que con anterioridad al accidente, la interesada ya necesitaba ayuda de una tercera persona para ciertas actividades como el aseo complejo o necesidad de apoyo para las salidas fuera del domicilio, por lo que no procede indemnización por este concepto.
Por tanto, procede reconocer a la reclamante una indemnización de 11.486,36 €, cantidad que deberá ser actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación presentada y reconocer una indemnización de 11.486,36 €, cantidad que deberá ser actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 7 de noviembre de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 455/19
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid