DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 24 de septiembre de 2025, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución de la jefa del Área de Instalaciones Industriales y Capacitación Reglamentaria, de 30 de enero de 2025, de concesión de carné profesional de instalaciones térmicas en edificios Nº ITE 11279, a favor de D. ...
Dictamen n.º:
454/25
Consulta:
Consejera de Economía, Hacienda y Empleo
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
24.09.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 24 de septiembre de 2025, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución de la jefa del Área de Instalaciones Industriales y Capacitación Reglamentaria, de 30 de enero de 2025, de concesión de carné profesional de instalaciones térmicas en edificios Nº ITE 11279, a favor de D. ...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 5 de agosto de 2025 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 446/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal, Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en la sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2025.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del presente dictamen, los siguientes hechos, referentes a la tramitación del procedimiento de concesión del carné profesional de instalaciones térmicas en edificios, al que se refiere este dictamen.
1. Con fecha 15 de enero de 2025, tuvo entrada la solicitud de carné profesional de instalaciones térmicas en edificios presentada por la empresa Instalaciones Caloríficas, S.L., en nombre y representación de D. …, que da inicio al procedimiento nº 14-0165-00105.4/2025. Junto a la citada solicitud se aportó:
- Justificante de abono de tasa con número 0304250240646.
- Certificado de reconocimiento médico y vigilancia de la salud.
- Comunicación firmada por la subdirectora general de Cualificación y Acreditación Profesional con fecha 27 de diciembre de 2024, de la admisión para la participación en la convocatoria abierta y permanente para participar en el procedimiento de acreditación de las competencias profesionales en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en las siguientes unidades de competencia:
o UC2678_2 - Montar instalaciones térmicas en edificios.
o UC2680_2 - Manipular equipos y componentes con refrigerantes de instalaciones térmicas en edificios.
o UC2327_2 - Realizar las funciones de nivel básico para la prevención de riesgos en construcción.
o UC2679_2 - Mantener instalaciones térmicas en edificios.
2. Con fecha 28 de enero de 2025 (DOC 02), se notificó oficio al interesado para que subsanase ciertas deficiencias detectadas en su solicitud, en el plazo de diez días hábiles, puesto que entre la documentación aportada no se acreditaba lo exigido en el apartado b) del artículo 42 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio. A saber: «Tener los conocimientos teóricos y prácticos sobre instalaciones térmicas en edificios: exigencias técnicas sobre bienestar e higiene, eficiencia energética, energías renovables y energías residuales y seguridad».
3. Con fecha 28 de enero de 2025 y números de referencias 05/396835.9/25 (DOC 03) y 05/396881.9/25, el interesado aportó la siguiente documentación al expediente, como contestación al requerimiento indicado en el punto anterior:
- Comunicación firmada por la subdirectora general de Cualificación y Acreditación Profesional de 27 de diciembre de 2024, de la admisión para la participación en la convocatoria abierta y permanente para participar en el procedimiento de acreditación de las competencias profesionales en el ámbito de la Comunidad de Madrid (ya estaba aportada en la solicitud inicial).
- Anexo V. Certificado de empresa.
- Anexo V. Declaración responsable.
- Anexo III. Autorización representación.
- Anexo III. Currículum Vitae Europeo.
- Requerimiento de fecha 21 de enero de 2025.
- Informe de vida laboral.
- Copia de documento nacional de identidad
4. Con fecha 30 de enero de 2025, se emitió el carné profesional de instalaciones térmicas en edificios nº ITE 11279, en favor del interesado.
La documentación remitida adjunta un oficio, firmado el 30 de enero de 2025, con el siguiente contenido:
“Adjunto se remite el carné de INSTALACIONES TÉRMICAS EN EDIFICIOS Nº ITE 11279, del que Vd. es titular que le acredita para realizar las operaciones a que le faculta la reglamentación en vigor en el seno de la empresa debidamente habilitada en la correspondiente actividad.
Deberá Vd. firmar el carné en el lugar que se indica en el mismo. No se precisa la inserción del sello del titular del carné profesional. Se sugiere que plastifique el carné posteriormente, para su mejor conservación.
De acuerdo con la reglamentación actualmente en vigor, el citado carné tiene validez indefinida”.
El acto a revisar fue notificado al interesado con fecha 12 de febrero de 2025.
TERCERO.- El 6 de marzo de 2025, se solicitó por la Dirección General de Promoción Económica e Industrial la iniciación del procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de pleno derecho del acto de 30 de enero de 2025, al haberse constatado que el mismo es contrario a derecho, al haber adquirido el interesado las facultades que le otorga la posesión del carné profesional de instalaciones térmicas en edificios careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición.
En particular, el informe-propuesta indica: “Tras examinar la documentación aportada por el interesado durante la tramitación del procedimiento, se ha constatado que si bien este se ha inscrito en el procedimiento de participación para el reconocimiento de la competencia profesional, según lo establecido en el artículo 182 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, aún no se ha resuelto la solicitud presentada conforme a lo recogido en el artículo 183 y, por tanto, el interesado no ha obtenido todavía el reconocimiento de la competencia profesional por experiencia laboral y, como consecuencia, no ha acreditado tener los conocimientos teóricos y prácticos sobre instalaciones térmicas en edificios: exigencias técnicas sobre bienestar e higiene, eficiencia energética, energías renovables y energías residuales y seguridad, exigidos en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios para poder obtener el carné profesional de instalaciones térmicas en edificios”.
Mediante resolución de 31 de marzo de 2025, de la Secretaría General Técnica, se acordó el inicio del procedimiento de revisión de oficio del citado acto, de 30 de enero de 2025. Consta su notificación al interesado el 10 de abril de 2025.
No constan efectuadas alegaciones por parte del interesado en el procedimiento.
Por Orden de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo de 2 de abril de 2025, se acuerda la suspensión de la ejecutividad del acto objeto de revisión, hasta la resolución expresa del presente procedimiento de revisión.
No consta la notificación al interesado de dicha orden.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (…) sobre: b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”; y a solicitud de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, órgano legitimado para ello, tal y como preceptúa el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
Asimismo, debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC, en el que se establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste sea favorable.
La referencia que el artículo 106 de la LPAC hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la citada Ley 7/2015.
Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.
SEGUNDA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho de la resolución referida debe hacerse una referencia el procedimiento.
El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida, y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.
Ello no obstante, como es sabido, dicho plazo de seis meses puede suspenderse al recabar el dictamen de este órgano consultivo, según el artículo 22.1.d) de la misma LPAC, que establece que: “el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá́ suspender (...) c) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá́ comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá́ ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá́ exceder en ningún caso de tres meses”.
En este caso, estamos ante un procedimiento iniciado de oficio, mediante resolución de 31 de marzo de 2025 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por lo que, a la fecha de la emisión del presente dictamen el procedimiento no se encuentra caducado, si bien se advierte que esa circunstancia se produciría el 30 de septiembre de 2025, ya que no consta se haya hecho uso de la facultad de suspender el procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 22.1.d) de la LPAC antes citado.
Por lo demás, las normas generales del procedimiento determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos por el artículo 79 de la LPAC.
En el expediente examinado consta que el director general de Promoción Económica e Industrial emitió informe el 6 de marzo de 2025, dando cuenta de las vicisitudes relativas a la concesión de carné profesional controvertido. Si bien dicho informe es anterior al inicio del procedimiento de revisión de oficio, no consideramos que con ello se haya causado indefensión al interesado toda vez que el contenido de dicho informe se reproduce en el acto de inicio del procedimiento, del que sí hay constancia de su traslado al referido interesado.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia a los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC (“Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados…”) que obliga a que se dé vista del expediente instruido hasta ese momento a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.
Es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (dictámenes 61/16, de 5 de mayo; 516/16, de 17 de noviembre, y más recientemente, en el dictamen 410/20, de 22 de septiembre y 118/21, de 9 de marzo, entre otros muchos) que la audiencia al interesado en cualquier procedimiento administrativo es un trámite esencial o de fondo (y no meramente adjetivo o formal) porque es en garantía de sus derechos y como tal, es destacado por la propia Constitución Española en el artículo 105.c) que alude a la regulación legal del procedimiento “garantizando cuando proceda la audiencia del interesado”.
En el presente caso, según lo expuesto, consta en el procedimiento la notificación al interesado de la resolución iniciadora del procedimiento, en la que se incluye la fundamentación de la revisión de oficio analizada, sin que el afectado haya efectuado alegaciones, de forma que consideramos salvaguardado su derecho de audiencia en el procedimiento.
Por último, se nos ha remitido una propuesta de resolución, que analiza los hechos, efectúa las consideraciones jurídicas pertinentes, sin introducir modificaciones respecto de lo ya previsto en la resolución de inicio del procedimiento y, propone la declaración de nulidad de pleno de derecho del acto objeto del procedimiento de revisión.
La propuesta remitida tiene forma de Orden, de la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, a tenor de lo establecido en el artículo 53.4 b) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021(recurso 8075/2019):
“...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.
Esta Comisión Jurídica Asesora (dictámenes 522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración, para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (recurso 1443/2019):
“...debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.
CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto.
Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela, los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. La resolución, de 30 de enero de 2025, de la jefa de Área de Instalaciones Industriales y Capacitación Reglamentaria controvertida es susceptible de revisión de oficio, a tenor de los datos que obran en el expediente, puesto que, si bien dicha resolución no pone fin a la vía administrativa, no consta que haya sido objeto de recurso en vía administrativa o de impugnación judicial.
Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f) “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
La cuestión en este supuesto radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada caso; limitándolos a aquellos asuntos en los que se apreciara en el sujeto de forma patente, la ausencia de las condiciones realmente esenciales para la adquisición del derecho (dictamen 167/17, de 27 de abril o 361/23, de 6 de julio).
En aplicación de dicha interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el art. 47.1.f) de la LPAC cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico, aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.
En el presente caso, se pretende revisar la Resolución de la jefa del Área de Instalaciones Industriales y Capacitación Reglamentaria, de 30 de enero de 2025, de concesión de carné profesional de instalaciones térmicas en edificios Nº ITE 11279.
En relación con ello, debe tenerse en cuenta que:
El artículo 41.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, determina que:
“El carné profesional en instalaciones térmicas de edificios es el documento mediante el cual la Administración reconoce a la persona física titular del mismo la capacidad técnica para desempeñar las actividades de instalación y mantenimiento de las instalaciones térmicas de edificios, identificándolo ante terceros para ejercer su profesión en el ámbito de este RITE”.
Por su parte, el artículo 42 del citado Reglamento establece los requisitos que se deben cumplir para obtener dicho carné, disponiendo que: “Para obtener el carné profesional de instalaciones térmicas en edificios, las personas físicas deben acreditar, ante la Comunidad Autónoma donde radique el interesado, las siguientes condiciones:
Ser mayor de edad.
Tener los conocimientos teóricos y prácticos sobre instalaciones térmicas en edificios: exigencias técnicas sobre bienestar e higiene, eficiencia energética, energías renovables y energías residuales y seguridad.
b.1 Se entenderá que poseen dichos conocimientos las personas que acrediten alguna de las siguientes situaciones:
Disponer de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales cuyo ámbito competencial coincida con las materias objeto del Reglamento.
Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en las materias objeto del Reglamento.
Poseer una certificación otorgada por entidad acreditada para la certificación de personas, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que incluya como mínimo los contenidos de este Reglamento.
b.2 Los solicitantes del carné que no puedan acreditar las situaciones exigidas en el apartado b.1, deben justificar haber recibido y superado:
b.2.1 Un curso teórico y práctico de conocimientos básicos y otro sobre conocimientos específicos en instalaciones térmicas de edificios, impartido por una entidad reconocida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con la duración y el contenido indicados en los apartados 3.1 y 3.2 del apéndice 3.
b.2.2 Acreditar una experiencia laboral como técnico de, al menos, tres años en una empresa instaladora o mantenedora.
c) Haber superado un examen ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sobre conocimiento de este RITE.
2. Podrán obtener directamente el carné profesional, mediante solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y sin tener que cumplir el requisito del apartado c), por el procedimiento que dicho órgano establezca, los solicitantes que estén en posesión del título oficial de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales cuyo contenido formativo cubra las materias objeto del Reglamento o tengan reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009 o posean una certificación otorgada por entidad acreditada para la certificación de personas, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995 que acredite dichos conocimientos de manera explícita.
3. Los técnicos que dispongan de un título universitario cuyo plan de estudios cubra las materias objeto del Reglamento, podrán obtener directamente el carné, mediante solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y sin tener que cumplir los requisitos enumerados en los apartados b) y c), bastando con la presentación de una copia compulsada del título académico”.
Como se recoge en la propuesta de revisión de oficio, el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, que se menciona en el apartado b.1.b) del artículo 42 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, ha sido derogado y sustituido por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
El Título VI, que comprende desde el artículo 175 al 188 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, regula el procedimiento para solicitar este reconocimiento de competencia profesional adquirida a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales.
En el artículo 182 de este Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, se establece que:
“1. La inscripción para la participación en el procedimiento deberá formalizarse en los lugares o por los medios electrónicos que determinen las administraciones competentes. Todos los centros del Sistema de Formación Profesional y los centros de educación para personas adultas deberán estar en condiciones de atender las inscripciones en el procedimiento por vía electrónica o, en su caso, facilitar información detallada y asistencia sobre cómo proceder.
2. La solicitud irá acompañada del historial personal y/o formativo”.
Y en el artículo 183 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, se estipula que: “La instrucción del procedimiento constará consecutivamente de las fases de asesoramiento; evaluación; y acreditación y registro de la competencia profesional”.
Expuesta la normativa aplicable, trasladándola al expediente analizado, observamos que, según argumenta el informe del director general de Promoción Económica e Industria, que sirve de fundamento de la propuesta de resolución, tras examinar la documentación aportada por el interesado durante la tramitación del procedimiento, se ha constatado que si bien éste se ha inscrito en el procedimiento de participación para el reconocimiento de la competencia profesional, según lo establecido en el artículo 182 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio; aún no se ha resuelto la solicitud presentada conforme a lo recogido en el artículo 183. Por tanto, el interesado no ha obtenido todavía el reconocimiento de la competencia profesional por experiencia laboral y, como consecuencia, no ha acreditado tener los conocimientos teóricos y prácticos sobre instalaciones térmicas en edificios: exigencias técnicas sobre bienestar e higiene, eficiencia energética, energías renovables y energías residuales y seguridad, exigidos en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios para poder obtener el carné profesional de instalaciones térmicas en edificios.
De esa forma, si bien el interesado fue admitido, con fecha 27 de diciembre de 2024, en el procedimiento de acreditación de las competencias profesionales en el ámbito de la Comunidad de Madrid, a la que se refiere el artículo 182 del mencionado Real Decreto 659/2023, todavía no ha finalizado dicho procedimiento, en los términos recogidos en el artículo 183 del mismo texto legal.
Es decir, conforme a la información recogida en el expediente remitido, todavía no se ha acreditado que el interesado esté en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para la obtención del carné profesional de instalaciones térmicas en edificios y, a pesar de ello, el 30 de enero de 2025 se dictó el acto antes citado, por el que se le concedía el referido carné.
De lo dicho, se deduce que la citada resolución de la jefa del Área de Instalaciones Industriales y Capacitación Reglamentaria, de 30 de enero de 2025, de concesión de carné profesional de instalaciones térmicas en edificios es nula de pleno derecho, en aplicación del artículo 47.1 f) de la LPAC, al carecer el peticionario de los requisitos esenciales para obtener el citado carné, en el momento en que se le concedió.
Sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio: “las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.
En el supuesto que se examina, entendemos que no ha transcurrido un tiempo excesivo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio de la resolución de la jefa del Área de Instalaciones Industriales y Capacitación Reglamentaria, de 30 de enero de 2025, de concesión de carné profesional de instalaciones térmicas en edificios Nº ITE 11279.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 24 de septiembre de 2025
El Presidente en funciones de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 454/25
Excma. Sra. Consejera de Economía, Hacienda y Empleo
C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid