DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 8 de noviembre de 2017, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña......., por una caída sufrida en la calle Condesa Vega del Pozo de Madrid.
Dictamen nº: 453/17
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 08.11.17
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 8 de noviembre de 2017, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. Mª Reyes Flores Quiñones, por una caída sufrida en la calle Condesa Vega del Pozo de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro de la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC) Vicálvaro el día 30 de abril de 2015 la interesada antes citada formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 20 de noviembre de 2014 en la calle Condesa Vega del Pozo, a la altura de los portales 28-30. Según refiere la reclamante, la caída fue consecuencia del estado del pavimento, al tropezar “con unas baldosas que se encontraban despegadas y sueltas de modo que oscilaban sobresaliendo varios centímetros respecto del nivel del suelo” (folios 1 y 2 del expediente administrativo).
La reclamante, de 68 años de edad, expone en su escrito que como consecuencia de la caída sufrió una fractura en el hombro derecho que precisó hospitalización desde el día 20 de noviembre de 2014 hasta el día 27 siguiente al tener que haber sido intervenida por reducción abierta y síntesis con placa Philos y que, posteriormente, ha precisado tratamiento rehabilitador.
La interesada no cuantifica inicialmente el importe de la indemnización solicitada, pone de manifiesto que desde el accidente presenta déficit de autocuidado porque tiene limitada la movilidad del brazo. Propone la declaración de cuatros testigos que presenciaron los hechos y acompaña su escrito con copia del informe de asistencia del SAMUR, informes médicos y fotografías del lugar donde se produjo la caída (folios 3 a 14).
SEGUNDO.- El día 2 de junio de 2015, el Ayuntamiento de Madrid acordó, a la vista del anterior escrito, el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial y la apertura de un período de prueba y se requirió a la interesada para que aportara justificantes que acreditaran la realidad y certeza del accidente sobrevenido y su relación con la obra o servicio público; copia del informe de asistencia sanitaria del SAMUR (“dado que el aportado es ilegible”); informe de alta médica y, en su caso, de rehabilitación y cualquier otro medio de prueba de que pretenda valerse (folios 17 a 22).
A solicitud del instructor del procedimiento, ha emitido un primer informe la jefa de la Unidad Integral de Distrito de Vicálvaro de la Policía Municipal que, con fecha 9 de junio de 2015, declara que “no consta intervención en los archivos obrantes en esta unidad” (folio 26).
Con fecha 23 de febrero de 2015, la reclamante presenta un escrito en respuesta al requerimiento efectuado por la Administración en el que pone de manifiesto que fue atendida en el lugar de los hechos por la Policía Municipal y por el SAMUR, por lo que pide que el instructor solicite dichos informes ya que ella ha solicitado copia del informe de asistencia sanitaria y no se le ha entregado. Manifiesta que continúa con tratamiento rehabilitador y aporta la declaración escrita de tres de los testigos propuestos (folios 27 a 36).
Con fecha 15 de enero de 2016 la jefa de la UID Vicálvaro emite nuevo informe por actuación policial. En el mismo declara:
“Estando de servicio en la Junta Municipal de distrito de Vicálvaro, Pl. Don Antonio de Andrés, se persona Dª (…, la reclamante), manifestando que había tropezado y caído en la c/Condesa Vega del Pozo nº 28 y que le dolía el brazo y el hombro derecho, motivo por el que se solicita una SAMUR, presentándose la nº 8484, trasladándola al Hospital Gregorio Marañón.
El Policía 07928.5 se acerca al lugar del incidente y comprueba que existía el desperfecto en la acera, por lo que se solicita que se señalice la acera con un cono, siendo señalizado por el indicativo P-1921”
Se ha incorporado al procedimiento un informe emitido por la jefa del Departamento de Gestión Administrativa de la Subdirección General Económico-Administrativa de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil (folio 46) que declara, con fecha 3 de febrero de 2016, que “una vez revisados los archivos de la Subdirección General, consta que se atendió a Dª (…) el día 20/11/2014, en la plaza Don Antonio de Andrés número 1, con traslado al Hospital Gregorio Marañón”.
El departamento de Vías Públicas, de la Dirección General de Vías Públicas del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible emite informe (folio 47) en el que da respuesta a las cuestiones planteadas por el instructor en su solicitud de informe y declara:
“1. La competencia de la pavimentación indicada corresponde a la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras.
2. La pavimentación indicada, se encuentra incluida dentro del Contrato de Gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid. Lote 3.
3. Se tuvo conocimiento de la existencia del desperfecto el día 19 de noviembre de 2014, mediante el avisa 1602894, es decir con anterioridad a la fecha del incidente que causa la reclamación.
4. El desperfecto por sus características y superficie, fue clasificado de tipo A-2 por lo que una vez detectado y clasificado debía ser reparado de oficio por parte de la empresa adjudicataria sin necesidad de visado por parte de los técnicos municipales.
5. Si bien la reparación del desperfecto se encontraba dentro del plazo de ejecución de 10 días establecido para los avisos de tipo A-2, el adjudicatario una vez conocida la existencia del desperfecto debía de haber tomado las medidas oportunas de protección o señalización para evitar incidentes como el ocurrido en tanto se procedía a su reparación definitiva.
6. No se aprecia actuación inadecuada del perjudicado.
7. (Indicar la posible imputabilidad a la Administración) No.
8. El Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato en su apartado 8.9., establece que el adjudicatario corregirá de manera inmediata las situaciones puntuales que afecten a la seguridad vial que tengan relación con sus responsabilidades, disponiendo de la señalización adecuada hasta la realización de la actuación correspondiente, aspecto este que no se ha cumplido en este caso.
9. La empresa adjudicataria de contrato de Gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid. Lote 3 es DRAGADOS S.A., C/ (…)
Madrid.
10. El desperfecto quedó reparado con fecha 24 de noviembre de 2014”.
El día 29 de abril de 2016 la reclamante presenta nuevo escrito en el que expone que continúa de baja y al que adjunta documentación consistente en el informe de asistencia sanitaria del SAMUR, informes médicos, citación para revisión en el Servicio de Traumatología y la declaración escrita de un cuarto testigo (folios 49 a 54).
Con fecha 20 de septiembre de 2016, la interesada presenta nuevo escrito con el que adjunta el alta médica y diversas facturas y concreta la cuantía de la indemnización solicitada en 103.275 € (folios 56 a 65).
El 10 de noviembre de 2016 se practicó la prueba testifical de los cuatro testigos propuestos, que fueron citados a través de la reclamante.
Notificado el trámite de audiencia a la empresa responsable de la pavimentación de las vías pública en la zona, a la empresa aseguradora de la contratista, a la aseguradora del Ayuntamiento y a la interesada, por escrito presentado 3 de marzo de 2017 la empresa contratista presenta alegaciones en las que alega la caducidad del procedimiento de responsabilidad patrimonial, inexistencia de su responsabilidad, al no haber incumplimiento del Pliego de Prescripciones Técnicas y que la reclamante no debió observar la diligencia debida al caminar por la calle (folios 115 a 134).
Consta en el expediente, escrito de alegaciones presentado el día 10 de abril de 2017 por la aseguradora de la empresa contratista (folios 135 a 202).
Con fecha 19 de abril de 2017, la aseguradora del Ayuntamiento, tras reconocer a la reclamante, efectúa valoración de los daños en 24.438,37 €.
Tras comparecencia de la representante de la reclamante con vista del expediente, el día 23 de mayo de 2017 la interesada presenta escrito en el que se ratifica en todos los anteriores presentados hasta esa fecha.
El día 16 de junio de 2017 se redacta propuesta de resolución que desestima la reclamación al considerar no suficientemente acreditada la existencia de relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales (folios 208 a 221).
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 27 de septiembre de 2017.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 396/17, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 8 de noviembre de 2017.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFJCA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de la reclamación presentada el 30 de abril de 2015, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), que han sido desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
La reclamante ostenta legitimación activa al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC, por cuanto sufre los daños derivados de la caída.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la vía pública donde ocurrió el accidente así como de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
En el presente caso, ocurrida la caída el día 20 de noviembre de 2014, la reclamación formulada el día 30 de abril de 2015 está presentada en plazo.
En cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC desarrollado por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP).
A tal fin se ha recabado informe del servicio al que se imputa la producción del daño, tal como exige el artículo 10.1 del RPRP, se ha practicado la prueba de los testigos propuesta por la interesada y se ha otorgado el trámite de audiencia contemplado en los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP a todos los interesados en el procedimiento, dictándose propuesta de resolución. Se observa, no obstante, que la citación a los testigos se ha realizado a través de la reclamante. Sobre esta forma de proceder, se pronunció nuestro Dictamen 350/17, de 7 de septiembre. Esta irregularidad no tiene transcendencia en el presente caso, en cuanto han comparecido todos los testigos propuestos por la reclamante y se les ha tomado declaración.
En respuesta a las alegaciones de la empresa adjudicataria del servicio de pavimentación de vías públicas relativas a la caducidad del procedimiento, debe señalarse que éste no ha caducado porque se inició a instancia de parte. Como es sabido, el vencimiento del plazo máximo de resolución del procedimiento de responsabilidad administrativo iniciado a instancia de parte no determina la caducidad del procedimiento sino que el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla desestimada por silencio administrativo, dejando expedita la vía judicial.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su Título Preliminar, Capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos generales, coincide con la contenida en los artículo 139 y siguientes de la LRJ-PAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta acreditado en el expediente que la reclamante, de 68 años, fue atendida por el SAMUR y trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón el día 20 de noviembre de 2014 donde se le diagnosticó fractura de extremidad proximal de húmero derecho. El día 24 de noviembre de 2014 tuvo que ser intervenida y precisó material de osteosíntesis.
Acreditada la realidad del daño procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos son consecuencia del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
La reclamante alega que la caída fue consecuencia del mal estado de conservación del pavimento de la calle Condesa Vega del Pozo, nº 28, al estar algunas de las baldosas del pavimento “despegadas y sueltas de modo que oscilaban sobresaliendo varios centímetros respecto del nivel del suelo”. Aporta como prueba de su afirmación unos informes médicos, unas fotografías, y propone la declaración de unos testigos que identifica.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe como motivo de consulta.
Lo mismo cabe decir del informe del SAMUR y de la Policía Municipal. En ambos casos, además, los informes ponen de manifiesto que la reclamante fue atendida en la plaza de Don Antonio de Andrés nº 1, lugar distinto a aquel donde, según afirma, se produjo la caída. El informe de la Policía Municipal hace referencia a que atendieron a la reclamante en la Junta Municipal de Distrito de Vicálvaro y que uno de los agentes se acercó “al lugar del incidente y comprueba que existía el desperfecto la acera, por lo que se solicita que se señalice la acera con un cono”. Este informe puede servir para demostrar la realidad de un desperfecto en la acera en el lugar en el que la reclamante afirma haberse caído, pero no sirve para probar que la reclamante se cayó en dicho lugar como consecuencia del citado desperfecto.
Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en el pavimento y la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre).
Finalmente, tras haber aportado por escrito las declaraciones de cuatro personas que la reclamante propone como testigos, se ha tomado declaración a éstos. Del contenido de sus declaraciones tres de ellos afirman que presenciaron la caída, reconocen y describen el desperfecto.
El primero de los testigos declara que la reclamante caminaba delante de él y que “había algunas baldosas en mal estado y estaban hundidas”. En relación con el desperfecto dice que “eran unas baldosas 30 x 30, totalmente desprendidas del suelo” y que “a simple vista, parece que estaban bien pero al pisarlas se hundían”.
El segundo testigo refiere la existencia del desperfecto pero reconoce no haber presenciado la caída porque tras haberlo visto “fue a comunicarlo al Distrito y en ese momento la reclamante se cayó” y reconoce que “imagina que metió el pie y por eso cayó”.
La tercera de los testigos reconoce que vio a la reclamante que caía de bruces desde el comienzo de la calle, que aceleró el paso para ver si podía ayudar cuando un señor y una chica joven ya la estaban auxiliando. En relación con el desperfecto, afirma que “había como un adoquín que rodeaba una tapa de algo que no recuerda y que estaba levantado”, “cree que la tapa podría ser cuadrada”, que “el adoquín que estaba levantado sobresalía de 5 a 8 centímetros aproximadamente” y que “el desperfecto se podía ver perfectamente desde donde estaba la reclamante”.
La última de los testigos, que fue quien acompañó a la reclamante a la Junta Municipal de Distrito de Vicálvaro, reconoce que caminaba por la acera, observó cómo la reclamante venía de frente “y vio cómo se caía al suelo”, “la testigo dice que vio una baldosa levantada en parte”. Preguntada por el desperfecto dice que “al llegar donde estaba la reclamante caída, vio las baldosas levantadas”, “que era una baldosa levantada y era grande” y que “si va mirando al suelo se podría haber visto”. Finalmente, interrogada sobre el hecho de si la reclamante estaba sola o acompañada de otra persona, “la testigo dice que ella la vio sola”.
Del contenido de estas declaraciones debe considerarse acreditada la mecánica de la caída como consecuencia de un desperfecto en la acera.
Resulta igualmente probada la antijuridicidad del daño, pues la Policía Municipal procedió a señalizar el desperfecto con un cono al considerarlo de entidad suficiente para provocar más caídas.
Acreditada la realidad del daño y su relación de causalidad con los servicios públicos, la Administración no alega ni prueba que los servicios de conservación vías públicas hubieran actuado de conformidad con los “standards de seguridad” exigibles para garantizar un buen servicio, lo que permitiría excluir la antijuridicidad del daño. En concreto, el informe del Departamento de Vías Públicas reconoce la existencia de responsabilidad si bien la atribuye a la empresa adjudicataria del contrato de pavimentación de vías al considerar que debería haber procedido a la adopción de las medidas oportunas de protección o señalización para evitar incidentes como el ocurrido. En relación con esta cuestión cabe recordar la doctrina sentada por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (así el Dictamen 464/10, de 22 de diciembre) cuando señala que “la ineludible indemnidad de la víctima y la circunstancia de que los daños se desarrollan en el marco de un servicio público cuyo ejercicio es garantizado y asumido por una determinada Administración (que elige a la persona encargada de ejercitarlo en concreto) hace que ésta deba asumir los perjuicios generados en su desarrollo. Esta asunción no impide que luego la Administración pueda repetir contra el prestatario del servicio público por considerar que la causa determinante del daño fue, precisamente, la transgresión de obligaciones asumidas por éste en el vínculo establecido al efecto”. De esta doctrina nos hemos hecho eco en nuestros dictámenes 116/17, de 16 de marzo y 384/17, de 28 de septiembre, entre otros.
Por tanto, las posibles discrepancias que puedan existir entre el Ayuntamiento y la empresa adjudicataria del contrato relativo a la pavimentación de las vías públicas, acerca de la causa de los daños y los posibles incumplimientos contractuales en que la contratista haya podido incurrir, deberán solventarse entre ellos, sin afectar a la víctima del daño cuya indemnidad debe garantizarse.
En consecuencia, esta Comisión Jurídica Asesora considera antijurídico el daño causado, que deberá ser resarcido por la Administración, sin perjuicio de la posibilidad de repetición contra el contratista si se dan las circunstancias para ello.
QUINTA.- Habiendo concluido con la existencia de responsabilidad patrimonial, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del RPRP, pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados según el momento en que los daños se produjeron –el 20 de noviembre de 2014-, de conformidad con el artículo 141.3 de la LRJ-PAC, para lo que habrá que acudir de manera orientativa al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y a la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
La reclamante, por escrito presentado el día 20 de septiembre de 2016, solicita la cantidad de 103.275 €, resultado de la suma de 575 € por ocho días de hospitalización, 31.775 € por 544 días impeditivos, 28.135 € por perjuicio estético (cicatriz, hombro caído y engrosado por prótesis), 42.255 € por secuelas funcionales y 535 € por los gastos de fisioterapia. No aporta con su escrito un informe pericial de valoración del daño corporal, sino que adjunta el informe clínico de la evolución de la lesión desde ingreso e intervención quirúrgica hasta el alta, el 24 de mayo de 2016. De dicho informe resulta que, tras ser dada de alta el día 27 de noviembre de 2014, con el brazo en cabestrillo para revisión el día 17 de diciembre de 2014, cuando acudió sin cabestrillo y movilidad activa limitada, que recibió tratamiento rehabilitador y fue dada de alta con una limitación en abducción a 80º con rotación interna hasta L5 y externa de 20º, por lo que no es capaz de peinarse con el brazo derecho y que presenta dolor leve a la palpación con cicatriz hipertrófica.
Por su parte, la aseguradora del Ayuntamiento tras reconocimiento médico de la reclamante, valora los daños en 24.438,37 €, cantidad resultante de la suma de 7.009,20 € por 120 días impeditivos, 1.885,80 € por 60 días no impeditivos, 431,04 € por 6 días de hospitalización, 13.897,17 € por 19 puntos de secuelas funcionales y 1.215,16 € por 2 puntos de perjuicio estético.
Valoración que debe ser rectificada en cuanto que no contiene ninguna motivación ni referencia a los informes médicos que justifiquen el cómputo de los días. Por ello, atendiendo a los mismos, los días de hospitalización fueron 7, 20 los días impeditivos (desde el 27 de noviembre 2014 hasta el 17 de diciembre de 2014), y 524 días no impeditivos hasta el alta médica, dada el día 24 de mayo de 2015.
Por tanto, tal y como resulta de los informes médicos, la paciente estuvo 7 días hospitalizada (del 20 de noviembre hasta el 27 de noviembre) por los que le corresponderían 502,88 €, 20 días impeditivos al tener el brazo en cabestrillo, por los que se le deben atribuir 1.168,20 € y 524 días no impeditivos (desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 24 de mayo de 2016, fecha en la que fue dada de alta) y por la que le corresponden 16.469,32 €, resultando un total de 18.140,40 €. Por las lesiones permanentes, la valoración realizada por la aseguradora del Ayuntamiento 19 puntos por secuelas funcionales y 2 perjuicio estético, sí se ajusta a las secuelas reflejadas en los informes médicos. A las cantidades resultantes 13.897,17 € por 19 puntos de secuelas funcionales y 1.215,16 € por 2 puntos de perjuicio estético, por lo que resulta una indemnización de 15.112,33 € por las lesiones permanentes. Finalmente sí deben considerarse acreditados los gastos realizados en sesiones de fisioterapia, reflejándose en el informe médico de alta que experimentó mejoría tras recibirlas, por importe de 535 €, resultando una indemnización final de 33.787,73 €.
Conforme a lo expuesto, el Ayuntamiento de Madrid deberá abonar a la reclamante una indemnización de 33.787,73 €, cantidad que deberá actualizarse a la fecha que en se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la interesada una indemnización de 33.787,73 €, cantidad que deberá actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 8 de noviembre de 2017
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 453/17
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid