DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de septiembre de 2021, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Aranjuez, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre revisión de oficio del Decreto de la teniente de alcalde delegada de Obras y Conservación del Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez, de fecha de 30 de julio de 2003, por el que se autorizó el cambio de titularidad de la concesión funeraria constituida en favor de D. ……, a una de sus hijos, Dña. ……
Dictamen nº:
452/21
Consulta:
Alcaldesa de Aranjuez
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
21.09.21
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de septiembre de 2021, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Aranjuez, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre revisión de oficio del Decreto de la teniente de alcalde delegada de Obras y Conservación del Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez, de fecha de 30 de julio de 2003, por el que se autorizó el cambio de titularidad de la concesión funeraria constituida en favor de D. ……, a una de sus hijos, Dña. ……
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 21 de junio de 2021 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente del Ayuntamiento de Aranjuez, en relación con el expediente aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 334/21, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Con fecha 8 de julio de 2021 se solicitó documentación complementaria para la correcta emisión del dictamen a tenor de lo establecido en los artículos 14.1.g) y 19.2 del ROFCJA, suspendiéndose entre tanto el plazo para la emisión del dictamen. La documentación solicitada fue remitida con fecha 26 de julio de 2021, reanudándose el plazo para la emisión del presente dictamen. Esto, no obstante, dado que dicha documentación no estaba completa al faltar ciertas páginas, el 7 de septiembre de 2021 se requirió para que se mandaran las páginas omitidas, con nueva suspensión del plazo para la emisión del dictamen, lo que se verificó el día 13 de septiembre, fecha en que dicho plazo se reanudó.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Elena Hernáez Salguero, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 21 de septiembre de 2021.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1.- Con fecha de noviembre de 1957, el Ayuntamiento de Aranjuez acordó otorgar concesión administrativa de la sepultura nº 14, tramo 9, patio propiedades 2, del cementerio de Santa Isabel a (…) por un periodo total de 99 años, finalizando su derecho sobre la referida concesión el 11 de noviembre de 2056.
2.- Con fecha de 18 de junio de 2003, dos de los hijos del titular original, solicitaron, el cambio de titularidad de la concesión funeraria a su favor, en virtud de lo establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Cementerios y Servicios Funerarios de Aranjuez, por defunción de aquél-, adjuntando a su vez la renuncia manuscrita en documento privado, de uno de los hijos firmantes, de fecha 16 de junio de 2003. El documento en que se verifica la solicitud presenta marcada entre las diversas opciones relativas al título legitimador del cambio de titularidad, la consignada con la siguiente redacción “por ser el coheredero designado por mayoría de los restantes, a través de declaración jurada de cada uno de ellos, adjuntando fotocopia del DNI de cada uno. En caso de no existir acuerdo, se designará al de mayor edad. Aportarán fotocopia del libro de familia o documento que acredite los vínculos familiares”.
3.- Mediante Decreto de la teniente de alcalde delegada de Obras y Conservación del Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez, de fecha de 30 de julio de 2003, se autorizó el cambio de titularidad interesado.
4.- El 20 de noviembre de 2020, otro de los hijos del primer titular, solicitó regularizar la situación relativa a la misma concesión administrativa, indicando su disconformidad con el cambio de titularidad resuelto por Decreto de 30 de julio de 2003, al considerar que se había omitido indebidamente su renuncia al derecho sobre la concesión. Junto con la instancia en que hace constar su solicitud, aporta DNI, certificado de defunción de la titular original de la concesión, escritura de aceptación y manifestación de herencia por el fallecimiento de su madre, otorgada el 19 de mayo de 1994 a favor de sus tres hijos, entre los que se encuentra y testamento otorgado por aquélla el 25 de noviembre de 1980.
TERCERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2020, el letrado jefe de Contratación y Patrimonio del consistorio, contando con el visto bueno de la Secretaría General del Ayuntamiento de Aranjuez, elevó a la concejal delegada de Obras y Servicios, como órgano competente para la resolución del procedimiento, la siguiente propuesta: “Consideramos que el acto administrativo por el que se otorgó el cambio de titularidad de la concesión funeraria de D. (…), a nombre de Doña (…), pudo ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación, motivo por el cual y vistos los antecedentes mencionados y el artículo 108 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se propone la suspensión de la ejecución de dicho acto administrativo. (…)
Con respecto al fondo del asunto, entendemos que el acto administrativo que se pretende revisar sí incurre en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (…): ya que al no constar renuncia sobre la concesión funeraria por parte todos los coherederos para su posterior otorgamiento a nombre de Dña. …... el acto administrativo objeto de revisión lesiona derechos de los interesados referidos en los antecedentes, en concreto, de aquellos que no renunciaron a la concesión administrativa. De igual forma, el Decreto por el que se aprueba el cambio de titularidad, se dictó prescindiendo del procedimiento administrativo legalmente establecido otorgando a Doña ….. el derecho sobre la concesión funeraria careciendo de los requisitos esenciales para ello”. (…)
Asumiendo las conclusiones de ese informe, mediante Decreto de 12 de marzo de 2021, de la concejala delegada de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Aranjuez, se dispuso “Primero-. Acordar la suspensión de la concesión funeraria a nombre de Doña (…) al considerar que la ejecución del citado acto puede ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación, según el artículo 108 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por cuanto existen otros coherederos que pretenden inhumar a familiares en la referida sepultura.
Segundo.- Incoar de oficio la apertura de expediente con objeto de declarar, si procede, la nulidad del acto administrativo mencionado”.
El indicado Decreto ordena asimismo notificar a los interesados el acuerdo de suspensión de la concesión funeraria, así como la incoación de oficio de la apertura de expediente otorgándoles un plazo de 10 días hábiles para que aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2 de la LPAC y solicitar Dictamen jurídico preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, donde se determine la existencia o no del vicio de nulidad que se presume, tras la finalización del plazo previsto de alegaciones.
En fechas 16, y 23 de marzo de 2021, se notificó a los interesados (los hijos y nietos del titular original) el acuerdo y la incoación del expediente de revisión de oficio, aportándose en esa misma fecha escrito de una de las interesadas, autorizando a uno de sus hermanos, -el no solicitante-, para la realización de las gestiones oportunas ante el Ayuntamiento de Aranjuez, con el fin de resolver el expediente relativo a la sepultura que figura. Asimismo, se aportan sendas autorizaciones por dos nietas del titular original a favor de su hermano, firmadas el 22 de marzo de 2021.
Con fecha 11 de marzo de 2021 se efectuaron alegaciones por el heredero solicitante de la revisión de la titularidad de la concesión de la sepultura, en las que después de manifestar que es heredero de sus padres junto con sus dos hermanos y que las disposiciones testamentarias de los mismos no contenían disposición alguna en relación con la concesión de la sepultura, solicita en aplicación del artículo 17 del Reglamento de Cementerios Municipales y Servicios Funerarios Ayuntamiento de Aranjuez, aprobado por el Pleno de la Corporación el 20 de junio de 2012, “iniciar el expediente administrativo para que los herederos de la referida sepultura designen en el plazo de tres meses quién ha de ser el nuevo titular”, no llevando a cabo ningún enterramiento en aquella mientras el expediente no esté resuelto, así como que se indique la identidad de las personas enterradas en la misma.
El 23 de marzo de 2021 se presenta escrito por la actual titular de la sepultura indicando que no desea hacer alegaciones en el expediente, pero añade “no creo necesario alegar nada porque entiendo que cuando me fue concedida la concesión lo fue de forma correcta”.
A su vez el 22 de abril de 2021 presenta escrito de alegaciones el solicitante de la revisión de oficio, en las que considera adecuada la tramitación del expediente y manifiesta que el error por parte del ayuntamiento le está ocasionando daños morales, “me quita el sueño de día y de noche, provocando una gran perturbación mental y física porque se trata de una cuestión que afecta a un aspecto muy íntimo muy personal sobre un bien y derecho que proviene de mis padres, daño incrementado por el momento de pandemia en que vivimos” , cuyo importe cuantifica en 3.000 euros.
No consta ningún otro escrito de alegaciones.
Teniendo por concluido el procedimiento, se elaboró un nuevo informe jurídico final por el letrado jefe de Contratación y Patrimonio del consistorio, con el visto bueno de la Secretaría General del Ayuntamiento de Aranjuez que fue elevado a la concejal delegada de Obras y Servicios, que lo refrendó como propuesta de resolución desestimatoria de la revisión de oficio del Decreto de la teniente de alcalde Delegada de Obras y Conservación del Ayuntamiento de Aranjuez, de fecha de 30 de julio de 2003. Considera la propuesta de resolución que, si bien concurren las causas derivadas de las letras e) y f) del artículo 47.1 de la LPAC, (“los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición” y “los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al efecto”), se produce una extralimitación de los límites de la revisión de oficio recogidos en el artículo 110 de la LPAC. En concreto se argumenta que “la aceptación de la solicitud del coheredero disconforme supondría generar incertidumbre sobre una situación jurídica ya resuelta hace más de 17 años” (…) “La revisión de oficio debe estar sustentada en una situación de gran gravedad que pueda sustentar la declaración de nulidad, pero no es el caso que nos ocupa, ya que el solicitante ha tenido un tiempo suficiente para la declaración de su disconformidad. La revisión de oficio está destinada a paliar los fallos de la Administración Pública ante los breves plazos impugnatorios y su función revisora, siendo motivo de que los actos administrativos susceptibles de declaración de nulidad presenten una gravedad importante para los afectados.
Por tanto, la institución de la revisión de oficio no puede contribuir a otorgar a un plazo vitalicio de impugnación y así una vulneración del principio de seguridad jurídica”.
Respecto de la solicitud de abrir un expediente para designar heredero en los términos del artículo 17 del Reglamento de Cementerios Municipales y Servicios Funerarios del Ayuntamiento de Aranjuez en redacción dada por acuerdo del Pleno el 20 de junio de 2012, señala que dicha petición efectuada en el escrito de alegaciones, implica aplicar la vigencia de los referidos preceptos a un supuesto de hecho ocurrido con fecha de 30 de julio de 2003, por lo que no le es de aplicación el citado artículo ya que el mismo tiene vigencia desde el momento de la aprobación del actual Reglamento de Cementerios.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”.
La obligatoriedad del dictamen de esta Comisión antes de adoptar el acuerdo de revisión de oficio también se desprende del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas (en adelante, LPAC), de aplicación al presente expediente dada la fecha de inicio del procedimiento, que exige que se adopte previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.
SEGUNDA.- El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.
En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, el citado artículo 106 no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar la preceptividad del previo dictamen favorable del órgano consultivo que corresponda -referencia que en la Comunidad de Madrid debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015-.
Además, en materia procedimental, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, denominado “de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”.
Las indicadas normas generales determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). En este caso, durante la instrucción se ha recabado y emitido informe del letrado jefe de Contratación y Patrimonio con el visto bueno del secretario general de la Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.3.d). 3ª del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Además, como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. El correcto desarrollo procedimental demanda que dicho trámite se sustancie una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución según dispone el artículo 82 de la LPAC.
En este caso, se ha conferido trámite de audiencia a los diversos herederos del titular original de la concesión, si bien tan sólo dos de ellos han efectuado alegaciones en el curso de este procedimiento.
Finalmente, con carácter previo a la solicitud de dictamen de este órgano consultivo, se ha redactado la propuesta de resolución en la que la Administración consultante se pronuncia desfavorablemente a la procedencia de la nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, que expone los motivos por los que propone la desestimación de la revisión de oficio solicitada.
En cuanto al plazo para resolver el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la LPAC: “Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo”, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión del procedimiento, de acuerdo con el artículo 22.1.d) de la LPAC.
En este caso el presente expediente de revisión de oficio, se inició a instancia de uno de los herederos que presentó escrito a tal efecto, el 20 de noviembre de 2020, mediante Decreto de 12 de marzo de 2021, dictado por la concejal delegada de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Aranjuez, por lo que en este expediente no opera el instituto de la caducidad.
No se aprecia por tanto defecto en la tramitación que impida a esta Comisión pronunciarse sobre el fondo de la revisión de oficio propuesta.
TERCERA.- En cuanto al acto objeto de revisión se trata del Decreto 30 de julio de 2003, dictado por la teniente de alcalde Delegada de Obras y Conservación del Ayuntamiento de Aranjuez, por el que se autoriza el cambio de titularidad de la concesión funeraria constituida en favor del progenitor fallecido, a su hija por título hereditario, acto que puso fin a la vía administrativa y que no fue recurrido en plazo, y por tanto susceptible de revisión en los términos del artículo 106 de la LPAC.
Por lo que se refiere a la potestad de revisión de oficio, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021(recurso 8075/2019) “…por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultado para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, deben desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.
Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo en los Dictámenes núm. 522/16 de 17 de noviembre, 88/17 de 23 de febrero, 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio) han venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración en el ejercicio de la autotutela administrativa para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva, tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014), que cita reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como “(...) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”.
Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación ya que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 (recurso 122/2016) y de 1 de abril de 2019 (recurso 1187/2017): “1. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 LGT, expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante, su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical. Por ello, dada la "gravedad" de la solución, se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere (artículo 217.4 LGT segundo párrafo).
2. Se trata, por tanto, de un procedimiento excepcional, que únicamente puede seguirse por alguno de los tasados supuestos contemplados en el artículo 217.1 LGT (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, casación 6165/2011, FJ 3o; ES: TS:2013:3083). Debe ser abordado con talante restrictivo (vid. la sentencia citada de 18 de diciembre de 2007, FJ 6º)”.
En cuanto potestad exorbitante de la Administración frente a la regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos, la carga de la prueba de la existencia de motivos de nulidad corresponde a la Administración como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (recurso 3843/2011).
CUARTA.- En cuanto a la concurrencia las causas consideradas para fundamentar la revisión de oficio, plantea la propuesta de resolución que “el acto administrativo que se pretende revisar incurre en los supuestos de hecho contemplados en el artículo 47.1 de la LPAC. La vulneración de los derechos del solicitante, D. … se fundamenta en la falta de renuncia relativa al cambio de titularidad de la concesión administrativa otorgada a Doña …… El Decreto de fecha de 30 de julio de 2003, por el que se aprueba el cambio de titularidad, se dictó prescindiendo del procedimiento administrativo legalmente establecido otorgando a Doña ….. el derecho sobre la concesión funeraria careciendo de los requisitos esenciales para ello”. De acuerdo con ello son dos las causas de nulidad de las contempladas en el artículo 47 de la LPAC que se manejan en la indicada propuesta, en concreto las de los apartados 1.e) y f) del indicado precepto.
En primer lugar debe concretarse que la mención a la vulneración de los derechos del solicitante contenida en la propuesta de resolución en ningún caso puede entenderse encuadrable en el supuesto 1.a) del artículo 47 de la LPAC, puesto que el derecho en que podría encontrar encaje legal es en el derecho a la propiedad privada y a la herencia consagrado en el artículo 33 de la Constitución Española, que no es susceptible de amparo constitucional, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Carta Magna, como exige el artículo 47.1.a) para ser causa de nulidad de pleno derecho.
La apreciación de las otras dos causas de nulidad planteadas, esto es la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho consistente en haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, y en la adquisición de facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para ello; exige analizar los requisitos del procedimiento establecido para el cambio de titularidad de la concesión de sepultura que en el momento de dictarse el Decreto objeto del expediente de revisión de oficio, era el Reglamento de Cementerios Municipales y Servicios Municipales de Aranjuez, aprobado por el pleno de la corporación el 4 de mayo de 2002.
Según el artículo 18.a) del indicado reglamento “al producirse la muerte del titular de una concesión funeraria, tendrán derecho a la transmisión a su favor, por este orden los herederos testamentarios, el cónyuge superviviente o, si falta, las personas a las que corresponda la sucesión intestada. Si el causante hubiera instituido diversos herederos o si o hubiera cónyuge superviviente y diversas personas resultasen herederas del interesado, la titularidad de la concesión será reconocida a favor del coheredero que designen los restantes en el plazo de tres meses a partir de la muerte del causante, o de la fecha en que fuese dictada la declaración de herederos. Si no fuese posible obtener esa mayoría la concesión será reconocida a favor del coheredero de mayor edad”.
En el caso objeto del presente dictamen el titular supérstite de la concesión falleció sin disposición testamentaria específica en relación con la sepultura de cuya concesión era titular, dejando como herederos, a sus tres hijos, tal y como resulta de la escritura pública de aceptación y manifestación de herencia otorgada el 10 de mayo de 1994.
Ante tal circunstancia dos de los hijos solicitaron cambio de titularidad de la concesión de la sepultura a favor de una de ellas, renunciando correlativamente el otro a los derechos que pudieran corresponderle, con fecha 18 de junio de 2003, accediéndose a esta solicitud por parte de la entonces teniente de alcalde delegada de Obras y Conservación del Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez, el 30 de julio de ese mismo año.
Ciertamente el Reglamento de Cementerios Municipales y Servicios Municipales de Aranjuez, establece un procedimiento que exige la designación en el plazo de tres meses a partir de la muerte del causante del nuevo titular de la concesión por parte del resto de los herederos por mayoría, sin que frente a lo aducido por el solicitante de la revisión de oficio sea precisa ninguna renuncia expresa, sino que basta con que la mayoría de los herederos en ese momento soliciten el cambio de la titularidad. De la redacción literal del precepto anteriormente transcrito la mayoría exigida no se computa en relación con el total de los herederos, sino tan solo con los herederos no designados como sucesores de la concesión, ya que el reglamento se refiere a los “restantes” coherederos.
En este caso el cambio lo solicitan dos de los tres herederos esto es, mayoría suficiente en el caso de entender que la misma debe ser computada entre todos los herederos y no únicamente respecto del resto, pero no para el supuesto de la existencia únicamente de dos herederos restantes, en que la decisión contraria de ambos supondría un empate. Pero es que además, en defecto de acuerdo, -como ocurriría en el presente caso,- la concesión será reconocida al coheredero de mayor edad, que en este caso resulta ser la actual titular, nacida en parto múltiple a la vez que el hermano que renunció a la posible adquisición de la concesión a su favor.
Por otro lado, en cuanto a la causa consistente en adquirir derechos o facultades sin reunir los requisitos precisos para ello, de acuerdo con la normativa anteriormente citada, tal adquisición solo requiere tener la condición de heredero, que no resulta controvertida en el presente caso al estar acreditada por medio de escritura pública, y ser designado por la mayoría de los herederos, que en este caso y de acuerdo con la interpretación literal del reglamento no concurriría, o en su defecto ser el mayor de los coherederos, circunstancia que debe entenderse que se produce en la indicada titular.
A todo ello cabe añadir que la interpretación restrictiva a que venimos haciendo referencia de las causas que permiten la revisión de oficio de los actos administrativos, se compadecen mal con una interpretación, que a la postre no permitiría obtener un resultado distinto, como es presumible a la vista de los antecedentes del asunto.
No procede, por tanto, acordar la revisión de oficio del Decreto de la teniente de alcalde delegada de Obras y Conservación del Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez, de fecha de 30 de julio de 2003, por el que se autorizó el cambio de titularidad de la concesión funeraria, no siendo preciso ante tal conclusión examinar la concurrencia de los límites que el artículo 110 de la LPAC establece para el ejercicio de las facultades de revisión.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio del Decreto de la teniente de alcalde Delegada de Obras y Conservación del Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez, de fecha de 30 de julio de 2003, por el que se autorizó el cambio de titularidad de la concesión funeraria objeto del presente dictamen, de acuerdo con lo señalado en la consideración de derecho quinta del mismo.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de septiembre de 2021
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 452/21
Sra. Alcaldesa de Aranjuez
Pza. de la Constitución, s/n – 28300 Aranjuez