DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría, en su sesión de 27 de julio de 2011, ante la solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.C.R., contra el Acuerdo de la Dirección General de Transportes de fecha 18 de diciembre de 2007, por el que se deja constancia y se notifica la finalización anticipada del expediente sancionador aaa.Conclusión: Procede estimar el recurso extraordinario de revisión.
Dictamen nº: 452/11Consulta: Consejero de Transportes e InfraestructurasAsunto: Recurso Extraordinario de RevisiónSección: IVPonente: Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi AlonsoAprobación: 27.07.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por ocho votos a favor y uno en contra, en su sesión de 27 de julio de 2011, sobre solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 13.1.f).3.º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.C.R., contra el Acuerdo de la Dirección General de Transportes de fecha 18 de diciembre de 2007, por el que se deja constancia y se notifica la finalización anticipada del expediente sancionador aaa.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 4 de julio de 2011tuvo entrada en el registro de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, por trámite ordinario, de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley del Consejo, en relación con el recurso extraordinario de revisión referido.Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a dar entrada con el número 463/11 iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 de Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, correspondiendo su ponencia por reparto de asuntos a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi Alonso. El dictamen fue aprobado, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 27 de julio de 2011, por ocho votos a favor y el voto en contra de la Consejera Sra. Laina.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada aunque no foliada, se considera suficiente.SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:Con fecha 21 de febrero de 2007 se formuló denuncia al vehículo matrícula bbb por la Guardia Civil de Tráfico, en el kilómetro 5,00 de la carretera R-3, por los siguientes hechos:“Circular transportando muebles desde Tres Cantos (Madrid) hasta Benicalap (Valencia), con un peso total en carga de 5.250 kgs.; siendo la MMA de 3.500 Kgs., exceso de 1.750 Kgs. (50,00%), vehículo de dos ejes. Se adjunta tiquet” (Documento 1).Como consecuencia de esta denuncia, se procedió a iniciar el expediente sancionador nº aaa contra el recurrente, M.C.R., en su condición de cargador, imponiéndole una sanción de 4.600 euros. Así los hechos imputados eran: “Contratar con la empresa A, un transporte de muebles desde Tres Cantos (Madrid) hasta Benicalap (Valencia), con un peso total en carga de 5.250 kgs.; MMA: 3.500 Kgs., Exceso: 1.750 Kgs. (50,00%)”.Los hechos fueron considerados constitutivos de una infracción muy grave que aparece tipificada y sancionada en los artículos 140.19 y 143.1.h) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con los artículos 197.19 y 201.1.h) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.La providencia de incoación fue notificada al interesado con fecha 6 de noviembre de 2007 (firma la notificación M.S.C. hermana del recurrente), procediendo éste –el 20 de noviembre de 2007- al abono de la sanción pecuniaria por su importe reducido de tres mil cuatrocientos treinta y dos euros (3.450 €) (Documento 2).Con fecha 18 de diciembre de 2007, el Director General de Transportes acuerda dar por finalizado el expediente sancionador al haberse constatado el pago de la sanción pecuniaria, antes de dictarse la correspondiente resolución sancionadora. Este acuerdo de finalización anticipada se notifica al interesado el día 16 de enero de 2008 (Documento 3).Contra el Acuerdo de la Dirección General de Transportes, M.C.R. presentó recurso de alzada el 20 de febrero de 2008. En su escrito, el recurrente pretendía la declaración de nulidad de la sanción con devolución del importe indebidamente ingresado alegando, entre otros, la inimputabilidad prevista en el artículo 14.19 in fine de la L.O.T.T.: “cuando se trate de un transporte de paquetería o mudanzas, se presumirá, salvo prueba en contrario, la concurrencia de causas de inimputabilidad respecto del cargador y el expedidor”. Con dicho recurso se adjuntaba copia del contrato de mudanza-traslado firmado por el recurrente con la empresa A, firmado el 18 de febrero de 2005 y en el que se acordaba un primer traslado de unos muebles desde una dirección de Tres Cantos a un guardamuebles el 12 de julio de 2005 y un segundo traslado, a realizar el 21 de febrero de 2007 desde el guardamuebles hasta Benicalap (Valencia) (Documento 4).Por Orden de 24 de marzo de 2008 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, el anterior recurso que fue resuelto sin entrar en el fondo del asunto, al ser declarado inadmisible por extemporáneo (Documento 5).El día 10 de julio de 2008, el interesado interpone recurso extraordinario de revisión fundamentado en el apartado 1º del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así mismo solicita la revisión de oficio y la revocación (art. 105), alegando un error del agente denunciante al imputarle la condición de cargador del transporte, cuando en realidad era un particular que había contratado un transporte de mudanzas (Documento 6).Con fecha 2 de junio de 2011, se emite Informe-propuesta del Área de Recursos y Asuntos Contenciosos que manifiesta que, tras la emisión del dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, “procedería estimar el Recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto por M.C.R., al amparo de la causa 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al concurrir, los requisitos establecidos para su viabilidad, salvo mejor criterio” (Documento 7). El 3 de junio de 2011se emite informe relativo al recurso extraordinario de revisión por el Secretario General Técnico de la Consejería de Transportes e Infraestructuras (Documento 8).A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen a solicitud del Consejero de Transportes e Infraestructuras, legitimado para recabar dictamen de este Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley del Consejo Consultivo, en relación con el artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.La consulta es preceptiva a tenor del artículo 13.1.f).3º de la Ley del Consejo Consultivo que ad litteram dispone: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (…) sobre (…) 3.º Recursos extraordinarios de revisión”.Igualmente, la petición de dictamen al Consejo Consultivo autonómico viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC), en concreto, en el Capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. De este último artículo se infiere el carácter preceptivo de la consulta al órgano consultivo autonómico al regular la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado -u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tiene- equivale a omisión total del procedimiento legalmente establecido, y determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical, trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción de actuaciones. Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª [RJ 20023696]):“Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de 1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26 de noviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (…). Evidentemente los artículos 22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explícita declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano consultivo -el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en su caso- tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abril de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva únicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho dictamen fuera de tan específico supuesto.Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entonces inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretende por la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recurso extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere por aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo en este tipo de recursos es ineludible”.SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por la persona sancionada por la vulneración de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. En ella concurre, pues, la condición de interesada, del artículo 31 de la LRJ-PAC, estando legitimada en consecuencia para la formulación del recurso.De acuerdo el apartado 2 del artículo 118 LRJ-PAC “el recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme”.En el presente caso, el recurso se presenta el 10 de julio de 2008 contra el Acuerdo del Director General de Transportes de 18 de diciembre de 2007 de finalización anticipada del procedimiento sancionador. Además, el interesado presentó el 20 de febrero de 2008, copia del contrato de mudanza, dentro del plazo de tres meses desde la notificación de la resolución impugnada.El objeto del recurso lo constituye la Resolución del Director General de Transportes, de 18 de diciembre de 2007, por la que se da por finalizado el expediente sancionador al haberse constatado el pago de la sanción pecuniaria antes de dictarse la correspondiente resolución sancionadora.De conformidad con el artículo 118.1 de la LRJ-PAC son susceptibles de recurso extraordinario de revisión únicamente “los actos firmes en vía administrativa”. Como ha sostenido este Consejo (vid. Dictamen 38/09, de 21 de enero de 2009), de la lectura conjunta de los artículos 107, 108 y 109 de la LRJ-PAC se colige que son actos firmes en vía administrativa aquellos contra los que no es posible interponer ningún otro recurso en esa vía, ni siquiera el potestativo de reposición regulado en los artículos 116 y 117 del mismo cuerpo legal. No debe confundirse, pues, el concepto de actos que ponen fin a la vía administrativa (los relacionados en el artículo 109), con los actos que han ganado firmeza en vía administrativa porque no admiten ulterior recurso administrativo. A este último tipo de actos se refiere el artículo 118.1, y son solamente ellos los susceptibles de recurso de revisión. En el caso que nos ocupa, el acto administrativo adquirió firmeza al no haber sido recurrido en plazo.En otro orden de cosas, en la tramitación del recurso se han seguido los cauces establecidos en la mencionada LRJ-PAC, y si bien se ha prescindido del trámite de audiencia, resulta ajustado a Derecho, al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el recurrente (cfr. artículo 84.4).No obstante, se ha superado el plazo de tres meses establecido en el artículo 119.3 LRJPAC para resolver y notificar la resolución, lo que no constituye defecto invalidante. Ha de recordarse, sin embargo, a propósito de esta falta de resolución en plazo, el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad, pues una buena administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable.Sin perjuicio de lo anterior, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido [arts. 42.1 y 43.4.b) de la Ley 30/1992].TERCERA.- En relación al fondo del asunto, se impone entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de recurso, causa de revisión, cuya apreciación determinará la anulación del acto en cuestión.El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la LRJ-PAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos previstos en la Ley. Debe considerarse como un remedio específico frente a la normal eficacia de los actos administrativos firmes.El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los recursos administrativos ordinarios, obliga a un uso y una interpretación restrictiva acerca de su procedencia. En este sentido, abundante jurisprudencia (valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación 3287/2003, que cita otras anteriores) sostiene que “el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios”.En coherencia con el carácter extraordinario del recurso de revisión, la ley ha tasado las causas por las que cabe interponerlo y ha delimitado los actos susceptibles de este recurso.La causa invocada por el recurrente para proceder a la revisión de los actos administrativos que se trata de combatir es la contemplada en el artículo 118.1.1ª de la LRJ-PAC, conforme a la cual: “Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”.Sobre el error de hecho, las distintas normas dictadas sobre él, dando por supuesto el concepto del mismo, se han limitado a referirse a los errores materiales, de hecho o aritméticos. La jurisprudencia ha precisado la esencia de tales errores, caracterizados como aquéllos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad, independiente de toda opinión, criterio particular o calificación y queda excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la transcendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse.Sobre esta primera causa del recurso extraordinario de revisión, tiene declarado el Tribunal Supremo (valga por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 24 de enero de 2007; nº de recurso 4919/2002), que “es preciso no sólo que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente (…) sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate. O en términos de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002, dictada por esta Sala y Sección que en cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992, para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución”.El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su Sentencia de 5 de abril de 2000 (JT 2000448) declara sobre el error de hecho que “no deja de ser problemática la frontera entre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho; y ello, porque, en la descripción del supuesto de hecho de la norma se incluyen en no pocas ocasiones (y más en Derecho Tributario) elementos normativos. Pero fundamentalmente la pregunta sobre el hecho es una pregunta sobre si algo ha sucedido efectivamente, lo que debe resolverse a la luz de las pruebas y los hechos admitidos; mientras que la pregunta sobre el Derecho es sobre cuál sea la norma vigente aplicable y sobre el sentido de la norma en relación al hecho que se enjuicia. Por tanto, por el simple caso de que en el acaecimiento en que consiste el hecho intervengan determinados juicios u opiniones acerca de normas distintas de la norma de cuya aplicación se trata, no convierte la cuestión en una cuestión de derecho, que debe ser planteada en los correspondientes recursos planteados dentro de plazo”.En el presente caso, es un hecho indubitado que el camión denunciado transportaba muebles. Este hecho se recogía, ya, en el propio boletín de denuncia, donde figura como hecho denunciado: “circular transportando muebles desde Tres Cantos (Madrid) hasta Benicalap (Valencia)”. Los datos del cargador se tomaron de la factura de la mudanza emitida por la empresa transportista y que describe el contrato como «mudanza traslado desde guardamuebles hasta “zona Benicalap”». Datos que igualmente se recogían en la propia providencia de incoación que señalaba como hechos imputados: “contratar con la empresa A un transporte de muebles, desde Tres Cantos (Madrid) hasta Benicalap (Valencia)”.Esta circunstancia fáctica tiene una indudable transcendencia en la aplicación de las normas. Así, el artículo 140.19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que la responsabilidad por la infracción consistente en el exceso de carga, “cuando se exceda la masa máxima total autorizada de los vehículos, corresponderá tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad”. Sin embargo, el artículo 140.19 in fine prevé una excepción a esta regla de imputabilidad al disponer que “cuando se trate de un transporte de paquetería o mudanzas, se presumirá, salvo prueba en contrario, la concurrencia de causas de inimputabilidad respecto del cargador y del expedidor”.Es más, el propio Reglamento de Transportes, en su artículo 198.27, diferencia las actuaciones susceptibles de ser consideradas infracciones cuando el cargador puede ser una empresa ajena al mundo del transporte, eximiéndolas cuando el volumen sea inferior a 500 toneladas anuales, de aquellas otras empresas que pertenecen al mundo del transporte, en cuyo caso el cargador es imputable. De acuerdo con el artículo citado, los particulares, que contratan un transporte, se encontrarían excluidos de la imputación de infracciones en esta materia como cargadores.Por tanto, constando en el boletín de denuncia y en la factura que el camión que circulaba con exceso de carga contenía muebles, este hecho debió haber sido tenido en cuenta por el denunciante y, posteriormente, por la Dirección General de Transportes cuando dictó la providencia de incoación del procedimiento. La Administración a la vista de la denuncia formulada a la que se acompaña la factura del contrato de mudanza, y a la que no se acompañaba de ninguna otra prueba que acreditara la culpabilidad del interesado, no debió haber acordado el inicio del procedimiento sancionador.La propuesta de resolución considera que el error se evidenció cuando el recurrente aportó como documento nuevo, el contrato de transporte con la empresa de mudanza y considera que la causa que fundamenta el recurso extraordinario de revisión es la prevista en el apartado 2º del artículo 118 LRJ-PAC.Sin embargo, y aunque el recurrente aportó en su recurso de alzada copia del contrato de transporte de mudanza, este documento no aportaba nada nuevo, porque esta circunstancia fáctica, que el objeto del contrato de transporte eran muebles, ya se recogía en el expediente. Tanto en el propio boletín de denuncia como en el acuerdo de incoación del procedimiento y en la resolución impugnada.Por tanto, la resolución de finalización anticipada del expediente sancionador incurre en error de hecho, como resulta de los documentos incorporados al expediente, error de hecho que ha dado lugar a un defecto en la identificación y atribución de responsabilidad y su modo de participar en la comisión de los hechos a un sujeto al que la ley exime.En el presente caso, constaba en el expediente un hecho –el transporte de muebles- que constituye la causa de inimputabilidad, evidenciándose claramente el error cometido por el agente en la identificación de un particular, que contrata un servicio de mudanzas como cargador.Dichas circunstancias demuestran el error cometido al dictarse el Acuerdo por el que se finalizaba anticipadamente el expediente, que debió haber sido corregido por la Administración al tiempo de la presentación del recurso de alzada que, si bien fue extemporáneo, ponía de manifiesto, nuevamente, el error sufrido por la Administración.Ante este supuesto, y por razones evidentes de justicia material, la Administración debió haber procedido, de conformidad con el artículo 105 LRJ-PAC, a la revocación del acto sin necesidad de esperar a que el interesado interpusiera el recurso extraordinario de revisión, remedio concebido para situaciones excepcionales, con los perjuicios, costes y demoras para los ciudadanos y para la propia Administración.Como ya ha señalado este Consejo Consultivo en su Memoria de 2010, “para estos supuestos y en actos de gravamen, como son las sanciones, nuestro ordenamiento jurídico prevé la revocación y la regula en el artículo 105 LRJ-PAC que, por su menor complejidad y costes de tramitación respecto del recurso extraordinario de revisión, conduciría a una mayor economía procesal y, en definitiva, a una mejora de la eficacia administrativa”.En consecuencia, procede la estimación del recurso extraordinario de revisión por la causa primera del artículo 118.1 LRJPAC.Por último, y con independencia de lo anteriormente expuesto, este Consejo Consultivo advierte la existencia de una injustificable paralización en la tramitación de este recurso extraordinario de revisión: interpuesto el 7 de julio de 2008, se redacta la propuesta de resolución casi tres años más tarde, el 2 de junio de 2011, no realizándose actuación en todo este tiempo.Esta paralización de las actuaciones por casi tres años, en un asunto carente de complejidad, ha podido tener consecuencias perjudiciales para el administrado. Así, consta en el expediente que el recurrente efectuó el pago de la multa el 20 de noviembre de 2007 e ingresó 3.450 euros, por lo que procederá la devolución de los ingresos indebidos, como reclama el recurrente en su escrito, con el abono de los intereses de demora.CUARTA.- La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión corresponde al Consejero de Transportes e Infraestructuras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.6 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid y su acto pone fin a la vía administrativa ex artículo 55.1.c) de la misma. Dicho acto puede ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.En mérito a todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución del Director General de Transportes, de 18 de diciembre de 2007.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 27 de julio de 2011