DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de octubre de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Miraflores de la Sierra a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del gobierno, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del complemento de destino del Policía Municipal D……, en cumplimiento de la Sentencia de 24 de enero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, de Madrid.
Dictamen nº: 451/18 Consulta: Alcaldesa de Miraflores de la Sierra Asunto: Revisión de Oficio Aprobación: 18.10.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de octubre de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Miraflores de la Sierra a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del gobierno, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del complemento de destino del Policía Municipal D……, en cumplimiento de la Sentencia de 24 de enero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, de Madrid. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 11 de junio de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen firmada por el vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno referida al expediente de revisión de oficio citado en el encabezamiento. A dicho expediente se le asignó el número 277/18, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA). Solicitado el complemento del expediente por el secretario de la Comisión Jurídica Asesora a petición de la letrada vocal ponente al amparo de lo establecido en los artículos 19 del ROFCJA, el 1 de octubre de 2018 se recibió en este órgano consultivo la documentación complementaria solicitada reanudándose el plazo para emitir dictamen. La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 11 de octubre de 2018. SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del presente Dictamen: 1.- Por decreto de alcaldía de 12 de noviembre de 1993 se nombra a D. ……. cabo en funciones de la Policía Local de Miraflores de la Sierra con abono “de la gratificación correspondiente al puesto desempeñado”. 2.- D. ……, Policía de la BESCAM, con funciones exclusivas de mantenimiento de la seguridad ciudadana (según los hechos probados de la sentencia que a continuación se menciona), solicita al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra se le abone el mismo nivel de complemento de destino que a D. …… y contra la desestimación presunta de su solicitud interpone recurso contencioso administrativo resuelto por sentencia 25/2017 de 24 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, de Madrid en el Procedimiento Abreviado 96/2015, que damos por íntegramente reproducida y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: “Que estimando la demanda interpuesta por D. ……, declaro la nulidad del acto administrativo impugnado arriba identificado, debiendo iniciar el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, procedimiento administrativo para revisar el complemento de destino abonado al policía Sr. Lorente a la luz de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, y teniendo por parte al aquí demandante y al Sr. (…), debiendo dictar resolución al respecto, en el plazo de SEIS MESES desde recibirse la orden de ejecutar esta sentencia, y notificarla a ambos interesados en el plazo de UN MES desde dictada, y si no hiciese alguna de las dos cosas, deberá abonar al demandante, el complemento de destino nivel 16 desde producida la omisión, hasta que se dicte y notifique la resolución; y si nunca se dictara o notificara, hasta que deje de percibirlo el Sr. (…) por algún motivo, o se altere sustancialmente, la situación de hecho o la normativa aplicable; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas. Se estima la cuantía del procedimiento en el importe de diez años de diferencia de complemento de destino nivel 14 a nivel 16, lo cual sobre el presupuesto del año 2014, documento 2 de la demanda asciende a 5.388 € Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario”. El fundamento de derecho primero, expresa: “Según alega el Sr. (…), estuvo nombrado cabo en funciones, al menos, desde el año 1993 hasta pasado el año 1999, puesto que también el alcalde que sucedió al que lo había nombrado, decidió que el demandante continuara en esas funciones. Continuando además en funciones de jefe de policía local, hasta el año 2007 en que fue nombrado otro jefe. Por lo cual ha consolidado el grado personal de cabo, por aplicación del RD 364/1995, de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado. Asimismo, tiene derecho a seguir percibiéndolo después de pasar a segunda actividad, situación en la cual, tiene derecho a percibir todos los conceptos retributivos que viniera percibiendo en situación de activo, por aplicación del Reglamento de Segunda Actividad de la Policita local de Miraflores, BOCM de 11.2.2013”. Por su parte, el fundamento de derecho segundo subraya que “en el presente caso, aparentemente, el Sr. (…) fue nombrado cabo en funciones, por decisión discrecional del Alcalde, y no, después de un procedimiento de concurso, y ni siquiera por libre designación. En consecuencia, debe considerarse un nombramiento discrecional en comisión de servicios, que no integra derecho a consolidar el grado. Si bien como parece, nunca se ha revocado el nombramiento del Sr. (…) como cabo en funciones, siendo por esto que continúa percibiendo este superior complemento de destino”. La sentencia considera en el fundamento de derecho tercero que el Sr. (…) disfruta del complemento de destino de forma impropia pues “conforme al artículo 39.4 de la Ley 4/1992, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, “4. El paso a segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias salvo las que se deriven del puesto de trabajo o destino específico que se viniera desempeñando”. Lo mismo dice el artículo 92.3 del Reglamento Marco de Organización Ley de la Policía Local de Madrid, Decreto 112/1993, de 28 de octubre. En consecuencia, pasar a la segunda actividad, no garantiza a un funcionario, percibir todas las retribuciones como en activo, sino solo las de tipo personal inherentes a la categoría profesional, pero no, las inherentes al puesto y concretamente, al complemento de destino, específico y de productividad”. Seguidamente, en el fundamento de derecho cuarto, se afirma que “en el presente caso, se ha comprobado que existe una desigualdad percibiendo el Sr. (…), superior complemento de destino, debido a tener su puesto nivel 16 cuando debe tener nivel 14 como el de los demás puestos de policía. Al respecto, no es necesario que las funciones del demandante y los demás policías sean exactamente las mismas que las del Sr. (…), puesto que no se trata de complemento específico de puesto, sino de complemento de destino. Pero, no por ello procede ordenar que se abone al demandante la misma retribución que al Sr. (…), y de forma indefinida, puesto que también habría que ordenar abonarla a todos los policías, y por encima del nivel de su puesto, agravando la ilegalidad, en lugar de subsanarla. En cambio, se considera lo procedente, ordenar al Ayuntamiento que inicie procedimiento para revisar el complemento de destino del Sr. Llorente a la luz de los fundamentos de esta sentencia. Procedimiento en el cual deberá ser oído el Sr. (…) y el demandante que será tenido por parte, debiendo terminar por resolución definitiva y fundada en derecho, en el plazo que después se dirá. En previsión de que el Ayuntamiento pueda inejecutar este pronunciamiento, se establece que caso de pasar el plazo legal sin notificar, se entenderá presuntamente denegada la revisión, quedando entonces obligado el Ayuntamiento, a abonar igual complemento de destino al demandante, desde ese momento, hasta resolución de fondo en ese procedimiento, y para mientras se mantenga igual la situación y el Sr. L. siga percibiendo este superior complemento”. El demandante solicitó al Juzgado aclaración de sentencia y por Auto de 9 de mayo de 2017 subsana la sentencia en los siguientes términos “En diversos párrafos de la sentencia, donde dice Sr. (…), debe decir Señor (…). En los hechos probados punto 7, donde dice demandante debe decir interesado”, ahora bien el fundamento de derecho cuarto expresa lo siguiente: “CUARTO- Solicita la parte demandante se declare nula la sentencia, por incurrir en incongruencia, concediendo al demandante más o cosa distinta de lo pedido; puesto que siendo lo pedido, que se abonase al demandante Sr (…) superior complemento de destino y en cambio, el juzgado viene a decretar, que se deje de pagar al interesado Sr. (…) dicho complemento. No obstante, no es esto lo que determina la sentencia sino que se establece que el Ayuntamiento tendrá que revisar el complemento de destino del Sr. (…), y, solo si no lo hace entonces tendrá que abonar al demandante el superior complemento de destino. En consecuencia, se concede al demandante parte de lo pedido puesto que pidió el superior complemento de destino, para desde fechas pasadas y para el futuro y de forma indefinida, y solo se ha concedido para el futuro, de forma condicionada, para dar al Ayuntamiento la posibilidad de no tener que abonarlo, si revisa el complemento del Sr. (…)”. Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, se declara la firmeza de la sentencia y se requiere a la Administración demandada para que la lleve a puro y debido efecto, con remisión del expediente administrativo. TERCERO.- En cuanto al procedimiento de revisión de oficio seguido en ejecución de dicha sentencia, consta en el expediente las siguientes actuaciones: 1.- La Junta de Gobierno Local el 5 de mayo de 2017 acuerda: “PRIMERO.- Iniciar el procedimiento de revisión de oficio del Decreto de Alcaldía de fecha 12 de noviembre de 1993, por el que se nombra a D. (…) cabo en funciones de la Policita Local, que determina el cobro del nivel de complemento de destino 16, en cumplimiento de la Sentencia nº 25/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, dictada en el Procedimiento Abreviado 96/2015, por considerar que se encuentra incurso en la causa de nulidad absoluta o de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (“Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”). SEGUNDO.- Otorgar a los interesados (al demandante (…) y al codemandado (…) trámite de audiencia, poniéndoles de manifiesto el expediente, para que, previamente a la redacción de la propuesta de resolución, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, en el plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. El citado acuerdo se comunica a los interesados que presentan alegaciones. 2.- La Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria celebrada el 25 de julio de 2017 acuerda desestimar las alegaciones presentadas por los interesados, declarar la nulidad del nivel 16 del complemento de destino de D. ....... en los términos de la Sentencia 25/2017 y remitir el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora con suspensión del plazo para resolver el procedimiento. El acuerdo se notifica a los interesados. 3.- El 19 de enero de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen, se solicitó documentación complementaria y en el Dictamen 109/18, de 8 de marzo, se declaró la caducidad del expediente de revisión de oficio. 4.- El 15 de marzo de 2018 la Junta de Gobierno Local declara la caducidad del expediente de revisión de oficio iniciado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de mayo de 2017, “iniciar el procedimiento de revisión de oficio del Decreto de alcaldía de 12 de noviembre de 1993, por el que se nombra a D. ....... cabo en funciones de la Policía Local, que determina el cobro del nivel de complemento de destino 16, en cumplimiento de la sentencia 25/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 96/2015, por considerar que se encuentra incurso en la causa de nulidad absoluta o de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido)“, y otorgar trámite de audiencia a los interesados. 5.- Consta en el expediente que dicho acuerdo se notificó a los interesados. Dentro del plazo conferido D. ...... presenta un breve escrito de alegaciones acompañado de diversa documentación, informándose su desestimación en el informe propuesta del secretario general de 11 de mayo de 2018. 6.- El 11 de mayo de 2018 la Junta de Gobierno Local acuerda: “Primero.- Desestimar las alegaciones presentadas por D. ....... por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito. Segundo.- Declarar la nulidad del nivel 16 del complemento de destino de D. ....... en los términos fijados en la sentencia nº 25/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete. Tercero.- Remitir el expediente integro a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 53.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, Cuarto.- Acordar expresamente ejercitar la facultad prevista en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de suspensión del transcurso del plazo máximo legal de tres meses para resolver el presente procedimiento de revisión de oficio por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe preceptivo. Quinto.- Una vez efectuada dicha petición, se comunicará a los interesados este trámite, así como la suspensión del transcurso del plazo máximo de resolución del procedimiento”. 7.- Consta la comunicación del acuerdo a los interesados. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f).b de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”. A tenor del precepto que acabamos de transcribir, el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, habiendo cursado su solicitud a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, tal y como preceptúa el artículo 18.3.c) del ROFCJA. SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), que dispone que las Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, (en adelante, Real Decreto 2568/1986), indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. Por remisión, resulta de aplicación el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), cuando establece que: “Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1”. De este último precepto legal se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la LPAC hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. TERCERA.- En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar, como ha quedado visto, la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda. Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el Título IV del citado cuerpo legal, denominado “De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida, y que el procedimiento, si es iniciado de oficio, puede incurrir en caducidad si la tramitación supera el plazo de seis meses, ex artículo 106.5 de la LPAC. En este caso, la tramitación del procedimiento se ha iniciado de oficio y obedece a la ejecución de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid de 24 de enero de 2017, por la que se insta al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra a iniciar un procedimiento de revisión del complemento de destino abonado al Policía D. ........ Se observa en el expediente remitido que tras el Dictamen 109/18, de 8 de marzo de esta Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid que declaró la caducidad del procedimiento, se ha iniciado un nuevo procedimiento de revisión de oficio por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de marzo de 2018, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 82 de la LPAC se ha conferido trámite de audiencia a los interesados, que no consta hayan presentado alegaciones, y finalmente se ha redactado la oportuna propuesta de resolución. Por otra parte, al haberse iniciado de oficio la revisión del acto, el procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, pues a tenor de lo estipulado en el artículo 106.5 de la LPAC “cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses, desde su inicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo”. El dies a quo para el cómputo del plazo en los procedimientos que se inician de oficio es desde la fecha del acuerdo de iniciación ex artículo 21.3 a) de la LPAC. Ello no obstante, dicho plazo de seis meses puede suspenderse al recabarse dictamen del órgano consultivo, según el artículo 22.1.d) de la LPAC que establece que: “El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender (…) d) Cuando se soliciten informes preceptivos (…), por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses”. En el caso sometido a dictamen, iniciado el procedimiento el 15 de marzo de 2018 y suspendido el procedimiento desde la fecha inicial de petición de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora, 11 de junio de 2018, el procedimiento no se encuentra caducado. CUARTA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar de la vida jurídica aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical, por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014), que cita reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como “(…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”. Más recientemente, el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre el carácter restrictivo y riguroso de la potestad de revisión de oficio en su sentencia de 10 de febrero de 2017 (recurso 7/2015): “La acción de nulidad no es el último remedio impugnatorio susceptible de utilizar cuando se ha agotado el sistema de recursos normal, en el que cabe, pues, alegar cuantas causas de oposición quepa contra los actos combatidos, sino que se constituye como instrumento excepcional y extraordinario para evitar la producción de efectos jurídicos de aquellos actos viciados de nulidad radical. De ahí, como medio excepcional y extraordinario, que las exigencias formales y materiales para su ejercicio hayan de exigirse de manera absolutamente rigurosa, y toda interpretación que se haga de los dictados del artículo 102 de la LRJPA haya de ser necesariamente restrictiva, ya que no exigir este rigor sería desvirtuar la naturaleza y finalidad de esta acción de nulidad y la puesta en peligro constante del principio de seguridad jurídica. Formalmente, por tanto, no cabe ejercitar esta acción de nulidad más que contra actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Materialmente es exigencia ineludible que el vicio del que adolece el acto sea de los que hacen al mismo radicalmente nulo por así contemplarse en el artículo 62.1 de la LRJPA”. El procedimiento de revisión de oficio sometido a consulta presenta una singularidad que debe ser tenida en cuenta, pues tiene su origen en una sentencia que condena a la Administración a iniciar y tramitar un procedimiento de revisión de oficio del complemento de destino de un Policía Local al considerar “comprobado que existe una desigualdad percibiendo el Sr. (...), superior complemento de destino, debido a tener su puesto nivel 16 cuando debe tener nivel 14 como el de los demás puestos de policía”. Ahora bien, en el presente caso el recurrente no había instado la revisión de oficio de un acto administrativo que estimara nulo de pleno derecho, sino que había solicitado a la Administración el reconocimiento de un complemento de destino similar al que se venía abonando, ya en segunda actividad, a quien fue cabo en funciones entre1993 y 1999 y después jefe de la Policía Local, también en funciones, hasta el año 2007. Este superior complemento se solicitaba, como indica el Auto de aclaración de la sentencia, “para desde fechas pasadas y para el futuro de forma indefinida” La Sentencia de 24 de enero de 2017, sin embargo, no estima totalmente la pretensión del demandante, al condicionar el pago al recurrente del complemento de destino superior para el futuro sólo en el caso de que la Administración no revisara el complemento de destino de D. (...), “para dar al Ayuntamiento la posibilidad de no tener que abonarlo, si revisa el complemento del Sr.” y condena a la Administración a iniciar y tramitar un procedimiento de revisión de oficio. La singularidad del fallo se puso de manifiesto por el interesado afectado por el procedimiento de revisión de oficio que fue llamado al proceso como codemandado antes de dictar sentencia y que en su escrito de aclaración/rectificación de esta solicitó, según resulta del Auto de Aclaración, la nulidad de la misma “por incurrir en incongruencia concediendo al demandante más o cosa distinta de lo pedido; puesto que siendo lo pedido que se abonase al demandante Sr. (…) superior complemento de destino y en cambio el juzgado viene a decretar que se deje de pagar al interesado Sr (…) dicho complemento”. Sin perjuicio de que este órgano consultivo coincida desde el punto de vista de la fundamentación jurídica con la sentencia en que el abono al policía en situación de segunda actividad de un complemento de destino nivel 16 cuando le debería corresponde un nivel 14 no resulte ajustado a derecho, al no haber podido consolidar dicho nivel por encontrarse en comisión de servicio y no haber sido nombrado de forma definitiva, lo cierto es que con los antecedentes mencionados, desde el punto de vista del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra la revisión de oficio del complemento de destino nivel 16 del Sr. (...) constituye un deber jurídico. Así se deduce de la firmeza de la sentencia de constante referencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, por otra parte no susceptible de recurso ordinario, por lo que esta Comisión Jurídica Asesora considera que de acuerdo con los principios constitucionales de sometimiento de la Administración a la ley y al Derecho (artículo 103 CE), del control jurisdiccional de lo administrativo (artículo 118.1 CE) y del obligado cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes (artículo 118.1CE) incumbe a la Administración consultante ejecutar la sentencia recaída en sus propios términos, como así pretende la propuesta de resolución. En mérito a lo que antecede esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente, CONCLUSIÓN Procede la revisión de oficio del complemento de destino de D. ......., por virtud de lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid de 24 de enero de 2017. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 18 de octubre de 2018 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 451/18 Sra. Alcaldesa de Miraflores de la Sierra Pza. de España, 1 – 28792 Miraflores de la Sierra