Año: 
Fecha aprobación: 
martes, 5 julio, 2022
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de julio de 2022, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente y consejero de Educación y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación al proyecto de decreto del Consejo de Gobierno por el que se crea el Instituto Superior Madrileño de Innovación Educativa y se regula el régimen jurídico y la estructura de la red de formación permanente del profesorado de la Comunidad de Madrid.

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Dictamen nº:

444/22

Consulta:

Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

05.07.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de julio de 2022, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente y consejero de Educación y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación al proyecto de decreto del Consejo de Gobierno por el que se crea el Instituto Superior Madrileño de Innovación Educativa y se regula el régimen jurídico y la estructura de la red de formación permanente del profesorado de la Comunidad de Madrid.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 23 de junio de 2022 tuvo entrada en este órgano consultivo, una solicitud de dictamen preceptivo, con carácter urgente, firmada por el vicepresidente y consejero de Educación y Universidades, sobre el citado proyecto de decreto.

A dicho expediente se le asignó el número 419/22, comenzando el cómputo del plazo de diez días hábiles para la emisión del dictamen, de acuerdo con el artículo 23.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en la sesión celebrada el día señalado en el encabezamiento de este dictamen.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto sometido al dictamen preceptivo de esta Comisión Jurídica Asesora tiene por objeto -según su parte expositiva- la creación del Instituto Superior Madrileño de Innovación Educativa como órgano encargado de organizar la formación de los docentes no universitarios y la actualización de la red pública de centros de formación del profesorado en la Comunidad de Madrid, adecuándola a las nuevas necesidades y a los medios técnicos de que se dispone.

La norma proyectada consta de una parte expositiva y una parte dispositiva integrada por veinte artículos, con el siguiente contenido:

El artículo 1, viene referido al objeto de la norma.

El artículo 2, recoge la estructura de la red de centros de formación.

El artículo 3, se refiere al Instituto Superior Madrileño de Innovación Educativa y menciona sus objetivos.

El artículo 4, recoge sus funciones.

El artículo 5, describe su estructura.

El artículo 6, es relativa a su equipo directivo.

El artículo 7, versa sobre sus unidades técnicas.

El artículo 8, regula la comisión de asesoramiento.

El artículo 9, contempla todo lo relativo a su funcionamiento.

El artículo 10, viene referido a los recursos humanos.

El artículo 11, establece -en relación a los Centros Territoriales de innovación y formación- su objetivo.

El artículo 12, se refiere a las funciones de estos centros.

El artículo 13, regula su estructura.

El artículo 14, se refiere a los centros colaboradores.

El artículo 15, establece el objetivo de los centros de formación ambiental.

El artículo 16, describe sus funciones.

El artículo 17, detalla su estructura.

El artículo 18, fija el objetivo del Centro de Formación para Intercambios Internacionales.

El artículo 19, regula sus funciones.

El artículo 20, describe su estructura.

En cuanto a las disposiciones de la parte final, la disposición transitoria primera, regula el concreto aspecto del personal con relación jurídica laboral de carácter indefinido; y la segunda, se refiere al equipo directivo, asesores de formación y personal administrativo de la red actual de formación.

La disposición derogatoria única, señala cuales son las normas que se van a derogar.

La disposición final primera, recoge la habilitación para el desarrollo normativo; y la disposición final segunda regula la entrada en vigor de la norma, prevista para el día 1 de septiembre de 2022.

TERCERO.- El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:

Documento nº 1. Orden 406/2022, de 4 de marzo, del consejero de Educación, Universidades, Ciencia y portavoz del Gobierno por la que se declara la tramitación urgente del proyecto de decreto.

Documento nº 2. Proyecto inicial de decreto.

Documento nº 3. Memoria Inicial del Análisis de Impacto Normativo, de fecha 3 de marzo de 2022.

Documento nº 4. Informe de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de fecha 14 de marzo de 2022.

Documento nº 5. Contiene dos informes de la Dirección General de Igualdad, firmados el 8 de marzo de 2022, sobre el impacto del proyecto de decreto por razón de género; y por razón de la orientación sexual, identidad o expresión de género.

Así como, el informe de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, firmado el 8 de marzo de 2022, sobre el impacto del proyecto en materia de familia, infancia y adolescencia.

 Documento nº 6. Dictamen 16/2022 de la Comisión Permanente del Consejo Escolar aprobado en sesión de 24 de marzo de 2022.

Documento nº 7. Informe de 17 de marzo de 2022 de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Documento nº 8. Informe de 8 de abril de 2022 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía.

Documento nº 9. Informe de 8 de abril de 2022 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Documentos nº 10 a 12. Contiene los escritos de las secretarías generales técnicas de las consejerías de la Comunidad de Madrid en los que manifiestan que no formulan observaciones al texto del proyecto de decreto, salvo la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, que realiza observaciones en relación con la norma proyectada.

Documento nº 13. Voto particular al dictamen del Consejo Escolar emitido por las consejeras representantes de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, el 24 de marzo de 2022.

Documento nº 14. Memoria del Análisis de Impacto Normativo, de fecha 10 de mayo de 2022.

Documento nº 15. Segundo proyecto de decreto.

Documento nº16. Resolución de la directora general de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza de 12 de mayo de 2022, por la que se somete el proyecto al trámite de audiencia e información pública.

Documento nº 17. Alegaciones formuladas por tres personas al proyecto de decreto.

Documento nº 18. Memoria del Análisis de Impacto Normativo, de fecha 2 de junio de 2022.

Documento nº 19. Tercer proyecto de decreto.

Documento nº 20. Informe de legalidad de la Secretaría General Técnica de la consejería proponente firmado el 6 de junio de 2022.

Documento nº 21. Informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía con el conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid, de 10 de junio de 2022 que informa favorablemente la norma proyectada.

Documento nº 22. Proyecto de decreto remitido para dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora.

Documento nº 23. Memoria del Análisis de Impacto Normativo, de fecha 17 de junio de 2022.

Documento nº 24. Certificado del viceconsejero de Asuntos Jurídicos y secretario general del Consejo de Gobierno, de 22 de junio de 2022, relativo a la solicitud del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [...] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del vicepresidente y consejero de educación y universidades, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA): “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”.

La norma proyectada aborda la necesidad de actualizar la regulación de la formación del profesorado tanto la inicial -tras superar los procesos de selección- como la formación posterior y la actualización permanente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 102, respectivamente de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), por lo que tiene carácter de reglamento ejecutivo y no es meramente organizativo. En este marco, se crea el Instituto Superior Madrileño de Innovación Educativa (en adelante, el Instituto) y se regula lo relativo a los centros de formación.

Así pues, señalaremos que se trata de un reglamento ejecutivo, en el sentido de lo indicado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de mayo de 2013 (recurso 171/2012) “Se entiende por reglamentos dictados en ejecución de Ley no solo aquellos que desarrollan una ley determinada sino también los que den lugar a cualquier desarrollo reglamentario de preceptos de una Ley”.

Sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos se ha pronunciado el Tribunal Supremo entre otras en la Sentencia de 22 de mayo de 2018 (recurso 3805/2015) que señala que “la potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.

El Consejo de Estado en su dictamen 783/2020, de 21 de diciembre, emitido en relación con el proyecto de Real Decreto-ley por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ha recordado la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la relevancia de su dictamen en la elaboración de las normas reglamentarias en que resulta preceptivo, subrayando “el carácter esencial que institucionalmente tiene” y, al pronunciarse sobre su omisión, concluye que la intervención del Consejo de Estado no puede ser considerada un mero formalismo, sino una auténtica “garantía preventiva” para asegurar en lo posible la adecuación a derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria.

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo urgencia establecido en el artículo 23.2 del ROFCJA, según la redacción dada por el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021), que establece en diez días hábiles el plazo máximo para la emisión del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en el caso de disposiciones normativas.

Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta Comisión Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en el dictamen 99/20, de 28 de abril o en el más reciente 398/22, de 21 de junio, que el plazo de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe ponerse en relación con el artículo 33.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC):

“Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos”.

De esta forma, la tramitación urgente debe acordarse al inicio del procedimiento y la reducción de plazos afectar a todos los trámites del procedimiento.

En este caso, conforme a lo establecido en el artículo 11.1.a) del Decreto 52/2021, que señala que los proyectos reglamentarios se podrán tramitar de urgencia cuando el consejero competente por razón de la materia (a propuesta del titular del centro directivo al que corresponda la iniciativa normativa) lo acuerde, cuando concurran circunstancias extraordinarias, por Orden 406/2022 de 4 de marzo de 2022, del Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía se declaró la tramitación urgente del decreto.

Por tanto, la urgencia se acordó al iniciarse el procedimiento, y se justificó por razón temporal, para la puesta en marcha del Instituto para el curso escolar próximo 2022/23.

Hemos de señalar al respecto, que no existe una norma legal o reglamentaria que haya condicionado los plazos de aprobación del proyecto, de manera que tratándose de desarrollar la LOE modificada en 2020, nada impide que la tramitación de la norma se hubiera iniciado antes para su aprobación en el curso 2022-2023, sin acudir al trámite de urgencia que claramente perjudica la seguridad jurídica al impedir que los órganos informantes, como esta Comisión Jurídica Asesora, dispongan del tiempo necesario para examinar con sosiego la normativa que pretende aprobarse.

SEGUNDA.- Habilitación legal y y el título competencial.

La educación es una materia sobre la que el Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2016, de 18 de febrero, el régimen de reparto de competencias en materia de educación, tiene carácter compartido, como ocurre en muchos otros sectores del ordenamiento jurídico. De esta manera “al Estado corresponde dictar sólo la legislación educativa básica, salvo en lo relativo a la ordenación de los títulos académicos y profesionales, en que su competencia es plena (art. 149.1.30 de la Constitución Española) … correspondiendo a las Comunidades Autónomas, conforme a sus competencias, adoptar a su vez las medidas de desarrollo y ejecución que sean necesarias”.

Sobre el concepto de legislación básica se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina puede resumirse en lo expresado en su Sentencia 39/2014, de 11 de marzo, de la siguiente manera:

«(…) esta doble vertiente de lo básico ha sido objeto de especial atención desde el pronunciamiento de la STC 69/1988, de 19 de abril, en cuyo fundamento jurídico 5 se hace hincapié en que la esfera material de lo básico responde al propósito de evitar “que puedan dejarse sin contenido o constitucionalmente cercenadas las competencias autonómicas”, en tanto que con la vertiente formal se trata de “velar porque el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad permanente que supondría reconocer al Estado facultad para oponer sorpresivamente a las Comunidades Autónomas, como norma básica, cualquier clase de precepto legal o reglamentario al margen de cuál sea su rango o estructura”.

A la satisfacción de la primera de estas finalidades responde la noción material de lo básico, acuñada por la doctrina constitucional desde la temprana STC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1, conforme a la cual “la definición de lo básico por el legislador estatal no supone que deba aceptarse que, en realidad, la norma tiene ese carácter, pues, en caso de ser impugnada, corresponde a este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, revisar la calificación hecha por el legislador y decidir, en última instancia, si es materialmente básica por garantizar en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto” (STC 69/1988, FJ5).

La dimensión formal de lo básico se traduce en la preferencia por la ley formal, pues “sólo a través de este instrumento normativo se alcanzará... una determinación cierta y estable de los ámbitos de ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las competencias básicas estatales y reglamentarias autonómicas”; preferencia que se completa con la posibilidad excepcional de que mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno regule “alguno de los preceptos básicos de una materia, cuando resulten, por la competencia de ésta, complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia sobre las bases”».

En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado aprobó la LOE, que, en lo que concierne al ámbito de la norma proyectada, dedica el capítulo III de su título III a la formación del profesorado; pues, como dice su preámbulo, la actividad de los centros docentes recae en última instancia en el profesorado que en ellos trabaja, por lo que “el desarrollo profesional exige un compromiso por parte de las Administraciones educativas por la formación continua del profesorado ligada a la práctica educativa”.

La citada LOE establece, con carácter básico, en su artículo 100.1 que la formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo; y que su contenido garantizará la capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema educativo y adaptar las enseñanzas a las nuevas necesidades formativas.

De esta manera, el artículo 102 de la LOE con la redacción efectuada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, conceptúa la formación permanente como “un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros” y añade en su apartado 2 que “los programas de formación permanente, deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros (…)”.

El apartado 3 del citado artículo 102 indica que “las Administraciones educativas promoverán la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación tanto en digitalización como en lenguas extranjeras de todo el profesorado, independientemente de su especialidad, estableciendo programas específicos de formación en estos ámbitos. Igualmente, les corresponde fomentar programas de investigación e innovación, impulsando el trabajo colaborativo y las redes profesionales y de centros para el fomento de la formación, la autoevaluación y la mejora de la actividad docente”.

Por su parte, el artículo 103 de la LOE se refiere específicamente a la formación permanente del profesorado de centros públicos indicando que “las Administraciones educativas planificarán las actividades de formación del profesorado, garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y establecerán las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado en ellas (…)”.

Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto remitido, en cuanto que las mismas se constituyen en el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y por ende, el marco de enjuiciamiento por esta Comisión de la norma proyectada.

En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que habilita el proyecto de decreto lo constituye la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que le confiere el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, corresponde a la Comunidad Autónoma “la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía”.

Como es sabido, en virtud del Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, esta asumió las funciones de elaboración y desarrollo de planes y actividades de formación y perfeccionamiento del profesorado.

Para completar la referencia a los antecedentes normativos autonómicos en la materia, debemos mencionar el Decreto 73/2008, de 3 de julio, que tiene por objeto la creación, el establecimiento de la estructura y la organización de la red de centros de formación permanente del profesorado de la Comunidad de Madrid y de manera especial, se refiere al Centro Regional de Innovación y Formación “Las Acacias” y a los Centros Territoriales de Innovación y Formación.

Así mismo, se dictó el Decreto 120/2017, de 3 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la formación permanente, la dedicación y la innovación del personal docente no universitario de la Comunidad de Madrid, sobre el que se pronunció esta Comisión Jurídica Asesora en dictamen 360/17, de 14 de septiembre.

En virtud de todo lo expuesto, cabe concluir que la Comunidad de Madrid ostenta competencia para dictar la norma proyectada.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Por otro lado, el rango normativo -decreto del Consejo de Gobierno- es el adecuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias se contiene en el ya citado Decreto 52/2021.

También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), si bien debe destacarse, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del Decreto 52/2021, en relación con la planificación normativa, contempla como novedad, la elaboración de un plan plurianual para toda la legislatura, que habrá de aprobarse durante el primer año de esta.

Se ha aprobado el plan normativo para la XII legislatura, por Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de noviembre de 2021, que incluye el proyecto de decreto por el que se crea “el Instituto Superior de Formación del Profesorado”, entre la normativa a aprobar a iniciativa de la entonces Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2.a) del Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública, en su caso, a través del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma.

En este procedimiento, no se ha efectuado esta consulta previa, tal y como admite como excepción para la tramitación urgente, el artículo 11 b) del Decreto 52/2021. Todo ello sin perjuicio de la realización de los trámites posteriores de audiencia e información públicas en un plazo de siete días hábiles.

3.- El proyecto de decreto es propuesto por la actual Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, denominación conforme al reciente Decreto 38/2022, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea dicha consejería.

En concreto se ha promovido por la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza que, en virtud del artículo 11 del Decreto 236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la entonces Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, ostenta las competencias en la materia que nos ocupa.

4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 52/2021, elaborándose una Memoria ejecutiva del Análisis del Impacto Normativo.

El expediente remitido incluye la última Memoria fechada el 17 de junio y tres versiones anteriores. De esta manera cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento, en especial, la descripción de la tramitación y consultas (artículo 6.3 del Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión definitiva.

Centrando nuestro análisis en la última Memoria, se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y los fines y los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza una mención a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la LPAC con carácter general, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021 en particular; así como a los de eficacia y eficiencia, entre otros. Así mismo, efectúa un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, y su adecuación al orden de distribución de competencias.

Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, la Memoria contiene en su apartado VIII.1 una breve referencia al impacto económico indicando que este no es relevante, ya que la norma no afecta a la competencia, ni a la unidad de mercado ni a la competitividad ni tampoco impone cargas administrativas.

Respecto al impacto presupuestario, el proyecto sí comporta gastos de personal que se ponen de manifiesto en el apartado VIII.2 y en el informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 20 de abril de 2022.

La Memoria también contempla los llamados impactos sociales (artículo 6.1 e) del Decreto 52/2021) por razón de género, en la infancia y adolescencia, en la familia e igualdad.

Así, incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10 a de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Se indica que el proyecto normativo no genera ningún impacto en este ámbito.

Consta asimismo en la Memoria el examen del impacto por razón de género y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno [cfr. artículo 26.3.f)] y de las leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. Sobre el impacto por razón de género la Memoria afirma que para su análisis se ha recabado el informe de la Dirección General de Igualdad, habiendo señalado que no se prevé que esta disposición tenga impacto por razón de género.

En cuanto al impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, la Memoria refleja el impacto nulo en este ámbito por remisión al informe de la Dirección General de Igualdad.

También contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Así, se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 7.4 del Decreto 52/2021. En este sentido, su apartado XIII refleja cómo se han ido incorporando o no las observaciones realizadas tras los diversos informes emitidos, con un cuadro comparativo.

5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En cumplimiento de esta previsión han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el citado Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 se ha emitido el informe de fecha 14 de marzo de 2022, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la consejería de Presidencia, Justicia e Interior.

De igual modo, consta el informe favorable a la norma proyectada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, emitido al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 234/2021, de 10 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la citada consejería y la disposición adicional primera de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el presente año 2022.

Por razón de la materia que regula el proyecto de decreto, también consta otro informe de Recursos Humanos, que es el emitido por esa Dirección General de la entonces Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, en el que se justifica lo relativo a la existencia de crédito suficiente, ya que todos los organismos de la red de formación del profesorado dependen de esa dirección general.

En él se hace una mención genérica –sin concretar a qué norma jurídica se refiere- de que “tanto a nivel estatal como a nivel autonómico, en el próximo curso escolar 2022/2023 deberá ponerse en marcha un Plan de Capacitación Integral Docente”, con formación específica, habilitante y evaluable para los nuevos profesores durante su primer año en el sistema educativo. El informe también incide en el Marco Europeo de la Competencia Digital del Profesorado y por tanto, en la importancia de la evaluación de las competencias digitales de los docentes de los centros públicos de la región y en que se desarrollarán planes estratégicos de formación adaptados a las necesidades de cada centro educativo. Por último, se pronuncia sobre el aspecto relativo al personal tanto del Instituto de nueva creación como de los Centros Territoriales, el Centro de Formación Ambiental y el de Formación Internacional.

Igualmente, se ha emitido informe por la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, en el que se realiza alguna observación en relación con la imputación de los gastos de personal, siendo el sentido del informe, favorable.

Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por el Servicio Jurídico en la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía con el conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid, informe favorable formulando algunas observaciones, ninguna de ellas de carácter esencial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del Decreto 52/2021, se ha evacuado informe con observaciones realizadas únicamente por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. El resto de secretarías generales técnicas de las consejerías de la Comunidad de Madrid han remitido escritos en los que manifiestan que no formulan observaciones al texto del proyecto de decreto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid (Ley 12/1999) se ha recabado el dictamen de este órgano, evacuado en la reunión de la Comisión Permanente celebrada el 24 de marzo de 2024, al que se formuló un voto particular, por las representantes de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras. En este dictamen, el Consejo Escolar realiza muy diversas observaciones en relación al texto de carácter ortográfico, sobre erratas y de redacción, las cuales se han introducido en el texto proyectado.

Por último, en aplicación del artículo 8.5 del Decreto 52/2021, se ha unido al expediente el llamado informe de legalidad de fecha 6 de junio de 2022 de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la norma.

6.- El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, dispone que, se sustanciará el trámite de audiencia e información pública. Esta obligación aparece recogida también en el artículo 16.b) de la LTPCM.

El plazo mínimo de esta audiencia e información públicas será de quince días hábiles, el cual podrá reducirse hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones excepcionales de interés público debidamente motivadas lo justifiquen, así como cuando se aplique la tramitación urgente, como es el caso.

Consta en el expediente que, por Resolución de la directora general de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza de 11 de mayo de 2022 se sometió al trámite de audiencia e información pública el proyecto de decreto, mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para presentación de alegaciones de siete días hábiles. Así, durante el trámite conferido al efecto formularon observaciones tres personas, las cuales han sido debidamente informadas en la Memoria (páginas 53 a 58).

Por otra parte, tal trámite resulta completado también al haberse dado audiencia al Consejo Escolar, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, en él están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, y titulares de centros privados, entre otros).

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

Procede, a continuación, analizar el contenido de la norma proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico.

Cabe destacar la depuración que ha sufrido la norma desde su versión inicial hasta el proyecto remitido para dictamen a este órgano consultivo en junio de 2022, al incorporarse y adaptarse a las observaciones que se han ido realizando por los distintos órganos que han intervenido durante la tramitación del proyecto.

Entrando ya en al análisis de la norma proyectada, cabe señalar, como ya hemos adelantado, que consta de una parte expositiva y otra dispositiva, integrada por veinte artículos, y la parte final compuesta por dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.

Por lo que atañe al título de la norma, la directriz 7 de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 (en adelante, Acuerdo de 2005), exige que la nominación de la norma refleje el contenido y objeto de la materia regulada, como así sucede.

La parte expositiva cumple, con carácter general, con el contenido que le es propio a tenor de la directriz 12, puesto que contiene los antecedentes normativos que preceden al proyecto y la mención a las leyes (LOE, a nivel nacional) y Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid, en cuyos preceptos encuentra su fundamento el reglamento que nos ocupa.

Sin perjuicio de las consideraciones que haremos sobre técnica normativa después, queremos poner de manifiesto que en el párrafo 4 se emplea la expresión “información internacional” que en ese contexto no es la adecuada por su significado, debiendo sustituirse por la expresión “formación a nivel internacional”, o “formación internacional” más acorde con lo que se pretende decir.

En análogo sentido, la mención en el párrafo siguiente relativa a que los docentes estén adecuadamente “capacitados”. Obsérvese que la capacitación, la adquieren los docentes tras la superación de los procesos selectivos en los que concurrieron, mientras que lo que ahora se pretende es regular su formación, tanto la inicial como la permanente. Por ello, se sugiere que la palabra “capacitado” se sustituya por “formado”.

Además, en el párrafo octavo de la parte expositiva, cuando se menciona la Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid, refiriéndose a la formación del profesorado que atiende al alumnado con necesidades educativas ha de añadirse “especiales”, como precisamente señala su artículo 32.

Por lo demás, la parte expositiva justifica la nueva regulación; describe su finalidad, incluye las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta y también contempla la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma, si bien, se observa que a la hora de mencionar dichos trámites se hace una enumeración exhaustiva de todos ellos, cuando las mencionadas directrices se refieren –tal y como continuamente pone de manifiesto este órgano consultivo en sus dictámenes- a los trámites más relevantes, entre los que se encuentran los de audiencia e información pública y el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, la parte expositiva justifica, al amparo de lo previsto en el artículo 129 de la LPAC, la adecuación de la norma proyectada a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y trasparencia.

Por último, el texto recoge la observación realizada en su informe por la Abogacía General en el sentido de que el proyecto de reglamento se dicta “en ejecución de la ley” y por tanto, este nuestro dictamen es preceptivo. Por ello, la parte final recoge de manera adecuada, conforme a la directriz 16, la fórmula promulgatoria con la referencia al dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.

En cuanto a la parte dispositiva, el capítulo I bajo la rúbrica de Disposiciones Generales, contiene el artículo 1 que se refiere al objeto de la norma: la creación, organización y régimen de funcionamiento del Instituto y la regulación de la red de centros de formación permanente del profesorado no universitario.

Ello está en consonancia con lo que se argumenta en la Memoria (en su apartado III) al respecto: que es la creación de un nuevo órgano para dotar al profesorado de una formación continua, permanente y adaptada a las nuevas realidades (particularmente, en materia digital y de nuevas tecnologías) y la necesaria actualización de los centros de formación actualmente existentes en nuestra comunidad autónoma.

El artículo 2.1 enuncia de forma clara y ordenada la nueva estructura de los centros de formación: el Instituto Superior Madrileño de Innovación Educativa, los Centros Territoriales de Innovación y Formación, los Centros de Formación Ambiental y el Centro de Formación para Intercambios Internacionales.

El apartado 2 del citado precepto recoge la dependencia orgánica y funcional de todos los centros antes referidos, que tienen el carácter de centros docentes. Si bien, señalaremos que la referencia normativa al Decreto 149/2000 convendría suprimirla, porque dicha norma podría derogarse en el futuro. Por ello, bastaría hacer mención a la autonomía de gestión de que gozarán los centros.

El capítulo II está dedicado en su totalidad al Instituto Superior Madrileño de Innovación Educativa, que es el órgano de nueva creación, definiéndose adecuadamente sus objetivos y funciones, sin que hagamos reproche jurídico al respecto.

En cuanto al artículo 4, señalar que habría de revisarse la redacción de la letra i), pues la actual resulta muy confusa.

Los artículos 5 y siguientes del proyecto tiene un marcado carácter organizativo y sus efectos son ad intra. Se refieren a la estructura del Instituto, al equipo directivo (integrado por el director, el vicedirector, el secretario y el coordinador de las unidades técnicas) y se señalan con detalle las funciones propias y características de estos cargos directivos.

Mención especial merece la figura del coordinador de las unidades técnicas, que se configura como un único cargo, forma parte del equipo directivo del Instituto y se encargará de organizar el concreto funcionamiento de todas las unidades técnicas, en el bien entendido de los casos de que se trata de coordinar dichas unidades, ya que en lo que respecta a la dirección de cada una de ellas, el artículo 7.3 del proyecto señala que habrá un jefe de unidad.

Entendemos que podría mejorarse la redacción de este apartado 3 en cuanto a la forma de nombrarse el citado jefe de unidad, ya que parece entenderse que es un puesto de trabajo reservado a funcionarios de carrera, pero solo se dice que “se proveerá mediante convocatoria pública y por el sistema de libre designación”. Por ello, es conveniente que se aclare el tipo de puesto de trabajo de que se trata. En este sentido, el artículo 6.2 relativo a la forma de nombramiento de los cargos del equipo directivo, sí es mucho más claro y explícito al respecto.

Los objetivos generales de estas unidades técnicas se definen en el apartado 4 del artículo 7, precepto este respecto del cual señalaremos que la letra c) “Otros que se consideren necesarios para la mejora de la calidad educativa”, es sumamente genérica y no añade nada en concreto respecto de lo descrito en las letras a) y b), por lo que bien pudiera suprimirse o desde luego, concretarse, para una mayor seguridad jurídica.

Por último, el apartado 5 del artículo 7, contiene una alusión al nombramiento de asesores, la cual se repite en otros artículos del decreto. Se señala que las unidades técnicas “contarán con asesores de formación que configurarán el equipo de trabajo”. Esta alusión es sumamente genérica pues no señala ni su número, ni qué autoridad los nombraría y tampoco se precisa mínimamente qué funciones tendrían; siendo necesario un mínimo de concreción.

El artículo 8 regula la comisión de asesoramiento, es decir, se nombran otros asesores distintos de los que ya regula el proyecto de decreto para el Instituto y los centros, cuya función es la de asistir al director del Instituto en la elaboración del plan anual de actuación y en su desarrollo y evaluación.

En cuanto al funcionamiento del Instituto, este se regula en el artículo 9, sobre la base del principio de autonomía en la gestión.

El artículo 10 contempla lo relativo a su personal distinguiendo el personal funcionario y el laboral, sin que sea necesaria la mención de las normas que regulan su régimen jurídico (Estatuto Básico del Empleado Público y Estatuto de los Trabajadores).

El capítulo III lleva por título “De los Centros Territoriales de Innovación y Formación”. Dichos centros se configuran como centros de apoyo al Instituto y coinciden en su número con las actuales Direcciones de Área Territorial de la consejería competente en materia de Educación.

Los artículos 12 y 13 regulan adecuadamente sus funciones y estructura, de forma similar a su precedente normativo, esto es el Decreto 73/2008, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen jurídico y la estructura de la red de formación permanente del profesorado de la Comunidad de Madrid; decreto que expresamente se deroga cuando entre en vigor la norma proyectada, tal y como refiere la disposición derogatoria única del proyecto.

El artículo 14 viene referido a lo que denomina centros colaboradores, y su función es la de facilitar el acceso del profesorado a la formación permanente, es decir, colaborar en el aspecto concreto de facilitar espacios y medios se entiende que materiales. Su designación y número compete a la consejería. Ahora bien, la frase “a través de la dirección general competente” puede inducir a confusión, por lo que ha de dejarse claro si la designación de esos centros colaboradores es del consejero, o de la dirección general competente; todo de ello, de conformidad con las funciones que a cada cargo (consejero o director general) atribuye el Decreto de estructura orgánica de la consejería competente en materia de Educación.

El penúltimo capítulo de la norma proyectada es el IV relativo a los centros de Formación Ambiental. Su regulación sustituye a la actual, que viene dada por el Decreto 5/2001, de 18 de enero por el que se crean los Centros de Formación Ambiental, que en consecuencia, se deroga. Su objetivo es la formación específica en materia de medio ambiente.

Sus funciones se regulan en el artículo 16 en dos letras y en este caso son numerus clausus. Y la estructura se detalla en el artículo siguiente configurándose con un director y un secretario en cada centro. En este concreto aspecto, es correcta la redacción en la que se especifica con claridad, que ambos puestos serán ocupados por funcionarios de carrera del grupo A, en convocatoria pública y por el sistema de libre designación; si bien llama la atención que se indique la pertenencia al subgrupo A2, cuando en los artículos precedentes para esos cargos la referencia sea al subgrupo A1. Estos cargos estarán asistidos por lo que se denomina equipo pedagógico, integrado por asesores.

Como ya hemos señalado anteriormente, la inconcreción del número de asesores y de la forma de nombrarse ha de ser adecuadamente corregida en el texto definitivo.

Para culminar con el análisis de la parte dispositiva, indicar que el capítulo V contiene como novedad, la creación de un Centro de Formación para intercambios a nivel internacional, como centro de apoyo al Instituto. Y ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 103.2 de la LOE que señala que el ministerio competente, en colaboración con las comunidades autónomas, “favorecerá la movilidad internacional de los docentes, los intercambios puesto a puesto y las estancias en otros países”.

El artículo 18 define su objetivo si bien se recomienda sustituir el verbo “liderar” que va referido al Instituto por la expresión “en materia de” o en cuanto a la Formación a nivel internacional de los docentes.

Por lo demás, las funciones son las de coordinación de actividades y promoción de las mismas (artículo 19).

El último artículo repite la estructura que el proyecto de decreto establece en todos los casos, es decir, el cargo de director y el de secretario, añadiéndose nuevamente los asesores de formación que configuran el equipo de trabajo.

Por lo que se refiere a las disposiciones de la parte final, la norma proyectada contiene dos disposiciones transitorias. La primera es relativa al personal laboral y respecto a su redacción es de advertir que la palabra “afecto” al convenio colectivo está indebidamente empleada y ha de sustituirse por “sujeto”. Además, la frase “sin menoscabo de sus derechos laborales” es innecesaria y superflua desde el punto de vista jurídico laboral, por lo que puede suprimirse.

En cuanto a la ubicación del Instituto, la misma ha de recogerse en párrafo aparte; y remitirse a una futura orden del consejero competente para establecer dicha sede, y no mencionar todas las posibles como hace el texto.

Respecto de la disposición derogatoria, debe suprimirse el título de “Normas derogadas” (en todo caso sería, “normas que se van a derogar”) y utilizarse el de “Derogación normativa”, conforme a las directrices de técnica normativa al respecto. Sí recoge de forma y manera concretas los dos decretos que se derogan a su entrada en vigor: Decreto 5/2001, de 18 de enero, por el que se crean los Centros de Formación Ambiental y el Decreto 73/2008, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen jurídico y la estructura de la red de formación permanente del profesorado de la Comunidad de Madrid.

La disposición final primera contiene una habilitación para que el titular de la consejería competente en materia de Educación, apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el proyecto, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.

El proyecto se cierra con la disposición final segunda relativa a la entrada en vigor del decreto, el día 1 de septiembre de 2022.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de decreto ha de ajustarse a las directrices de técnica normativa. Por ello, conviene realizar las siguientes observaciones, sin perjuicio de otras que se han ido realizando ya en la consideración jurídica anterior:

Con carácter general, conforme a los criterios de uso de las mayúsculas en los textos legales, debe ser objeto de revisión la totalidad del texto, ya que las referencias al cargo de consejero, vicepresidente, rector o director general, deben figurar en minúscula; si bien debe expresarse con inicial mayúscula la materia de su competencia.

También en la parte expositiva, en el primer párrafo ha de redactarse en letra (cinco) y no en número.

En el párrafo segundo, la expresión coloquial “evolución acelerada” puede sustituirse por “rápida evolución” de carácter más jurídico.

En el párrafo 6, hay una errata, gestión de(l) aula.

En el párrafo 12, respecto de la expresión “de formaciones que faciliten”, sería recomendable cambiarla por “de una formación completa que facilite”, más acorde con el sentido de la formación del profesorado que regula el decreto.

En la página 4 de la parte expositiva, se echa en falta la utilización de punto y aparte, en los diversos párrafos, para facilitar la comprensión del texto y mejorar su presentación, ya que se recogen todos los párrafos con punto y seguido.

En el artículo 6.4 falta el acento en la “secretaría”.

Con el ánimo de coadyuvar en la mejora de la redacción del texto, y en cumplimiento de la directriz 101, que recomienda respetar el orden normal de los elementos de la oración (sujeto, verbo y predicado) se sugiere que se dé una nueva redacción al artículo 9.2 prescindiendo del hipérbaton (“Sin perjuicio de mantener su carácter singular”).

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Que, una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, ninguna de carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se crea el Instituto Superior Madrileño de Innovación Educativa y se regula el régimen jurídico y la estructura de la red de formación permanente del profesorado de la Comunidad de Madrid.

 

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

 

Madrid, a 5 de julio de 2022

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 444/22

 

Excmo. Sr. Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades

C/ Alcalá 30-32, 2ª planta – 28014 Madrid