DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 6 de octubre de 2016, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, cursada a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución de la concesión demanial para la ampliación, explotación y conservación del quiosco permanente de bebidas y comidas sito en los jardines de Pablo Sorozabal para la actividad de restauración.
Dictamen nº: 440/16
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 06.10.16
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 6 de octubre de 2016, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, cursada a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución de la concesión demanial para la ampliación, explotación y conservación del quiosco permanente de bebidas y comidas sito en los jardines de Pablo Sorozabal para la actividad de restauración.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 20 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente del Ayuntamiento de Madrid.
A dicho expediente se le asignó el número 504/16, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno(en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2016.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1-. Por Decreto de 29 de noviembre de 2011 del concejal presidente del Distrito de Chamartín se aprobaron los pliegos de condiciones administrativas y de prescripciones técnicas que habían de regir la concesión administrativa para la ampliación, explotación y conservación del quiosco permanente de bebidas y comidas situado en los Jardines Pablo Sorozabal para la actividad de restauración.
Conforme se indica en los pliegos, el quiosco permanente objeto de licitación resultaría de la ampliación del quiosco actualmente existente, con una superficie construida sobre rasante 50 m2, hasta alcanzar un total de 100 m2 construidos sobre rasante, para incorporar una terraza de veladores. Según se recoge en la memoria explicativa del proyecto se trataba de la ampliación sobre rasante de la construcción existente y su posterior conservación, “pasando de la actividad de bebidas a bebidas y comidas en el más puro sentido hostelero”.
En el pliego de prescripciones técnicas se establece que el adjudicatario debía presentar en el plazo máximo de un mes y medio, contado a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo de adjudicación, un proyecto de ejecución de obras visado por los Colegios Oficiales de Arquitectos y Aparejadores/Arquitectos Técnicos de Madrid, en el que se desarrollara el programa de necesidades de prescripciones técnicas y el anteproyecto presentado a concurso, teniendo en cuenta los datos precisos para un correcto replanteo. Asimismo debía presentar en el plazo indicado las hojas de Dirección Facultativa de las Obras, de arquitecto y aparejador/arquitecto técnico del proyecto y el Plan o Estudio de Seguridad e Higiene en obra.
En el apartado de ejecución de la obra, el Pliego de Prescripciones Técnicas establece que para comenzar las obras será preciso formalizar el acta de replanteo, en el plazo de 15 días desde la aprobación por los servicios técnicos municipales del proyecto de ejecución, a la que asistirán el concesionario, la dirección facultativa y el técnico municipal de la sección de vías públicas y espacios urbanos de la Junta Municipal de Chamartín, conforme al artículo 6.2 de la Ordenanza sobre mobiliario urbano.
El plazo máximo para la realización de las obras era de cuatro meses contado a partir de la fecha del acta de replanteo.
2.- Celebrada la licitación, por Decreto de 30 de marzo de 2012, del concejal presidente del Distrito Chamartín (por delegación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 26 de enero de 2012), se adjudicó la concesión a la entidad Rio Ducarza S.A., lo que le fue notificado el día 2 abril 2012.
3.- La formalización de la contratación tuvo lugar el 2 de abril de 2012, estableciéndose una duración de la concesión de veinticinco años contados desde el día siguiente a la formalización, con una posible prórroga de cinco años. Para responder del cumplimiento del contrato el adjudicatario constituyó una garantía definitiva por importe de 68.969,80 euros en la Tesorería Municipal.
4.- El 26 de junio de 2012 el concesionario presentó un escrito en el Registro del Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid por el que solicitaba la concesión de una prórroga para la presentación del proyecto de ejecución a desarrollar y el posterior comienzo de las obras necesarias. La entidad adjudicataria alegaba que había existido un error en la confección del proyecto básico de ejecución de obras, al existir una sustancial diferencia en metros cuadrados a construir entre lo aprobado en el pliego de prescripciones técnicas y el proyecto presentado. Asimismo indicaba que había sido adjudicada la concesión administrativa en el mes de abril y el periodo comprendido entre los meses de abril y octubre era cuando el establecimiento recaudaba la totalidad de su facturación anual.
No consta en el expediente que este escrito de la concesionaria recibiera contestación por parte del Ayuntamiento de Madrid.
5.- El 20 de julio de 2012 el concejal presidente del Distrito de Chamartín acordó resolver la concesión administrativa por demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista, al amparo del artículo 206.d) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP). Se fundamentaba en que realizada la notificación de la adjudicación el 2 de abril de 2012, el plazo de mes y medio establecido en los pliegos para la presentación del proyecto de ejecución de obras concluyó el 21 de mayo de 2012, sin que el adjudicatario hubiera cumplido.
Igualmente mediante el Decreto de 20 de julio de 2012 se acordó incoar procedimiento sancionador al amparo de la Cláusula 11.5 apartado a) del pliego de condiciones administrativas, según la cual “se considerarán infracciones muy graves: el incumplimiento de los plazos previstos en los Pliegos de Condiciones Técnicas, cuando el perjuicio de este retraso sea muy relevante para el interés público. Se considerarán muy relevantes para el interés público el incumplimiento del plazo para la presentación del proyecto de ejecución de las obras de construcción, ampliación y reforma del quiosco”.
6.- El 21 de agosto de 2012 se registró de entrada en el Ayuntamiento de Madrid el recurso de reposición interpuesto por la entidad adjudicataria contra la resolución de 20 de julio de 2012. La mercantil interesada se oponía a la existencia del incumplimiento alegado, pues alegaba que había solicitado la prórroga del plazo de presentación del proyecto de obras lo que, según manifestaba, se había aceptado verbalmente por el Ayuntamiento. De otro lado exponía que se había obviado el procedimiento legalmente establecido para la resolución de la concesión, al haberse omitido el trámite de audiencia y el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.
7.- Mediante Resolución de 31 de agosto de 2012 del concejal presidente del Distrito de Chamartín se estimó parcialmente el recurso de reposición formulado por la adjudicataria y se acordó retrotraer el procedimiento para conferir trámite de audiencia a la entidad interesada.
8.- Dentro del plazo para alegaciones la mercantil adjudicataria presentó un escrito el 13 de septiembre de 2012 en el que se oponía a la resolución al no ser cierto el incumplimiento alegado por el Ayuntamiento, pues insistía en que siguiendo las instrucciones recibidas había presentado un escrito solicitando la prórroga del plazo para la presentación del proyecto de obras, que habría sido aceptada verbalmente por la Administración. Por otro lado alegaba que no podía resolverse la concesión en base a una norma derogada, la LCSP, al haber sido sustituida por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP). Consideraba que optar por la resolución contractual era una medida desproporcionada, habida cuenta de la posibilidad de prórroga según “las numerosas reuniones explicativas que han tenido lugar para proceder a entregar la documentación requerida fuera del plazo concedido al efecto y que tácitamente fue aceptada por la Administración al no responder a la solicitud de prórroga presentada, así como expresamente en las conversaciones mantenidas”.
9.- Por Resolución de 22 de octubre de 2012 del concejal presidente del Distrito de Chamartín, se acordó desestimar las alegaciones formuladas por la mercantil adjudicataria y resolver el contrato por incumplimiento del plazo para la presentación del proyecto de ejecución de obras al amparo del artículo 206.d) de la LCSP. Asimismo se acordó incoar procedimiento sancionador al amparo de la Cláusula 11.5 apartado a) del Pliego de Condiciones Administrativas.
10.- Consta en el expediente que el 6 de diciembre de 2012 se notificó a la sociedad concesionaria la solicitud de pago del canon de la concesión correspondiente al periodo de 1 de julio a 31 de diciembre de 2012, concediendo un plazo de 1 a 15 de enero de 2013 para abonarlo.
Contra el anterior requerimiento la mercantil adjudicataria interpuso recurso de reposición el 2 de enero de 2013, solicitando la improcedencia del pago del canon por haber sido resuelto el contrato y al mismo tiempo interesando la suspensión de la ejecución de la liquidación del canon.
Mediante Resolución de 15 de enero de 2013 se resolvió el recurso de reposición y se anuló la liquidación del canon correspondiente al periodo 1 de junio a 31 de diciembre de 2013 así como se aprobó la liquidación del canon por el periodo de 1 de julio a 22 de octubre de 2013. Al mismo tiempo se aprobó la liquidación de la Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial de dominio público local, al haberse comprobado mediante visita de inspección de 27 de noviembre de 2012 (folio 343) que el quiosco se encontraba abierto y en servicio, con una terraza exterior de veladores formada por 8 mesas, 32 sillas y toldos.
11.- El 2 de enero de 2013 la mercantil interesada interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 22 de octubre de 2012 por el que se resolvió la concesión. Alegaba que no le fue imputable el incumplimiento del plazo que se le había otorgado por la complejidad del proyecto y su necesario visado. Afirma también que la administración resolvió el contrato de concesión sin cumplir previamente los trámites preceptivos de informe de la Asesoría Jurídica e Intervención, así como el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Tramitada pieza separada de suspensión, por Auto 15/2013, de 25 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, se dispuso no haber lugar a la medida cautelar de suspensión solicitada por la entidad adjudicataria.
Consta en el expediente que notificado el Auto, la mercantil interesada presentó un escrito en el Ayuntamiento el 13 de marzo de 2013 solicitando le permitiera continuar desarrollando la actividad en el quiosco hasta que recayera sentencia abonando la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público. Alegaba que dejar de explotar el negocio conllevaría la desaparición de la empresa y no poder hacer frente a los costes de sus trabajadores.
La petición fue denegada el 9 de abril de 2013 y se fijó fecha para la entrega de llaves, que tuvo lugar el 16 de abril de 2013, según figura en el acta de inspección que obra en los folios 460 a 479 del expediente.
12.- Mediante Sentencia de 2 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid se anuló por no ser ajustado a derecho el Decreto de 22 de octubre de 2012 por el que se resolvió la concesión, ordenando que se retrotrajeran las actuaciones para que se cumplimentara el trámite de dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. En los fundamentos de derecho de la citada sentencia se combate la alegación de la defensa del Ayuntamiento de Madrid relativa a que al tratarse de una concesión administrativa no resulta preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo, en los siguientes términos:
“Tal alegación no puede estimarse porque el hecho de que se trate de una concesión de dominio público no es óbice para que se haya adjudicado mediante la correspondiente licitación, adjudicación y firma del correspondiente contrato, sujeto a la Ley de Contratos del Sector Público (...).
Respecto a la omisión del trámite relativo a la emisión del dictamen por parte del Consejo Consultivo, en el presente supuesto, no es cuestión controvertida que existía firmado un contrato administrativo y que en la audiencia al contratista éste se opuso a la resolución del contrato.
El dictamen del Consejo Consultivo, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 6 de abril de 2006, constituye un trámite esencial del procedimiento del que no se puede prescindir y que ha de llevar a la anulación del decreto de resolución impugnado, sin entrar a enjuiciar el fondo de la misma, exclusivamente por la omisión de dicho informe o dictamen, que deberá recabarse en su caso…”.
13.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Ayuntamiento de Madrid, fue desestimado por Sentencia de 1 de junio de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la Sentencia de 2 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Frente al argumento del Ayuntamiento de Madrid que negaba que el dictamen del Consejo Consultivo fuera esencial en el procedimiento pues la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, no lo prevé y además que no había habido oposición propiamente dicha a la causa de extinción de la concesión, la sentencia recoge lo siguiente:
“Las alegaciones de la parte apelante deben ser rechazadas por carecer de todo fundamento jurídico válido, como seguidamente expondremos. La resolución impugnada acuerda la resolución del contrato administrativo para la concesión administrativa a que estos autos se contraen, de modo que es ya la propia resolución la que afirma que nos hallamos ante un contrato. Es más, su fundamentación jurídica se basa en la causa de resolución contractual del art. 206.d) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, por lo que pretender afirmar ahora que no es de aplicación al procedimiento administrativo tramitado para adjudicar la concesión demanial objeto de esta litis la normativa sobre contratación administrativa, no puede ser admitido.
Además, como el procedimiento de adjudicación de la concesión demanial se hizo en régimen de concurrencia (art. 96.1 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas), en el pliego de condiciones administrativas ya se indica que su régimen jurídico estaría sometido, entre otras normas, a la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público (folio 77 del expediente administrativo), así como que el procedimiento y forma de adjudicación se regiría, en lo no previsto en el pliego, conforme a lo establecido para los procedimientos abiertos en la normativa sobre contratación administrativa (folio 78). Es por ello por lo que la resolución administrativa impugnada se basa precisamente en una causa de resolución de los contratos de la LCSP para resolver el que aquí nos ocupa. Y finalmente indicar que fue el propio Ayuntamiento el que estimó en parte el recurso de reposición deducido por el interesado contra el acto que acordó la resolución contractual sin darle previa audiencia (folio 321 y siguientes del expediente) por aplicación de lo previsto a este respecto en el art. 197.1 de la LCSP, que ahora sin embargo niega que resulte de aplicación”.
En cuanto a que la entidad adjudicataria no formuló oposición la sentencia recoge que “al dársele al apelado el preceptivo trámite de audiencia se opuso a la resolución contractual mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2012 (folio 330 y siguientes del expediente administrativo) afirmando que se oponía por razones de forma del procedimiento y por razones de fondo, negando haber incumplido el plazo de mes y medio con que contaba para la aportación de la documentación que procedía”.
Consta en el expediente que la notificación de la sentencia tuvo entrada en el Departamento Jurídico del Distrito de Chamartín el 10 de junio de 2016.
14.- Mediante Decreto de 24 de agosto de 2016 del concejal presidente del Distrito Chamartín (por delegación de la Junta de Gobierno de 29 de octubre de 2015) se acordó acatar la Sentencia de 1 de junio de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y retrotraer las actuaciones a fin de cumplimentar el trámite de solicitud de dictamen al Consejo Consultivo.
El 7 de septiembre de 2016 se registró de entrada en la Comunidad de Madrid el escrito de solicitud de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, que fue recibido en este órgano consultivo el 20 de septiembre de 2016.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f).e. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) e. Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario”.
La solicitud de dictamen de la alcaldesa de Madrid se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica Asesora a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del ROFCJA (“Las solicitudes de dictamen de las Entidades Locales se efectuarán por los Alcaldes-Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración Local”).
SEGUNDA.- En cuanto al procedimiento a seguir, la normativa de patrimonio de las administraciones públicas no establece un procedimiento general más allá de las particularidades que pueden recogerse en las normas sobre propiedades especiales.
El pliego de condiciones administrativas que rige la concesión establece que la misma tiene carácter administrativo y que independientemente de lo establecido en los pliegos se rige, en especial, entre otras disposiciones normativas, por la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), por el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL), por el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (RBCL), por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) y la LCSP.
Con base en esa remisión de los pliegos a la LCSP, parece lógico seguir el procedimiento que para la resolución de los contratos establece la normativa de contratación administrativa, lo que garantiza una mejor defensa de los derechos del interesado. En este sentido se manifestó el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (así en sus dictámenes 86/14, de 26 de febrero y 307/14, de 9 de julio). Es también el criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia de 1 de junio de 2016, que hemos citado en los antecedentes de este dictamen, en el que se recoge la plena aplicación de la normativa de contratación administrativa al procedimiento de resolución que nos ocupa y los trámites en ella previstos, incluido el preceptivo dictamen del órgano consultivo autonómico.
La normativa que ha de regir el procedimiento de resolución contractual es la vigente en el momento de su iniciación, lo que supone la aplicación del TRLCSP. Además, ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio de las disposiciones vigentes en materia de contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos”.
En esta materia de procedimiento de resolución de contratos administrativos, el artículo 211 TRLCSP exige que en el correspondiente expediente se de audiencia al contratista. Además debe tenerse en cuenta el artículo 109 del RGCAP, que exige la audiencia al avalista o asegurador “si se propone la incautación de la garantía”. Además, el apartado tercero de dicho artículo dispone que “será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista”.
Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 del TRRL son necesarios los informes de Secretaría e Intervención municipales. La referencia al informe de la Secretaría debe entenderse realizada, para el Ayuntamiento de Madrid como municipio de gran población, al informe de la Asesoría Jurídica.
Por otra parte el artículo 224.1 TRLCSP, dispone en su apartado primero que “la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca”.
El presente procedimiento se ha iniciado por el concejal presidente del Distrito de Chamartín, por delegación de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, que es el órgano competente para acordar la resolución del contrato, por aplicación de la disposición adicional segunda del TRLCSP, al tratarse de un municipio de gran población.
Por otro lado resulta que se ha dado audiencia a la empresa contratista que ha manifestado su oposición a la resolución contractual, lo que hace preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora. Precisamente nuestro dictamen se emite en cumplimiento de la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2016, que confirma la Sentencia de 2 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25, de Madrid, que ordenó al Ayuntamiento de Madrid que se retrotrajeran las actuaciones del procedimiento a fin de que se recabase el informe del órgano consultivo autonómico, al considerar que la omisión del mencionado trámite viciaba de nulidad de pleno derecho el procedimiento de resolución contractual tramitado.
Del expediente examinado resulta que no se propone la incautación de la garantía, por lo que no resulta preceptiva la audiencia al avalista.
Por otro lado no consta en el expediente tramitado ni el informe de la Asesoría Jurídica, ni el informe de la Intervención municipal. La falta, en el expediente administrativo de resolución del contrato del informe del Servicio Jurídico, secretario de la Corporación Municipal o, en su caso, titular de la Asesoría Jurídica y de la Intervención Municipal constituyen vicios de anulabilidad y, por tanto, susceptibles de subsanación. Dicha irregularidad en el procedimiento, aun no invalidante del mismo, deberá ser subsanada con carácter previo a la resolución del contrato ya que, en definitiva, los trámites administrativos se establecen como garantía de la actuación de las administraciones públicas.
Por lo que se refiere al plazo para resolver el expediente de resolución del contrato, ni el TRLCSP -del mismo modo que su antecesora la LCAP-, ni el RGCAP establecen nada al respecto, por lo que resulta de aplicación, a tenor de la disposición final tercera, apartado 1, del TRLCSP, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al haberse iniciado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley. Pues bien, la LRJ-PAC establece un plazo de caducidad de 3 meses para los procedimientos iniciados de oficio.
Ese plazo puede suspenderse conforme lo dispuesto en el artículo 42.5.c) de la LRJ-PAC:
“Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses”.
En este caso el procedimiento se inició mediante Decreto de 20 de julio de 2012, si bien posteriormente, el 31 de agosto de 2012, al estimarse el recurso de reposición planteado por la empresa interesada, se acordó la retroacción del procedimiento, dejando sin efecto el referido Decreto del mes de julio. Cuando el Ayuntamiento de Madrid dicta la resolución por lo que pone fin al procedimiento de resolución contractual, el 22 de octubre de 2012, había consumido algo más de la mitad del plazo del procedimiento computado desde el 31 de agosto de 2012. Posteriormente en virtud de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2016, que confirma la de 2 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25, se ordena la retroacción del procedimiento, lo que se notifica al Ayuntamiento de Madrid y tiene entrada en el Departamento Jurídico del Distrito de Chamartín el 10 de junio de 2016. Sin embargo, la Administración consultante deja transcurrir un plazo de casi dos meses y medio (Decreto de 24 de agosto de 2016) hasta que acuerda la retroacción para recabar el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, de manera que cuando la solicitud tiene entrada en este órgano consultivo, el 20 de septiembre de 2016, el procedimiento de resolución contractual había caducado.
Como es sabido, la caducidad es una institución que pretende garantizar los derechos de los administrados ante una actuación de la Administración, por ello, procede que por la Administración se declare la caducidad del procedimiento, con el archivo de las actuaciones y que se notifique a la mercantil interesada. La caducidad de este procedimiento no impide que el órgano de contratación, si lo estima oportuno, pueda proceder a la incoación de un nuevo expediente de resolución contractual.
En merito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
El procedimiento de resolución de la concesión demanial para la ampliación, explotación y conservación del quiosco permanente de bebidas y comidas sito en los jardines de Pablo Sorozabal para la actividad de restauración está caducado. La caducidad de este procedimiento no impide que el órgano de contratación, si lo estima oportuno, pueda proceder a la incoación de un nuevo expediente de resolución contractual.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 6 de octubre de 2016
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 440/16
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid