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miércoles, 27 julio, 2011
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 27 de julio de 2011, a solicitud del vicealcalde de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por B.M.P., por los daños ocasionados al sufrir una caída en la calle Virgen de los Desamparados nº4, debido al mal estado de la acera.

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Dictamen nº: 438/11Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 27.07.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 27 de julio de 2011, a solicitud del vicealcalde de Madrid (por delegación del alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), al amparo del artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por B.M.P., por los daños ocasionados al sufrir una caída en la calle Virgen de los Desamparados nº4, debido al mal estado de la acera.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 16 de junio de 2011 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante escrito de 10 de junio de 2011, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial nº aaa, procedente del Ayuntamiento de Madrid, remitido por el vicealcalde.Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se procedió a su registro, correspondiéndole el número de expediente 411/2011, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad, en la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, celebrada el día 27 de julio de 2011.SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito presentado por la reclamante el día 31 de julio de 2009 (documento 1 del expediente), en el que refiere los hechos que motivan su pretensión indemnizatoria, de los que junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:1.- El día 3 de marzo de 2009, la reclamante, entonces de 69 años de edad, sufrió una caída, según aduce, debido al mal estado de la calle Virgen de los Desamparados, que presentaba depositados restos de cemento. Según refiere la reclamante, iba acompañada de su marido y dos amigos a quienes propone como testigos. Acompaña su reclamación diversas fotografías y un informe técnico de 22 de abril de 2009, en el que se señala que “girada visita de inspección el día 20 de abril de 2009 a la acera situada frente al nº4 de la Calle Virgen de los Desamparados, constatamos la existencia de diversos restos de obra de origen desconocido, los cuales quedan retratados en las imágenes fotográficas adjuntas en la página siguiente”.2.- En el informe de alta de fecha 4 de marzo de 2009 del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre consta, tal y como relata la reclamante, que fue atendida en dicha servicio el día 3 de marzo de 2009 por dolor e impotencia funcional en el hombro derecho tras caída casual, siendo ingresada el día siguiente en el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica para completar estudio mediante TC, del que resulta fractura impactada de cuello quirúrgico de la extremidad proximal del húmero con fractura del troquiter en dos fragmentos ligeramente desplazados. Se opta por tratamiento conservador, siendo dada de alta el 9 de marzo de 2009.TERCERO.- 1.- Con fecha 18 de septiembre de 2009, se requiere a la reclamante para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC), se complete la solicitud y, en los términos del artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP), se acrediten los extremos que se indican en el anexo a dicho requerimiento, en concreto, justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente sobrevenido y su relación con el servicio público, en caso de intervención de otros servicios no municipales aportar justificante en el que figure el emplazamiento en que tuvo lugar la intervención, declaración suscrita por el afectado en la que se manifieste que no ha sido indemnizado ni va a serlo por otra compañía ni entidad pública o privada, y en el caso de daños personales, descripción de los daños aportando partes de alta y baja médicas y estimación de la cuantía en que valora el daño sufrido (folios 9 a 11 del expediente administrativo).2.- La reclamante, mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2010, cumplimenta el trámite conferido, cuantificando el importe de su reclamación en 15.450,40 euros (folios 28 a 31).3.- El 11 de febrero de 2010 (folio 41), se solicita informe a la Dirección General de Vías y Espacios Públicos sobre los hechos objeto de la reclamación, que lo emite el día 18 de mayo de 2010, indicando que “no se ha detectado ninguna incidencia que se corresponda en fecha y lugar con la anomalía descrita en el expediente”. Añade dicho informe que esos servicios técnicos “no son los responsables de la limpieza de los vertidos que se produzcan sobre las vías públicas. El cemento blanco no es un material empleado con normalidad en las reparaciones que realizan las contratas de conservación de pavimentos sobre la vía pública. El cemento blanco acumulado sobre la acera seguramente provenga de alguna rehabilitación de una vivienda de la zona, por lo que su retirada y limpieza corresponde al servicio encargado de la limpieza y barrido de las vías públicas (…)”.4.- El día 14 de junio de 2010 (folio 51) se solicita informe del Departamento de Explotación de Limpieza Urbana, que remite informe de 21 de junio de 2010 de la empresa A, concesionaria del servicio de limpieza viaria en la zona, la cual informa que el último servicio que se prestó en la calle Virgen de los Desamparados nº4, emplazamiento señalado inicialmente por la reclamante, el 3 de marzo de 2009, fue el de barrido manual individual. Añade dicho informe, no obstante, que las fotografías que se acompañan a la solicitud de informe no coinciden con la calle Virgen de los Desamparados nº 4. 5.- Solicitado nuevo informe al Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas el día 11 de octubre de 2010, acerca de lo indicado por la concesionaria del servicio de limpieza viaria, en cuanto al emplazamiento reflejado en las fotografías, por el referido Departamento se emite informe el día 4 de noviembre de 2010 en el que se indica que “las fotografías no corresponden al n° 4 de la C/ Virgen de los Desamparados, toda vez que los vehículos están aparcados en batería, mientras que el aparcamiento de la calle es en línea. Tal y como puede observarse en la fotografía y el plano del PGOUM, existe en las proximidades una zona de aparcamiento en batería, donde pueden haberse tomado las fotografías. Esta zona de aparcamiento no es vía pública, se encuentra dentro de la línea roja (en cartografía del PGOUM) que delimita la alineación oficial”.6.- Notificado requerimiento a los testigos señalados por la reclamante para su comparecencia personal al objeto de que presten la oportuna declaración, ésta se realiza el día 20 de enero de 2010, quedando su declaración unida al expediente. Durante la práctica de la prueba testifical, se muestra a los testigos una fotografía obtenida de Google de la calle Virgen de los Desamparados, a la altura del nº 4, pero el primero de los testigos no reconoce el lugar en dichas imágenes, indicando que la caída se había producido en la acera de enfrente. Se obtuvieron nuevas fotografías de la misma fuente, siguiendo las indicaciones del testigo, apreciándose en ellas que en esa acera de la calle Virgen de los Desamparados, el aparcamiento sí estaba autorizado en batería, lo que invalidaba el primer informe emitido por el Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas. 7.-A la vista de las declaraciones de los testigos, y de las precisiones introducidas por ellos, se solicitan nuevos informes del Departamento de Explotación de Limpieza Urbana y del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas sobre los mismos extremos de sus informes anteriores , pero por referencia al nuevo emplazamiento identificado por los testigos (folios 108 y 110). Dicho requerimiento es atendido por el Departamento de Explotación de Limpieza Urbana el día 11 de febrero de 2011 (folio 131), reiterando lo manifestado en informe anterior en cuanto que el último servicio que se prestó en la ubicación indicada, el 3 de marzo de 2009, fue el de barrido manual individual sobre las 9:30 y 9:45 horas aproximadamente de la mañana, por cuanto la nueva ubicación indicada se sigue encontrando en la calle Virgen de los Desamparados, circunscrito al sector 34 barrido manual de Villaverde. El informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas de 25 de febrero de 2001(folio 135), también reitera las consideraciones de su informe anterior en relación con la nueva ubicación señalada.8.- A la vista de los informes evacuados, con fecha 25 de abril de 2011, se da trámite de audiencia a la interesada (folios 136 a 139 del expediente administrativo). La interesada comparece por medio de apoderado el día 28 de abril de 2011 para recoger copia de diversos documentos que forman parte del expediente, sin que conste que por la misma se hayan formulado alegaciones en tiempo y forma.CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, con fecha 1 de junio de 2011, la jefa del Servicio de Reclamaciones Patrimoniales y Relaciones Institucionales, del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos, dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por falta de acreditación de la relación de causalidad entre el daño padecido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.QUINTO.- Consta que contra la desestimación presunta de la reclamación presentada se interpuso por la interesada recurso contencioso administrativo con fecha 18 de noviembre de 2010, que se está sustanciando con el número de autos 4/2011, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº22 de Madrid.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes,CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el cual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el caso que nos ocupa, la interesada ha determinado el importe de su reclamación en 15.450,40 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de este órgano consultivo.Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el artículo14.3 de la LCC “Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”, en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hecho llegar la solicitud al consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante oficio del vicealcalde de 8 de junio de 2011.SEGUNDA.- La reclamante formula su pretensión indemnizatoria, al haber sido ella misma quien sufrió la caída en una calle del municipio de Madrid, concurriendo en ella la condición de interesada, ex artículo 31 de la LRJAP -PAC.La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que Corporación municipal titular de la vía pública donde tuvo lugar el accidente y a quien compete el cuidado y mantenimiento de las vías públicas conforme el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.La caída se produjo el día 3 de marzo de 2009, según se ve corroborado por el informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre, incorporado al expediente administrativo, habiéndose presentado la correspondiente reclamación el 31 de julio del mismo año por lo que la reclamación se ha presentado dentro de plazo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJAPPAC. “El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.TERCERA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP-PAC, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 20036721], 12 de julio de 2005 [RJ 20055337] y 31 de octubre de 2007 [RJ 20077266], entre otras); 2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003886], 9 de mayo de 2005 [RJ 20054902] y 16 de octubre de 2007 [RJ 20077620], entre otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 [RJ 20038308], 25 de enero de 2005 [RJ 2005728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 20073226], entre otras).Dichas notas han de completarse con la consideración de que la responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 19985169), se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios términos: “La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.CUARTA.- Acreditada la realidad del daño, que ha de ser evaluable económicamente e individualizado en la reclamante, mediante los informes médicos que obran en el expediente, procede examinar la concurrencia del resto de requisitos necesarios para hacer surgir responsabilidad patrimonial de la Administración, especialmente en este caso, la relación de causalidad entre el daño padecido y el servicio público municipal.Respecto de la relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto ya que la Administración –según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, no cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000-, entre otras).En este caso la reclamante invoca como causa de la caída que le provocó el daño, el defectuoso estado de la acera de la calle Virgen de los Desamparados, proponiendo la reclamante la declaración de tres testigos, uno de los cuales es el esposo de la reclamante, siendo los otros dos un matrimonio conocido de la reclamante y de su esposo.La propuesta de resolución valora esta declaración testifical practicada y considera que “el primero de los testigos es el esposo de la reclamante, motivo por el cual, aun cuando afirma no tener interés alguno en el asunto, la veracidad de su testimonio ha de tomarse con reservas, ya que los naturales lazos de afecto podrían inclinar al testigo a favorecer el interés de la reclamante…”. En cuanto a los otros dos testigos, “se trata de un matrimonio, conocido de la reclamante y de su esposo, porque coinciden todos los días en el centro de tercera edad, donde ‘acuden a jugar a las cartas. Todos los días, según manifiestan, hacen el mismo recorrido, pasando por la calle Virgen de los Desamparados, en la que se produjo la caída de la reclamante. Aun cuando, como declaran, no tengan interés en el asunto, es presumible que su testimonio trate de favorecer el interés de quien les ha propuesto como testigos de los hechos”. En relación con esta consideración formulada en la propuesta de resolución, en el dictamen n º 90/11 de este Consejo se dijo que “cuando el testigo o los testigos propuestos por el interesado en el procedimiento se encuentren ligados con él por vínculo de parentesco o amistad, o tengan interés directo o indirecto en el asunto, ello obligará al instructor del expediente a valorar con la debida cautela sus declaraciones, otorgándoles valor siempre con arreglo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran” (cfr. artículo 376 de la LEC).En cualquier caso y al margen de estas consideraciones en relación con las relaciones personales de los testigos con la recurrente, la propuesta de resolución señala que “En todo caso, de las declaraciones -en particular, de las realizadas por los dos hombres- cabe destacar que caminaban en parejas, por sexos, y que ellos iban delante de las mujeres, por lo que no pudieron ver cómo sucedió el accidente de la reclamante, del que solo tuvieron conocimiento, cuando la otra mujer les avisó, y la reclamante se hallaba ya tendida en el suelo. De hecho, como afirma uno de los testigos, supusieron que tropezó en un pegote de cemento que había en la acera. Sólo la otra mujer, que acompañaba a la reclamante, resultaría más fiable cuando ‘afirma que dio un’ tropezón, pero es significativo que, asimismo, reconozca que, después de producirse el accidente, examinan la acera para ver dónde ha podido tropezar la reclamante, advirtiendo entonces la existencia del pegote de cemento al que todos se refieren unánimemente. En resumen, no puede considerarse acreditada la causa de la caída sufrida por la reclamante, a partir de las declaraciones de los testigos propuestos por ella”.Por lo que se refiere a esta valoración de la prueba de testigos por el instructor, este Consejo Consultivo considera que es lógica y racional, por lo que procede atenerse a la conclusión apuntada, en el sentido de considerar el resultado de esa prueba insuficiente para acreditar los hechos alegados por la reclamante.Por otra parte, la reclamante aporta fotografías del lugar en que se supone se produjeron los hechos, que según lo que ha resultado de la instrucción del expediente y de la prueba testifical aportada, no pudo ser en el lugar indicado por la reclamante en su escrito inicial en la calle Virgen de los Desamparados nº4, donde el aparcamiento de los coches es en línea, sino en la acera de enfrente, donde el aparcamiento es en batería, como muestran las fotografías aportadas. En cualquier caso, las mencionadas fotografías tampoco sirven para demostrar la relación de causalidad, pues aunque las mismas muestran la existencia de un desperfecto, se desconoce la fecha en que fueron tomadas, si el desperfecto existía al tiempo de la caída, y tampoco acreditan la mecánica de la caída y que esta tuviera lugar como consecuencia de la existencia de ese desperfecto.Lo mismo cabe decir del informe pericial aportado por la reclamante, que constata la existencia de diversos restos de cemento blanco el día 20 de abril de 2009, pero tampoco sirve para acreditar que el mismo existiera en la fecha de los hechos, y de ningún modo acredita la caída y que ésta sucediera como consecuencia del desperfecto.En definitiva, la prueba aportada en el expediente serviría para justificar la realidad de los daños y perjuicios alegados , pero no acreditada la causa que originó dichos perjuicios y la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.Además, como ha venido señalando la jurisprudencia, es competencia del Ayuntamiento el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin para el que sirven, lo cual hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (vid. STS 5 de julio de 2006, recurso de casación nº 1988/2002). Así se ha recogido en numerosas sentencias de nuestros Tribunales de Justicia, como por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª) de 16 de marzo de 2005 (nº de recurso 633/03), en que se afirma que “no se desprende del reportaje fotográfico que el desnivel fuera del tal intensidad que pudiera provocar una caída”; o la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 8ª) de 5 de enero de 2005 (nº de recurso 655/2003), en que se lee: “Efectivamente, el reportaje fotográfico lo único que pone de manifiesto es una cierta irregularidad en la acera por falta de alguna loseta y la presencia de adoquines, tan de escaso relieve esa irregularidad que una persona mínimamente atenta a su propio deambular salva sin ninguna dificultad, existiendo en cualquier calle de una ciudad española obstáculos de mayor envergadura que el allí existente”.En el caso examinado, si atendemos a las fotografías que la propia reclamante aporta junto con su escrito de reclamación –y ello suponiendo que se correspondan en realidad con el lugar y la fecha en que aconteció el accidente sufrido-, lo que, como hemos indicado, no ha quedado acreditado en el expediente, se puede apreciar que los restos de obra que se aprecian en dichas imágenes son de escasa entidad. Además estos residuos están situados en el límite de la acera, junto al bordillo, de modo que, como se aprecia en una de dichas fotografías, cuando un vehículo se halla estacionado a esa altura, el residuo queda casi cubierto por el mismo, dificultando la posibilidad de tropezar con el mismo. Además, la propia ubicación del residuo, junto al bordillo de la acera, en el límite con la zona de calzada, permite comprobar que la acera tiene una anchura suficiente para permitir una cómoda circulación de los peatones, evitando tropezar con el mismo, si es que esta fue la causa de la caída. En relación con esta cuestión, la propuesta de resolución concluye señalando que “la escasa relevancia del residuo en cuestión se aprecia en las fotografías aportadas por la reclamante, incluso considerando que se han realizado con bastante aumento. Ello unido a la situación del mismo, a la que se acaba de hacer referencia, permiten concluir que la mínima precaución que es exigible a los peatones que utilizan las vías y espacios públicos, hubiera evitado el accidente por el que reclama…”.Pues bien, en el caso analizado, este Consejo Consultivo entiende que el riesgo de caída por el estado del pavimento es tan nimio a la luz de las fotografías aportadas, que no puede razonablemente sustentarse que haya sobrepasado los límites mínimamente exigibles. Es decir, que la anomalía o deficiencia apreciada no reviste peligrosidad alguna.En mérito a todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNLa reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por B.M.P .contra el Ayuntamiento de Madrid, en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de caída en la vía pública debe ser desestimada.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 27 de julio de 2011