DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría el 9 de diciembre de 2010, emitido ante la solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.A.L.A., en representación de la entidad A contra Resolución de la Dirección General de Transportes de 10 de septiembre de 2009, por la que se le impone a la interesada la sanción pecuniaria de 1.001 €, por comisión de infracción grave del artículo 141.19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.Conclusión: El recurso extraordinario de revisión debe desestimarse, sin perjuicio de que la resolución recurrida pueda ser objeto de revocación con arreglo al artículo 105.1 LRJAP-PAC.
Dictamen nº: 436/10Consulta: Consejero de Transportes e InfraestructurasAsunto: Recurso Extraordinario de RevisiónSección: VIIIPonente: Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva SantosAprobación: 09.12.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por siete votos a favor y un voto en contra, en su sesión de 9 de diciembre de 2010, sobre solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 13.1.f).3º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.A.L.A., en representación de la entidad A contra Resolución de la Dirección General de Transportes de 10 de septiembre de 2009, por la que se le impone a la interesada la sanción pecuniaria de 1.001 €, por comisión de infracción grave del artículo 141.19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 11 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, solicitud de dictamen preceptivo firmada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por A contra la resolución referida en el encabezamiento.Admitida a trámite dicha solicitud, se le asignó el número de expediente 422/10.La ponencia correspondió a la Sección VIII y su Presidente, el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, por siete votos a favor y el voto en contra del Consejero, Sr. Galera, en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2010.SEGUNDO.- Del expediente remitido son de interés para la emisión del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:1.- En fecha 4 de febrero de 2009, se formula denuncia por la Consejería de Transportes e Infraestructuras, por el hecho siguiente: “Realizar transporte público de mercancías con vehículo conducido por conductor de un país tercero (no de la UE) careciendo del correspondiente certificado. País Ecuador”. En el apartado referente a los datos del conductor se hace constar su identidad: M.A.L.A. En el apartado relativo al titular del transporte figura A, y en el del cargador, B.Se adjunta como documento nº 1 el boletín de denuncia, del cual se entregó copia al conductor.2.- A consecuencia de la denuncia anterior, se dicta providencia de incoación de procedimiento sancionador en fecha 1 de junio de 2009 (documento nº 2), ante la posible comisión por la empresa cargadora de una infracción grave tipificada en el artículo 141.19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), en la redacción dada por la Ley 29/2003, de 8 octubre, así como en el artículo 19819 del Real Decreto 1211/1990, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, modificado por Real Decreto 1225/2006, y en el artículo 1 de la Orden FOM/3399/02.A dicha providencia se acompaña la nota del servicio de Correos, en que consta que aquélla fue entregada a su destinatario el 24 de junio de 2009.3.- El 10 de septiembre de 2009 se dicta Resolución por la Dirección General de Transportes (documento nº 5), por la que se impone a la entidad A la sanción pecuniaria de 1.001 € por la comisión de la infracción grave señalada en los preceptos legal y reglamentario citados en la providencia de incoación.Según nota del servicio de correos, dicha resolución se notificó a la interesada el 30 de septiembre de 2009.4.- Con fecha de registro de entrada en la Consejería de 15 de marzo de 2010, se interpone recurso extraordinario de revisión respecto de la resolución anterior (documento nº 7), por M.A.L.A., en calidad de administrador de A.Dicho recurso se fundamenta en que la Orden FOM 3399/2002, de 20 de diciembre (B.O.E. de 9 de enero de 2003), establece un certificado de conductor para la realización de la actividad de transporte por conductores de terceros países, siempre que dicha actividad se realice por cuenta ajena. Dado que el recurrente conducía el vehículo propiedad de la empresa de la que es titular, entiende que no existe la necesidad de obtener dicha autorización.Alega el recurrente que en el expediente sancionador incoado a la empresa bajo el número 63646/09 por hechos similares a los del expediente actual, se interpuso recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Transportes, de 30 de abril de 2009, imponiéndole idéntica multa de 1.001 euros, y dicho recurso se estimó por la Consejería mediante Orden de 10 de noviembre de 2009. En dicha Orden -que se acompaña al escrito de recurso extraordinario de revisión- se acogen los mismos argumentos hechos valer ahora por el interesado, por considerar que, en efecto, el artículo 1 de la Orden Ministerial citada establece la obligatoriedad de obtener, por parte de ciudadanos de terceros países no comunitarios, un certificado de conductor para la realización de la actividad de transporte, siempre que ésta sea por cuenta ajena. Habida cuenta que el conductor es propietario del vehículo, no le es de aplicación esta normativa, y no le es exigible el citado certificado.Se acompaña a su escrito de recurso la escritura pública de constitución de sociedad limitada de A, hecha en Parla el 28 de julio de 2006. De dicha escritura se desprende que el recurrente es propietario de una cuarta parte del capital social y es administrador solidario de la empresa. Se adjunta certificado de inscripción de la empresa en el Registro Mercantil de Madrid (al tomo aaa, folio bbb, sección ccc, hoja ddd).También se aporta, junto con el recurso, el certificado de conductor nº eee, en que consta que M.A.L.A. es empleado de la empresa A“conforme a las normas aplicables al Estado miembro siguiente (…) España”.TERCERO.- En fecha 28 de octubre de 2010, por la Consejería de Transportes e Infraestructuras se formula informe-propuesta de resolución estimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por considerar que concurre la primera de las causas contempladas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), al haberse producido un error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente.Así, se argumenta que, de los documentos incorporados al expediente, resulta que “el conductor del vehículo es administrador solidario de la mercantil sancionada, por lo que no tiene la obligación de llevar el certificado de conductor no comunitario, puesto que no cumple el requisito de realizar el transporte por cuenta ajena. Así se entendió, además, en el expediente 63646.9/09 por esta Consejería de Transportes e Infraestructuras en otro expediente sancionador en el que se estimó el recurso de alzada. Por otro lado, conviene señalar que, como ha establecido el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su dictamen nº 147/10, de 9 de junio de 2010, que el error de hecho puede apreciarse tanto de la presencia como de la ausencia de documentos en el expediente, puesto que ambos pueden poner de manifiesto la concurrencia del mismo (sic)”.Este informe-propuesta ha sido informado favorablemente por el Secretario General Técnico de la Consejería de Transportes e Infraestructuras el 28 de octubre de 2010.A los hechos anteriores les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra.f).3º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (…) sobre (…) 3.º Recursos extraordinarios de revisión”.La solicitud de dictamen se ha formulado por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, en virtud del artículo 14.1 de la citada Ley (“El dictamen del Consejo Consultivo será recabado por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, o cualquiera de sus miembros”), en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión, una vez recibido el dictamen del Consejo Consultivo, corresponde al Consejero de Transportes e Infraestructuras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.6 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, y el acto que se dicte pone fin a la vía administrativa ex artículo 55.1.c) de la misma Ley. Este acto puede ser impugnado, en su caso, en vía contenciosa-administrativa, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por M.A.L.A., en calidad de administrador de la empresa A, acreditando esa condición mediante la escritura pública de constitución de la sociedad dada en Parla en 28 de julio de 2006. A la citada empresa se le impuso sanción pecuniaria por la comisión de infracción administrativa. Concurre, pues, en esa sociedad mercantil, la condición de interesada ex artículo 31.1.a) de la LRJAP-PAC, con legitimación para la formulación del recurso.Las personas jurídicas, dado que tienen capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles, la tienen igualmente reconocida para actuar ante las Administraciones Públicas por medio de representante (cfr. artículo 30 y 32.1 de la LRJAP-PAC). La posibilidad de que el recurso se entable formalmente por quien ostenta la condición de representante de la persona jurídica -como es el caso- está, además, expresamente admitida en el artículo 32.2 de la LRJAP-PAC.En cuanto al plazo para la interposición del recurso extraordinario de revisión es de cuatro años, tal y como establece el artículo 118.2 de la LRJAP-PAC -en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica asimismo toda la sección dedicada a la regulación de este recurso-, a contar desde la fecha de la notificación de la resolución impugnada (dado que el recurso se fundamenta en la causa 1ª del artículo 118.1). En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la fecha de la notificación es el 30 de septiembre de 2009, y que el recurso se interpone el 15 de marzo de 2010 -en que tiene su entrada en el registro de la Consejería-, evidentemente aún no habían transcurrido los cuatro años que establece la ley.En la tramitación del recurso extraordinario de revisión, se han seguido los cauces prescritos en la mencionada LRJAP-PAC, si bien se ha prescindido del trámite de audiencia a la empresa interesada al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por aquélla (cfr. artículo 84.4 de la LRJAP).La petición de dictamen al Consejo Consultivo viene impuesta por la normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene en el Título VII de la LRJAP, en concreto, en el Capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. El Título VII debe su redacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13 de enero.El artículo 118, referente al “objeto y plazos” del recurso extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de dictamen del Órgano Consultivo, aunque su preceptividad se desprende del contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo 102.3 de la misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el órgano competente de acordar motivadamente la inadmisión a trámite del recurso, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado -u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tiene- equivale a omisión total del procedimiento legalmente establecido y determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical, por lo que procede la correspondiente retroacción de actuaciones.Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª):“Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de 1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26 de noviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (…).Evidentemente los artículos 22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explícita declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano consultivo -el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en su caso- tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abril de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva únicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho dictamen fuera de tan específico supuesto.Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entonces inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretende por la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recurso extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere por aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo en este tipo de recursos es ineludible”.La Ley establece que, de no resolverse el recurso extraordinario de revisión en el plazo de tres meses desde su interposición, se entenderá desestimado, quedando expedito el acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (cfr. artículo 119.3 de la LRJAP)En el caso examinado, el recurso se interpone el 15 de marzo de 2010, y cuando se emite solicita dictamen de este órgano consultivo, ha transcurrido ya el mencionado plazo de tres meses. La tardanza en la resolución del recurso, sin embargo, no es óbice para que subsista la obligación de resolver de la Consejería, como impone el artículo 42 de la LRJAP-PAC, ni tampoco, como es lógico, para emitir dictamen por el Consejo Consultivo.TERCERA.- El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la LRJAP-PAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se dude sobre la base de datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados.Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de recurso, la concreta causa de revisión que invoca la empresa recurrente y cuya apreciación determinaría la expulsión de dicho acto de la vida jurídica y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la interesada, que ha quedado suficientemente delineada en la exposición de los antecedentes fácticos del presente dictamen.En primer término, el artículo 118.1 de la LRJAP-PAC, exige que este recurso se utilice para combatir actos firmes en vía administrativa.En interpretación de la expresión “actos firmes en vía administrativa” tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de junio de 2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), que “esta expresión viene a terminar con las discrepancias anteriores sobre el alcance de la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de los actos susceptibles de tal recurso, y que debe considerarse a efectos de interpretación, en el sentido de que tal recurso resulta viable en cuanto se ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en cualquiera de las formas que ello se produce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por no haberse interpuesto recurso administrativo en plazo, como señalaba el artículo 118 de la Ley 30/92 en la redacción originaria”.Según la misma Sentencia, «se desprende de la regulación legal que el fundamento, justificación y finalidad de este recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados en el artículo 118, más allá de los reducidos plazos establecidos con carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos (caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como “dies a quo”, para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el momento en que se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión (conocimiento del documento o sentencia judicial firme). Ello no impide que tales vicios o causas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a través de los recursos ordinarios, si concurren al tiempo de su interposición, lo que excluiría el ulterior recurso de revisión por las mismas causas, por cuanto ya habrían accedido al control de legalidad propio de la vía administrativa».La condición de “acto firme en vía administrativa” se da en la Resolución de la Dirección General de Transportes de 10 de septiembre de 2009, que se trata de combatir a través del recurso de revisión. La Resolución es firme en vía administrativa al no haberse interpuesto frente a ella el recurso de alzada (cfr. artículo 115.1 de la LRJAP-PAC).La concreta causa invocada por la recurrente para proceder a la revisión del acto administrativo recurrido es la establecida en el artículo 118.1.1ª de la LRJAP-PAC: “Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que al dictarlos se hubiere incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”.Al respecto de la mencionada causa, tiene declarado el Tribunal Supremo (valga, por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 24 de enero de 2007), que “es preciso no sólo que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente (…) sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate. O en términos de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002, dictada por esta Sala y Sección que en cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992, para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución”.En el caso que nos ocupa, los argumentos esgrimidos por la empresa de transporte para oponerse a la sanción y fundar el recurso consisten en que el conductor del vehículo propiedad de la empresa, es, en realidad, dueño y administrador de la misma y, por tanto, no se encontraba realizando un transporte por cuenta ajena, conditio sine qua non exigida por la normativa aplicable para exigir la llevanza en el vehículo del certificado de conductor para la realización de la actividad de transporte, cuando aquél es ciudadano de un país tercero no comunitario.Los preceptos legales que fundamentan la imposición de la sanción a la empresa recurrente son el artículo 141.19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), en la redacción dada por la Ley 29/2003, de 8 octubre, así como en el artículo 198.19 del Real Decreto 1211/1990, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, modificado por Real Decreto 1225/2006, y en el artículo 1 de la Orden FOM/3399/02.Tanto el artículo 141.19 de la LOTT, como el artículo 198.19 del Reglamento de la misma Ley, califican de infracción grave “la carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria…”.La obligatoriedad del certificado de conductor de país no comunitario, cuya ausencia ha determinado la imposición de la sanción a la empresa, resulta del artículo 1 de la Orden Ministerial FOM 3399/2002, de 20 de diciembre, que establece un certificado de conductor para la realización de la actividad de transporte por conductores de terceros países no comunitarios, siempre que esta actividad sea por cuenta ajena.Se comprende, así, que el recurrente acredite, mediante la aportación de la escritura de constitución de la sociedad, que el conductor de país tercero que conducía en el momento de la denuncia el vehículo propiedad de la empresa, era en realidad uno de sus dueños y su administrador solidario. Acredita, además, la empresa que en la Consejería ya se había tramitado anteriormente -y estimado- un recurso de alzada contra una resolución de contenido idéntico a la que ahora se recurre, acogiendo los mismos argumentos que ahora se alzan frente a la que constituye el objeto del presente recurso.El documento o documentos que evidencian el error de la resolución recurrida obran en el expediente, entendido éste en sentido amplio. En efecto, es doctrina del Consejo de Estado, recogida, entre otros dictámenes en los nº 663/2000, de 13 de abril, y 55/2007, de 1 de marzo, que la expresión del artículo 118.1.1ª de la LRJ-PAC “documentos incorporados al expediente” debe considerarse referida también a los documentos contenidos en otros archivos y registros de la Administración actuante. En nuestro caso, esos documentos -los relativos a ser el conductor administrador solidario y partícipe en la Sociedad Limitada sancionada- ya eran conocidos de la Administración, pues se le habían aportado en otro expediente sancionador incoado a la misma empresa por hechos iguales a los de este caso.Ocurre, empero, que tales documentos no muestran un auténtico error de hecho, en el sentido que viene interpretando la jurisprudencia de que “no implique (su apreciación) una interpretación de las normas legales o reglamentarias”. Los documentos aportados por la empresa al interponer el recurso de revisión -documentos que la Administración ya conocía- no evidencian prima facie la comisión de un error de hecho, pues lo que hacen patente o evidente es la doble condición de copartícipe y administrador solidario del conductor del vehículo y esa doble condición no constituye el error en el punto de partida de la resolución recurrida. Este error es la consideración de ser el conductor un trabajador por cuenta ajena (e, implícitamente, no un trabajador por cuenta propia). Obviamente, la condición de trabajador por cuenta ajena (lo mismo que la opuesta, la de trabajador por cuenta propia) no es un dato fáctico, sino una calificación jurídica, resultado de aplicar normas jurídicas a unos hechos conforme a las reglas legales de la hermenéutica.Poca duda cabe, a nuestro entender, de que no estamos ante un mero error de hecho, sino ante un claro error jurídico consistente en considerar trabajador por cuenta ajena de la empresa sancionada a quien es copropietario y administrador solidario de ella, condiciones éstas que, conforme a doctrina dominante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (v., p. ej., SS. de 21 de enero de 2004, 21 de abril de 2004 y 26 de diciembre de 2007), determinan que el trabajo que aquél pueda llevar a cabo lo sea por cuenta propia.Por no entenderlo así la Administración, se produce una indebida aplicación al caso de unas normas jurídicas que no eran aplicables, pues la obligatoriedad de disponer del certificado de conductor se impone al conductor de país tercero que se encuentre realizando un transporte por cuenta ajena.No concurre, por tanto, la causa legal que fundamenta el recurso extraordinario de revisión.Por otra parte, es de señalar que el recurrente acude a la vía del recurso extraordinario de revisión sin que conste en el expediente circunstancia alguna impeditiva u obstativa de la interposición, en su momento, de recurso de alzada contra la Resolución por la Dirección General de Transportes, de 10 de septiembre de 2009.Sin embargo, habida cuenta de que la misma Consejería de Transportes e Infraestructuras había estimado un recurso de alzada en un asunto idéntico al que ahora nos ocupa y respecto de la misma empresa, siempre le será posible revocar, sin más, el acto administrativo sancionador que ahora se recurre, al amparo del artículo 105.1 de la LRJAP-PAC, por tratarse de un acto de gravamen o desfavorable. Así lo ha entendido para casos similares este Consejo Consultivo, por ejemplo en sus dictámenes nº 40/09 y 357/10.En méritos de lo expuesto, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula la siguienteCONCLUSIÓNEl recurso extraordinario de revisión interpuesto debe desestimarse por las razones expuestas en la consideración jurídica tercera, sin perjuicio de que la resolución recurrida pueda ser objeto de revocación con arreglo al artículo 105.1 de la LRJAP-PAC.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 9 de diciembre de 2010