Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 7 septiembre, 2023
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 7 de septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre la modificación nº 5 del contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación del Hospital Universitario del Sureste.

Buscar: 

Dictamen n.º:

435/23

Consulta:

Consejera de Sanidad

Asunto:

Contratación Pública

Aprobación:

07.09.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 7 de septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre la modificación nº 5 del contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación del Hospital Universitario del Sureste.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 20 de julio de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo formulada por el viceconsejero de Sanidad por delegación de la consejera, sobre expediente de la modificación nº 5 del contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación del Hospital Universitario del Sureste.

Con esa misma fecha se procedió a dar entrada en el registro de expedientes con el número 420/23, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23 apartado 1 del Reglamento Orgánico de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

Ha correspondido su ponencia a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión, en su sesión de 7 de septiembre de 2023.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos, de interés para la emisión del dictamen:

I.- La Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en el marco del Plan de Infraestructuras Sanitarias 2004-2007, previó la licitación, a través de la figura del contrato de concesión de obras públicas, de la redacción del proyecto, construcción y explotación del Hospital del Sureste, actualmente Hospital Universitario del Sureste (en lo sucesivo, el “Contrato”).

Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas rectores de la ejecución del contrato de referencia, denominado "Concesión de Obra Pública para la Construcción y Explotación del Hospital de Arganda del Rey”, fueron aprobados por orden del entonces denominado consejero de Sanidad y Consumo de fecha 14 de marzo de 2005, para su adjudicación por procedimiento abierto, a través de concurso.

La Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid adjudicó el 24 de junio de 2.005 la concesión de obra pública del Hospital de Arganda del Rey, para la construcción y explotación de los servicios no asistenciales de dicho hospital, a la agrupación de licitadores formada por FCC Construcción S.A.; Obrascon Huarte Laín, S.A. y Sociedad de Promoción y Participación Empresarial Caja Madrid S.A., quienes posteriormente constituyeron la Sociedad Concesionaria “Hospital del Sureste, S.A.”, más tarde modificada su razón social a “Phunciona Gestión Hospitalaria S.A.” (en adelante, “sociedad concesionaria”).

II.-Con fecha 26 de julio de 2005 tuvo lugar la formalización del contrato entre la Consejería de Sanidad y la sociedad concesionaria.

III.-El contrato fue objeto de diversas modificaciones anteriores a la que ahora se plantea, debidamente acordadas mediante las correspondientes resoluciones del órgano de contratación. A saber:

- Mediante Resolución del director gerente del Hospital del Sureste de fecha 2 de noviembre de 2010, se convalidaron las actuaciones y el gasto correspondiente a ciertas modificaciones introducidas por el órgano de contratación durante la fase de construcción del Hospital del Sureste -modificado nº1-.

- Mediante Resolución del director gerente del Hospital del Sureste de fecha 21 de diciembre de 2012, se modificaron determinadas magnitudes económicas del contrato, como consecuencia de diversas instrucciones y modificaciones introducidas por el órgano de contratación durante los primeros años de la fase de explotación del Hospital del Sureste - modificado nº 2-.

- Con fecha 27 de diciembre de 2018, el viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid dictó Resolución de 27 de diciembre de 2018, por la que se procedió al restablecimiento del equilibrio económico del contrato de concesión, como consecuencia de la Sentencia 355/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la concesionaria, contra la resolución que acordaba el modificado nº 2.

- Mediante Resolución de la viceconsejera de Asistencia Sanitaria de fecha 24 de agosto de 2020, se procedió al restablecimiento del equilibrio económico del contrato de concesión, como consecuencia de los cambios en las condiciones básicas de financiación acontecidos con posterioridad a la adjudicación del contrato.

- Mediante Resolución de fecha 14 de diciembre de 2022, la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública aprobó el reequilibrio económico financiero del contrato de concesión, como consecuencia de las actuaciones realizadas en lo referente a la modificación de la superficie de la sala de mamografía del Hospital.

IV.- Según se argumenta, y ya en referencia al proyecto de resolución de modificación contractual que nos ocupa, durante el ejercicio 2022 se habrían hecho patentes necesidades asistenciales sobrevenidas a la contratación originaria, en cuya virtud se propone realizar la ampliación en el número de camas y puestos de atención al paciente inicialmente estipulados. En concreto se plantea:

• Ampliación de puestos de atención en Urgencias Adultos y Urgencias Pediátricas.

• Ampliación de puestos de atención en el Hospital de Día.

• Incorporación de una nueva sala de endoscopias.

• Incorporación de 15 nuevas consultas externas.

• Ampliación de 8 camas en Psiquiatría, creando dos áreas diferenciadas de Psiquiatría de Adultos e Infanto-Juvenil.

• Ampliación de “Área de Hospitalización 4-C” con 38 camas adicionales.

• Ampliación de la UCI, incorporando nuevos puestos de atención.

• Ampliación de puestos adicionales en la URPA.

• Apertura de 2 quirófanos adicionales.

• Apertura de 1 quirófano obstétrico.

• Ampliación del área de anestesia existente.

• Nueva dotación de almacenes en los sótanos 1 y 2 del hospital.

Los trabajos a realizar en cada zona precisarían la ejecución de obras, la aportación de equipamiento adicional y la prestación de los servicios no asistenciales, todo ello juntamente con la ejecución del con el contrato de concesión de referencia, de forma que esas áreas no queden incapacitadas –entre tanto- para el servicio asistencial requerido.

TERCERO.- Con sustento en las indicadas necesidades asistenciales, mediante acuerdo del viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud pública, de 14 de marzo de 2023, se acordó el inicio del procedimiento de modificación contractual nº 5.

La indicada resolución determina que, “de acuerdo con las prerrogativas que ostenta el Órgano de Contratación para la modificación de los contratos administrativos en virtud de los arts. 59 y 249.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; se acuerda el inicio del procedimiento de modificación del contrato por las obras de adecuación, los servicios no asistenciales e inversiones de reposición como consecuencia de la ampliación del Hospital Universitario del Sureste, actuaciones que conllevarán de conformidad con lo previsto en los artículos 242.b) y 248 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como la Cláusula 14 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato de referencia, que el Plan Económico Financiero recoja, mediante los oportunos ajustes, los efectos derivados de dichas actuaciones”.

- Con igual fecha de 14 de marzo de 2023, se dio traslado a la sociedad concesionaria del acuerdo de inicio del procedimiento de modificación del “Contrato de Concesión de Obra Pública para la Construcción y Explotación del Hospital Universitario del Sureste” como consecuencia de la ejecución de diversas obras de adecuación y ampliación en el hospital, que nos ocupa, concediéndole trámite de audiencia por diez días hábiles para que pudiera presentar los documentos y justificaciones que considerase oportunos en relación con el expediente.

- Con fecha 22 de marzo de 2023 la sociedad concesionaria solicitó la ampliación del plazo para la presentación de sus alegaciones y, conforme a lo interesado, se acordó ampliar el plazo en 5 días adicionales a contar desde el vencimiento del inicialmente establecido.

- La sociedad concesionaria formuló escrito de alegaciones a la propuesta de modificación del contrato, con fecha 13 de abril de 2023.

En las mismas, mediante un extenso escrito de 110 páginas, la referida entidad se opone a la propuesta y en particular a las consecuencias económicas que se le anudan, argumentando que la trascendencia técnica y económica de las modificaciones que se plantean son muy superiores a las previstas; que los cálculos realizados han utilizado unos valores que no se corresponden con la última versión del proyecto de ejecución presentada; que la memoria de la modificación llevaba a cabo la actualización de cierto parámetro recogido en el modelo económico del contrato -la denominada “Cantidad Máxima Anual” (CMA) a pagar al concesionario- a partir de una metodología previamente invalidada por un pronunciamiento judicial (en concreto, la Sentencia 355/2017 y el Auto 106/2020 dictado para garantizar su correcta ejecución, que corrigió los cálculos del coste administrativo del modificado nº 2), con la finalidad de efectuar un cálculo más beneficioso para la administración contratante en términos económicos.

Por todo lo expuesto manifiesta el contratista que, en el caso de que la Administración optara por dictar una resolución que continúe aplicando la metodología de actualización de la CMA previamente invalidada por la Sentencia 355/2017, dicha resolución incurriría en un supuesto de nulidad de pleno derecho, pues adolecería de una invalidez estructural, radical y automática que le impediría producir efectos válidos en derecho y considera que, de darse esa resolución, estaría habilitada para instar al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid la declaración formal de dicha nulidad, conforme al artículo 103.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Por todo ello, la concesionaria acaba interesando que el órgano de contratación modifique los términos económicos de la propuesta, para restablecer adecuadamente el equilibrio económico-financiero de la concesionaria.

- Con fecha 7 de junio de 2023, el viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública, dio respuesta a las alegaciones presentadas por la sociedad concesionaria, frente al acuerdo de inicio del procedimiento de modificación del contrato, acordando la estimación parcial de las mismas, suponiendo una actualización de la Cantidad Máxima Anual (CMA) a pagar al Concesionario a partir del 2025 de 12.409.694,79, IVA no incluido (€ 2005).

- Previa su solicitud por el órgano de contratación, el Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad emitió el informe jurídico preceptivo previsto en el artículo 97 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con fecha 27 de junio de 2023.

En el mismo se precisó que el objeto de ese informe se circunscribía a la modificación contractual propiamente dicha y no al cálculo económico subsiguiente al restablecimiento del reequilibrio económico, se sugirieron determinadas mejoras en la Memoria Justificativa de las Necesidades Asistenciales que fundamenta la propuesta y se apercibió de la necesidad de recabar el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, dado que el porcentaje del total de las modificaciones de contrato realizadas hasta la fecha (incluyendo la analizada) ascendería a un 24,5 % del total del precio del contrato inicial y su precio supera los 6.000.000 €, ex. artículo 191.3.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante LCSP/17.

- Teniendo por concluida la instrucción del correspondiente expediente, se elaboró la correspondiente propuesta de resolución sobre la modificación contractual nº 5, inclusiva de las medidas previstas para restablecer el equilibrio económico financiero del contrato como consecuencia de la ejecución de las diversas obras de adecuación y ampliación en el hospital que la modificación implica.

- Con fecha 20 de julio de 2023 tuvo entrada en esta Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen que se analiza, junto al expediente tramitado y a los antecedentes del contrato al que se refiere la modificación.

Se acompaña una resolución del viceconsejero de Sanidad, de fecha 18 de julio de 2023, por el que se acuerda la suspensión del plazo máximo para resolver el expediente de modificación contractual, por el tiempo que medie entre la remisión del expediente sobre modificación del Contrato de Concesión de obra pública para la Redacción del Proyecto, Construcción y Explotación del Hospital Universitario del Sureste, y la recepción por el órgano de contratación del informe preceptivo correspondiente, ex. artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. También se adjunta el justificante de la notificación de la indicada resolución a la concesionaria, el mismo día de su fecha.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La petición de dictamen se ha de entender realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, a cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora deber ser consultada en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid en los supuestos de “Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”.

SEGUNDA.- Por lo que se refiere al régimen jurídico aplicable, esta Comisión Jurídica Asesora viene distinguiendo entre la norma sustantiva que rige el asunto de fondo y la norma aplicable al procedimiento (en el mismo sentido, el Consejo de Estado, así su Dictamen 167/2021, de 25 de marzo). No obstante, en cuanto al régimen jurídico aplicable, esta Comisión no desconoce que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en diversas sentencias ha considerado que la normativa aplicable tanto desde el punto de vista sustantivo como de procedimiento es la vigente a la fecha de formalización del contrato.

Al tratarse de un contrato de concesión de obra pública adjudicado el 24 de junio de 2005, en su aspecto material se rige por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP, en adelante), por imperativo de la disposición transitoria primera, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP/17 en adelante).

El apartado 2 de la disposición transitoria primera últimamente indicada dispone que “los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”.

No obstante, en lo que se refiere a la normativa que ha de regir el procedimiento de modificación contractual, ha de aplicarse la que se encuentre vigente en el momento de su iniciación, lo que supone la aplicación de la LCSP/17.

El artículo 190.1 de la LCSP/17, dispone: “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, declarar la responsabilidad imputable al contratista a raíz de la ejecución del contrato, suspender la ejecución del mismo, acordar su resolución y determinar los efectos de esta”.

Y el artículo 191, en cuanto a la tramitación de los procedimientos a que tales prerrogativas den lugar, dispone:

“1. En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a las prerrogativas establecidas en el artículo anterior, deberá darse audiencia al contratista.

2. En la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás Administraciones Públicas integrantes del sector público estatal, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 109 y 195.

3. No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos y respecto de los contratos que se indican a continuación:

a) La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista.

b) Las modificaciones de los contratos cuando no estuvieran previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, y su precio sea igual o superior a 6.000.000 de euros.

4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos”.

Además, ante la falta de otro desarrollo reglamentario, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), referido específicamente al “procedimiento para las modificaciones”.

Dicho precepto dispone: “Cuando sea necesario introducir alguna modificación en el contrato, se redactará la oportuna propuesta integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren aquélla. La aprobación por el órgano de contratación requerirá la previa audiencia del contratista y la fiscalización del gasto correspondiente”.

Trasladando todas las prescripciones procedimentales al presente y repasando el procedimiento desarrollado, observamos que se ha elaborado una propuesta, integrada por determinados documentos técnicos de apoyo y que concurre igualmente una amplia Memoria justificativa de la modificación propuesta. De todo ello se ha dado traslado a la sociedad concesionaria, concediéndole el oportuno trámite de alegaciones. La entidad se opuso a la propuesta, en su aspecto económico y en el expediente se ha incorporado un segundo informe técnico de contestación a las alegaciones, en cuya virtud, se ha modificado la propuesta, en lo económico. También consta emitido el informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad.

No consta, por el contrario, el traslado a la sociedad concesionaria de esa propuesta final del órgano de contratación que precisamente incide en el motivo de oposición de la concesionaria: los términos económicos de la modificación, desvirtuando de ese modo la aplicación efectiva del principio de audiencia, puesto que la concesionaria no ha podido pronunciarse sobre el cambio de criterio de la administración.

Como es sabido, el trámite de audiencia es esencial en cualquier procedimiento, y como tal es destacado por la propia Constitución Española en el art. 105.c) que alude a la regulación legal del procedimiento “garantizando cuando proceda la audiencia del interesado” y esta Comisión Jurídica Asesora ha señalado reiteradamente que la relevancia del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo conduce a la necesidad de retrotraer el procedimiento, cuando no se hubiera observado adecuadamente.

Además, teniendo la modificación proyectada un notorio coste económico para la administración autonómica madrileña, tampoco consta la correspondiente fiscalización del gasto por la Intervención, por lo que la omisión del indicado trámite preceptivo también justificaría la retroacción.

Por tanto, concurren deficiencias sustanciales en la tramitación desarrollada en este procedimiento que habrán de ser solventadas, en el caso de iniciarse un nuevo expediente, porque, como a continuación se argumenta, el presente se encuentra caducado.

TERCERA.- Debemos también hacer una especial referencia al plazo para resolver.

Tradicionalmente, se entendía que en los procedimientos de contratación iniciados de oficio no era de aplicación el mecanismo de la caducidad previsto en la legislación de procedimiento administrativo.

Ello no obstante, el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de marzo de 2008 (recurso 1366/2005), 9 de septiembre de 2009 (recurso de casación para la unificación de doctrina 327/2008) y la de 28 de junio de 2011 (recurso 3003/2009) declaró la aplicación supletoria de la LRJ-PAC de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima del TRLCAP entonces vigente, de forma que, si el procedimiento no se resuelve en el plazo legalmente establecido habiéndose iniciado de oficio, se entiende caducado.

Para la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2012 (recurso 6034/2009) las prerrogativas de la Administración en la contratación pública (interpretar, resolver, modificar) dan lugar a procedimientos cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa y son inmediatamente ejecutables por lo que se trata de procedimientos autónomos y no meros incidentes de ejecución del contrato, de tal forma que, al tener sustantividad propia e iniciarse de oficio, les resultaba de aplicación el artículo 44 de la LRJ-PAC, sustancialmente idéntico al actual artículo 25 de la LPAC.

De hecho, el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de enero de 2014 (recurso 2150/2012) y 10 de marzo de 2016 (recurso 317/2015) ha aplicado la caducidad a los proyectos de obra de contratos administrativos.

La nueva LPAC no establece ninguna regla específica sobre la aplicación de la caducidad en los procedimientos de contratación (pese a lo que plantearon diversos informes evacuados en el procedimiento de elaboración del proyecto de ley) de tal forma que debemos considerar de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3 de la LPAC que establece que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para resolver, éste será de tres meses y se contará, en los procedimientos acordados de oficio, desde el acuerdo de iniciación.

El criterio anteriormente referido, favorable a la aplicación de la caducidad a los procedimientos en materia contractual contrarios a los intereses de los contratistas y a su particular aplicación a los supuestos de modificación contractual, ya se aplicó por esta Comisión Jurídica Asesora en un supuesto similar al presente, en el Dictamen 155/17, de 11 de abril, relativo al modificado nº 3 del contrato de concesión de obra pública para la redacción del proyecto, construcción y explotación del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda.

Como señalamos en esa ocasión, la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de contratación es muy escasa y no aborda particularmente la cuestión de la duración de los procedimientos administrativos en materia contractual y por eso aboca a la aplicación de los plazos generales de la LPAC.

No obstante, la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, en su artículo treinta y uno establece la duración máxima y el régimen del silencio administrativo para los expedientes de resolución contractual que se rijan por la legislación sobre contratos públicos.

Dicha norma autonómica establece que los expedientes de resolución contractual que se rijan por la legislación sobre contratos públicos tienen un plazo máximo de tramitación de ocho meses, transcurridos los cuales, si se trata de expedientes iniciados de oficio caducarán, y si lo hubieren sido a instancia de parte, se entenderán desestimados.

El referido precepto autonómico, sin embargo, no ha establecido una norma particular en cuanto a la duración de los plazos de los procedimientos sobre modificación contractual, por lo que debemos considerar aplicable el plazo general de 3 de meses.

El transcurso de dicho plazo sin resolver supondrá, conforme el artículo 25 de la LPAC, diferentes efectos según se trate de procedimientos con efectos favorables o desfavorables para los interesados. En este segundo caso, el artículo 25.1.b) de la LPAC establece que:

“En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95”.

En el caso que nos ocupa nos hallamos ante una modificación contractual que impone el desarrollo de determinadas obras de mejora y ampliación de la infraestructura hospitalaria, así como el incremento de la carga asistencial y, como contrapartida, también modifica el canon concesional, si bien en una cifra que la sociedad concesionaria reputa notoriamente insuficiente. De ese modo, puede considerarse que se trata de un “acto” desfavorable para el contratista y por esa razón la sociedad concesionaria se opone rotundamente a la modificación, en los términos en que se le plantea, admitiéndola únicamente si se retribuye en términos muy superiores.

Es cierto que, con la finalidad de atemperar la caducidad de los procedimientos, el artículo 22 de la LPAC permite suspender el plazo para resolver, en diversos supuestos, entre ellos, apartado 1.d):

“…Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento”.

En este caso, como ya se ha expuesto, el procedimiento se inició mediante Acuerdo de 14 de marzo de 2023 y se ha acordado la suspensión el 18 de julio del presente, para solicitar el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, aunque considerando el plazo aplicable, el indicado procedimiento ya se encontraba caducado, desde el 14 de junio de 2023.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

El procedimiento de aprobación del modificado nº 5 del contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación del Hospital Universitario del Sureste está caducado.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 7 de septiembre de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n. º 435/23

 

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid