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miércoles, 27 julio, 2011
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 27 de julio de 2011, sobre consulta formulada por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, en el asunto promovido por A.R.R.L., en nombre y representación de la compañía A, sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II por los daños ocasionados en las instalaciones de su asegurado sitas en la calle B número aaa de Madrid, como consecuencia de la rotura de una tubería.

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Dictamen nº: 433/11Consulta: Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del GobiernoAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando SuárezAprobación: 27.07.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 27 de julio de 2011, sobre consulta formulada por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre en el asunto promovido por A.R.R.L., en nombre y representación de la compañía A (en adelante, la compañía aseguradora) sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II por los daños ocasionados en las instalaciones de su asegurado sitas en la calle B número aaa de Madrid, como consecuencia de la rotura de una tubería.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, mediante escrito de 3 de junio de 2011, registrado de entrada el 22 del mismo mes, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 27 de julio de 2011.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar lo siguientes hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:Con fecha 17 de enero de 2011, tiene entrada en el Registro del Canal de Isabel II reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el representante de la compañía aseguradora A. En el escrito de reclamación se expone que con fecha 24 de septiembre de 2010, en las instalaciones propiedad de la compañía C (asegurada de la reclamante) en la calle B, aaa de Madrid, se produjeron importantes daños causados por agua como consecuencia de la rotura de una tubería de abastecimiento de agua perteneciente al Canal de Isabel II.Como consecuencia de ello el agua inundó el sótano del edificio, produciendo daños tanto en la edificación como en el ajuar, consistente en mobiliario de oficina, contenido del mismo y equipos informáticos, causando unos daños cuantificados en un total de cuarenta y nueve mil quinientos setenta y cinco euros y dieciocho céntimos (49.575,18 euros). De la citada suma se indemnizó a la compañía C, por el concepto de daños en la edificación con 38.745,25 euros y a la compañía D con 10.829,93 euros, también cliente de la reclamante, en concepto de daños en el ajuar.Acompaña al escrito de reclamación copias de: escritura de poder general para pleitos; de las pólizas del contrato de seguro entre la compañía aseguradora y las mercantiles perjudicadas; de informe pericial realizado por compañía tasadora contratada por la aseguradora; y recibos de indemnización.El informe pericial emitido por la compañía tasadora contratada por la aseguradora, de fecha 12 de noviembre de 2010, detalla y desglosa los referidos daños así como las características de la póliza suscrita entre el asegurado-perjudicado y la aseguradora (folios 64 a 80).El informe pericial realizado por la División Control de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II de 5 de octubre de 2010 (folios 93 a 102) describe que “el agua procedente de la rotura se ha filtrado a través del muro de fachada produciendo daños en pintura, yesos, suelo técnico, moqueta, rodapiés, muebles, documentación diversa, electricidad, puertas de paso, etc. del sótano de las oficinas de […]”. Se propone el traspaso de la peritación del siniestro al gabinete pericial E.El gabinete pericial propuesto por el Canal de Isabel II, emitió informe pericial el 8 de octubre de 2010 (folios 84 a 87), en el que se establece que en fecha “24 de septiembre del 2010, se produjo la rotura de la conducción de abastecimiento antes de contadores, la citada conducción antes de llegar a los contadores transcurre por el interior del edificio.La rotura no se detectó hasta que el agua se filtró a la vivienda del conserje, vivienda y oficinas situadas en la planta bajo rasante del inmueble situado en la calle B de Madrid.En el interior de las oficinas (lugar de la rotura) el agua llegó a alcanzar una altura de 35 cm”.En cuanto a la naturaleza de los daños y perjuicios, el informe manifiesta que el agua ha alcanzado la altura de 35 cm en toda la planta bajo rasante del edificio ocupado por oficinas. “Se han producido daños en suelo técnico (252 m2), (elevado a una altura de 30 cm.), daños en las instalaciones situadas en el suelo técnico, como son las de electricidad y líneas de datos. Daños en moqueta (252 m.) que recubría la totalidad de la superficie del suelo técnico. Daños en rodapié y paramentos verticales. Daños en muebles de oficina, ordenadores y monitores de plasma (han sufrido daños al producirse cortocircuitos a causa de la inundación de las cajas de mecanismos situadas en el suelo técnico)”.Finaliza el informe, que “por lo expuesto anteriormente, les recomendamos que establezcan una reserva de 100.000 euros”.La valoración de los daños realizada en el informe pericial encargado por el Canal de Isabel II fue de treinta y seis mil ciento setenta y cinco euros y veinticinco céntimos (36.175,25 euros) (folio 109). La diferencia en las valoraciones se justifica en el informe de la tasadora propuesta por el Canal en que mientras la póliza de la compañía aseguradora garantiza los daños a valor a nuevo, la tasación que se realiza por el perito del Canal es la del valor real (folio 108).TERCERO.- Por dichos hechos se inició expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC) y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.Se han incorporado al expediente los partes de trabajo y demás actuaciones derivadas de la incidencia, emitidos por Gestión de Avisos e Incidencias del Canal de Isabel IIConsta, por otra parte, en el expediente administrativo, el informe pericial encargado por el Canal de Isabel II citado anteriormente. El 8 de marzo de 2011 el instructor del expediente concede a la reclamante un plazo de quince días para proponer medios de prueba, consta la notificación efectuada el 15 de marzo de 2011 (folio 148). En el ejercicio de este derecho, la reclamante el 31 de marzo de 2011 presentó escrito en el que proponía como documental la reproducción de todos los documentos aportados por la reclamante al expediente, el testimonio de representantes legales de la mercantil perjudicada y la comparecencia personal del perito autor del informe pericial aportado también por la parte reclamante para ratificarse en su pericia y responder a las cuestiones a plantear.Consta en el expediente remitido pronunciamiento sobre la admisión de la prueba, dando por reproducida la documental y denegando la testifical de los perjudicados. En el mismo escrito se procede a conferir el trámite de audiencia al interesado a fin de que pueda obtener copia de los documentos obrantes en el expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes (folio 151).La representación de la compañía aseguradora comparece y retira diversa documentación que es entregada, firmando la comparecencia el 20 de abril de 2011.Con fecha 28 de abril de 2011, el interesado presenta alegaciones en las que reclama la cantidad solicitada en su escrito inicial y reitera la práctica de la prueba testifical a los representantes legales de la mercantil aseguradaLa instructora del expediente, con el visto bueno de la Subdirectora de Asesoría Jurídica, elevó con fecha 11 de mayo de 2011 propuesta de estimación parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la compañía aseguradora “como consecuencia de la rotura de una tubería, debiendo indemnizarle con la cantidad de 36.175,25 euros”.A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LCC.SEGUNDA.- En cuanto a la legitimación activa, la reclamante goza de tal condición en cuanto se ha subrogado en los derechos del perjudicado por la inundación de conformidad con el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro al haber abonado la indemnización correspondiente a sus aseguradas en virtud de los contratos de seguro de daños que aporta con su reclamación. Dicho abono ha quedado acreditado mediante sendos recibos de indemnización.Sin embargo, y pese a admitir la legitimación pasiva, no podemos dejar de mencionar el defecto de forma que reside en el recibo suscrito en nombre de la compañía C, en el que sólo consta una firma ilegible reconociendo haber recibido de la reclamante la cantidad indemnizatoria. Este defecto se hace más evidente al compararlo con el suscrito en nombre de la compañía C en el que, además de la rúbrica aparece de forma perfectamente legible el nombre y DNI del firmante indicando, además, su condición de apoderado de la mercantil.En orden a garantizar la correcta tramitación del expediente, sería necesario que por parte del Canal de Isabel II se solicitase a la reclamante que acreditase en mejor forma haber realizado el pago a sus aseguradas, en particular a la compañía C.La interesada reclamante actúa representada a los efectos del artículo 32 LRJ-PAC por medio de abogado constando acreditada en el expediente dicha representación mediante escritura pública de poder.Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva del Canal de Isabel II en cuanto titular de la conducción de agua que ocasionó los daños.En cuanto al plazo para la interposición de la reclamación, los daños ocurrieron el día 24 de septiembre de 2010 y la reclamación se interpuso el 17 de enero de 2011 por lo que se respeta el plazo de un año que establece el artículo 142.5 LRJ-PAC.TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación aplicable. No consta en el expediente el informe emitido por el servicio supuestamente causante del daño previsto por el artículo 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo que sólo puede considerarse una irregularidad no invalidante, dado que sí se han incorporado los partes de trabajo y demás actuaciones derivadas de la incidencia, emitidos por Gestión de Avisos e Incidencias del Canal de Isabel II (folios 135 a 140).Se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en los artículos 11 del Real Decreto 429/1993 y 84 LRJ-PAC.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el Título X, Capítulo Primero y en la Disposición Adicional 12ª de la LRJ-PAC y en el RPRP. Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba que en materia de responsabilidad patrimonial, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae sobre quienes la reclaman (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999–, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999– y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000–, entre otras).Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo sólo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).QUINTA.- En el supuesto sometido a dictamen constan acreditados los daños provocados por la inundación así como la relación de la causalidad con la acción administrativa toda vez que se debió a la rotura de una conducción de agua del Canal de Isabel II.La concurrencia de dichos requisitos es reconocida por la propia Administración en la propuesta de resolución por la que se estima la petición de responsabilidad patrimonial, si bien la resolución se aparta de la reclamación en la valoración de los daños causados toda vez que la propuesta se basa en la valoración contenida en el dictamen pericial efectuado por la compañía E que efectúa la valoración teniendo en cuenta la depreciación de los bienes dañados.Siendo este el criterio seguido por este Consejo en dictámenes como el 77/08, de 5 de noviembre de 2008 y el 242/2010, de 28 de julio de 2010, entendemos correcta esa valoración toda vez que sigue lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro (Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2003 (Recurso 112/1998)) así como lo establecido en la normativa de expropiación forzosa, en concreto en el artículo 22. 3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto-legislativo 2/2008, de 20 de junio.No obstante dicha cantidad deberá actualizarse conforme establece el artículo 141. 3 LRJ-PAC.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la reclamante reconociendo una indemnización de 36.175,25 euros, que deberá actualizarse conforme lo establecido en el artículo 141.3 LRJ-PAC.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 27 de julio de 2011