DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 3 de septiembre de 2025, aprobado por unanimidad sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Génova de Madrid, por el mal estado del pavimento de la calzada.
Dictamen nº:
428/25
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
03.09.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 3 de septiembre de 2025, aprobado por unanimidad sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Génova de Madrid, por el mal estado del pavimento de la calzada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 24 de agosto de 2022 en el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid, la interesada antes citada formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido el día 6 de junio de 2022, en la calle Génova, a la altura del número 24, cuando circulaba en bicicleta.
Según refiere en su escrito, la causa del accidente fue la existencia de “un boquete enorme en mitad del carril derecho, justo encima de la señal de bicicleta pintada, lo cual dificultaba aún más su visión. Al introducirse la rueda delantera en el bache, que era muy profundo y tenía muchas piedras sueltas y gravilla, la bicicleta dio un bote fortísimo, perdí el control de la misma y salí despedida contra el suelo”. Dice que, como consecuencia de la caída, no podía mover la rodilla izquierda y que tuvieron que ayudarla varios peatones para sacarla de la calzada, y que sufrió heridas graves en la cara, brazos y piernas resultantes de las abrasiones, precisando guardar reposo total más de una semana y no ha podido “andar bien en caso dos meses” y continúa con molestias en la rodilla, no habiendo podido montar en bicicleta de nuevo.
Del escrito reclamación resulta que fue atendida por el SAMUR, que procedió a la cura de las heridas y que la reclamante rechazó el traslado a un centro hospitalario. Fue testigo de los hechos un peatón que la asistió tras el accidente e hizo unas fotografías del desperfecto con el teléfono móvil de la reclamante, que adjunta.
La interesada no cuantifica el importe de su reclamación que cifraba, en ese momento, en menos de 15.000 euros.
Acompaña con su escrito copia de los informes médicos y fotografías del desperfecto y de las lesiones sufridas.
SEGUNDO.- Acordado el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, el día 6 de octubre de 2022, la jefa del Departamento de Reclamaciones II del Ayuntamiento de Madrid requirió a la reclamante para que aportara, en relación con los daños personales, además una descripción de los mismos, los partes de baja y alta por incapacidad temporal, informe de alta médica, informe de alta de rehabilitación, en su caso, y, en el supuesto de que aportara informe pericial de valoración del daño, debía acompañar este con los informes médicos acreditativos de los tratamientos recibidos y, finalmente, estimación de la cuantía en que valoraba el daño sufrido. Además, se le requería para que indicara y, evaluara, en su caso, si había sufrido daños materiales y que aportara la declaración escrita, bajo juramento o promesa, del testigo de los hechos mencionado en su escrito.
Con fecha 17 de octubre de 2022 emite informe el jefe de la Unidad Integral de Distrito Centro Norte de la Policía Municipal que declara cómo un indicativo de dicha unidad fue requerido por la emisora directora, por la caída de un ciclista en la vía pública, debido al mal estado firme. Según el informe:
“Una vez en el punto, los actuantes comprueban la veracidad de los hechos, encontrando a una mujer con diferentes heridas en cara, brazo derecho y piernas, comisionando al punto servicio de Samur, personándose la SAMUR (…), atendiendo a esta persona y dándola de alta en el lugar.
El patrulla actuante realizó parte estadístico SIGIT del cual se adjunta la descripción de los hechos y foto del socavón”.
El día 18 de octubre de 2022, la interesada presenta escrito en respuesta al requerimiento recibido en el que efectúa descripción de los daños; que carece de partes de alta y baja laboral porque es autónoma y no tramitó la baja; que no dispone de informe de alta médica y que aportó al inicio del procedimiento un informe de una resonancia magnética porque dos meses después del accidente, continuaba con molestias en la rodilla. La interesada no cuantificaba los daños, que valoraba entre 1.500 y 2.000 euros.
En relación con la declaración del testigo solicitada, responde que no tiene los datos del mismo, pero que constan en el informe de la Policía Municipal, que recogió el número del teléfono del testigo. La interesada vuelve a presentar los mismos informes médicos y fotografías que los aportados con el escrito de inicio del procedimiento.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 de la LPAC, se ha incorporado al expediente el informe remitido por la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas que declara que la zona del accidente está incluida en el contrato de Gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la ciudad de Madrid, lote 1; que tras consultar las aplicaciones informáticas no se detecta la incidencia que coincide con el desperfecto que motiva la reclamación por no haber sido detectada o denunciada por cualquiera de los medios habilitados a tal fin; que al tratarse de una incidencia clasificada como A2, se requiere un visado técnico previo por parte del Ayuntamiento.
El informe indica que “no existen señales verticales de limitación de velocidad pero, al tratarse de una vía local colectora, la velocidad de un vehículo debe ser menor o igual que la velocidad de referencia de la vía, esto es, menor o igual a 30 km/h al tratarse de una carril para circulación de bicicletas y que el departamento no puede determinar la velocidad a la que circulaba el vehículo” y que podría ser imputable a la Administración, siempre que se acrediten el resto de los requisitos.
Notificado el trámite de audiencia a la reclamante y a la aseguradora municipal, el día 20 de julio de 2024, la reclamante, representada por abogado, presenta escrito de alegaciones en las que manifiesta que, como consecuencia del accidente sufrido, “permaneció de baja por incapacidad, sin poder realizar las labores de su vida cotidiana, desde el día 6/06/22 hasta el día 6/08/22” y que a la fecha de la presentación del escrito se encuentra limitada en su vida diaria a consecuencia del dolor y limitación en flexión/extensión en su rodilla izquierda, por condropatía rotuliana postraumática, precisando tratamiento rehabilitador y fármacos, al no haber quedado estabilizada. Solicita una indemnización de 32.275,83 euros, cantidad resultante de la suma de 4.772,09 euros por 5 puntos de secuelas funcionales y 27.503,74 euros por incapacidad temporal por 61 días de perjuicio moderado (3.479,44 euros) y 730 días de perjuicio básico.
Aporta con su escrito nuevos informes del Servicio de Traumatología de una clínica privada, de 5 de marzo de 2024, en el que se diagnostica a la reclamante una lesión osteocondral en el aspecto externo de la tróclea femoral y derrame articular leve.
Solicitado informe ampliatorio a la Policía Municipal, con fecha 3 de octubre de 2024, se informa por la jefa de la CID Centro Norte, de la Policía Municipal, lo siguiente:
“Una vez en el lugar el patrulla, protegido el lugar de los hechos y solicitado servicios médicos, testigos del accidente manifiestan que la ciclista circulaba por el carril derecho de la vía cuando al pasar por encima de un socavón que había en la calzada, cae al suelo.
La lesionada es asistida por SAMUR (…), dando de alta en el lugar con diferentes heridas en la cara, brazo derecho y piernas, los agentes constatan la existencia de dicho socavón y realizan parte estadístico de accidentes con nº de expediente (…), se adjunta reportaje fotográfico”.
El día 7 de octubre de 2024 la instructora del procedimiento solicita a la Policía Municipal que facilite los datos de los testigos que presenciaron el accidente. Con fecha 11 de febrero de 2025, la Policía Municipal remite los datos del testigo.
La aseguradora municipal ha valorado los daños de la reclamante en 4.028,05 euros, cantidad resultante de la suma de 2.237,88 por 68 días de perjuicio personal básico y 1.790,17 euros por dos puntos de perjuicio estético.
Efectuado señalamiento para la práctica de la prueba testifical el día 23 de abril de 2025 y notificado el testigo propuesto por la interesada, este no compareció en las dependencias municipales para que se le tomara declaración.
Notificado nuevo trámite de audiencia a la reclamante y a la aseguradora municipal, el día 2 de junio de 2025 la representante de la reclamante presenta escrito en el que solicita que se le dé traslado de varios informes, entre otros, el de valoración efectuado por la compañía aseguradora. Efectuada la remisión de los citados documentos el día 10 de junio de 2025, no consta que la reclamante haya efectuado alegaciones.
El día 30 de junio de 2025 se dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar no acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, ni concurrir la antijuridicidad del daño.
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 8 de julio de 2025.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 3 de septiembre de 2025.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega producido por una defectuosa conservación de la vía pública.
Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias, ex. artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que la caída se produjo el día 6 de junio de 2022, por lo que la reclamación presentada el día 24 de agosto de 2022, está formulada en plazo, con independencia de la fecha de estabilización de las secuelas.
En relación con la tramitación del procedimiento, se ha recabado informe de la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas, del Ayuntamiento de Madrid y a la Policía Municipal. Se ha intentado practicar la prueba testifical propuesta, sin que el testigo citado haya comparecido en las dependencias municipales. Después se ha practicado el trámite de audiencia y se redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 12832/2020), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el caso que nos ocupa, resulta acreditado por el informe del SAMUR que la reclamante, de 39 años, recibió asistencia sanitaria de dicho servicio de emergencias el día 6 de junio de 2022, a las 22:09 horas, en la calle Génova, nº 24, de Madrid. El citado informe refleja que la reclamante presentaba “abrasiones en cara, rodillas, manos” y que se curaron, reevaluándola después: “se realiza exploración completa sin encontrar más, moviliza todas las extremidades. Rechaza traslado”.
No es posible tener por acreditada, en cambio, la lesión osteocondral alegada por la reclamante en el trámite de audiencia, porque se trata de un diagnóstico efectuado un año y medio después de los hechos objeto de reclamación.
Probada, parcialmente, la existencia de daños físicos sufridos por la reclamante, procede analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.
En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
En el presente caso, la reclamante alega como causa de la caída la existencia de un socavón en la calzada. Para acreditar la relación de causalidad la interesada adjunta unos informes médicos, el informe del SAMUR, unas fotografías del desperfecto y de las lesiones y ha solicitado que se incorporara el informe de la Policía Municipal para que se practicara la prueba testifical, que no ha podido realizarse por la incomparecencia del testigo. En el curso del procedimiento ha emitido informe el departamento del Ayuntamiento de Madrid con competencias en la materia.
Esta Comisión viene destacando que los informes médicos y de los servicios de emergencias no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante el día del accidente no presenciaron este, limitándose a recoger en su informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.
En el presente caso, el informe del SAMUR solo prueba el lugar, hora de la asistencia y lesiones por las que recibió asistencia. Los informes médicos de Urgencias, emitidos dos días después del accidente, tampoco acreditan la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
Tampoco las fotografías aportadas del supuesto lugar de los hechos sirven para acreditar el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que el accidente estuviera motivado por la existencia de desperfectos u obstáculos en la acera ni la mecánica del accidente (v. gr. dictámenes 116/18, de 8 de marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros muchos).
Resultaría también insuficiente para acreditar la mecánica de la caída el informe de la Policía Municipal, porque los agentes que atendieron a la reclamante, tampoco presenciaron el accidente. Dicho informe serviría para justificar la existencia de un socavón en la calzada, pero no acreditaría que el siniestro aconteciera como consecuencia del mismo. En este punto cabe traer a colación la Sentencia de 29 de junio de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 34/2019) que cita la Sentencia de 20 de octubre de 2005 del mismo tribunal, cuando a propósito del informe de la Policía Municipal señala que “la única prueba en que la recurrente basa su reclamación es en un informe de la Policía Municipal (…) que carece de toda fehaciencia, toda vez que los agentes que lo realizaron manifiestan expresamente que no presenciaron los hechos y se limitan a narrar las alegaciones de la conductora. Sólo la constancia de que existía un socavón en la calzada no es suficiente prueba para acreditar que los daños se produjeron en ese lugar ni que no fueran imputables a un exceso de velocidad del conductor”.
Ahora bien, el informe ampliatorio de la Policía Municipal, de 3 de octubre de 2024, sí hace referencia a la presencia de testigos e indica: “testigo del accidente manifiesta que la ciclista circulaba por el carril derecho de la vía cuando al pasar por encima de un socavón que había en la calzada, cae al suelo”.
Por tanto, de la instrucción del procedimiento es posible tener por acreditada la mecánica de la caída y, por tanto, la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
Por último, para que el daño resultase imputable a la Administración competente sería necesario que esta hubiera incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podría considerarse antijurídico el daño producido y el particular no tendría el deber de soportarlo.
En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado, de acuerdo con la conciencia social.
En este sentido, conviene traer a colación lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 2023 (recurso nº 682/2023) que declara:
«En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.
Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa (artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida (STS 17-5-01 RCAs 7709/00 ) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados (STSJ La Rioja 24 de abril de 1999 recurso 433/97 RJCA 99/903)».
En este caso, el informe de la Policía Municipal califica el desperfecto como socavón y aporta una fotografía del mismo, el cual aparece en medio del carril bici y coincidente con la defectuosa señalización horizontal de dicho carril, en la que se observa que algunas zonas de pintura aparecen borradas.
QUINTA.- Acreditada la antijuridicidad del daño y la relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de los servicios públicos, procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados según el momento en que se produjeron -el 9 de agosto de 2022-, de conformidad con el artículo 91.2 de la LPAC.
La reclamante solicita 32.275,83 euros, cantidad resultante de la suma de 4.772,09 euros por 5 puntos de secuelas funcionales y 27.503,74 euros por incapacidad temporal por 61 días de perjuicio moderado (3.479,44 euros) y 730 días de perjuicio básico. No aporta, sin embargo, informe pericial alguno de valoración del daño corporal que acredite la existencia de las secuelas y de los días de incapacidad temporal. La compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid, tras examinar a la reclamante, ha cifrado en 4.028,05 euros la valoración del daño, cantidad resultante de la suma de 2.237,88 por 68 días de perjuicio personal básico y 1.790,17 euros por dos puntos de perjuicio estético.
Así las cosas, teniendo en cuenta el informe de valoración aportado por la compañía aseguradora, considerando los informes médicos aportados por la reclamante y el examen de la propia interesada realizado por dicha aseguradora, que no ha sido contradicho por la perjudicada, a pesar de haber pedido expresamente que se le diera traslado de dicho informe, cabe reconocer la indemnización fijado en el citado informe de valoración por un importe de 4.028,05 euros, cantidad que deberá actualizarse a la fecha que ponga fin al procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la interesada una indemnización de 4.028,05 euros, cantidad que deberá actualizarse a la fecha que se ponga fin al procedimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 3 de septiembre de 2025
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 428/25
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid