DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 6 de octubre de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de Justicia, Interior y Víctimas, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de 4 de mayo de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-60504/2018) por el que se concede el derecho de asistencia jurídica gratuita a Dña. …….
Dictamen nº:
428/20
Consulta:
Consejero de Justicia, Interior y Víctimas
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
06.10.20
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 6 de octubre de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de Justicia, Interior y Víctimas, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de 4 de mayo de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-60504/2018) por el que se concede el derecho de asistencia jurídica gratuita a Dña. …….
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de julio de 2020 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen del consejero de Justicia, Interior y Víctimas sobre revisión de oficio del acuerdo de 4 de mayo de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid por el que se concedió el derecho de asistencia jurídica gratuita a la persona mencionada en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 374/20, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Al estimarse que el expediente se encontraba incompleto, al amparo de lo establecido en el artículo 19.2 del ROFCJA, se solicitó el complemento del mismo con suspensión del plazo para la emisión del dictamen. El día 10 de septiembre de 2020 tuvo entrada en este órgano consultivo la documentación solicitada reanudándose el plazo suspendido.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2020.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1.- El 3 de abril de 2018 la interesada citada en el encabezamiento solicitó el derecho a la justicia gratuita, al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (en adelante, Ley 1/1996) para un procedimiento judicial de reclamación de cantidad superior a 2.000 euros.
La interesada declaró en su solicitud tener a su cargo dos hijas menores de edad, en el apartado de ingresos anuales de la unidad familiar se consignó exclusivamente percibir un salario bruto mensual de 1.118 euros y en el apartado “propiedades inmuebles” se mencionó una vivienda por la que se abonaban 1.280 euros de hipoteca al mes.
Entre la documentación aportada junto a la solicitud se acompañaba la Sentencia de 27 de enero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Torrejón de Ardoz recaída en el Procedimiento de divorcio, en la que se reconoce, entre otros conceptos, una pensión de alimentos de 700 euros para las hijas.
Mediante acuerdo de 4 de mayo de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid se reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita a la interesada, para el procedimiento anteriormente indicado, con las prestaciones que se recogen en el artículo 6 de la Ley 1/1996, cuando fuesen necesarias en el proceso judicial en los términos establecidos en dicho precepto, incluida la reducción de los derechos arancelarios a que se refieren sus apartados 8 y 9 al haber quedado acreditado que la solicitante reunía los requisitos exigidos para ello en el artículo 3 de la mencionada Ley.
2.- El 6 de marzo de 2019, una abogada en nombre y representación del exmarido de la beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, presenta un escrito, en cuanto parte contraria en varios procedimientos judiciales para los que se ha concedido dicho beneficio a la interesada, en el que solicitaba la revisión del derecho concedido por considerar que la beneficiaria sobrepasaba los límites económicos establecidos.
En el escrito presentado se indicaba que la interesada había litigado en un periodo de dos años, en nueve procesos judiciales ante distintas instancias, más de la mitad de ellos todavía en vigor, y todos ellos, con abogado y procurador de oficio. Asimismo, se exponía que, revisada la legislación existente, y la documentación de la que se disponía, se creía que pudiera ser que la interesada estuviera haciendo un mal uso del derecho a la asistencia jurídica gratuita, o que estuviera ocultando información, lo que se ponía en conocimiento de la Comisión para que revisara el derecho concedido, y fuera examinada la documentación oportuna.
Como información a los efectos de revocación del derecho, el escrito indicaba que, como empleada por cuenta ajena, la interesada declaró unos ingresos a la Hacienda Pública el año 2017, de 13.510,33 euros; disponía de una cuenta abierta en una entidad bancaria, con un saldo a 31 de diciembre de 2.017, de 6.938,26 euros y otra cuenta en otro banco compartida al 50% con otra persona, que arrojaba también saldo positivo; era copropietaria de un chalet ubicado en Cobeña (Madrid), con un valor catastral de 114.671,26 euros; percibía en concepto de alimentos, para las dos hijas habidas en el matrimonio, la cantidad de 700 euros mensuales; disponía del uso y disfrute de un vehículo, Ford Focus y había apuntado a la hija mayor a una academia particular.
3.- El 11 de febrero de 2019 la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid requirió al solicitante de la revocación del derecho para que identificara los procedimientos judiciales con los expedientes de Asistencia Jurídica Gratuita y para que presentara una solicitud por cada procedimiento.
Consta en el expediente que el requerimiento fue atendido el 8 de abril de 2019, mediante escrito en el que se identificó el juicio verbal nº 650/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz (Madrid), planteado por la interesada por supuestos daños en un vehículo ganancial, en reclamación de 2.143,33 euros, más intereses y costas.
Mediante escrito de 11 de noviembre 2019, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requirió al exmarido de la interesada para que acreditase documentalmente el pago de la pensión de alimentos antes referida.
Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito fechado el 29 de noviembre de 2019, con el que se aportó la documentación solicitada entre la que se incluyó la Sentencia de 27 de enero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz recaída en el Procedimiento de divorcio, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de noviembre de 2018 que confirmó la anterior y detalles de los movimientos de la cuenta bancaria del exmarido relativos al pago de la manutención desde el mes de enero de 2017 hasta el mes de abril de 2019.
TERCERO.- Mediante escrito fechado el 27 de enero de 2020, la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid notificó a la interesada que se había recibido documentación por parte de una abogada en representación de la parte contraria en el procedimiento judicial de referencia, solicitando la revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido, al amparo de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1/1996.
A estos efectos se concedió a la interesada un plazo de audiencia de 15 días para la formulación de alegaciones, con la advertencia de que, al amparo de lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), transcurrido el plazo indicado sin la formulación de alegaciones por parte de la interesada, continuaría el procedimiento.
El 9 de marzo de 2020 la interesada presentó un escrito de alegaciones en relación con el escrito anterior, que decía notificado el 21 de febrero de 2020, en el que indicó que siempre había presentado la documentación que le había sido requerida por la Comisión, a los efectos de justificar y demostrar su derecho a la justicia gratuita de conformidad con lo señalado en la propia normativa vigente, por entender que era merecedora de tal derecho por estar compuesta su unidad familiar por tres personas, sus dos hijas y ella misma; que tenía derecho al beneficio contemplado en dicha normativa vigente por reunir los requisitos contemplados en la misma; que la impugnación interpuesta era extemporánea por haberse presentado fuera del plazo de 10 días establecido para ello y de conformidad también, con lo señalado por el propio Juzgado de Primera Instancia nº 3 en el Procedimiento de Impugnación de resoluciones de justicia gratuita nº 535/2019, Autos nº 795, 796 y 797 de 24 de septiembre de 2019, desestimando las mencionadas impugnaciones llevadas a cabo por la letrada impugnante a los solos efectos de ganar tiempo, como bien se señalaba en los reiterados Autos y que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante Resolución de 20 de febrero 2020, (expediente 0-0006425/2020, acta nº 4/2020), una vez examinada la documentación requerida a la que suscribe, reconoció a la misma el reiterado derecho al beneficio de la justicia gratuita “sin que haya sido impugnada dentro del término conferido para ello, y con lo que, de haber existido alguna simulación o falseamiento se hubiese detectado, sin que, se haya producido ninguna anomalía respecto a ello”.
El 30 de junio de 2020 la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita emite informe en el que después de mencionar los trámites de solicitud del derecho de asistencia jurídica gratuita y la revocación instada por el exmarido de la interesada, por considerar que la solicitante sobrepasaba los límites económicos establecidos para ser beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, en particular, que percibía según sentencia de divorcio en concepto de pensión de alimentos una cantidad de 700 euros mensuales, indicó que el escrito correspondiente al expediente de referencia, junto al resto de documentación del mismo fue remitido como impugnación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, que fue devuelta por no ser asunto de ese juzgado y dados los precedentes autos desestimatorios existentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz en los expedientes para los que se solicitó revisión, (0-29093/2017, 0-29113/17 y 0-68134/17), no se volvió a remitir como impugnación y por tanto se procedía al inicio de la tramitación del procedimiento de revocación, según se establece en el art. 19.1 de la Ley 1/1996.
El informe continúa indicando que se había requerido al solicitante de la revocación para que acreditase documentalmente el pago de la pensión de alimentos antes referida, lo que había sido cumplimentado el 29 de noviembre de 2019. Añade que revisada la documentación aportada, quedaba acreditado que la beneficiaria del derecho venía percibiendo una cantidad no inferior a los 700 euros mensuales en concepto de pago de alimentos para sus hijas, importe que, según el informe, no fue declarado en la solicitud de asistencia jurídica gratuita, y que esas cantidades ordinariamente son tenidas en cuenta para valorar el expediente y que de haber sido conocidas hubieran dado lugar a la denegación de la justicia gratuita al exceder el baremo establecido en la fecha de la concesión de la asistencia jurídica gratuita que era de 18.826,50 euros anuales para una unidad familiar compuesta por 3 miembros.
El informe explica que el importe tenido en cuenta para la concesión del derecho se basó en las nóminas aportadas en las que figuraba un importe bruto mensual con prorrata de 1.232,06 euros, es decir 14.784,72 euros anuales y que si a esa cantidad se le suma el importe anual de la pensión por alimentos de 8.400 euros (=700x12), resulta que en el momento de la concesión de la asistencia jurídica gratuita la interesada tenía unos ingresos anuales no inferiores a 23.184,72 euros, cifra superior en 4.358,22 euros al límite establecido.
Solicitado el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, como hemos expuesto anteriormente, al figurar incompleta la documentación que se acompañaba con la solicitud, al faltar la propuesta de resolución, se solicitó que se completase el expediente.
Con fecha 10 de septiembre ha tenido entrada la propuesta de resolución fechada el 3 de septiembre de 2020 en la que se reitera lo indicado en el informe de 30 de junio de 2020, añadiendo que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en su reunión de 22 de junio de 2020 acordó proceder a la revisión de oficio del derecho a la asistencia jurídica gratuita reconocida.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre y a solicitud del consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid conforme establece el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
Del artículo 106.1 de la LPAC se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá́ lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el citado artículo hace al “órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
En particular, el artículo 19 del Decreto 86/2003, de 19 de junio, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en la Comunidad de Madrid dispone que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es competente para revisar de oficio sus propios actos cuando se den las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley 1/1996, al objeto de declarar la nulidad de la resolución que reconoció el derecho, remitiéndose a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), remisión que hoy debe entenderse hecha al ya citado artículo 106 de la LPAC.
Como es sabido el artículo 19 de la Ley 1/1996 recoge una causa de nulidad específica: “La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio”. Esta causa de nulidad, como dijimos en nuestro Dictamen 449/18, de 18 de octubre, encuentra encaje en el supuesto previsto en el apartado g) del artículo 47.1 de la LPAC cuando señala que “los actos de las Administraciones Públicas son nulos de en los casos siguientes:…g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de ley”.
Del tenor literal del citado precepto de la Ley 1/1996 se infiere que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid ostenta la potestad de revisar de oficio su acuerdo de 4 de mayo de 2018 al fundamentarse en la causa de nulidad que recoge el citado artículo 19 de la Ley 1/1996 y que el procedimiento habrá de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC que exige el dictamen preceptivo de este órgano consultivo.
SEGUNDA.- En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, el citado artículo 106 no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar, como ya hemos apuntado, la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda.
Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, denominado “de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida, y que el procedimiento, si es iniciado de oficio, puede incurrir en caducidad si la tramitación supera el plazo de seis meses, ex artículo 106.5 de la LPAC.
En este caso el procedimiento se ha iniciado a solicitud de una persona interesada que, como hemos visto en los antecedentes, el día 6 de marzo de 2019 instó a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid la revisión del beneficio concedido a su exmujer, por lo que el procedimiento no está sujeto a plazo de caducidad, si bien resulta de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 106.5 de la LPAC, de manera que una vez que transcurridos seis meses desde la solicitud de inicio del procedimiento, el interesado puede entender la misma desestimada por silencio administrativo.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del interesado, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Este trámite aparece recogido de modo particular en el artículo 19.1 de la Ley 1/1996 como previo a la revocación del derecho.
El correcto desarrollo procedimental demanda que dicho trámite se sustancie una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución según dispone el artículo 82 de la LPAC. En este caso, se ha conferido trámite de audiencia a la interesada, como expresa invocación del artículo 19 de la Ley 1/1996, habiendo formulado aquella las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses.
Por otro lado, no se ha conferido trámite de audiencia al solicitante de la revisión, lo que encuentra amparo en el artículo 82.4 de la LPAC, al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta para la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por dicho solicitante.
Con posterioridad al trámite de audiencia se ha integrado en el procedimiento un informe firmado por la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el que se analiza la solicitud de revisión de oficio y la documentación aportada por el solicitante de la revisión y se concluye sobre la procedencia de la revisión del acuerdo de 4 de mayo de 2018, por el que se concedió el beneficio de justicia gratuita, al concurrir la causa prevista en el artículo 19 de la Ley 1/1996. No cabe considerar que la incorporación del citado informe tras el trámite de audiencia haya podido causar indefensión a la beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita pues el referido informe no contiene datos de los que la interesada no hubiera ya tenido conocimiento en el curso del procedimiento y respecto a los que no haya podido formular alegaciones en el trámite de audiencia conferido al efecto.
Por último, a solicitud de esta Comisión Jurídica Asesora, se ha redactado una propuesta de resolución que en términos generales reproduce el contenido del informe de la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. En relación a dicha propuesta, si bien se estima que hubiera sido deseable que contuviera un pronunciamiento más detallado sobre las alegaciones de la interesada, no estimamos necesaria la retroacción del procedimiento al disponer de elementos suficientes para resolver en atención a los datos que figuran en el expediente que nos ocupa.
TERCERA.- Por lo que se refiere al fondo del asunto hemos de partir de que la potestad de revisión de oficio, se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014), que cita reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como “(…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”.
Más recientemente, el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre el carácter restrictivo y riguroso de la potestad de revisión de oficio en su sentencia de 10 de febrero de 2017 (rec. 7/2015):
“La acción de nulidad no es el último remedio impugnatorio susceptible de utilizar cuando se ha agotado el sistema de recursos normal, en el que cabe, pues, alegar cuantas causas de oposición quepa contra los actos combatidos, sino que se constituye como instrumento excepcional y extraordinario para evitar la producción de efectos jurídicos de aquellos actos viciados de nulidad radical. De ahí, como medio excepcional y extraordinario, que las exigencias formales y materiales para su ejercicio hayan de exigirse de manera absolutamente rigurosa, y toda interpretación que se haga de los dictados del artículo 102 de la LRJ-PAC haya de ser necesariamente restrictiva, ya que no exigir este rigor sería desvirtuar la naturaleza y finalidad de esta acción de nulidad y la puesta en peligro constante del principio de seguridad jurídica. Formalmente, por tanto, no cabe ejercitar esta acción de nulidad más que contra actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Materialmente es exigencia ineludible que el vicio del que adolece el acto sea de los que hacen al mismo radicalmente nulo por así contemplarse en el artículo 62.1 de la LRJ-PAC”.
CUARTA.- En este caso se insta la nulidad por la causa específica prevista en el artículo 19 de la Ley 1/1996, que, como ya hemos dicho, dispone que “La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio”.
Como es sabido el artículo 3 de la Ley 1/1996, establece que “se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud” y que además el artículo 4 de la citada Ley dispone que “a los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley”.
En este caso, según la propuesta de resolución, la interesada percibe una pensión que supera el límite fijado por la ley para el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, pues, según expresa, queda acreditado que la beneficiaria del derecho venía percibiendo una cantidad no inferior a los 700 euros mensuales en concepto de pago de alimentos para sus hijas, importe que, según la propuesta, no fue declarado en la solicitud de asistencia jurídica gratuita, y que esas cantidades ordinariamente son tenidas en cuenta para valorar el expediente y que de haber sido conocidas hubieran dado lugar a la denegación de la justicia gratuita al exceder el baremo establecido en la fecha de la concesión de la asistencia jurídica gratuita que era de 18.826,50 euros anuales para una unidad familiar compuesta por 3 miembros. El informe de la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita explica que el importe tenido en cuenta para la concesión del derecho se basó en las nóminas aportadas en las que figuraba un importe bruto mensual con prorrata de 1.232,06 euros, es decir 14.784,72 euros anuales y que si a esa cantidad se le suma el importe anual de la pensión por alimentos de 8.400 euros (=700 '12), resulta que en el momento de la concesión de la asistencia jurídica gratuita la interesada tenía unos ingresos anuales no inferiores a 23.184,72 euros, cifra superior en 4.358,22 euros al límite establecido.
En el caso ahora examinado, aunque la propuesta cita genéricamente el artículo 19 de la Ley 1/1996, puede considerarse que concurre el presupuesto de la “declaración errónea” de datos, en la medida en que la beneficiaria al cumplimentar en el impreso de solicitud la casilla correspondiente a los ingresos de la unidad familiar mencionó únicamente su salario bruto mensual sin referirse a la pensión de alimentos, aunque entre la documentación que adjuntó a dicha solicitud aportó la sentencia por la que se reconoció dicha pensión, por lo que no cabe apreciar el falseamiento u ocultación de datos que menciona dicho artículo 19, y sí, como hemos dicho, la declaración errónea.
Ahora bien, entendemos que dicha declaración errónea no justifica la revocación del derecho en la medida que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podía haber conocido los ingresos de la interesada sin más comprobación que el examen de la documentación aportada por la solicitante del derecho, pues la existencia de una pensión de 700 euros en concepto de alimentos para las dos hijas es un dato que figuraba en la sentencia de divorcio que formaba parte de la documentación que se acompañó con la solicitud, lo que desvirtúa el argumento plasmado en la propuesta de resolución relativo a que, si dicha pensión hubiera sido conocida, se hubiera denegado el derecho de la justicia gratuita, pues la Comisión no realizó una comprobación adecuada de la situación económica de la interesada.
En este sentido debe tenerse en cuenta que la Ley 1/1996 establece en su artículo 17, incluido en el capítulo relativo al procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que “para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos y, en especial, de la información relativa a las rentas y al patrimonio declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluyendo, en su caso, los de su cónyuge o pareja de hecho, la Comisión realizará las comprobaciones y recabará telemáticamente toda la información que estime necesarias. Esta información podrá recabarse, en particular, de la Administración Tributaria correspondiente, del Catastro, de la Seguridad Social, así como de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o de cualesquiera otros registros que tengan información relacionada con los indicios a que se refiere el artículo 3, debiendo ser remitida por medios telemáticos. La Administración Tributaria y la Seguridad Social facilitarán la información necesaria en el marco de lo establecido en su normativa específica”.
Asimismo, el artículo 15 del Decreto 86/2003 establece que “la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid dispondrá de un plazo de treinta días para efectuar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por el solicitante, así como para dictar resolución”.
En este caso, además, resulta relevante la cantidad de expedientes de reconocimiento del derecho que se han tramitado a nombre de la interesada, en los que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita no ha realizado una comprobación adecuada de la documentación aportada, el último incluso, según ha alegado esta en el trámite de audiencia, tras el inicio del procedimiento de revisión de oficio, con reconocimiento del derecho el día 20 de febrero de 2020, lo que no ha sido desmentido en el procedimiento.
Entendemos que pretender ahora la revocación del derecho, después de haberlo reconocido hasta en nueve expedientes, sin haber realizado en ninguno de ellos la comprobación requerida por la Ley 1/1996, vulneraría el principio de equidad, actuando como límite a la revisión.
En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
No procede la revisión del oficio del acuerdo de 4 de mayo de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-60504/2018) por el que se concedió el derecho de asistencia de jurídica gratuita a la interesada.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 6 de octubre de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 428/20
Excmo. Sr. Consejero de Justicia, Interior y Víctimas
Carrera de San Jerónimo nº 13 – 28014 Madrid