DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de octubre de 2019, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Pozuelo de Alarcón a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuye a la existencia de un socavón en la calle Atlántico, de Pozuelo de Alarcón.
Dictamen nº:
425/19
Consulta:
Alcaldesa de Pozuelo de Alarcón
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
23.10.19
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de octubre de 2019, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Pozuelo de Alarcón a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuye a la existencia de un socavón en la calle Atlántico, de Pozuelo de Alarcón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 23 de septiembre de 2019 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 445/19, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 del enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 23 de octubre de 2019.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito formulado por la persona citada en el encabezamiento de este dictamen, asistida por un abogado, registrado de entrada en el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 9 de marzo de 2018 (folios 3 a 13 del expediente), en el que refiere los hechos que motivan la pretensión indemnizatoria, de los que junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:
1.- La reclamante expone que el 11 de septiembre de 2017, sobre las 20:00 horas, sufrió un tropezón en un socavón cubierto por hojarasca, padeciendo una fractura-luxación en el hombro izquierdo. Refiere que se personó una patrulla de la Policía Local que levantó un atestado de lo ocurrido.
La interesada no cuantifica el importe de la indemnización solicitada en el momento de la reclamación ya que alega estar en espera de recibir el alta médica.
2. Según la documentación aportada por la interesada, la reclamante, de 60 años de edad en el momento de los hechos, fue vista el 11 de septiembre de 2017 en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Majadahonda, por dolor en el hombro izquierdo tras caída. Tras las pruebas diagnósticas oportunas se emitió el juicio clínico de “fractura-luxación glenohumeral izquierda”. Recibió tratamiento conservador y rehabilitador. El 21 de noviembre de 2017 el Servicio de Traumatología pautó el alta médica proponiendo continuar con el tratamiento de rehabilitación.
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Consta en el expediente que el 23 de marzo de 2018 la Policía Municipal remitió el atestado del accidente en el que figura que los agentes fueron avisados por una caída en la vía pública y que, cuando llegaron, encontraron a la reclamante tendida en el suelo y acompañada de unos familiares. La interesada indicó a los agentes que había tropezado con un desperfecto y había caído golpeándose el hombro izquierdo. En el atestado figura la declaración de un testigo de los hechos que indicó que había visto como la reclamante había tropezado con un desperfecto cayendo al suelo. El atestado se acompaña con fotografías del lugar de los hechos en las que se aprecia una zona acordonada por la Policía Local.
El 2 de abril de 2018 emitió informe el ingeniero técnico municipal en el que señaló que la incidencia se había registrado en la aplicación municipal el 11 de septiembre de 2017 y que había quedado reparada el 29 de septiembre siguiente. Añadió que no se realizaba ninguna actuación en la zona en la fecha de los hechos y que el mantenimiento de la pavimentación se realizaba en virtud de un contrato con la empresa LICUAS S.A. Con el informe se adjuntó el contrato y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (folios 32 a 111 del expediente).
Figura en el expediente que se dio traslado de la reclamación a la empresa contratista que el 27 de abril de 2018 alegó que no se habían acreditado por parte de la interesada los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ni la relación de los daños con las labores de mantenimiento realizadas por la empresa.
Obra en los folios 154 a 156 del expediente la declaración testifical ante el instructor del expediente de la persona mencionada en el atestado policial. De dicha declaración resulta que el testigo es el novio de la hija de la interesada, que el accidente sobrevino por un socavón en la acera cubierto de hojas que impedían apreciar su profundidad de aproximadamente 6 cms y que lo presenció porque se encontraba a unos dos metros de la interesada. Según el testigo en el momento de accidente era de día y hacía buen tiempo, no se trataba de una zona de obras y la Policía procedió a colocar un balizamiento del lugar.
El 22 de junio de 2018 la reclamante presentó un informe médico fechado el 15 de junio de 2018 del Centro de Salud Pozuelo Estación en el que se indicaba que la reclamante estaba pendiente de terminar la rehabilitación. El 4 de octubre siguiente la interesada aportó el documento de alta de incapacidad temporal fechado el 28 de septiembre de 2018.
A requerimiento del instructor del procedimiento la interesada presentó un escrito el 19 de noviembre de 2018 en el que cuantificaba el importe de la indemnización solicitada en 15.562,72 euros, desglosados en los siguientes conceptos: secuelas, 5 puntos por hombro doloroso (3.754,51 euros); 382 días de perjuicio personal (30 euros día, 11.460 euros) y 348,25 euros por los gastos de taxis para acudir a las sesiones de rehabilitación. El escrito se acompañaba con documentación médica y con diversos tickets de taxi.
Figura también en el expediente la valoración del daño realizada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por importe de 10.770,25 euros, en base a los siguientes conceptos: 1 punto por artrosis postraumática y/o hombro doloroso y 190 días de pérdida temporal de calidad de vida (moderado).
Consta que se solicitó un informe complementario a la Policía Municipal en relación con las manifestaciones del testigo. El día 18 de marzo de 2019 se emitió el informe solicitado en el que se indica que “el desperfecto en la vía se trataba de una fragmentación del pavimento, faltando partes pequeñas del mismo, las cuales no se midieron, pero que pudieran tener aproximadamente unos 6 cm de grosor”. Por otro lado el informe explica que en la actualidad el lugar del accidente es un carril bici, si bien en el momento de los hechos “daba la impresión de que se estuviera construyendo, al estar la zona en obras, no existiendo ninguna señalización de carril bici aún”.
Asimismo se solicitó informe complementario a los servicios técnicos municipales que el 6 de junio de 2019 informaron que el carril bici se construyó antes de septiembre de 2008 y no en la fecha del siniestro. El informe añade que lo que se encontraba en obras en fechas cercanas a la del accidente (menciona julio de 2017) es el edificio del colegio, lo que considera resulta coherente con el contenedor de escombros que figura en la fotos que aporta la Policía Municipal.
Una vez instruido el procedimiento se procedió a dar trámite de audiencia a la reclamante, a la empresa responsable del mantenimiento de la vía pública y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. El día 19 de junio de 2019 la interesada presentó un escrito en el que daba por acreditados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y se ratificaba en la cuantía indemnizatoria solicitada.
Finalmente se formula propuesta de resolución, por la que se estima la reclamación de responsabilidad patrimonial reconociendo a la interesada una indemnización de 11.118,50 euros, que se dice deberá ser satisfecha por la empresa contratista bajo el apercibimiento de ejecución forzosa en caso de incumplimiento de esa obligación de pago.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.
En el presente caso, la reclamante cuantifica el importe de la indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC, al haberse iniciado con posterioridad a su entrada en vigor, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esa ley.
La reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando ser resarcida por los daños sufridos, que atribuye al defectuoso estado de conservación de una calle del municipio de Pozuelo de Alarcón. Concurre en ella la condición de interesada para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público(en adelante, LRJSP),
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en cuanto titular de la competencia en materia de infraestructuras viarias ex artículo 25.1. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición frente a la empresa adjudicataria del contrato de mantenimiento de las infraestructuras viarias, responsable de la resolución de incidencias en el pavimento, si concurrieren los requisitos para ello.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la LPAC). En este caso el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2017, por lo que la reclamación formulada el 9 de marzo de 2018 se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de los servicios técnicos municipales y de la Policía Municipal. Asimismo se ha conferido trámite de audiencia a la interesada, a la empresa responsable del mantenimiento de la vía pública y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid. Por último se ha formulado propuesta de resolución en sentido estimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido. En este sentido recuerda la Sentencia de 8 marzo de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 747/2018), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “'la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el presente caso, ha quedado acreditada la realidad de los daños físicos sufridos por la interesada mediante la documentación médica aportada de la que resulta que la reclamante sufrió una fractura-luxación de hombro izquierdo por la que recibió tratamiento conservador y posteriormente de rehabilitación.
Determinada la existencia de daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del defectuoso estado de mantenimiento de la vía pública. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
En este caso se alega que los daños fueron causados al sufrir la interesada una caída como consecuencia de la existencia de un socavón en la acera que estaba cubierto de hojas lo que impedía su visibilidad. Para acreditar la relación de causalidad, se ha aportado documentación médica y se ha practicado la prueba testifical solicitada por la interesada. Durante el curso del procedimiento se ha aportado el atestado del accidente levantado por la Policía Municipal y han informado los servicios técnicos municipales.
Esta Comisión Jurídica Asesora ha manifestado reiteradamente que los informes médicos no acreditan que la caída se produjera en el lugar invocado por el reclamante, ni que fuera propiciada por los factores que aduce, lo único que dichos informes prueban es que la interesada padeció unos daños físicos pero no su origen.
Respecto al atestado de la Policía Local, resulta del mismo que los agentes tampoco presenciaron el accidente por lo que tampoco serviría para acreditar que el accidente se produjo en la forma relatada por la reclamante ni la influencia del desperfecto en la caída. En cambio, sí pudieron observar la presencia del defecto alegado del que procedieron a tomar fotografías. Además, en dicho atestado policial se recoge el testimonio, tomado con inmediatez a los hechos, de una persona que presenció el accidente de la interesada. A dicho testigo también se le ha tomado declaración en comparecencia personal ante el instructor del expediente. El mencionado testigo avala la versión de los hechos que sustenta la reclamación, y por tanto nos lleva a considerar acreditada la relación de causalidad entre el desperfecto existente en la acera y el accidente que sufrió la reclamante.
Ahora bien, aun teniendo por acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y el estado de la vía, para que el daño resultase imputable a la Administración competente sería necesario que esta hubiera incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podría considerarse antijurídico el daño producido y el particular no tendría el deber de soportarlo.
En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado, de acuerdo con la conciencia social.
Para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 9 de junio de 2016 (rec. núm. 871/2015), “en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima”.
En este caso, puede tenerse por acreditado que el desperfecto era de tal entidad que rebasaba los estándares de seguridad exigibles. Las fotografías que figuran en el atestado policial muestran que la zona del accidente en general se encontraba en bastante mal estado y que el desperfecto al que se imputa el daño era de una cierta entidad ocupando buena parte del ancho de la vía y con una profundidad de unos 6 cms. A ello debe sumarse que se encontraba cubierto de hojas, tal y como muestran las fotografías del atestado policial, lo que dificultaba su visibilidad. Muestra de la peligrosidad del desperfecto es que los agentes de la Policía Municipal procedieron a acordonar la zona para impedir nuevos accidentes. Por lo dicho cabe considerar que concurre la antijuridicidad del daño.
Ahora bien, la responsabilidad no puede hacerse recaer en este caso exclusivamente en el Ayuntamiento sino que a la hora de determinar su grado de responsabilidad hay que valorar la totalidad de las circunstancias concurrentes.
En este caso, dejando al margen la discrepancia que se ha puesto de manifiesto en el expediente sobre si la zona donde se produjo el accidente era o no un carril bici, que en todo caso carecería de señalización de tal, según lo informado por la Policía Municipal, lo que jugaría en beneficio de la reclamante, lo cierto es que las fotografías muestran una zona en obras que obligaba a la interesada a extremar su precaución, máxime cuando el accidente ocurrió de día y con buen tiempo, como ha manifestado el testigo de los hechos. Ahora bien las circunstancias expresadas nos permiten moderar la responsabilidad pero no excluirla, pues si bien es cierto que la reclamante debió extremar la precaución al pisar en esa zona, también lo es que el desperfecto revestía cierta peligrosidad que se vio agravada por su falta de visibilidad debido a las hojas que lo cubrían.
Por tanto, aun reconociendo la responsabilidad de la Administración en atención a la peligrosidad del desperfecto anteriormente mencionada, teniendo en cuenta, como antes apuntábamos, que la actitud de la reclamante, poco atenta a las circunstancias de la vía, pudo influir en el accidente, consideramos oportuno moderar la indemnización y establecer una concurrencia de culpas en un 50% atribuible a la entidad de desperfecto y en un 50% a la actitud de la reclamante.
Por último, acreditada la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño, y determinada la concurrencia de culpa de la reclamante, ha de hacerse una especial referencia a lo indicado en la propuesta de resolución en cuanto que imputa la responsabilidad a la empresa contratista, estableciendo un plazo para que esta abone la indemnización a la reclamante.
En este sentido conviene recordar que la responsabilidad derivada de las actuaciones de contratistas y concesionarios de la Administración es una de las cuestiones controvertidas en el campo de la responsabilidad patrimonial de la Administración existiendo disparidad de criterios en las posiciones adoptadas por los órganos consultivos y por los tribunales de justicia.
La postura mayoritaria de esta Comisión Jurídica Asesora estriba en considerar que la Administración, como titular del servicio público, es responsable hacia los ciudadanos de los daños causados en la prestación de servicios públicos sin perjuicio de su derecho a repetir frente a sus contratistas (así el Dictamen 32/18, de 25 de enero, entre otros).
Esa postura es la que debe acogerse en este caso. La reclamante ostenta el derecho, constitucional y legislativamente reconocido, a reclamar por los daños ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos, debiendo asegurar la Administración la completa reparación del daño.
QUINTA.- Procede a continuación emitir dictamen sobre la concreta valoración de los daños solicitados.
A estos efectos se ha de tener en cuenta, con carácter orientativo, el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de conformidad con lo establecido en el apartado 10 de su disposición transitoria, de aplicación al presente caso al haber ocurridos los hechos con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley.
Durante la sustanciación del procedimiento la interesada ha fijado una indemnización de 15.562,72 euros, desglosada en los siguientes conceptos: secuelas, 5 puntos por hombro doloroso (3.754,51 euros); 382 días de perjuicio personal (30 euros día, 11.460 euros) y 348,25 euros por los gastos de taxi para acudir a las sesiones de rehabilitación.
Por su parte la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón ha aportado al procedimiento un dictamen de valoración de los daños corporales que señala una indemnización de 10.772,25 euros, en atención a 1 punto por secuelas y 190 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida (moderado). La propuesta de resolución acoge la valoración que acabamos de mencionar si bien la incrementa con los gastos de taxi que reclama la interesada.
Por lo que atañe a las secuelas, ambas valoraciones coinciden en reconocer como secuela la de hombro doloroso si bien discrepan en cuanto a la valoración del mismo pues la interesada le otorga la máxima puntuación que corresponde a dicha secuela y el dictamen de valoración de la compañía aseguradora del Ayuntamiento la valora en 1 punto. Contrastadas ambas valoraciones con los datos que figuran en la historia clínica consideramos más acertada la valoración de la secuela en 1 punto pues la evolución que se recoge en los informes de Rehabilitación acreditan una mejoría del dolor de la interesada (así el informe médico de alta de 5 de septiembre de 2018). Por este concepto le corresponde una indemnización de 707,85 euros.
Por lo que se refiere a las lesiones temporales, las valoraciones discrepan en cuanto a los días de incapacidad temporal y la calificación del perjuicio por pérdida de la calidad de vida. De acuerdo con la documentación que obra en el procedimiento parece razonable reconocer dos periodos de perjuicio moderado, uno que trascurre desde el 12 de septiembre de 2017 hasta el 21 de noviembre de 2017, fecha esta última en la que la reclamante recibió el alta médica y otro que se corresponden con la baja laboral por recaída desde el 6 de agosto de 2018 al 28 de septiembre de 2018 (124 días) y el resto, durante el tiempo que la reclamante estuvo recibiendo rehabilitación, como perjuicio leve (256 días). Por este concepto hemos de reconocer una indemnización de 14.247,04 euros.
No cabe indemnizar los gastos de taxi como hace la propuesta de resolución pues los tickets aportados por la reclamante no acreditan quién ha sufrido el gasto ni tampoco que el mismo fuera por el concepto que aduce la interesada.
En definitiva, por todos los conceptos indemnizatorios reconocidos corresponde a la interesada una indemnización de 14.954,89 euros, cantidad que debe minorarse en un 50% en virtud la concurrencia de culpa de la interesada, de lo que resulta una cifra indemnizatoria de 7.477,44 euros que deberá ser actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento.
Dicha indemnización deberá ser satisfecha por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón sin perjuicio de la facultad de repetir, en su caso, contra la empresa responsable del mantenimiento de la vía pública, conforme a lo expresado en la consideración anterior.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación presentada y reconocer una indemnización de 7.477,44 euros, cantidad que deberá ser actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 23 de octubre de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 425/19
Sra. Alcaldesa de Pozuelo de Alarcón
Pza. Mayor, 1 – 28223 Pozuelo de Alarcón