Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
martes, 28 junio, 2022
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de junio de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución del director general de Función Pública de 2 de diciembre de 2019 sobre concesión, denegación y desistimiento de ayudas a la promoción interna del personal del Ayuntamiento de Madrid, convocatoria 2019, por la que se le concedió una ayuda a D. …….

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Dictamen nº:

423/22

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

28.06.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de junio de 2022, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución del director general de Función Pública de 2 de diciembre de 2019 sobre concesión, denegación y desistimiento de ayudas a la promoción interna del personal del Ayuntamiento de Madrid, convocatoria 2019, por la que se le concedió una ayuda a D. …….

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 3 de junio de 2022 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 383/22, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 28 de junio de 2022.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del presente dictamen los que a continuación se relacionan:

1.- Con fecha 29 septiembre de 2019, el interesado citado en el encabezamiento del dictamen presentó una solicitud de ayuda a la promoción interna del personal del Ayuntamiento de Madrid, convocatoria 2019 (registrada con nº 415156 y nº de inscripción 1425374), adjuntando como documentación una factura de un centro académico privado por importe de 210 euros, emitida el 1 de septiembre de 2019 por el concepto “preparación oposición promoción libre para el acceso a la categoría de Policía del Cuerpo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid”.

Las citadas ayudas se regulan por Acuerdo de 25 de abril de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se aprueban las Bases generales de convocatoria de las ayudas de acción social para 2019 y las Bases específicas reguladoras de cada una de las líneas de acción social para su adaptación al Acuerdo Convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, para el período 2019-2022.

Las Bases específicas de la ayuda a la promoción interna del personal definen esta línea de ayuda en su artículo 1, señalando que “consistirá en el abono de una ayuda económica, dirigida a compensar, en parte, los gastos derivados de la preparación de procesos de promoción interna en el Ayuntamiento de Madrid del personal municipal. Será requisito indispensable haber presentado solicitud de admisión a una prueba selectiva en el turno de promoción interna del Ayuntamiento de Madrid, entre el 16 de septiembre de 2018 y el 15 de septiembre de 2019 y haber abonado las tasas, así como acreditar la asistencia a un centro de preparación de la prueba selectiva correspondiente. Se considerarán personas beneficiarias de esta línea de ayudas exclusivamente el personal municipal”

2.- El 11 de diciembre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid (en adelante BOAM) la Resolución de 2 de diciembre de 2019 del Director General de Función Pública de concesión, denegación y desistimiento de ayudas a la promoción interna del personal del Ayuntamiento de Madrid, convocatoria 2019, figurando en su anexo I el solicitante de la ayuda objeto del presente procedimiento de revisión como beneficiario por importe de 100 euros, que se abonaron en la nómina del mes de diciembre de 2019.

Simultáneamente se insertó en la intranet municipal Ayre, en la ruta correspondiente al Área personal, la información individual correspondiente a la resolución de concesión de esta ayuda.

3.- Con fecha 25 de febrero 2021, la Subdirección General de Retribuciones y Seguridad Social remite a la Subdirección General de Acción Social comunicación en la que pone en su conocimiento el informe provisional de control permanente de la nómina del mes de diciembre de 2019, emitido por la Intervención General del Ayuntamiento de Madrid el 3 de febrero de 2020.

En el apartado 6.12.- “Ayuda a la promoción interna del personal” del citado informe, se señala el error padecido en la concesión derivada de la Resolución de 2 de diciembre de 2019 del director general de Función Pública de concesión, denegación y desistimiento de ayudas a la promoción interna del personal del Ayuntamiento de Madrid, convocatoria 2019, puesto que, en relación con determinados solicitantes y, en particular, con el beneficiario de la presente ayuda, se hace constar “(…) Numper 138772 (I 1425374 (…). Todos ellos son agentes de movilidad y se presentan por turno libre al cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, no por promoción interna” (folios 65 a 68).

En consecuencia, advertido el error que dio lugar a la improcedente concesión y abono de la ayuda, la Subdirección General de Acción Social de la Dirección General de Función Pública del Ayuntamiento de Madrid, mediante nota de 5 de marzo de 2021, informa que “se procederá a revisar los actos administrativos de concesión” correspondientes (folios 69-70).

4.-Mediante Decreto de 8 de junio de 2021 de la delegada del Área de Gobierno de Hacienda y Personal, previa propuesta de 3 de junio de 2021 del director general de Función Pública, se acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 2 de diciembre de 2019, del director general de Función Pública de concesión, denegación y desistimiento de ayudas a la promoción interna del personal del Ayuntamiento de Madrid, convocatoria 2019, por la que se concedió la ayuda referenciada.

La resolución de inicio del procedimiento se notificó al interesado el 1 de julio de 2021, concediéndose el subsiguiente trámite de audiencia por plazo de diez días hábiles, para la formulación de posibles alegaciones, sin que el interesado hiciera uso de tal facultad en el curso del procedimiento.

Con fecha 17 de noviembre de 2021, se emite propuesta de resolución estimatoria de la revisión de oficio solicitada, suscrita por el director general de la Función Pública del Ayuntamiento del Madrid, para su aprobación por la delegada del Área de Gobierno de Hacienda y Personal, por incurrir el acto objeto de revisión en la causa de nulidad a la que se refiere el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC): “f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

Remitido el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora el 9 de diciembre de 2021, se emite con fecha 28 de diciembre de 2021 el Dictamen 676/21, en el que se estima producida la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo de seis meses que establece el artículo 106.5 de la LPAC.

TERCERO.- Como consecuencia, y previa propuesta de 8 de marzo de 2022 del director general de Función Pública, se dicta el Decreto de 20 de abril de 2022, de la delegada del Área de Gobierno de Hacienda y Personal, por el que se acuerda de nuevo el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 2 de diciembre de 2019 del Director General de Función Pública de concesión, denegación y desistimiento de ayudas a la promoción interna del personal del Ayuntamiento de Madrid, convocatoria 2019, por la que se concede la ayuda objeto del presente expediente.

El citado decreto es puesto a disposición del afectado en la sede electrónica del Ayuntamiento de Madrid el 22 de abril de 2022, con aceptación por su parte el día 23 del mismo mes y año, concediéndole un plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, para formular las alegaciones y aportar los documentos que estime pertinentes, pudiendo comparecer en la sede del órgano administrativo para la consulta del expediente. No consta en el citado expediente que el interesado haya hecho uso de tal facultad en el curso del procedimiento.

Finalmente, con fecha 23 de mayo de 2022, el director general de Función Pública del Ayuntamiento del Madrid formula propuesta de resolución estimatoria de la revisión de oficio solicitada, por incurrir el acto objeto de revisión en la causa de nulidad a la que se refiere el artículo 47.1.f) de la LPAC.

El 27 de mayo de 2022 la coordinadora general de la Alcaldía de Madrid formula la solicitud de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora que, como hemos dicho, tiene entrada en este órgano consultivo, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, el 3 de junio de 2022.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud del alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

El Ayuntamiento de Madrid está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 en relación con el 3.1.f) b. del artículo 5 de la Ley 7/2015, que establece la necesidad de solicitar su dictamen preceptivo por las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para acordar la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativas en los supuestos establecidos en las leyes.

El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, declaren de oficio o a solicitud del interesado la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.

De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la LPAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.

El presente dictamen se emite en el plazo legal.

SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a 110 y concordantes de la LPAC, que regulan la revisión de los actos de la Administración en vía administrativa, adecuadamente completados con las disposiciones rectoras del desarrollo de los procedimientos administrativos.

El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.

En este caso, el procedimiento se inició mediante Decreto de 20 de abril de 2022, de la delegada del Área de Gobierno de Hacienda y Personal, que es el órgano competente para ejercer las facultades de revisión de oficio en este supuesto, a tenor de los dispuesto en el apartado 3º.9.2 del Acuerdo de 27 de junio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de organización y competencias del Área de Gobierno de Hacienda y Personal, por lo que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el procedimiento no habría caducado, conforme a lo preceptuado en el citado artículo 106.5 de la LPAC.

Las normas generales procedimentales determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.

Finalmente, como en todo procedimiento administrativo, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.

Según consta en el expediente remitido, se han incorporado al procedimiento las bases generales y específicas de aplicación a las ayudas a la promoción interna del personal del Ayuntamiento de Madrid, en su convocatoria de 2019; la solicitud del interesado; la subsiguiente resolución de concesión de la ayuda; el informe provisional de la Intervención General sobre el control permanente de la nómina del mes de diciembre de 2019, de fecha 3 de febrero de 2020, que puso de manifiesto el error padecido en la concesión de esta ayuda y la posterior nota de 5 de marzo de 2021, de la Subdirección General de Acción Social de la Dirección General de Función Pública del Ayuntamiento de Madrid, que coincide en que con su concesión se vulneraron las bases de aplicación a la resolución de esas ayudas, y plantea acudir a la revisión de oficio para restaurar la legalidad.

Si bien tales informes son anteriores al inicio del procedimiento de revisión de oficio, no consideramos que con ello se haya causado indefensión al interesado, toda vez que el contenido de dichos informes se reproduce en el acto de inicio del procedimiento, del que hay constancia de su traslado al referido interesado.

Consta igualmente conferido al interesado el oportuno trámite de audiencia para alegaciones, aunque el afectado no ha hecho uso de tal facultad, y se ha dictado propuesta de resolución, en la que se analizan los hechos y, tras efectuar las correspondientes consideraciones jurídicas, se propone la revisión al amparo de la causa establecida en el artículo 47.1 f) de la LPAC.

TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021(recurso 8075/2019):

“...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.

Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo en los dictámenes 522/16 de 17 de noviembre, 88/17 de 23 de febrero, 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (rec. 1443/2019):

“... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.

CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto.

Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Con arreglo a dicho precepto, cabe entender que la Resolución de 2 de diciembre de 2019 del director general de Función Pública es susceptible de revisión de oficio, a tenor de los datos que obran en el expediente, pues pone fin a la vía administrativa, tal y como ella misma establece en su parte final, sin que tampoco haya sido objeto de impugnación judicial.

Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f), “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

La cuestión en este supuesto radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia esta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto y limitándolos a aquellos casos en los que se apreciara en el sujeto de forma patente la ausencia de aquellas condiciones realmente esenciales para la adquisición del derecho (así nuestro Dictamen 167/17, de 27 de abril).

En aplicación de dicha interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el art. 47.1.f) cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.

Centrándonos en el presente caso, resulta del expediente que se pretende revisar la Resolución de 2 de diciembre de 2019 del director general de Función Pública de concesión, denegación y desistimiento de ayudas a la promoción interna del personal del Ayuntamiento de Madrid, convocatoria 2019, en la que figura en su anexo I el solicitante de la ayuda objeto del presente procedimiento de revisión como beneficiario, por importe de 100 euros, que se abonaron en la nómina del mes de diciembre de 2019.

 Como señalábamos anteriormente, las Bases específicas de la ayuda a la promoción interna del personal, aprobadas por Acuerdo de 25 de abril de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, definen esta línea de ayuda en su artículo 1, señalando que “consistirá en el abono de una ayuda económica, dirigida a compensar, en parte, los gastos derivados de la preparación de procesos de promoción interna en el Ayuntamiento de Madrid del personal municipal. Será requisito indispensable haber presentado solicitud de admisión a una prueba selectiva en el turno de promoción interna del Ayuntamiento de Madrid, entre el 16 de septiembre de 2018 y el 15 de septiembre de 2019 y haber abonado las tasas, así como acreditar la asistencia a un centro de preparación de la prueba selectiva correspondiente. Se considerarán personas beneficiarias de esta línea de ayudas exclusivamente el personal municipal”.

Pues bien, consta en el expediente administrativo (folio 57), como documentación que el interesado adjunta con su solicitud, una factura de un centro académico privado por importe de 210 euros, emitida el 1 de septiembre de 2019 por el concepto “preparación oposición promoción libre para el acceso a la categoría de Policía del Cuerpo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid”. Como consecuencia, el informe provisional de control permanente de la nómina del mes de diciembre de 2019, emitido por la Intervención General del Ayuntamiento de Madrid el 3 de febrero de 2020, pone de manifiesto, en relación con el solicitante, que se trata de un agente de movilidad que se presenta por el turno libre al cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, no por promoción interna.

De lo dicho, se colige sin dificultad que la Resolución de 2 de diciembre de 2019 del director general de Función Pública por la que se concedió la ayuda, es nula de pleno derecho en aplicación del artículo 47.1 f) de la LPAC, al carecer el peticionario de uno de los requisitos esenciales para la adquisición de ese derecho, pues de las bases de la convocatoria examinada se infiere que la afectación de los fondos públicos a dichas ayudas se condicionaba al cumplimiento por parte del solicitante de unas condiciones previas que no se cumplían en relación con la ayuda para la preparación de procesos de promoción interna controvertida, ya que concurría al proceso selectivo por el turno libre y no por promoción interna.

En este sentido, cabe recordar que el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones señala que “son causas de nulidad de la resolución de concesión: a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (actual artículo 47.1 de la LPAC).

En definitiva, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012 (recurso 2612/2009), las bases de la convocatoria vinculan tanto a la Administración como a los solicitantes de la subvención y, como determina también el Alto Tribunal, en Sentencia de 2 de diciembre de 2008 (rec. 2181/2006), con cita de otra Sentencia anterior de 12 de marzo de 2008 (rec. 2618/2005) “hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos…”.

En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de julio de 2018 determina que “según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2003 (rec. 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (rec. 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (rec. 158/2000), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica”.

Sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio: “las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.

En el supuesto que se examina entendemos que no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la revisión de oficio de la Resolución del director general de Función Pública de 2 de diciembre de 2019 sobre concesión, denegación y desistimiento de ayudas a la promoción interna del personal del Ayuntamiento de Madrid, convocatoria 2019, por la que se le concedió una ayuda a D. …….

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 28 de junio de 2022

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 423/22

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid