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Fecha aprobación: 
miércoles, 11 julio, 2012
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 11 de julio de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, sobre responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en una parcela de su propiedad como consecuencia de obras realizadas por el Canal de Isabel II.

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Dictamen nº: 421/12Consulta: Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del GobiernoAsunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 11.07.12DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de julio de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por O.L.P., sobre responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en una parcela de su propiedad como consecuencia de obras realizadas por el Canal de Isabel II.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 8 de junio de 2012 tuvo entrada en el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud firmada por el vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno el día 1 de junio de 2012, referida al expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.A dicho expediente se le asignó el número 371/12, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 11 de julio de 2012.SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido tiene su origen en la reclamación formulada por O.L.P. presentada en una oficina de Correos el día 4 de noviembre de 2010 (folios 1 a 24 del expediente). El reclamante señala que es propietario de la parcela nº aaa, Polígono bbb en Redueña (Madrid) y que como consecuencia de las obras de canalización del desagüe nº ccc del Ramal Oeste del Camino de Servicio Canal Alto de Redueña a Las Esparteras, “en las que el Canal de Isabel II introdujo a través del muro de piedra de su propiedad un tubo de 30 cm de diámetro sin su autorización” se han producido una serie de daños en su parcela.Según el interesado los daños son los siguientes: 1º Daños en el muro de cerramiento de la parcela. El reclamante refiere que hubo unos daños iniciales “respecto a los cuales se intentó llegar a un acuerdo de indemnización con el Canal de Isabel II” pero al no concretarse y seguir produciéndose la inundación hubo que demoler el muro por los daños causados y construir otro, lo que se llevo a cabo entre los días 8 a 15 de noviembre de 2009 por un importe de 24.107,70 euros.2º Manga para el manejo de ganado. Según el reclamante la manga construida a base de pilares de madera maciza como consecuencia de la permanente inundación se descompuso lo que hizo necesario retirarla y construir otra nueva de hormigón por importe de 690 euros.3º Coste de arrendamiento de parcela para el ganado. El interesado refiere que el día 30 de junio de 2008 cedió en arriendo la parcela a E.L.L. y que “la inundación permanente de la parcela propiedad del solicitante hizo que el pasto que sirve de alimento al ganado acabara por pudrirse, impidiendo el pastoreo del ganado y su estancia en la misma, por lo que fue necesario arrendar una finca al Ayuntamiento con objeto de trasladar el ganado y poder seguir desarrollando la actividad, ascendiendo el importe de dicho arriendo a 3.574,86 €, para la campaña 2009-2010”. El interesado refiere que dicho coste fue reclamado por el arrendatario al arrendador, habiendo sido abonado por éste. Para acreditar los daños el reclamante aporta informe pericial de 4 de marzo de 2010 (folios 4-12 de su escrito de reclamación), en el que se afirma, según visita de inspección realizada el día 24 de febrero de 2010, que se están produciendo en la parcela del reclamante una serie de daños producidos por la inundación del terreno, al haber canalizado el Canal las aguas de escorrentía mediante un registro de importantes dimensiones, situada por la parte trasera del muro de cerramiento introduciendo un tubo de diámetro 30 cm en el interior de la parcela. Señala además que el muro de cerramiento ha sido demolido y posteriormente reconstruido por los propietarios. También el informe pericial indica que los daños producidos en el terreno, por la constante y abundante inundación provocada, imposibilita en dicha parte de la finca cualquier tipo de actividad agraria, que por su calificación y uso le son propias (manga ganadera). El informe se acompaña de un presupuesto de ejecución material estimativo de los trabajos de reparación por importe de 24.107,70 euros, así como de diversas fotografías que muestran la existencia de agua en la parcela del reclamante. Igualmente se aporta una factura a nombre de E.L.L., posteriormente rectificada a nombre de O.L.P., de quien se dice que a su favor fueron ejecutadas las obras y por él abonadas, por importe de 27.141 euros. El reclamante también aporta un contrato de 30 de junio de 2008 de arriendo de la parcela por un plazo de cinco años, copia de la licencia de aprovechamiento de pastos conferida el 11 de agosto de 2009 a E.L.L. en el municipio de Redueña, copia de la reclamación de cantidad efectuada por E.L.L. por el aprovechamiento de pastos “que se ha visto obligado a solicitar por lo inservible de la parcela aaa arrendada” y copia de transferencia bancaria realizada el día 4 de noviembre de 2010 por importe de 3.574,86 euros realizada por O.L.P. a favor de E.L.L.En virtud de lo expuesto solicita se dicte acuerdo indemnizatorio por importe de 28.372,56 euros, por los daños producidos.TERCERO.- 1.- Presentada la referida reclamación, se inicia expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC) y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante RPRP). 2.- Consta en el expediente (folios 28-121) que el día 16 de noviembre de 2010 la División de Control de Seguros y Riesgos traslada al Departamento de Contencioso del Canal de Isabel II copia de los antecedentes existentes en dicho servicio de los que conviene destacar lo siguiente:- El día 6 de noviembre de 2007 el reclamante presentó un escrito en el Canal de Isabel II en el que indicaba “(...) me tienen ustedes (sic) tres desagües en estas fincas... y el otro en un prado del polígono nº bbb. Les ruego me quiten estos desagües de mis fincas lo antes posible, pues me perjudican”.- El día 12 de noviembre de 2007 la División Redes Sierra Norte emite informe en relación al referido escrito, en el que indica “(...) según hemos podido averiguar los desagües a los que se refiere el comunicante... corresponde a un desagüe de la conducción [de  600 mm Ramal Oeste que abastece a varios municipios] que, cuando se instaló, hace quince años, el tubo para desagüe de la arqueta, después de atravesar las fincas nº ddd y eee del Polígono bbb, entra dentro de la finca nº aaa…”- La División de Redes Sierra Norte emite un informe el día 11 de junio de 2008 en el que contesta a un correo electrónico de 9 de junio 2008, del Departamento de Gestión Comercial del Canal por el que se comunicaba que el reclamante había ido a quejarse a la Oficina Central porque tiene la parcela llena de agua. En el precitado informe se indicaba que:“(...) en contadas ocasiones se ha vaciado la conducción general... en caso de vaciado de la conducción, nunca se realizaría desde ese desagüe, dado que unos metros aguas abajo existe otro que vierte al arroyo de la Fuenfría. Lo que si se hace semestralmente es maniobrar las válvulas de todos los desagües así como las de corte de las ventosas, para realizar maniobras de comprobación de funcionamiento. En dichas maniobras se abre lo justo como para que despegue la lenteja e inmediatamente se vuelve a cerrar, para precisamente evitar vertidos. Por lo expuesto anteriormente, entendemos que si actualmente tiene “llena de agua” la parcela será como consecuencia de las últimas lluvias, no por los vertidos de la conducción del CYII, que como indicábamos son muy pequeños y en ningún caso pueden inundar una parcela tan extensa”.- El 29 de julio de 2008 el reclamante presenta un escrito en modelo formulario en el Canal de Isabel II en el que en el apartado donde se indica “con motivo de la rotura ocurrida..., día...” añade el reclamante “no recuerdo”. En el apartado “Descripción inicial de los daños” señala “(...) rompieron la pared de piedra para meter un tubo y dejaron las piedras en el suelo tiradas, les pido me arreglen la pared pues tengo ganado y se me salen por ella” y en el apartado “Observaciones” escribe “(...) en las fechas que se realizaron las obras del depósito de La Cabrera a Redueña”.- El día 10 de septiembre de 2008 emite informe la División Redes Sierra Norte, en el que se indica: “(...) el tubo a que se refiere el solicitante fue instalado hace aproximadamente quince años... podemos afirmar que por parte del CYII no se ha alterado la configuración de la pared de piedra, ni que sepamos se ha actuado sobre ella, dado que como puede observarse en las fotos, la zona por donde pasó el tubo la piedra está recibida con mortero de cemento, por lo tanto, consideramos que no deberíamos proceder a su reparación”.- El día 17 de octubre de 2008 el reclamante presenta una “Hoja de reclamación/denuncia” ante la Consejería de Economía y Consumo en el que se reseña como “Motivo de la Reclamación”: “(...) ustedes han metido un tubo en mi finca, sin mi autorización rompiéndome la pared y cuando llueve, baja el tubo lleno de agua y me inundan el prado de agua...”.- La entidad A emite un informe pericial de 16 de diciembre de 2008 en el que se afirma:“(...) tomamos contacto con el dueño de la parcela... quien nos mostró los supuestos daños... Tal y como nos informó... en fecha que desconocía, los operarios de CYII derribaron mediante máquinas excavadoras una sección del muro de piedra de su parcela, para proceder introducir una conducción de fibrocemento... Esta acción aparte de romper una sección de unos 4 metros del muro, provocó daños en una sección de 39 metros del resto del muro de piedra, postes y alambrada... Como observarán en el reportaje fotográfico, en la zona de 4 metros supuestamente afectada directamente por las máquinas, comprobamos que no hay daños en la parte baja del muro de mampostería. Además se aprecia el follaje crecido, del entorno introducido entre las piedras, y en la parte superior del murete, la falta de piedras que han sido sustituidas por un somier, con aspecto de llevar mucho tiempo en dicha ubicación. Primero. No se relaciona el estado en el que está actualmente el muro con el supuesto derribo por maquinaria pesada de esta zona del muro y daños en el resto de 39 m de dicho muro, dado que no hay restos de la piedra supuestamente derribada en el entorno. Segundo. El perjudicado no nos sabe indicar con exactitud la fecha del derribo. Tercero. Parece más lógico que la maquinaria pesada dañe antes la parte inferior del muro que la superior, estando la inferior intacta y con el follaje crecido e introducido entre dichas piedras. Además no se observan rastros de rodadura o ralladuras en las piedras que manifiesten impactos contra las mismas. Todo esto nos hace concluir que la apariencia que muestra el muro en nuestra visita es el correspondiente a un deterioro paulatino a lo largo del tiempo y no el de un impacto determinado y de forma localizada por la supuesta maquinaria pesada” y concluye “por todo esto, no encontramos relación entre la causa que nos indica el perjudicado y el mal estado que presenta el muro”.- El 23 de diciembre de 2008 el reclamante de nuevo presenta un escrito en el que indica “(...) los daños ahí están, y me los están ocasionando día tras día, pues no es un daño solo, sino dos, uno por hundirme la pared atravesándola para meter un tubo, y el otro, porque me tienen inundado el prado... y no puedo meter mis animales, en las condiciones que está en este momento, a consecuencia del desagüe de ese tubo que ustedes tienen en dicho prado”.- El jefe de la División Redes Sierra Norte emite informe el 9 de marzo de 2009 en el que reitera “que el desagüe no se maniobra”, además se adjuntan fotos de la visita de 6 de marzo de 2009, en las que dice “se comprueba que el cerramiento en la zona reclamada, su estado actual es correcto, no pudiendo escaparse los animales a los que hace referencia: comentar no obstante, que en el día de la visita no había animales encerrados en la finca”.-El 12 de mayo de 2009 la jefa del Departamento de Relaciones Jurídicas con Entidades Locales y Clientes dirige una carta al reclamante, en la que en contestación a su reclamación por daños en la pared del prado e inundaciones por la colocación de un tubo de desagüe, indica lo siguiente: “El tubo existente en su finca, e instalado hace unos quince años, corresponde al desagüe de una arqueta del Ramal Oeste (Depósito de Valgallegos- El Molar) que después de atravesar las fincas nº ddd y eee del Polígono bbb, entra dentro de la finca nº aaa del mismo polígono. Actualmente este desagüe no se maniobra”. En cuanto a la pared se indica que “por parte del Canal de Isabel II no se ha alterado la configuración de la pared de piedra, ni que sepamos se ha actuado sobre ella… Además dicho tubo se instaló, como se ha indicado, hace unos quince años…” y concluye “en base a todo lo expuesto, y como ya se le ha comunicado debidamente en anteriores ocasiones, entendemos que no procede arreglar los desperfectos que manifiesta tener en la pared de su prado sito en el término municipal de Redueña”.CUARTO.- 1.- Mediante escrito notificado el 31 de enero de 2011 se confiere al reclamante un plazo de 15 días para que pueda proponer los medios de prueba de que intenta valerse (folios 122-125 del expediente).El día 8 de abril de 2011 se comunica al reclamante la admisión de la documental y pericial propuesta acompañada a su escrito de reclamación inicial. Se inadmite por innecesaria la visita de inspección de los técnicos competentes por cuanto constan en el expediente informes técnicos y periciales tanto del propio Canal como del reclamante. Se comunica igualmente al reclamante que se ha solicitado informe de la División Redes Sierra Norte y se le requiere para que en el plazo de diez días acredite la titularidad de la finca sobre la que reclama.2.- Consta en el expediente (folios 131 a 139) escrito de 7 de abril de 2011 de la División Redes Sierra Norte adjuntando de nuevo todos los informes que en relación con la cuestión suscitada se han realizado desde dicha División y que ya obraban en el expediente.3.- El día 13 de abril de 2011 el reclamante aporta copia de la escritura de compraventa, de 12 de febrero de 2004, que acredita la titularidad de la finca registral objeto de reclamación.4.- Mediante escrito notificado el día 17 de junio de 2011 se confiere trámite de audiencia al reclamante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la LRJ-PAC y el artículo 11 del RPRP. Consta en el expediente (folio 162) que el día 20 de junio de 2011 compareció el reclamante para solicitar copia del expediente que se le entregó en el acto.5.- En día 6 de julio de 2011 la División Redes Sierra Norte vuelve a informar en relación con la reclamación y señala que desde la división no se han ejecutado obras en las fincas ddd y eee del Polígono bbb de Redueña. Se adjuntan de nuevo los informes evacuados por la División en relación con los distintos escritos de O.L.P.6.- Mediante escrito presentado en una oficina de Correos el día 4 de julio de 2011, el reclamante se ratifica en su escrito de reclamación de 4 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que, en su opinión, por parte de la Administración se reconoce la existencia de tubos de desagüe colocados por el Canal de Isabel II en la parcela aaa y además se reconocen posibles pérdidas de la válvula del desagüe.7.- El día 26 de enero de 2012 la entidad A emite informe pericial en el que además de reiterarse en el anterior de 16 de diciembre de 2008, señala en relación con el informe pericial aportado por el reclamante que “(...) de este certificado que redacta el arquitecto en ningún momento relaciona lógicamente la posible filtración de agua de escorrentías por un tubo de 30 cm de diámetro con la sustitución de un muro de 50 m de largo... de mampostería de granito. Es decir, se limita a describir, certificar que se ha hecho un muro demoliendo el preexistente y que hay un tubo de 30 cm de desagüe de aguas de escorrentía. Por ello concluimos que no hay relación entre la existencia de una filtración al terreno y una reconstrucción de un muro de 50 m...”. Además en relación con la valoración de la reconstrucción del muro, previa demolición del preexistente en toda su longitud (50 m) y una mejora añadida al muro preexistente de una alambrada en su parte superior, indica que no tiene relación alguna con la filtración de agua que se queja el propietario, y añade “de hecho, en nuestro informe [de 16/12/08], se nos presentó un presupuesto de reparación de la zona afectada y que reclamaba en ese tiempo (por deterioro gradual del muro), en 4.700 €... Tampoco estábamos conformes al ser una reparación de 39 m de muro, por mal estado de conservación del muro y no existir responsabilidad alguna del Canal de Isabel II”.8.- Consta en el expediente (folio 207) que el día 23 de febrero de 2012 el reclamante presentó en la Comunidad de Madrid un escrito aclaratorio de su reclamación inicial en la que dice ratificarse y añade que los daños en el muro lo fueron como consecuencia de las obras de canalización que necesariamente tuvieron que llevarse a cabo para instalación de dicho tubo en la pared , y que afectó a la configuración de la misma y que a lo anterior se suman las humedades propias de las aguas de escorrentía que afectan de continuo al citado muro.9.- El día 13 de marzo de 2012 un técnico en peritaciones de la División Control Seguros y Riesgos emite un informe pericial en el que se formulan las siguientes consideraciones: “El día 12 de marzo de 2012 realizó visita al lugar de reclamación... El punto donde se reclaman los posibles daños está cerca de la traza de la conducción Ramal Oeste, y más concretamente de la cámara del desagüe... Se trata de una conducción construida en el año 1990 según la cartografía del CYII, no habiendo constancia de obras posteriores en la zona. En la visita puedo observar que todo el cerramiento de la finca que da a la traza... se encuentra en buen estado, con aparentes signos de haber sido levantado hace poco tiempo. … Como puede verse en las fotografías adjuntas, en una zona de la citada valla se encuentra un tubo de hormigón del que sale otro tubo de polietileno, e inmediatamente una bañera semienterrada. La zona está seca y la citada bañera sin agua, por lo que si este tubo es el del desagüe, no existe fuga”. El citado informe concluye indicando que “el tubo al que hace mención el reclamante, se encuentra en la zona desde la instalación de la tubería en el año 1990, pudiendo haber reclamado con anterioridad…Se puede observar que a partir de la zona donde se encuentra el tubo confluye por cota las aguas superficiales, que al tener pendiente discurrirán hacia el interior de la finca. Por lo tanto y lo normal es que el agua que por allí discurra, sea la superficial del terreno y solamente en situaciones remotamente puntuales la que pueda salir del tubo de desagüe...”.10.- El día 20 de marzo de 2012 se confiere un nuevo trámite de audiencia al reclamante a fin de que pueda conocer los nuevos documentos incorporados al expediente y formular las alegaciones que estime oportunas.Consta en el expediente que el día 24 de abril de 2012 P.L.A. en nombre y representación del reclamante formula alegaciones en las que en síntesis insiste en la realización de obras de canalización para la introducción del tubo llevadas a cabo por el Canal de Isabel II y en el vertido de aguas por el tubo de desagüe, ambas circunstancias reconocidas por esa entidad, según dice inferirse de los informes periciales que obran en el expediente. QUINTO.- Por el Canal de Isabel II, se dicta propuesta de resolución el 25 de mayo de 2012, en la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por entender que no se aprecia la existencia de relación de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento del servicio público prestado por el Canal de Isabel II.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES DE DERECHOPRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.En el caso que nos ocupa, el interesado cifra el importe de los daños causados y por los que formula su reclamación en 28.372,56 euros, siendo pues preceptivo el dictamen de este Consejo Consultivo.La solicitud de dictamen se ha cursado a través del vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, que es el órgano legitimado para ello, de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 6/2007, conforme al cual “En el caso de los organismos autónomos y entidades de derecho público, la solicitud será efectuada por el titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo”.SEGUNDA.- Ostenta el reclamante la condición de interesado y legitimado para promover el procedimiento, al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC, independientemente de que sea o no procedente la indemnización pedida, de acuerdo con los artículos 31 y 139 de la citada Ley. Consta en el expediente escritura de compraventa del día 12 de febrero de 2004, que acredita la titularidad del interesado de la finca registral objeto de reclamación.Está legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto es la empresa pública encargada del abastecimiento, depuración y reutilización de las aguas en todo el territorio de la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua de la Comunidad de Madrid y artículo 3.1 del Decreto 51/2002, de 4 de abril, por el que se regula la naturaleza, funciones y órganos de gobierno del Canal de Isabel II.En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). Al respecto hay que tener en cuenta que la jurisprudencia, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2007 (recurso 7150/2002) y de 20 de junio de 2006 (recurso 1344/2002) ha establecido que para la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción resulta de aplicación el principio general de la actio nata consagrado en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone que el cómputo del plazo para ejercitar la acción solo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.En el caso que nos ocupa, debemos señalar que el interesado reclama por los daños ocasionados al muro de cerramiento de su propiedad como consecuencia “de las obras de canalización del desagüe nº ccc del Ramal Oeste del Camino del Servicio Canal Alto de Redueña a las Esparteras” y los daños posteriores a dicho muro por “las humedades propias de las aguas de escorrentía que afectan de continuo al citado muro”. Igualmente reclama por los daños ocasionados a la parcela por el efecto de las aguas vertidas por el tubo de desagüe.En primer lugar, por lo que se refiere a los daños ocasionados al muro por las obras de canalización, debe indicarse que el reclamante, a quien corresponde la carga de la prueba de todos los presupuestos que hacen surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración, no ha conseguido trasladar al procedimiento la acreditación de la realización de las mencionadas obras, y por el contrario todos los informes técnicos que obran en el expediente coinciden en señalar que el tubo referido por el reclamante fue instalado en el año 1990. Así las cosas, resulta claro que los posibles daños al muro por la instalación del desagüe llevada a cabo hace quince años, no podrían ser reclamados ni siquiera aunque atendiéramos a la fecha del primer escrito del reclamante que obra en el expediente, el día 6 de noviembre de 2007, pues indudablemente habría transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 142.5 de la LRJ-PAC.Ahora bien, por lo que se refiere a los daños que aduce el reclamante originados por las aguas vertidas por el tubo, y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá al examinar la relación de causalidad, debemos indicar que no cabe duda de que el referido tubo, según acreditan todos los informes que obran en el expediente, atraviesa el muro de propiedad del reclamante y por tanto puede ser susceptible de ocasionar unos daños que deben calificarse como continuados, entendiendo por tales “ aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo”. Y por eso, para este tipo de daños, “el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos”, o como señala la sentencia de 5 de octubre de 2000 [RJ 2000/8621], en estos casos, “para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el ‘dies a quo’ será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto”. En este punto cabe señalar que obra en la documentación aportada por el reclamante un informe pericial que contiene diversas fotografías que acreditan que a la fecha de la inspección, 24 de febrero de 2010, existía agua en el entorno del tubo en la parcela propiedad del reclamante, por lo que cabe entender que a la fecha de su reclamación, el 4 de noviembre de ese mismo año, nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, debidos supuestamente, según el reclamante, a la acción permanente y continua de una causa, en este caso, el vertido de aguas por la tubería de desagüe que atraviesa el muro propiedad del reclamante.TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el RPRP.El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto invalidante que lo haga incurrir en anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental sin indefensión alguna. Así, se ha practicado la prueba precisa mediante informe del servicio interviniente y se recabaron y obtuvieron los demás informes y pruebas que se consideraron necesarios, con apertura del trámite de alegaciones en cumplimiento de los artículos 9, 10 y 11 del RPRP y 82 y 84 de la LRJ-PAC.CUARTA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración se reconoce en el artículo 106.2 de la Constitución Española, desarrollado por los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, y supone el reconocimiento del derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de la normativa antes indicada, ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. De acuerdo con tal jurisprudencia, los requisitos en cuestión son los siguientes:1º) Realidad de un resultado dañoso (Sentencias de 15 de julio de 2002, 26 de febrero de 2002 y 18 de marzo de 2000), incluyéndose en el daño el lucro cesante (Sentencia de 22 de diciembre de 1982).2º) La antijuridicidad del daño o lesión, definida en la Sentencia de la Sala 30 del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1981, al decir que la calificación de este concepto viene dada tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como, principalmente porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto. Así mismo, la Sentencia de 22 de abril de 1994, según la cual “esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar”. En el mismo sentido sentencias de 31 de octubre de 2000, de 30 de octubre de 2003 y 12 de julio de 2005.3º) Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que al examinar la posición de la Administración respecto a la producción del daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece.4º) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, y, a este respecto, la Sentencia de 11 de noviembre de 1982 tiene declarado que el daño debe de ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, siendo esta exclusividad esencial para apreciar la relación o nexo causal directo o inmediato entre lesión patrimonial y el funcionamiento, no procediendo la indemnización si ha intervenido otra causa (Sentencias de 20 y 17 de octubre de 1980).La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998, se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad.QUINTA.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, procede analizar la concurrencia de los presupuestos necesarios para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sobre este punto no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama. En este sentido, la Sentencia de 3 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con cita de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997 y 21 de setiembre de 1998.En relación con el daño, debemos excluir la referencia al originado por la introducción del tubo de desagüe, pues como hemos indicado supra, las obras de canalización se realizaron en el año 1990, por lo que la reclamación por el mismo es extemporánea. Respecto al resto de daños, puede tenerse por acreditada la existencia de agua en la parcela del reclamante, tal y como constata el informe pericial de 4 de marzo de 2010 aportado por el reclamante, y que la misma puede imposibilitar, al menos en ese momento, la utilización de esa parte de finca para el desarrollo de la actividad que le es propia, según refiere el mencionado informe pericial. Por otra parte en cuanto al deterioro del muro, sin perjuicio de lo que después se dirá a propósito de la relación de causalidad, puede tenerse por acreditado que con anterioridad a su derribo y posterior reconstrucción el mismo presentaba un estado de deterioro paulatino según acredita el informe pericial de la entidad A de 16 de diciembre de 2008. Finalmente debe indicarse que no hay en el expediente ninguna documentación acreditativa del daño alegado en la manga para el manejo del ganado, pues solo consta entre la documentación aportada por el reclamante una factura por formación de “manga para carga de animales” por importe de 690 euros, que no acredita la existencia previa de la misma y tampoco el daño alegado.Acreditada la realidad de ciertos daños, que son evaluables económicamente e individualizados en el reclamante, procede examinar la concurrencia del resto de requisitos necesarios para hacer surgir responsabilidad patrimonial de la Administración, especialmente en este caso la relación de causalidad entre el daño padecido y la existencia de un tubo de desagüe en la parcela del reclamante.En este punto el reclamante atribuye los daños sufridos al vertido de aguas por el mencionado desagüe y a “las humedades propias de las aguas de escorrentía” que afectan de continuo al muro que cerca su parcela e inundan de manera permanente la parcela de su propiedad. En apoyo de su pretensión el reclamante aporta un informe pericial que apunta como causa de los daños “el haber canalizado el Canal de Isabel II las aguas de escorrentía mediante un registro de importantes dimensiones, situado por la parte trasera del muro de cerramiento de la parcela, introduciendo un tubo de diámetro 30 cm en el interior de la parcela” sin mayor fundamentación.Sin embargo, frente a lo afirmado por el reclamante con apoyo en el precitado informe pericial, todos los informes que obran en el expediente coinciden en señalar la imposibilidad material de dicha afirmación, por cuanto que según dichos informes, el agua que eventualmente podría verter el tubo de desagüe, no podría proceder de las mencionadas aguas de escorrentía. En este punto el informe de 8 de abril de 2011 de la División Redes Sierra Norte es especialmente significativo cuando señala que el tubo de desagüe del Ramal Oeste “no puede recoger aguas de escorrentía” por su propia función que es la de evacuar el agua del propio Ramal Oeste y para el tramo en el que realiza esa función. Además los citados informes descartan la existencia de vertidos de agua por el tubo de desagüe susceptibles de provocar la inundación del terreno que denuncia el reclamante. En este sentido el informe de 11 de junio de 2008 de la División Redes Sierra Norte indica que en contadas ocasiones se ha vaciado la conducción general y que “en caso de vaciado de la conducción, nunca se realizaría desde ese desagüe, dado que unos metros aguas abajo existe otro que vierte al arroyo de la Fuenfría. Lo que sí se hace semestralmente es maniobrar las válvulas de todos los desagües así como las de corte de las ventosas, para realizar maniobras de comprobación de funcionamiento. En dichas maniobras se abre lo justo como para que despegue la lenteja e inmediatamente se vuelve a cerrar, para precisamente evitar vertidos”, que en caso de producirse, según el citado informe serían “muy pequeños y en ningún caso pueden inundar una parcela tan extensa”. Incluso posteriormente en el informe de 9 de marzo de 2009 de la División Redes Sierra Norte se indica que a esa fecha “el desagüe no se maniobra” y así se comunica al reclamante en la carta que se le dirige el día 12 de mayo de 2009. Además en contra de lo manifestado por el reclamante no resulta acreditado que la existencia de agua tenga el carácter de permanente que aduce el interesado toda vez que de la documentación aportada al expediente solo consta la presencia de agua el 21 de abril de 2007, según fotografía obrante en el folio 120, y el día 24 de febrero de 2010 según visita de inspección realizada por el perito del reclamante.Frente al reproche del reclamante, con apoyo en un informe pericial que no da una explicación razonable sobre el origen de las aguas existentes en la finca, debe tenerse en cuenta, que los informes evacuados a instancias del Canal Isabel II apuntan fundadamente a otro posible origen del agua que el reclamante dice tener en su propiedad. En este punto el informe de 9 de marzo de 2009 de la División Redes Sierra Norte señala la existencia de un arroyo natural que discurre por la finca que crece como consecuencia de las lluvias. También el informe pericial de 13 de marzo de 2012 de un técnico en peritaciones de la División Control Seguros y Riesgos señala que lo normal es que el agua que discurre por la zona sea la superficial del terreno, pues según el citado informe “se puede observar que a partir de la zona donde se encuentra el tubo confluye por cota las aguas superficiales, que al tener pendiente discurrirán hacia el interior de la finca”.En definitiva, un análisis de las actuaciones obrantes en el expediente pone de manifiesto que no es dable, a juicio de este Consejo Consultivo, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, al no haber quedado acreditada la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre los daños y perjuicios sufridos y el funcionamiento del Canal de Isabel II. A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNLa reclamación de responsabilidad patrimonial presentada debe ser desestimada al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 11 de julio de 2012