DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de septiembre de 2018, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Coslada a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… en representación de Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuyen a la inactividad del Ayuntamiento de Coslada ante el ruido producido por una instalación de aire acondicionado.
Dictamen nº:
419/18
Consulta:
Alcalde de Coslada
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
20.09.18
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de septiembre de 2018, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Coslada a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… en representación de Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuyen a la inactividad del Ayuntamiento de Coslada ante el ruido producido por una instalación de aire acondicionado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 3 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 406/18, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrado vocal Dña. Mª del Pilar Rubio Pérez de Acevedo, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en sesión celebrada el día 20 de septiembre de 2018.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito formulado por la persona citada en el encabezamiento de este dictamen en representación de la reclamante, presentado en el registro del Ayuntamiento de Coslada el 14 de marzo de 2017, en el que refiere los hechos que motivan la pretensión indemnizatoria.
En dicho escrito manifestaba que su representada residía desde el año 1971 en una vivienda sita en la Avenida A, nº aaa, planta xx, puerta YY, escalera (…), en Coslada, situada sobre una farmacia.
Afirmaba que, desde el año 2009, la calidad de vida en su domicilio se había deteriorado de forma alarmante y hasta límites intolerables debido los ruidos excesivos que transmitía el equipo de aire acondicionado de la farmacia a su hogar, durante 12 horas al día, de forma continuada.
Refería que, por ese motivo, se interpuso una primera queja ante el Ayuntamiento de Coslada por su representada y por otros vecinos. En el informe acústico relativo a la medición se indicaba que en la vivienda del vecino de la planta zz puerta YY no se superaban los límites establecidos en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente de Coslada, sin que se hubiera realizado inspección alguna en la vivienda de su representada.
En el año 2013 su representada formuló nueva queja ante el Ayuntamiento que, el 28 de agosto de 2013, llevó a cabo una medición en la vivienda y determinó que se cumplían los límites fijados en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente de Coslada. Advertía que en el informe se indicaba que las mediciones se realizaron según el procedimiento establecido en el Decreto 78/1999 de la Comunidad de Madrid, que se encontraba derogado desde el 23 de marzo de 2012, cuando el protocolo a utilizar, a su juicio, debió haber sido el contemplado en el RD 1367/2007 y que, habiendo consultado con expertos en la materia les habían manifestado que, de haberse efectuado las mediciones adecuadamente, los resultados hubieran sido mucho más elevados a los señalados por el Ayuntamiento por lo que se debieron aplicar las penalizaciones oportunas. Consideraba, pues, que se había aplicado la normativa de forma errónea.
Continuaba su relato indicando que, tras ponerse en contacto el administrador de la comunidad de propietarios del edificio con el titular de la farmacia en mayo de 2015, sin resultado alguno, se solicitó al Ayuntamiento de Coslada por parte de los vecinos que se efectuase una medición y se requiriese al propietario del local-farmacia para que redujese el nivel de ruido de los aparatos instalados en su negocio, manifestando que no se obtuvo respuesta por parte del Ayuntamiento.
Ante la falta de soluciones, solicitó una medición independiente a la mercantil ALLPE, S.L. que en marzo de 2016 giró visita de inspección y emitió un informe de fecha 18 de marzo de 2016 en el que concluía:
“la actividad del sistema de climatización de la farmacia situada en Av. A de Coslada, supera los límites sonoros día en el interior del dormitorio de la vivienda situada en planta xx, puerta YY de la misma dirección, estipulados por la Ordenanza Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Coslada de Protección del Medio Ambiente”.
El 30 de marzo de 2016, con motivo del resultado del informe anterior, la administración de la comunidad volvió a presentar una nueva queja en el Ayuntamiento que efectuó una medición el 25 de mayo de 2016 desde la vivienda de la reclamante e informó:
“A la vista de los datos, se observa que se cumplen los niveles indicados en el anexo III, tabla B2 y artículo 25 b) iii) del Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas”.
Sobre este informe, la reclamante advertía que los valores obtenidos como resultado (38 dB en el dormitorio y 44 dB en el pasillo) se encontraban por encima de los límites fijados en la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Coslada de Protección del Medio Ambiente, que era la normativa que procedía aplicar y que se aplicó en las mediciones realizadas con anterioridad por el Ayuntamiento, cuyo artículo 120.6 indica que el límite de decibelios para edificios residenciales en periodo diurno es de 35 dB en los dormitorios y de 40 dB en los pasillos. Por lo tanto, se superaron los límites en 3 dB en el dormitorio, y 4 dB en pasillo, lo que en atención al artículo 147 de la Ordenanza suponía una infracción grave. Afirmaba que no resultaba de aplicación el Real Decreto 1367/2007.
Por último, exponía que el 29 de diciembre de 2016 interpusieron nueva queja ante el Ayuntamiento, firmada por varios vecinos de la comunidad, en la que se solicitó expresamente que se realizara una medición en los meses de invierno y con el aparato en modo calefacción (pues en años anteriores se habían realizado siempre en verano, cuando el aparato generaba menos ruido) y señalaba que, a fecha de la reclamación, no se había recibido respuesta alguna.
Consideraba que esa situación provocaba un daño moral y graves perjuicios a la salud de su mandante que no tiene el deber jurídico de soportar los ruidos producidos por el aparato de aire acondicionado de la farmacia, por cuanto la normativa de aplicación protege el descanso y la intimidad personal y familiar e implementa las medidas adecuadas para evitar supuestos como el que nos ocupa.
Solicitaba que se llevara a cabo una medición, que se impusieran las medidas correctoras necesarias y, por último, se indemnizara a su mandante por el daño físico y moral soportado, en la cantidad de 250 euros al mes, a contar desde enero de 2010, fecha de la primera inspección, y hasta que cesaran las molestias.
Acompañaba copia de la escritura de poder y del informe de inmisión acústica de 18 de marzo de 2016.
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, por Decreto de Alcaldía de 10 de agosto de 2017 se acordó iniciar expediente de responsabilidad patrimonial que seguiría los trámites previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en lo sucesivo); requerir la subsanación de la solicitud de inicio, aportando declaración responsable de no haber sido indemnizado por los mismos hechos por parte de terceros (como, por ejemplo, compañías de seguros) a efectos de acreditar la legitimación para reclamar y documentación acreditativa del gasto o perjuicio sufrido (factura, presupuesto, informe de valoración de daños, peritación, etc); designar instructora; se informó de la tramitación del procedimiento y del plazo máximo para resolver. Por último, se resolvió notificar, con indicación de los recursos procedentes y dar cuenta al Pleno en la siguiente sesión que se celebrara.
Notificado a la reclamante, por escrito presentado en el registro municipal el 31 de agosto de 2017, el abogado manifestó su intención de subsanar la solicitud de inicio y, por una parte, declaró responsablemente que su representada no había sido indemnizada por los hechos denunciados en ese procedimiento y, por otra, indicó que el perjuicio que reclamaba era un daño moral cuya acreditación documental era imposible, por lo que no aportaba documentación adicional alguna.
Por escrito de 20 de octubre de 2017 la instructora solicitó al servicio cuyo funcionamiento hubiera ocasionado presuntamente la lesión indemnizable (Departamento de Medio Ambiente) con remisión del expediente administrativo, informe sobre las siguientes cuestiones:
“• Indicación de las actuaciones municipales llevadas a cabo y, especialmente, relación de mediciones de ruidos, resultados obtenidos y si las mismas se realizaron conforme a la legalidad vigente en cada momento.
• Resolución a la solicitud efectuada en fecha 29/12/2016.
• Resolución a la solicitud efectuada en fecha 14/03/2017.
• Cualesquiera otros extremos que puedan ser de interés para considerar la relación de causalidad entre el daño y la actividad municipal”.
El 3 de noviembre de 2017, el jefe del Departamento de Medio Ambiente informó:
“Primero. En relación con las actuaciones municipales llevadas a cabo, se adjuntan informes de 4 expedientes del Departamento de Medio Ambiente, en los que se puede apreciar que en ninguna de las 7 mediciones efectuadas se superan los límites establecidos por normativa. En el siguiente cuadro se resumen los aspectos más relevantes de dichos informes:
Mediciones de niveles de ruido de máquina de aire acondicionado sita en farmacia de Avda. A, nº aaa
Nº EXP
Fecha medición
Lugar medición:
A, nº aaa
Norma aplicada
Nivel de evaluación obtenido
Valor límite aplicable
01/17 DA
16/06/2017
Dormitorio planta xx, puerta YY
RD 1367/2007
LKAeq5s: 34 dB(A)
LK1 d: 40 dB(A)
Hall planta xx, puerta YY
RD 1367/2007
LKAeq5s: 26 dB(A)
LK1 d: 45 dB(A)
27/16 DA
19/04/2016
Dormitorio planta xx, puerta YY
RD 1367/2007
LKAeq5s: 38 dB(A)
LK1 d: 40 dB(A)
Pasillo planta xx, puerta YY
RD 1367/2007
LKAeq5s: 44 dB(A)
LK1 d: 45 dB(A)
72/13 DA
28/08/2013
Dormitorio planta xx, puerta YY
Ordenanza
Laeq5seg: 29,3 dB(A)
Laeq5seg: 35 dB(A)
28/08/2013
Dormitorio planta zz, puerta YY (más próximo a foco)
Ordenanza
Laeq5seg: 29,8 dB(A)
Laeq5seg: 35 dB(A)
04/10 DA
20/01/2010
Dormitorio planta zz, puerta YY (más próximo a foco)
Ordenanza
Laeq5seg: 32,6 dB(A)
Laeq5seg: 35 dB(A)
Segundo.- Las solicitudes efectuadas en fechas 29/12/2016 y 14/03/2017 se han resuelto con la realización de las mediciones reflejadas en el cuadro anterior correspondientes a los expedientes 27/16 DA y 01/17 DA respectivamente”.
El 8 de noviembre de 2017 se concedió trámite de audiencia al representante de la reclamante, que fue notificado el siguiente día 14, sin que dentro del plazo conferido haya formulado alegaciones.
El 9 de julio de 2018, la instructora formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos para reconocer responsabilidad patrimonial.
Por Decreto nº 2018/3027, de 2 de agosto de 2018, el Alcalde-Presidente resolvió desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, notificar al interesado con expresión de los recursos procedentes y dar cuenta al Pleno en la próxima sesión que celebrase.
Mediante Decreto nº 2018/3053, de 6 de agosto de 2018, el Alcalde-Presidente resolvió dejar sin efecto el Decreto nº 2018/3027, anulándolo por error, al no haberse recabado Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y ordenó la continuación del procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Por último, por Decreto de Alcaldía de 21 de agosto de 2018, el Alcalde-Presidente resolvió recabar Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con remisión del expediente indicando que el último documento era la propuesta de resolución desestimatoria de 9 de julio de 2018, contenida en el texto del decreto. Asimismo, resolvió notificar a la interesada la resolución y dar cuenta al Pleno.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por tratarse de un expediente tramitado por el Ayuntamiento de Coslada sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada, a solicitud del órgano legitimado para ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC y en la LRJSP al haberse iniciado con posterioridad a su entrada en vigor.
La reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando ser resarcida por los daños morales sufridos que atribuye al ruido generado por un aparato de aire acondicionado en una farmacia sita debajo de su domicilio porque considera que el Ayuntamiento de Coslada no ha actuado correctamente. Concurre en ella la condición de interesada para interponer la reclamación, de conformidad con el artículo 32 de la LRJSP. Actúa representada por abogado, representación que acredita mediante escritura de poder.
El Ayuntamiento de Coslada está pasivamente legitimado por ser titular de la competencia de protección de la salubridad pública y del medio ambiente, competencia que, a partir de la modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, se concreta en las materias de medio ambiente urbano y protección contra la contaminación acústica (artículo 25.2 d) LRBRL).
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, el Decreto 55/2012, de 15 marzo, por el que se establece el régimen legal de protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid, expresa que el régimen jurídico aplicable en la materia será el definido por la legislación estatal, constituida por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (en adelante, Ley 37/2003) y su normativa de desarrollo, Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
El artículo 6 de la Ley 37/2003 establece que “corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley” y que “deberán adaptar las ordenanzas existentes (…) a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo”.
Como señala la propuesta de resolución, los Ayuntamientos son competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora con carácter general (artículo 30.1 a) de la Ley 37/2003), así como para llevar a cabo diversas actuaciones para prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica. Las Administraciones Públicas deben garantizar que los emisores acústicos no superen los valores límite sobre contaminación acústica (art. 18. 2 b) Ley 37/2003); para lo que aplicaran, entre otras, las potestades de intervención administrativa sobre actividades clasificadas como molestas insalubres, nocivas y peligrosas (art. 18. 1 e) Ley 37/2003); así como de las de inspección y sanción (arts. 27 y siguientes Ley 37/2003).
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67 de la LPAC).
En este caso, el reclamante considera que el Ayuntamiento no ha actuado correctamente desde el año 2010 en relación con el ruido producido por una instalación de aire acondicionado. Al tratarse de un daño continuado, se encuentra presentada en plazo la reclamación formulada el 14 de marzo de 2017.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes aplicables, pues, tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, se ha recabado el informe del Departamento de Medio Ambiente (ex artículo 81 de la LPAC), se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82 de la LPAC y, por último, se ha redactado la propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, procede analizar si concurren los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial.
La reclamante solicita que se le indemnice por el daño físico y moral soportado en la cantidad de 250 euros al mes desde enero de 2010, fecha de la primera inspección, hasta que cesen las molestias. Como señalamos en nuestro Dictamen 28/18, de 25 de enero:
“(…) la Sentencia de 31 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así Sentencia de 6 de abril de 2006) “los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales” y “la situación básica para que pueda darse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia”, constituyendo “estados de ánimo permanentes de una cierta intensidad (...)”. En la Sentencia de 14 de marzo de 2007, se mantiene que “a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración se incluye el daño moral. Sin embargo, por tal no podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica grave”.
En este caso, la reclamación carece de toda prueba al respecto y requerida la reclamante por la instructora del procedimiento para que subsanase la solicitud de inicio mediante la aportación de “documentación acreditativa del gasto o perjuicio sufrido (factura, presupuesto, informe de valoración de daños, peritación, etc.)”, alegó que el perjuicio que reclamaba era un daño moral cuya acreditación documental era imposible.
Es cierto que una reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que el ruido excesivo vulnera el derecho fundamental al domicilio (sentencias de 9 de diciembre 1994, López Ostra contra España, 16 de noviembre de 2004 Asunto Moreno Gómez contra España y 16 de enero de 2018 Asunto Cuenca Zarzoso contra España) y así lo ha recogido igualmente el Tribunal Constitucional en la STC 150/2011, de 29 de septiembre.
Ahora bien, la vulneración de ese derecho que sí podría considerar que genera un daño moral (aspecto sobre el que existe, no obstante, una discusión doctrinal) exige la acreditación de la existencia de ruidos en un grado tal que sean suficientes para vulnerar tal derecho o, como señala el Tribunal Europeo, que se trate de niveles de ruido que perturben la vida cotidiana para lo cual tiene en cuenta que las mediciones sobrepasaban los límites legales y que existían informes médicos aportados al procedimiento que permitían establecer una relación causal entre las afecciones y el ruido.
Nada de eso ocurre en el presente caso en el que la reclamante tan solo manifiesta que se le ha producido un daño físico y moral sin aportar prueba alguna que los acredite.
Es más, las mediciones de ruido obrantes en el expediente recogen que los ruidos estaban por debajo de los límites legales.
Por todo ello no puede considerarse acreditado daño alguno.
QUINTA.- Lo anterior sería suficiente para la desestimación de la reclamación pero procede hacer dos precisiones.
Alega la reclamante que el Ayuntamiento no ha actuado correctamente pues no ha aplicado la normativa adecuada y no ha sancionado al presunto infractor por el ruido provocado por la instalación de aire acondicionado, ruido que superaba los límites permitidos por la norma que considera de aplicación.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de marzo de 2009 (recurso de casación 9924/2004), la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo.
“Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración”.
Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo, no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar.
En el presente caso, consta acreditado que ante las solicitudes formuladas por la reclamante y sus vecinos, la Administración municipal acudió en varias ocasiones a los domicilios de los denunciantes a efectuar las mediciones pertinentes. Así consta en el informe emitido por el Departamento de Medio Ambiente al que se adjuntan varios informes emitidos en las distintas inspecciones efectuadas.
No puede considerarse acreditado que haya habido inactividad de la Administración en el ejercicio de su competencia de protección frente a la contaminación acústica pues ante las distintas denuncias acudió para comprobar su veracidad. Ha quedado acreditado que los límites no superaron los legalmente establecidos en ninguna de las mediciones que se llevaron a cabo por lo que no fue posible ejercer la potestad sancionadora.
No existe, pues, relación de causalidad entre el perjuicio que dice haber sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
Además, para que exista una lesión indemnizable no es suficiente con que exista un perjuicio material sino que se requiere que sea antijurídico. El perjuicio es antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre y cuando la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (ex artículo 34.1 de la LRJSP).
En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de junio de 2017 (rc 245/2016) declara:
«El último requisito cuya concurrencia cuestiona la Administración en su motivo es el de la antijuridicidad.
Para resolver este extremo del motivo es oportuno recordar, siguiendo nuestra reciente sentencia de 25 de abril de 2017 -recurso 606/16 -, lo siguiente:
“1.- La antijuridicidad del daño no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga la obligación de soportarlo. Si existe el deber jurídico de soportar el daño decae la obligación de indemnizar ( sentencias de 18 de febrero de 2013 -recurso de casación 5667/2010-, 29 de junio de 2011 -recurso de casación 6335/2009-, 28 de marzo de 2014 -recurso de casación 4160/2011-, 5 de noviembre de 2010 -recurso de casación 4508/2006-, 27 de mayo de 2009 -recurso de casación 588/2005- y 3 de diciembre de 2012 -recurso de casación 4232/2010-).
(…)
3.- No hay antijuridicidad cuando es la conducta del perjudicado la determinante del daño producido (sentencia de 24 de junio de 2009 -recurso de casación 1316/2009- )”».
La reclamante considera que la Administración municipal no ha aplicado la normativa correcta en dos ocasiones. No obstante, no accionó a su debido tiempo contra los actos que consideraba erróneos.
Como ya ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes 74/17, de 16 de febrero; 177/17, de 4 de mayo y 436/17 de 30 de noviembre, así como el Consejo Consultivo en sus dictámenes 743/11, de 21 de diciembre y 25/13, de 30 de enero, “la reclamación de responsabilidad patrimonial no puede articularse, so pena de incurrir en fraude de ley (artículo 6.4 CC), como una vía para atacar la legalidad de actos administrativos firmes ya sea por no haber sido recurridos en plazo o por haber sido desestimados los recursos interpuestos contra los mismos”.
Este criterio se recoge igualmente en la jurisprudencia, así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 (recurso 299/2014) y en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2016 (recurso 692/2014) en la que indica que la responsabilidad patrimonial de la Administración no es la vía adecuada para impugnar actos y en la de 20 de marzo de 2015 (recurso 205/2013), con cita de la del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011 (recurso 4912/2007) que recoge la jurisprudencia del alto tribunal, “que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos”, aspecto que completa la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2010 (rc 1970/2008): “por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos…”.
En consecuencia, tampoco concurre en este caso el requisito de la antijuridicidad del daño.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Coslada al no haberse acreditado la relación de causalidad ni la concurrencia de un daño antijurídico.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 20 de septiembre de 2018
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 419/18
Sr. Alcalde de Coslada
Avda. de la Constitución, 47 – 28821 Coslada