DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 3 de septiembre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída acaecida en la sede de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Este, de Alcalá de Henares, que atribuye al mal estado de una tapa de registro en el camino de acceso desde la zona de aparcamiento.
Dictamen n.º:
417/25
Consulta:
Consejero de Educación, Ciencia y Universidades
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
03.09.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 3 de septiembre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída acaecida en la sede de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Este, de Alcalá de Henares, que atribuye al mal estado de una tapa de registro en el camino de acceso desde la zona de aparcamiento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 22 de julio de 2024, la persona citada en el encabezamiento representada por una procuradora, presentó una instancia en un registro de la Comunidad de Madrid, en la que solicitaba el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, tras una caída acaecida a primera hora de la mañana del día 4 de mayo de 2023, cuando tras estacionar su vehículo en el aparcamiento de la sede de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Este, de Alcalá de Henares, y procedió a acceder a su puesto de trabajo, tropezó con una tapa de alcantarilla que se encontraba en mal estado, cayéndose al suelo, golpeándose fuertemente la rodilla y la cara. La reclamante refiere que fue auxiliada por personal del centro de trabajo, trasladándola a su mutua (FREMAP).
El escrito de reclamación señala que, conforme se acredita en virtud del informe pericial técnico que adjunta, existía una tapa de una arqueta eléctrica con defectos que provocaron el tropiezo. Incide en que la misma, además de encontrarse levantada y con un hueco de aproximadamente 30 cm de longitud, no se encontraba debidamente señalizada hasta que se produjo el accidente.
Además, destaca que los hechos fueron presenciados por testigos, acompañándose la declaración escrita de uno de ellos.
El escrito de reclamación expone que, como consecuencia del siniestro, y tras acudir a su mutua el día de los hechos, la interesada fue diagnosticada de una fractura de diáfisis de tibia cerrada, requiriéndose intervención quirúrgica, y permaneció en situación de incapacidad laboral hasta el 29 de abril de 2024.
En virtud de lo expuesto, se reclama una indemnización de 37.108,71 euros, en atención a 7 puntos de secuelas funcionales y 5 puntos de secuelas de carácter estético; 2 días de perjuicio personal particular grave y 360 días de perjuicio personal particular moderado.
El escrito de reclamación se acompaña con copia del poder de representación otorgado a favor de la procuradora firmante del escrito; un informe pericial sobre la causa del siniestro suscrito por un arquitecto técnico; la declaración escrita de la persona designada en el escrito de reclamación como testigo de los hechos y un informe pericial de valoración del daño corporal.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Consta que la reclamación presentada por la interesada fue puesta en conocimiento de la compañía aseguradora de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades el 23 de julio de 2024.
Mediante oficio de 26 de julio de 2024, de la jefa del Área de Tribunales y Responsabilidad Patrimonial, se requirió a la reclamante para que adjuntase la documentación médica referida en el informe pericial de valoración del daño aportado con el escrito de reclamación, así como para que aportase un certificado de titularidad bancaria firmado por una entidad financiera.
Con fecha 30 de julio de 2024, la reclamante cumplimenta el requerimiento, aportando la documentación solicitada.
Consta en el expediente el informe del director del Área Territorial Madrid-Este, de 30 de agosto de 2024, en el que se señala que la reclamante pertenece a la plantilla laboral de …… y que en la fecha de los hechos tenía que realizar una serie de trabajos en la Dirección del Área Territorial Madrid-Este. Adjunta un informe de esa misma dirección de 11 de mayo de 2023 en el que se recoge que la interesada había pisado una de las arquetas levantadas como consecuencia de las obras que se estaban realizando en la zona; que tuvo que ser trasladada por una auxiliar de control a su mutua y que tenía la pierna rota por tres sitios. Se aportan fotografías de las obras.
De igual modo, el 21 de noviembre de 2024, el director general de Infraestructuras y Servicios emite informe, refiriendo, en síntesis, que la zona de obras, perfectamente delimitada por unas vallas, no coincide con el lugar donde se produjo el accidente de la interesada; que la arqueta eléctrica en la que tuvo lugar el percance de la reclamante estaba situada en una vía de tránsito rodado junto a la zona de aparcamiento, que había estado de forma continuada en uso, ya que se trataba de la vía de salida del aparcamiento por la que diariamente transitaban los vehículos de trabajadores y visitas y que había sido reparada con posterioridad al accidente.
Media oficio de 4 de diciembre de 2024, del subdirector general de Régimen Jurídico, se comunicó a la interesada la admisión a trámite de su reclamación, el plazo para la resolución del procedimiento y el sentido desestimatorio del silencio administrativo.
Se ha incorporado al procedimiento el informe de 13 de diciembre de 2024, del director del Área Territorial Madrid-Este en el que indica que las obras se encontraban próximas al lugar del accidente y que pudieron influir en el estado de la tapa de registro; que el personal de la dirección general había informado que la interesada había metido el pie en una hendidura que presentaba la mencionada tapa, que fue auxiliada por dicho personal y trasladada por un auxiliar de control a un centro sanitario, así como que se había procedido a reparar la tapa de registro, tapando los huecos que presentaba. Con el informe se adjuntan fotografías en las que se señala la ubicación de las obras y de la tapa de registro controvertida.
El 4 de febrero de 2025, la interesada solicitó la certificación del silencio administrativo, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación.
Consta en el expediente la valoración de la aseguradora, remitida el 17 de febrero de 2025, que se dice es provisional ya que la reclamante se encontraba pendiente de la extracción del material de osteosíntesis. Dicho informe provisional coincide con el aportado por la interesada en cuanto a los días de incapacidad temporal; considera 8 puntos de secuelas funcionales y 4 puntos de perjuicio estético.
El 12 de marzo de 2025, se emite el informe definitivo de la aseguradora que cifra la indemnización en 35.005,25 euros en atención a 420 días de perjuicio particular moderado y 3 días graves; 3 puntos de secuelas y 4 puntos de perjuicio estético.
El 18 de marzo de 2025, se confirió trámite de audiencia en el expediente a la reclamante.
En esa misma fecha, 18 de marzo de 2025, la reclamante formuló alegaciones en las que reiteró lo expresado en su escrito inicial de reclamación al que se remitió.
El 20 de marzo de 2025, se certificó el silencio administrativo producido, lo que se notificó a la reclamante el 24 de marzo de 2025.
El 8 de abril de 2025, se dicta propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, por el importe establecido en el informe pericial de la compañía aseguradora de la consejería.
Formulado reparo por la Intervención General en la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades en relación con la subsanación de determinados errores de la documentación del expediente, el 5 de junio de 2025, se emite nueva propuesta de resolución estimatoria parcial por el importe de 35.005,25 euros, fijado en el informe pericial de la compañía aseguradora.
El 24 de junio de 2025, se emite informe de fiscalización favorable por la Intervención General en la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades.
TERCERO.- El día 1 de julio de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 358/25, y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal D.ª Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en la sesión celebrada el día 3 de septiembre de 2025.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado para ello, a tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega, producido por una defectuosa conservación de una tapa de registro situada en unas instalaciones de titularidad de la Comunidad de Madrid. La interesada actúa debidamente representada, habiéndose acreditado el poder de representación que ostenta el firmante del escrito de reclamación.
En este caso, además, se da la particularidad de que la interesada es una funcionaria pública de la Administración frente a la que dirige su reclamación. Esta condición de empleada pública, no afecta a la legitimación, puesto que es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora (dictámenes 290/16, de 7 de julio y 391/16, de 8 de septiembre; dictamen 123/20, de 12 de mayo, y más recientemente, el 9/25, de 9 de enero y el 320/25, de 19 de junio), que:
«el hecho de que el reclamante sea empleado público de la Administración frente a la que dirige su reclamación no impide que pueda ejercitar una reclamación por daños y perjuicios en los términos previstos en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC. De esta forma, la expresión “los particulares” como potenciales titulares del derecho a reclamar contenida en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la LRJ-PAC, ha de ser interpretada en un sentido extensivo, incluyendo a quienes, en virtud de una situación especial de sujeción, sufren un daño extracontractual en el marco de su prestación de servicios profesionales...».
La legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid deriva de la titularidad de la infraestructura donde se produjo el siniestro de la interesada, al tratarse de las dependencias de la Dirección del Área Territorial Madrid-Este de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de dicha Administración.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, el accidente tuvo lugar el día 4 de mayo de 2023, resultando acreditado que la reclamante tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y permaneció de baja laboral hasta el 29 de abril de 2024, de modo que la reclamación, presentada el día 24 de julio del mismo año, ha sido formulada en plazo, con independencia de la fecha de curación o de determinación de las eventuales secuelas.
En cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido en su instrucción los trámites previstos en las leyes aplicables. Así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC a la Dirección del Área Territorial Madrid-Este. Posteriormente, se ha conferido audiencia a la propia reclamante, que ha formulado alegaciones según lo ya expuesto. Finalmente, se ha dictado propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver, a lo que sólo debe objetarse el plazo de tramitación, que supera el plazo de seis meses establecido en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido [artículos 24.1 y 24.3 b) de la LPAC], ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
Por último, reiterar lo expresado en el ya citado dictamen 320/25, de 19 de junio, en relación con el criterio de la Comisión Jurídica Asesora en relación con la procedencia de la vía de la responsabilidad patrimonial en casos como el que nos ocupa para la reclamación de los daños sufridos por empleados públicos en el desempeño de sus servicios y como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el presente caso, no existe duda de la realidad del daño sufrido por la interesada pues resulta acreditado en el expediente que la reclamante fue diagnosticada de una fractura de diáfisis de tibia cerrada, requiriéndose intervención quirúrgica lo que le obligó a permanecer en situación de incapacidad laboral hasta el 29 de abril de 2024. Posteriormente, a principios del año 2025, la interesada fue intervenida de nuevo para la retirada del material de osteosíntesis, lo que supuso un nuevo periodo de incapacidad temporal.
Determinada la existencia de un daño efectivo, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la parte que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y, en particular, que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, probar el nexo causal entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la mecánica de la caída.
La reclamante alega que la caída sobrevino, cuando tras estacionar su vehículo en el aparcamiento de la sede de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Este, de Alcalá de Henares, tropezó con una tapa de alcantarilla que se encontraba en mal estado, cayéndose al suelo, golpeándose fuertemente la rodilla y la cara. La interesada aportó como prueba de su afirmación un informe pericial sobre la causa del siniestro suscrito por un arquitecto técnico; la declaración escrita de la persona designada en el escrito de reclamación como testigo de los hechos y un informe pericial de valoración del daño corporal, así como, a requerimiento del instructor del procedimiento, la documentación médica relativa a todo el proceso. En el curso del procedimiento, se ha incorporado también el informe de la Dirección de Área Territorial Madrid-Este.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente en el informe como motivo de consulta.
Por otro lado, el informe pericial suscrito por un arquitecto técnico sobre el estado del elemento al que se imputa el siniestro, tampoco sirve para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos porque no prueba que la caída estuviera motivada por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la caída.
Por último, cabe recordar que la importancia de la prueba testifical en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de caídas es capital, tal y como reconoció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017), donde señaló que “(...) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma, es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.
En relación con la prueba testifical practicada, debemos recordar que esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros en sus dictámenes 67/17, de 16 de febrero y 128/17, de 23 de marzo, acogiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ha puesto de relieve la importancia de ese medio de prueba, para determinar la mecánica de la caída y darla por suficientemente acreditada en el procedimiento, por cuanto la inmediación del órgano instructor durante su práctica, permite constatar la solvencia de la versión del reclamante sobre los hechos.
En este caso, el instructor no ha practicado la prueba testifical en comparecencia personal del testigo, por lo que solo contamos con su declaración escrita si bien dicho testimonio, de un compañero de trabajo de la reclamante, es suficientemente explícito sobre la mecánica de la caída y avala el relato que sustenta la reclamación de la interesada. Además, dicha versión de los hechos resulta corroborada por el informe de la Dirección del Área Territorial Madrid-Este que obra en el procedimiento, según resulta del testimonio recabado del personal de dicha dirección.
Por tanto, la prueba practicada permite tener por acreditados el lugar, la causa y las circunstancias de la caída y, en consecuencia, la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público.
Una vez acreditada la relación de causalidad, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 32.1 LRJSP.
Este estándar de seguridad no es uniforme y objetivo, y ha de adaptarse a las circunstancias de cada clase de obstáculo y vía. Es de todo punto lógico que los estándares de seguridad sean distintos para las aceras que, para las calzadas, puesto que es exigible que las primeras se encuentren en mejor estado que las segundas, lo mismo que resulta exigible al peatón una especial atención en las zonas de obras o a la presencia de obstáculos de necesaria existencia en las calles (mobiliario urbano, tapas de registro, etc.). En el caso de la calzada, es deber de los peatones extremar las precauciones para evitar posibles caídas, ya que su firme puede presentar irregularidades mayores y más frecuentes que las que serían razonablemente admisibles en una acera. Así lo entendió el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en diversos dictámenes (569/12, 472/13, 486/14) y ha sido el criterio acogido por esta Comisión Jurídica Asesora en dictámenes como el 189/21, de 27 de abril, y que también puede verse en la Sentencia de 1 de julio de 2013 (recurso de apelación 1269/2012) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En este caso, la reclamante ha aportado un informe pericial suscrito por un arquitecto técnico del que se infiere que la arqueta eléctrica en la que introdujo el pie la reclamante, provocando su tropiezo, no cumplía con el estándar de conservación y seguridad exigibles. En este sentido, el citado informe describe el desperfecto indicando que “la tapa de la arqueta eléctrica no se encuentra bien recibida existiendo un hueco entre la misma y el solado del parking; el hueco es de aproximadamente 30 cm en toda la longitud de la tapa de la arqueta, pudiendo entrar perfectamente el pie de una persona”.
Ahora bien, en este caso ha de apreciarse una concurrencia de culpas, ya que, la arqueta eléctrica que propició la caída no era un lugar especialmente adecuado para deambular, pues el rango del estándar de seguridad que concurre en el mismo es inferior, al resultar lo prioritario que sirva a los fines de atender otras utilidades y servicios públicos y ciertamente, si la interesada hubiera evitado pasar sobre ella, es probable que no hubiera introducido el pie en el hueco que existía en la calzada. Además, no puede desconocerse que el accidente ocurrió a plena luz del día.
En consecuencia, en este supuesto particular, la consideración conjunta de las circunstancias del caso aconseja moderar la responsabilidad, estimándola en un 70%, dada la peligrosidad del desperfecto, por considerarla concurrente con la de la propia reclamante.
QUINTA.- Procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados, para lo que habrá que acudir con carácter orientativo al baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación.
En este caso, la reclamante cuantificó el importe de la indemnización solicitada, en base a un informe pericial de valoración del daño, en 37.108,71 euros, en atención a 7 puntos de secuelas funcionales y 5 puntos de secuelas de carácter estético; 2 días de perjuicio personal particular grave y 360 días de perjuicio personal particular moderado.
Por otro lado, la compañía aseguradora de la consejería valora el daño sufrido por la reclamante en 35.005,25 euros en atención a 420 días de perjuicio particular moderado y 3 días graves; 3 puntos de secuelas y 4 puntos de perjuicio estético.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la valoración de la reclamante viene referida a la fecha de presentación de la reclamación y la de la compañía aseguradora de la consejería se encuentra actualizada a 12 de marzo de 2025 y ha sido emitido tras el examen médico de la reclamante, una vez concluido el proceso que ha requerido una nueva intervención quirúrgica para la extracción de material de osteosíntesis, parece adecuado atender a esta última valoración, calculada de conformidad con el baremo de la fecha de ocurrencia de los hechos(2023).
Como hemos expuesto en la consideración anterior, la cantidad total resultante, esto es, 35.005,25 euros, debe minorarse en atención a la concurrencia de culpa de la perjudicada, que hemos estimado en un 30%, por lo que la indemnización debe ser de 24.503,67 euros, cantidad que deberá ser actualizada en la fecha que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.
Ahora bien, como ya hemos declarado, entre otros, en el dictamen 123/20, de 12 de mayo, en relación con una reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por un accidente de trabajo, de esta cantidad procede descontar la prestación abonada por la Seguridad Social ya que, aunque su percepción sea compatible con la responsabilidad de la Administración, solo procede la vía de la responsabilidad patrimonial para lograr la indemnización de aquellos daños no suficientemente cubiertos por los mecanismos protectores de la Seguridad Social.
En este caso, desconocemos la cantidad que la reclamante, al tratarse de un accidente de trabajo, ha percibido de la Seguridad Social, pues ni la interesada ha aportado ningún documento acreditativo ni la Administración le ha requerido para ello. Por tanto, antes de dictar la resolución que ponga fin al procedimiento deberá requerirse a la reclamante para que acredite dicho extremo, ya que, de lo contrario, se podría incurrir en un enriquecimiento injusto por la existencia de dos vías indemnizatorias de un mismo daño.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial en los términos indicados en la consideración de derecho quinta de este dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 3 de septiembre de 2025
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 417/25
Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia y Universidades
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid