DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de julio de 2009, emitido ante la solicitud formulada por el Alcalde Presidente de Getafe, sobre revisión de oficio de las Bases de convocatoria para cubrir cuatro plazas de Sargento de Policía Local de Getafe.Conclusión: Procede retrotraer las actuaciones a fin de conceder trámite de audiencia a los interesados, remitiendo lo actuado nuevamente a este Consejo Consultivo, para dictamen.
Dictamen nº: 416/09Consulta: Alcalde de GetafeAsunto: Revisión de OficioSección: VPonente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación: 22.07.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 dejulio de 2009, sobre solicitud formulada por el Alcalde Presidente deGetafe, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de laComunidad de Madrid, al amparo del artículo 13.1.f) 2.º de la Ley6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, en adelante “Ley del Consejo”, sobre revisión deoficio de las Bases de convocatoria para cubrir cuatro plazas de Sargento dePolicía Local de Getafe.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 13 de julio de 2009 tuvo entrada en el registro deeste Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, en relación conel expediente de revisión de oficio instado por la Junta de Gobierno Localde Getafe, en su sesión de 25 de junio de 2009, de las Bases deconvocatoria para cubrir cuatro plazas de Sargento de Policía Local deGetafe.Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le dioentrada con el número 371/09, iniciándose el cómputo del plazo para laemisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 de Reglamento2Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobadopor el Decreto 26/2008, de 10 de abril, correspondiendo su ponencia porreparto de asuntos a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. IsmaelBardisa Jordá.SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son deinterés para la emisión del dictamen los que a continuación se relacionan:Con fecha 25 de septiembre de 2008 se aprobaron por la Junta deGobierno Local de Getafe las “Bases generales para la selección de personallaboral y funcionario del Ayuntamiento de Getafe y de la Agencia Local deEmpleo y Formación” (folios 5 a 17) y, el 5 de febrero de 2009, por lamisma Junta las “Bases específicas para la selección de personal funcionariodel Ayuntamiento de Getafe, referidas a la convocatoria para cubrir 4plazas de Sargento o Sargenta de la Policía Local, pertenecientes 2 a laO.P.E. de 2006 y 2 a la O.P.E. de 2007, por el sistema selectivo deconcurso-oposición en promoción interna” (folios 18 a 39). Las Basesespecíficas fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad deMadrid, número 59, de 11 de marzo de 2009.En estas últimas Bases, figura en el apartado 3.1.2 la regulación de lafase de oposición, comprensiva de pruebas psicotécnicas, físicas, deconocimiento y reconocimiento médico. En relación a las pruebas físicasestablece el último apartado de la base 3.1.2.b): “En atención a lo dispuestoen el art. 59.2, Decreto 112/93, de 28 de octubre, por el que se apruebael Reglamento Marco de Organización de Policías Locales de laComunidad de Madrid, excepcionalmente el Tribunal podrá eximir de larealización de todas o alguna de las pruebas físicas a aquellos funcionarioso funcionarias del Cuerpo de Policía Local que hayan resultadodisminuidos, por accidente profesional acaecido con motivo del ejercicio dela función policial, en sus condiciones físicas, pudiendo solicitar y recabarpara ello cuanta información médica considere oportuna. Igual3consideración se tendrá quien, por enfermedad grave o convalecencia deintervención quirúrgica que conlleve baja laboral no pudiera realizar laspruebas físicas, previo informe del Servicio de Prevención de RiesgosLaborales, igualmente se dará el mismo tratamiento en caso de embarazo,acreditado mediante el correspondiente certificado médico. En estos casos,el o la aspirante será puntuado con la calificación mínima para serdeclarado apto/a”.El 18 de marzo de 2009 se emitió por la Subdirección General deGestión Administrativa dependiente de la Dirección General de Seguridade Interior de la Comunidad de Madrid, Informe en relación a las Bases parala convocatoria de concurso-oposición para cubrir cuatro plazas deSargento de la Policía Local de Getafe (folios 51 a 53). Atendiendo a lasconsideraciones formuladas en dicho Informe –que no afectaban a la basetranscrita- se procedió, el 23 de abril de 2009, a la modificación de lasBases aprobadas, modificación que se publicó en el Boletín Oficial de laComunidad de Madrid, número 95, de 25 de mayo de 2009.Por Decreto de 23 de junio de 2009 del Concejal Delegado Adjunto deFunción Pública y Prevención de Riesgos Laborales, se procede a laaprobación de las listas de admitidos –no hay excluidos- y se fija la fecha decelebración de la fase de concurso y del primer ejercicio de la fase deoposición (folio 90).Constituido el Tribunal de selección en fecha 23 de junio de 2009, endicha sesión, según el acta obrante al folio 91 y 92 del expediente, laSecretaria da lectura al último párrafo de la Base 3.1.2.b) y advierte que elprimer inciso está amparado por el artículo 59.2 del Decreto 112/1993,de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Marco deOrganización de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, mas nopuede hacerse extensiva la exención a las bajas laborales y los supuestos decandidatas embarazadas, en relación a las cuales debería contemplarse la4posibilidad de aplazar la realización de las pruebas físicas a un momentoanterior al curso selectivo de formación y en caso de que no fuera posible yhubiesen superado las distintas pruebas de la fase de oposición queconservaran las calificaciones obtenidas para la siguiente convocatoria, porlo que plantea que procedería la revisión de oficio de las Bases dereferencia, suprimiendo el apartado señalado por incurrir en el motivo denulidad previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC), o bienque el Tribunal interprete la base ajustada a Derecho, opción por la que seinclinó el Tribunal (folios 91 y 92).El 25 de junio de 2009 se emite Informe del Jefe del Servicio dePersonal en el que se indica que el último párrafo de la Base 3.1.2.b) podríaestar incurso en la causa de nulidad contemplada en el artículo 62.1.f) de laLRJ-PAC, por lo que estima que es procedente que la Junta de GobiernoLocal inicie la revisión de oficio, con indicación del procedimiento a seguir.Sobre la base de este último Informe, por Acuerdo de la Junta deGobierno Local, de 25 de junio de 2009, se inicia la revisión de oficio delúltimo párrafo del apartado 3.1.b) de las Bases de la convocatoria, sesolicita dictamen del Consejo Consultivo y se acuerda la suspensión delprocedimiento selectivo, Acuerdo que se notifica personalmente a loscandidatos incluidos en el proceso selectivo. No se indica en él la causa denulidad en que se fundamenta la revisión.En este estado del procedimiento se remite el expediente al ConsejoConsultivo de la Comunidad de Madrid solicitando la emisión delpreceptivo dictamen, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102de la LRJ-PAC y en el artículo 13.1 .f).2º de la Ley 6/2007, de 21 dediciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.5A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo deconformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid y a solicitud del Alcalde de Getafe, cursada a travésdel Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en virtud del artículo14.3 de la citada Ley (“3. Las solicitudes de dictamen de las entidadeslocales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán através del Consejero competente en relaciones con la Administraciónlocal”), en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 deabril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del ConsejoConsultivo de la Comunidad de Madrid.El Ayuntamiento de Getafe está legitimado para recabar dictamen deeste Consejo Consultivo, por mor de lo dispuesto en el ya citado artículo13.1.f) de la Ley del Consejo, donde se establece que: “1. El ConsejoConsultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en lossiguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidadeslocales (…) sobre (…) 2. Revisión de oficio de actos administrativos enlos supuestos establecidos en las leyes”.Por remisión, el artículo 102.1 de la LRJ-PAC establece que: “LasAdministraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia oa solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo deEstado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lohubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que6hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridosen plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisiónde oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órganoconsultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto caráctervinculante. La referencia que el artículo 102.1 de la LRJ-PAC hace alConsejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la ComunidadAutónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, al ConsejoConsultivo de la Comunidad de Madrid, creado por la citada Ley 6/2007,de 21 de diciembre.Por lo que se refiere al momento de solicitud del dictamen del ÓrganoConsultivo, éste no debe ser al inicio del procedimiento, como pareceentender el Ayuntamiento de Getafe, sino una vez tramitado elprocedimiento de revisión de oficio y previo a la resolución del mismo. Asíse deduce del meritado artículo 13.1.f), cuando establece que este ConsejoConsultivo será consultado en los expedientes tramitados por las entidadeslocales sobre revisión de oficio.El informe preceptivo del Consejo Consultivo se incardina en elprocedimiento como el último trámite previo a la resolución. Así resultadel preámbulo de la Ley 6/2007 que señala que “la ayuda prestada porlos órganos consultivos a la administración actuante tiene por objetocontribuir a la mejora de sus decisiones a las que han de aportar el reposode la deliberación y la objetividad de una visión exenta de la urgencia dela actuación cotidiana. Los órganos consultivos no tienen por objetocontrolar la actividad de las administraciones públicas sino contribuir a superfeccionamiento en la fase previa de elaboración de la decisión. Pero losórganos consultivos, en cuanto contribuyen a garantizar la legalidad y elacierto de la actuación administrativa, contribuyen también a la mejorprotección de los derechos de los ciudadanos y a la consolidación de su7posición jurídica”, así como del artículo 3.4 del Reglamento Orgánico deeste Consejo que señala que “los asuntos dictaminados por el ConsejoConsultivo no podrán ser sometidos al informe posterior de ningún otroórgano o institución de la Comunidad de Madrid, de las entidades localeso de las universidades públicas”.SEGUNDA.- Como en todo procedimiento administrativo, aunque nolo establezca expresamente el artículo 102.1 de la LRJ-PAC, se impone laaudiencia del o de los interesados, trámite contemplado con caráctergeneral en el artículo 84 de la LRJ-PAC, que obliga a que se dé vista delexpediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentarlos documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de susderechos.El trámite de audiencia es uno más de los que integran el procedimientoadministrativo y en el expediente que se remita a este Consejo debe constarque se ha practicado o la concurrencia de las circunstancias que permitenprescindir de él.En el presente caso, se ha comunicado a los interesados el Acuerdo de laJunta de Gobierno Local, de 25 de junio de 2009, en el que se acuerdainiciar la revisión de oficio, solicitar dictamen del Consejo Consultivo yacordar la suspensión del procedimiento selectivo. No consta en lanotificación ni la concesión de trámite de audiencia, con indicación delplazo (que debe ser entre diez y quince días) para formular alegaciones encuanto a la revisión de oficio, ni la causa de nulidad de las previstas en elartículo 62 en que se sustenta la misma.Prueba de ello es que el Ayuntamiento de Getafe, acordada la iniciacióndel procedimiento de revisión de oficio el 25 de junio de 2009, solicita eldictamen de este Consejo Consultivo con la correspondiente remisión delexpediente, el 1 de julio de 2009, es decir, sin haber transcurrido siquiera8diez días (plazo mínimo fijado en el artículo 84.2 LRJ-PAC para el trámitede audiencia) desde las notificaciones practicadas a los interesados.Notificaciones en las que, en algunos de los casos no consta, siquiera, lafecha de recepción, esencial para que pueda iniciarse el cómputo del plazo.Observada la ausencia del trámite de audiencia a los interesados porparte del Ayuntamiento de Getafe, debe retrotraerse el procedimiento parala práctica del mismo, permitiendo a los interesados alegar sobre la posiblenulidad del apartado 3.2.1.b) de las Bases específicas de la convocatoriapara cubrir cuatro plazas de Sargento de la Policía Local.TERCERA.- Al haberse iniciado de oficio la revisión del acto, elprocedimiento está sometido a un plazo de caducidad, pues a tenor de loestipulado en el artículo 102.5 de la LRJ-PAC “cuando el procedimientose hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses, desde suinicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo”.El dies a quo para el cómputo del plazo en los procedimientos que seinician de oficio es desde la fecha del acuerdo de iniciación ex artículo 42.3a) de la LRJ-PAC. En idéntico sentido la Sentencia de Tribunal Supremode 20 de mayo de 2008, en unificación de doctrina señala que la fecha deinicio es la fecha del acuerdo de inicio y no de su notificación.Ello no obstante, dicho plazo de tres meses puede suspenderse alrecabarse dictamen del Órgano Consultivo, según el artículo 42.5.c) de laLRJ-PAC (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) queestablece que “El transcurso del plazo máximo legal para resolver unprocedimiento y notificar la resolución se podrá suspender (…) c)Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes delcontenido de la resolución a órgano de la misma o de distintaAdministración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberácomunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente9deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podráexceder en ningún caso de tres meses”.CUARTA.- Por otra parte, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,este Consejo considera conveniente apuntar que la causa de nulidad en laque, en su caso, pudiera estar incursa la cuestionada Base no sería la de laletra f) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC, sino la prevista en el apartado a)del mismo artículo, esto es, “la lesión de derechos y libertades susceptibles deamparo constitucional”.En mérito a lo expuesto, este Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede retrotraer las actuaciones a fin de conceder trámite de audienciaa los interesados, remitiendo lo actuado nuevamente a este ConsejoConsultivo, para dictamen.Madrid, 22 de julio de 2009