DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de julio de 2009, emitido ante la consulta formulada por el Alcalde de Getafe, sobre revisión de oficio de las Bases de la Convocatoria para cubrir 8 plazas de Cabo de la Policía de la Policía Local del Ayuntamiento de Getafe.Conclusión: Procede retrotraer las actuaciones a fin de conceder trámite de audiencia a los interesados, remitiendo lo actuado nuevamente a este Consejo Consultivo, para dictamen.
Dictamen nº: 414/09Consulta: Alcalde de GetafeAsunto: Revisión de OficioSección: IVPonente: Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi AlonsoAprobación: 22.07.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 dejulio de 2009, sobre consulta formulada por el Alcalde de Getafe, cursadaa través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo delartículo 13.1.f).2º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre,sobre revisión de oficio de las Bases de la Convocatoria para cubrir 8 plazasde Cabo de la Policía de la Policía Local del Ayuntamiento de Getafe.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Alcalde de Getafe, por Orden de 1 de julio de2009, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo portrámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a laSección IV, presidida por la Excma. Sra. Consejera Dña. Cristina Alberdi,que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado yaprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este ConsejoConsultivo, en su sesión de 22 de julio de 2009.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado dedocumentación que, adecuadamente numerada y foliada, se considerósuficiente.2SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan de interés para laemisión del presente dictamen los hechos que a continuación se relacionan:1.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de febrero de 2009se aprobaron las bases específicas de la convocatoria para cubrir 8 plazas decabo de la Policía Local pertenecientes 2 a la O.P.E. de 1999, 1 a la O.P.E.de 2002, 1 a la O.P.E. de 2005 y 4 a la O.P.E. de 2007, por el sistemaselectivo de concurso-oposición por promoción interna (B.O.C.M. de 11 demarzo de 2009).2.- Por la Dirección General de Seguridad e Interior de la Consejería dePresidencia, Justicia e Interior, en cumplimiento de la función que tieneencomendada por Decreto 25/2008, de 10 de abril del Consejo deGobierno, de examinar los actos y acuerdos municipales relativos a losPolicías Locales que afecten a competencias que sobre coordinación de lasmismas tiene atribuida la Comunidad de Madrid, emitió informe, de fecha18 de marzo de 2009, instando a rectificar algunos aspectos contenidos enlas Bases Específicas para la selección de personal funcionario delAyuntamiento de Getafe (folios 48 y 49).3.- Por acuerdo de 23 de abril de 2009 de la Junta de Gobierno Local seaprobaron las modificaciones de las bases específicas de la convocatoriapara cubrir 8 plazas de cabo de la Policía Local, publicadas en el BoletínOficial de la Comunidad de Madrid de 25 de mayo de 2009 (folios 79 a81).4.- Por Decreto del Concejal Delegado Adjunto de Función Pública yPrevención de Riesgos Laborales de 23 de junio de 2009 se aprobaron laslistas provisionales de admitidos y excluidos de la convocatoria para laselección de personal funcionario relativa a 8 plazas de cabo de la PolicíaLocal (folios 84 y 85).35.- El 23 de junio de 2009 se constituyó el Tribunal Calificador para laselección de personal funcionario del Ayuntamiento de Getafe. En el actadicha sesión se hace constar: “La Secretaria actuante da lectura a locontenido en el apartado 3.1.2.b) de las bases: “En atención a lo dispuestoen el Art. 59.2 Decreto 112/93 del 28 de octubre, por el que se apruebael Reglamento Marco de Organización de Policías Locales de laComunidad de Madrid, excepcionalmente el Tribunal podrá eximir de larealización de todas o alguna de las pruebas físicas a aquellos funcionarioso funcionarias del Cuerpo de Policía Local que hayan resultadodisminuidos, por accidente profesional acaecido con motivo del ejercicio dela función policial, en sus condiciones físicas, pudiendo solicitar y recabarpara ello cuanta información médica considere oportuna”. Dichatranscripción es ajustada a derecho, aunque el tenor literal de dichoartículo es que son las bases las que pueden eximir y no el tribunal. Acontinuación se contiene: “Igual consideración se tendrá con quien, porenfermedad grave o convalecencia de intervención quirúrgica que conllevebaja laboral no pudiera realizar las pruebas físicas, previo informe delServicio de Prevención de Riesgos Laborales, igualmente se dará elmismo tratamiento en caso de embarazo, acreditado mediante elcorrespondiente certificado médico. En estos casos el o la aspirante serápuntuado con la calificación mínima para ser declarado apto/a”. Dichaampliación no se ajusta al ordenamiento jurídico, ya que el Ayuntamientode Getafe carece de competencias para ampliar lo contenido en elReglamento Marco que atiende a no mermar la posibilidad de ascensoprofesional a aquel que hubiera resultado disminuido por un accidenteprofesional por motivo del ejercicio de la función policial, pero en ningúncaso se puede tratar con igual consideración las bajas laborales; por otraparte esta redacción choca frontalmente con el respeto a los principiosconstitucionales que inspiran el proceso selectivo: Legalidad. Objetividad,Igualdad, Mérito, Capacidad. En relación con el embarazo hemos de4señalar que tanto la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para laIgualdad efectiva de mujeres y hombres, en su artículo 51.b) regula loscriterios de actuación de las Administraciones Públicas, concretamentefacilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sinmenoscabo de la promoción profesional. Y el Estatuto Básico delEmpleado Público, Ley 7/2007 de 12 abril en su artículo 14.j) establececomo derecho individual de los empleados públicos la adopción de medidasque favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, portodo lo cual en diferentes bases de selección se contempla que las aspirantesque no puedan realizar las pruebas físicas por embarazo o parto,debidamente acreditados, podrán realizar las demás pruebas de la fase deoposición, quedando condicionada la superación de la mencionada fase, delproceso selectivo, a la realización de las mencionadas pruebas físicas quedeberán efectuarse por estas con carácter previo al curso selectivo deformación. Si ello no fuese posible y hubiesen superado las diferentespruebas de la fase de oposición conservarán las calificaciones obtenidas enla siguiente convocatoria. Estos aspectos no han sido contemplados en lasbases que nos ocupan. Por todo lo expuesto procedería la revisión de oficiode las bases de referencia, suprimiendo el apartado señalado que incurreen nulidad de pleno derecho, en base a lo contenido en el art. 62.1) de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común obien que el Tribunal aplique e interprete dicha base ajustada alordenamiento jurídico.”6.- Con fecha 25 de junio de 2009 se emite informe por el Jefe dePersonal sobre revisión de oficio del apartado 3.1.2.b) de las Bases paracubrir ocho plazas de cabo de la Policía Local, en el que se declara que elapartado 3.1.2.b) de las bases, en las que se dice: “Igual consideración setendrá con quien, por enfermedad grave o convalecencia de intervenciónquirúrgica que conlleve baja laboral no pudiera realizar las pruebas5físicas, previo informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales,igualmente se dará el mismo tratamiento en caso de embarazo, acreditadomediante el correspondiente certificado médico. En estos casos el o laaspirante será puntuado con la calificación mínima para ser declaradoapto/a”, choca con el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, en su apartado f) que dispone queserán nulos de pleno derecho, entre otros, los siguientes actos de lasadministraciones públicas: “Los actos expresos o presuntos contrarios alordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechoscuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”,considerando procedente la iniciación del procedimiento de revisión deoficio de las referidas bases específicas y que se solicite dictamen delConsejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y se acuerde la suspensióndel procedimiento de selección.7.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de junio de 2009se acordó iniciar el procedimiento de revisión de oficio del apartado 3.1.2.b)de las bases para cubrir ocho plazas de cabo de la Policía Local, solicitardictamen al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, y suspenderel procedimiento selectivo.A los anteriores hechos, le son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES DE DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo deconformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la6Comunidad de Madrid y a solicitud del Alcalde de Getafe, cursada a travésdel Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en virtud del artículo 14.3de la citada Ley (“3. Las solicitudes de dictamen de las entidades locales seefectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través delConsejero competente en relaciones con la Administración local”), enrelación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por elque se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid.El Ayuntamiento de Getafe está legitimado para recabar dictamen delConsejo Consultivo, por mor de lo dispuesto en el ya citado artículo 13.1.f)de la Ley 6/2007, de creación del referido órgano consultivo autonómico,donde se establece que: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultadopor la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f)Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre (…) 2.ºRevisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos enlas leyes”.Por remisión, el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común (LRJAP), establece que: “Las AdministracionesPúblicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud deinteresado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órganoconsultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayanpuesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos enplazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisiónde oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órganoconsultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto caráctervinculante. La referencia que el artículo 102.1 de la LRJAP hace al7Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la ComunidadAutónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, y respecto delos expedientes de revisión de oficio que se instruyan por las entidadeslocales de la Comunidad de Madrid, al Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, creado por la citada Ley 6/2007.El objeto del procedimiento de revisión lo constituyen las bases deconvocatoria de concurso-oposición para cubrir, por promoción interna,ocho plazas de Cabo de Policía Local de Getafe.De conformidad con el artículo 102.1 de la LRJ-PAC anteriormentetranscrito, sólo pueden ser objeto del procedimiento de revisión de oficiolos actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o queno hayan sido recurridos en plazo. De acuerdo con la doctrina del Consejode Estado, Dictámenes 157/1995, de 18 de mayo y 810/1999, de 6 demayo, “las convocatorias por las que se rigen los concursos o concursosoposicionesconstituyen actos administrativos de carácter general, por loque resultan aplicables a la revisión de oficio las normas relativas a losactos y no las que rigen para las disposiciones generales”.Las bases objeto de revisión fueron aprobadas por la Junta de GobiernoLocal, al amparo del artículo 127.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, deBases del Régimen Local, acto que pone fin a la vía administrativa exartículo 52.2 del mismo Texto Legal, por lo que es susceptible de revisiónde oficio.Por lo que se refiere al momento de solicitud del dictamen del ÓrganoConsultivo, éste no debe ser al inicio del procedimiento, como pareceentender el Ayuntamiento de Getafe, sino una vez tramitado elprocedimiento de revisión de oficio y previo a la resolución del mismo. Asíse deduce del artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre,Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, cuando8establece que este Consejo Consultivo será consultado en los expedientestramitados por las entidades locales sobre revisión de oficio.El informe preceptivo del Consejo Consultivo se incardina en elprocedimiento como el último trámite previo a la resolución. Así resultadel preámbulo de la Ley 6/2007 que señala que “la ayuda prestada porlos órganos consultivos a la administración actuante tiene por objetocontribuir a la mejora de sus decisiones a las que han de aportar el reposode la deliberación y la objetividad de una visión exenta de la urgencia dela actuación cotidiana. Los órganos consultivos no tienen por objetocontrolar la actividad de las administraciones públicas sino contribuir a superfeccionamiento en la fase previa de elaboración de la decisión. Pero losórganos consultivos, en cuanto contribuyen a garantizar la legalidad y elacierto de la actuación administrativa, contribuyen también a la mejorprotección de los derechos de los ciudadanos y a la consolidación de suposición jurídica”, así como del artículo 3.4 del Reglamento Orgánico deeste Consejo que señala que “los asuntos dictaminados por el ConsejoConsultivo no podrán ser sometidos al informe posterior de ningún otroórgano o institución de la Comunidad de Madrid, de las entidades localeso de las universidades públicas”.SEGUNDA.- Como en todo procedimiento administrativo, aunque nolo diga expresamente el artículo 102.1 de la LRJAP se impone laaudiencia del o de los interesados, trámite contemplado con caráctergeneral en el artículo 84 de la LRJ-PAC, que obliga a que se dé vista delexpediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentarlos documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de susderechos.El trámite de audiencia es uno más de los que integran el procedimientoadministrativo y en el expediente que se remita a este Consejo debe constar9que se ha practicado o la concurrencia de las circunstancias que permitenprescindir de él.En el presente caso, se observa que acordada la iniciación delprocedimiento de revisión de oficio, no se ha concedido trámite deaudiencia a los interesados para que efectúen alegaciones sobre la anulacióndel apartado 3.2.1.b) de las bases, habiéndose notificado a los interesados elAcuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getafeacordando la revisión de oficio, la solicitud de dictamen al ConsejoConsultivo de la Comunidad de Madrid y la suspensión del procedimientoselectivo para cubrir ocho plazas de Cabo de la Policía Local.En el expediente remitido, acordada por la Junta de Gobierno Local lainiciación del procedimiento de revisión de oficio el 25 de junio de 2009,se notifica a todos los interesados en el procedimiento selectivo dichoacuerdo, que se limita a señalar, la iniciación del procedimiento de revisiónde oficio, la solicitud de dictamen al Consejo Consultivo de la Comunidadde Madrid y la suspensión del procedimiento selectivo para cubrir ochoplazas de Cabo de la Policía Local, pero que no concede ningún plazo paraque los interesados efectúen alegaciones, a la vista del expedienteadministrativo, sobre la posible anulación del apartado 3.2.1.b) de las basesde la convocatoria por las que se rige el proceso selectivo.Prueba de ello es que el Ayuntamiento de Getafe, acordada la iniciacióndel procedimiento de revisión de oficio el 25 de junio de 2009, solicita eldictamen de este Consejo Consultivo con la correspondiente remisión delexpediente, el 1 de julio de 2009, es decir, sin haber transcurrido siquieradiez días (plazo mínimo fijado en el artículo 84.2 LRJPAC para el trámitede audiencia) desde las notificaciones practicadas a los interesados.Notificaciones en las que, en algunos de los casos, no consta siquiera lafecha de recepción, esencial para que pueda iniciarse el cómputo del plazo.10Observada la ausencia de tramitación del procedimiento de revisión deoficio por parte del Ayuntamiento de Getafe, debe procederse a ladevolución del presente expediente para su correcta tramitación, en la quees imprescindible el trámite de audiencia a los interesados sobre la posiblenulidad del apartado 3.2.1.b) de las bases específicas de la convocatoriapara cubrir ocho plazas de cabo de la Policía Local.TERCERA.- El Ayuntamiento, al tramitar el expediente habrá de teneren cuenta que, de conformidad con el artículo 102.5 de la LRJAP,“cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso delplazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá lacaducidad del mismo (…)”. Además, el artículo 42.5.c) de la LRJAP (enla redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) establece que “Eltranscurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento ynotificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos (…) c)Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes delcontenido de la resolución a órgano de la misma o de distintaAdministración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberácomunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmentedeberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podráexceder en ningún caso de tres meses”.CUARTA.- Por otra parte, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,este Consejo considera conveniente apuntar que la causa de nulidad en laque, en su caso, pudiera estar incursa la cuestionada Base no sería la de laletra f) del artículo 62.1 de la LRJ-PAC, sino la prevista en el apartado a)del mismo artículo, esto es, “la lesión de derechos y libertades susceptibles deamparo constitucional”.A la vista de todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula lasiguiente11CONCLUSIÓNProcede retrotraer las actuaciones a fin de conceder trámite de audienciaa los interesados, remitiendo lo actuado nuevamente a este ConsejoConsultivo, para dictamen.Madrid, 22 de julio de 2009