DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 29 de septiembre de 2020, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por PRODONTO, S.L., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en el local sito en la calle A, nº aaa, puerta xxx, de Madrid que atribuye a la rotura de una tubería de suministro de agua del Canal de Isabel II.
Dictamen nº:
413/20
Consulta:
Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
29.09.20
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 29 de septiembre de 2020, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por PRODONTO, S.L., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en el local sito en la calle A, nº aaa, puerta xxx, de Madrid que atribuye a la rotura de una tubería de suministro de agua del Canal de Isabel II.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 6 de octubre de 2019 el representante de la entidad citada en el encabezamiento presentó en una oficina de correos una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno en la que exponía que su representada realizaba su actividad en una clínica dental, con taller de prótesis, en la calle A nº aaa, puerta xxx de Madrid, que el local se componía de planta baja y planta sótano, y que en julio de 2017 tras la realización por parte del Canal de Isabel II de las obras de renovación integral de la red de abastecimiento de agua se habían producido daños, en el citado local, en diferentes fechas.
Expone que el 17 de julio de 2017 advirtieron en el local la ausencia de luz eléctrica y suministro de agua corriente, así como olor a humedad y se comprobó una inundación de 30 cm de agua por encima del suelo y sobrecarga de presión en la caldera, y una semana después, el 24 de julio, hubo una inundación en la planta baja de unos 20 cm. que se filtró hasta la planta sótano lo que provocó daños en la maquinaria de la clínica dental, en la aspiración quirúrgica, la central electrónica y los compresores, así como un cortocircuito generalizado en las instalaciones eléctricas del local.
Manifiesta que los hechos fueron puestos en conocimiento del Canal de Isabel II (expediente 1370-17-001), el 9 de agosto de 2017, se personó en el local un perito del Canal de Isabel II y tras varios requerimientos de documentación finalmente el 28 de mayo de 2018 recibieron del Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II una valoración de los daños en 14.396,52 euros pero estando en desacuerdo con la citada cuantía, tras varias comunicaciones, el 28 de febrero de 2019 se llevó a cabo por el Canal de Isabel II una nueva valoración a la baja cuantificando los daños en 10.934,32 euros, lo que a su juicio no cubre el importe de los daños realmente padecidos.
La entidad reclamante discrepa de la valoración del daño efectuada por el Canal de Isabel II y apoya su pretensión de indemnización en un informe pericial emitido el 14 de enero de 2019 por un arquitecto que valora los daños en 46.722,27 euros, con el siguiente desglose: daños materiales sufragados, 7.299,71 euros, daños pendientes de reparación 28.188,56 euros y 11.234,00 euros, por lucro cesante.
El escrito de reclamación se acompaña con una escritura de elevación a público de acuerdos sociales, una carta fechada el 28 de mayo de 2018 remitida a la interesada por el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II en el que a la vista de la reclamación de daños formulada el 19 de septiembre de 2017 se consigna como importe de la indemnización 14.396,52 euros, contestación de la interesada en la que discrepa de la oferta indemnizatoria realizada, diversos burofax, otra carta de 8 de octubre de 2018 en la que se insta a la interesada a interponer una reclamación de responsabilidad patrimonial en el caso de no estar conforme con la indemnización anteriormente reconocida, tres presupuestos aceptados por clientes y el informe pericial de valoración de daños en el local comercial de la calle A, nº aaa puerta xxx, de 14 de enero de 2019.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
La jefa de Área de Recursos de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad dirigió un escrito a la entidad reclamante, fechado el 18 de octubre de 2019, indicando el órgano competente para resolver el procedimiento y que la instrucción correspondía al Canal de Isabel II. De igual modo puso en su conocimiento el plazo de resolución del procedimiento y le requirió que subsanara el escrito de reclamación aportando una declaración de no haber sido indemnizada por los hechos reclamados.
Consta en el expediente que el 4 de noviembre de 2019 la entidad interesada aportó la documentación solicitada mediante la incorporación al procedimiento de la declaración de haber sido indemnizados por su aseguradora Catalana Occidente por importe de 3.208,27 euros, “respecto de la cual no se recabo mi conformidad, siendo por lo que considerando el importe insuficiente para reparar los daños causados es por lo que se ejercitaron las correspondientes acciones judiciales”. Acompaña también una diligencia de ordenación de 5 de junio de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid dictada en el procedimiento ordinario 441/2019 promovido por la entidad reclamante contra Seguros Catalana Occidente, S.A. y el Canal de Isabel II.
A la vista del anterior escrito, el 13 de noviembre de 2019 la jefa de Área de Recursos solicita informe a Catalana Occidente S.A. sobre la cantidad abonada, estado de las actuaciones procesales y cualquier otra circunstancia que consideraran pertinente.
En respuesta al anterior requerimiento, Catalana Occidente S. A. informa que ha valorado y abonado daños a su asegurada, por importe de 3.033,82 euros y adjunta un informe pericial de 2 de agosto de 2018.
Según el citado informe pericial:
“El pasado 17/07/18 se produce rotura de conducción de distribución del Canal de Isabel II en zona colindante a comunidad de propietarios A nº aaa, lugar donde se encuentra el riesgo asegurado.
La rotura de la conducción provoca un importante escape de agua que se derrama por las aceras y finalmente accede en gran cantidad al riesgo asegurado concretamente al sótano trastero en bruto situado bajo la clínica dental asegurada.
Personado en el riesgo asegurado, puedo comprobar el estado del sótano, así como los daños que el asegurado reclama.
La acumulación de objetos a lo largo de toda la planta sótano provoca afectación de gran número de elementos, unos propios de la actividad de un dentista, otros de uso personal, pero otros simplemente elementos en desuso o averiados y depositados en el sótano a lo largo de los años.
La gran mayoría de los elementos reclamados no disponen de valor alguno, por lo que no se reflejan en el presente informe pericial, no valorando tampoco el desescombro a vertedero dado que dichos trabajos no guardarían relación con el siniestro que nos ocupa y ya tendrían que haber sido desechados previamente al siniestro.
El asegurado realiza una reclamación de importes y elementos que como indico no han sido valorados por el perito firmante del presente informe pericial, por improcedente y alejada de la realidad de los daños realmente ocurridos.
Igualmente, aparte de reclamarse elementos sin valor, se reclaman daños en equipos que no han resultado afectados como puede ser el montacargas, compresores, caldera, ...
Dicha maquinaria ha sido verificada personalmente, comprobando su normal funcionamiento y ausencia de daños derivados del siniestro, siendo el estado de estos simplemente consecuencia de su normal envejecimiento y uso diario, así como de su falta de mantenimiento.
Se procede a realizar valoración de daños observados en el riesgo asegurado, según mi leal saber y entender, no logrando obtener el acuerdo del asegurado ante una reclamación de más de 68.000€.
Puesto en contacto con perito que interviene por Canal de Isabel 11, coincidimos ambos peritos en la inaceptable reclamación de la clínica dental asegurada. Canal de Isabel II asume su responsabilidad en los daños derivados del presente siniestro, ofreciéndose a indemnizar directamente los daños tasados por su perito.
Una vez comprobado que el causante de los daños asume su responsabilidad y que el valor de los daños peritados es conforme a la realidad de los daños sufridos por la empresa asegurada se informa a la Compañía de la improcedencia de realizar reclamación judicial contra Canal de Isabel II”.
El 17 de enero de 2020 el director gerente del Canal de Isabel II designa instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial y con idéntica fecha el instructor solicitó al Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II Gestión S.A. que aportara el expediente de referencia y un informe pericial sobre valoración de los daños.
El 28 de enero de 2020 el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II remite la información de la que dispone entre la que incluye la reclamación del perjudicado, el informe detallado de la incidencia 1370-17-001 y su seguimiento por la rotura de una tubería con daños en la clínica de la calle A, nº aaa por filtración de agua (folios 136 a 168 del expediente).
En la citada documentación consta también dos informes de valoración de daños de la aseguradora del Canal de Isabel II, uno de ellos, realizado el 16 de febrero de 2018 en el que se valora el daño causado a la entidad reclamante en 14.396,52 euros. En dicho informe se recoge que el día de la peritación se comprobó la existencia de daños por la rotura de tubería general de 30 mm de diámetro de fundición, causando daños al continente y contenido del local perjudicado. El citado informe se comunicó el 28 de mayo de 2018 a la reclamante y en octubre de 2018 manifestó su desacuerdo a la valoración del daño efectuada.
El otro informe pericial realizado por la misma aseguradora del Canal de Isabel II evacuado el 28 de enero de 2019 valora el daño en 10.934,32 euros. Dicha valoración del daño fue comunicada a la entidad reclamante el 28 de febrero de 2019.
Por oficio de 1 de junio de 2020 el instructor del procedimiento requirió a la entidad reclamante para que informara si había sido indemnizado, en su caso, por su aseguradora Catalana Occidente S.A. y aportara un ticket justificativo de gastos.
Figuran en los folios 224 y siguientes, un recibo de recobro y diversos correos electrónicos en los que la aseguradora Catalana Occidente afirma haber indemnizado a su asegurado por valor de 3.022 euros y el informe pericial realizado por la aseguradora del Canal de Isabel el 28 de enero de 2019 por los daños reclamados y abonados por Catalana Occidente a su asegurado. El informe valora el daño en 3.033,82 euros con la observación de que “el resto de los daños de contenido reclamados por el perjudicado Prodonto S.L. están detallados en otro informe”.
Una vez instruido el procedimiento se concedió trámite de audiencia a los interesados. La entidad reclamante el 20 de julio de 2020 presentó en una oficina de correos un escrito acompañado de un informe pericial elaborado por Catalana Occidente el 27 de septiembre de 2017 que valora el daño en 3.033,82 euros y un ticket de compra. No ´consta en el expediente que Catalana Occidente formulara alegaciones en el trámite conferido al efecto.
Finalmente, con fecha 3 de agosto de 2020, se formula propuesta de resolución por el instructor del procedimiento con el visto bueno del director gerente de Canal de Isabel II en la que se considera que existe relación de causalidad toda vez que la avería se produjo en la red de distribución de titularidad del Canal, por lo que propone estimar parcialmente la reclamación y reconocer una indemnización de 11.350,24 euros en base a un informe pericial emitido por la aseguradora del Canal de Isabel II.
TERCERO.- La consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad ha solicitado el dictamen por medio de escrito que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 11 de agosto de 2020, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 29 de septiembre de 2020.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC).
La entidad reclamante ostenta legitimación activa al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) por cuanto que ha quedado acreditado en el expediente que tiene su domicilio social y desarrolla su actividad de clínica dental en la calle A, nº aaa y que sufrió daños derivados de la rotura de una tubería general de 30 mm. de diámetro de fundición propiedad del Canal de Isabel II. Actúa debidamente representada por el administrador único de la sociedad.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto entidad titular de la citada de red de suministro y distribución de aguas, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrito a la consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad conforme los decretos 73/2019, de 27 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid y 278/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el caso que nos ocupa, la reclamación se ha presentado el 6 de octubre de 2019 por los daños producidos el 17 de julio de 2017 por lo que prima facie, la reclamación sería extemporánea. No obstante, debe hacerse notar que a los efectos de interrumpir la prescripción consta en el expediente que la entidad reclamante remitió al Canal de Isabel II un escrito el 19 de septiembre de 2017 reclamando los daños sufridos en el local recibiendo respuesta del Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II el 28 de mayo de 2018. Asimismo, en escrito de 1 de octubre de 2018 la entidad reclamante, estando en desacuerdo con la cuantía indemnizatoria ofrecida por el Canal de Isabel II, reitera su reclamación para ser indemnizada en la cuantía solicitada recibiendo respuesta en escrito de 8 de octubre de 2018 del Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II. En consecuencia, la reclamación presentada el 6 de octubre de 2019 se encuentra presentada en plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento se observa que no se ha emitido el informe del Departamento causante del daño, como exige el artículo 81 de la LPAC, si bien tal y como ha sido indicado en antecedentes, se han aportado informes periciales a instancia del Canal de Isabel II y se han adjuntado los partes de la incidencia y su seguimiento correspondiente que dan cuenta de la relación de causalidad entre aquélla y los daños causados, por lo que, en este caso, esta irregularidad en el procedimiento no constituye un vicio invalidante.
Se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC. Finalmente se ha redactado la propuesta de resolución en el sentido de estimar parcialmente la reclamación formulada.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- En este caso no resulta controvertido en el expediente que la entidad reclamante sufrió unos daños en el local donde realiza su actividad de clínica dental el día 17 de julio de 2017 por filtración de agua debido a la rotura de una tubería general de 30 mm de diámetro de fundición, propiedad del Canal de Isabel II. Así resulta tanto del informe detallado de la incidencia abierta en la mencionada fecha y de su seguimiento, como de los informes periciales elaborados por la aseguradora del Canal de Isabel II a instancias del Área de Seguros y Riesgos y de la propia aseguradora de la entidad reclamante.
Estando acreditados los hechos, ha de entenderse que concurren en este caso todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que hemos expuesto en la consideración anterior.
A la vista del expediente examinado, existe relación de causalidad entre el daño en el local de la calle A nº aaa y la rotura del mencionado elemento propiedad del Canal de Isabel II y dicho daño debe reputarse antijurídico pues el interesado no tiene el deber jurídico de soportar los daños provocados por la rotura de una tubería de suministro de agua.
QUINTA.- Sentado lo anterior, procede valorar los daños a efectos de su cuantificación.
Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen los interesados reclaman una indemnización de 46.722,27 euros, en base a un informe pericial, en parte ilegible, firmado el 14 de enero de 2019 por un arquitecto.
Por el contrario, la propuesta de resolución estima parcialmente la reclamación considerando que la indemnización debe alcanzar la cifra de 11.350,24 euros en base a un informe pericial de 28 de enero de 2019 elaborado por la aseguradora del Canal de Isabel II a instancias del Área de Seguros y Riesgos.
La discrepancia entre las mencionadas cuantías viene motivada porque respecto al continente, según el informe pericial del Canal de Isabel II el agua llegó al sótano, pero esta estancia se encuentra en bruto por lo que, a diferencia de lo que recoge el informe pericial de la reclamante la rotura de la tubería de agua no causó daños indemnizables en el sótano y se observa también que en la partida de continente el informe pericial de la entidad reclamante no tiene en cuenta la indemnización abonada por su compañía de seguros.
Respecto a los daños en el contenido las discrepancias afectan a innumerables artículos y mercancías, la mayoría relacionados con la actividad y una pequeña parte con objetos personales.
Ante la existencia de informes periciales distintos, la valoración conjunta de la prueba pericial debe realizarse, según las reglas de la sana crítica, tal y como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora.
Resulta claro que a la vista del informe pericial de la aseguradora de la entidad reclamante y de los informes periciales del Canal de Isabel II el sótano se encontraba en bruto cuando se produjo el siniestro por lo que el informe pericial aportado por la entidad interesada, sobre quien recae la carga de la prueba, no sirve para acreditar los daños reclamados en el sótano y además los objetos encontrados que guardaban relación con la actividad de la clínica dental fueron indemnizados en su día por su aseguradora.
Los presupuestos de tres clientes de la clínica dental aportados por la entidad reclamante tampoco pueden ser tenidos en cuenta puesto que tal como recogen los informes de la aseguradora del Canal de Isabel II no se ha acreditado que los tratamientos no hayan podido ser realizados por el siniestro.
Por lo que respecta al informe pericial sobre el que se basa la propuesta de resolución, de 28 de enero de 2019, se considera que expresa un detallado conocimiento especializado sobre el alcance de los daños provocados por la rotura de la tubería y recoge la depreciación de los bienes por el uso, cuantificando la indemnización en 10.934,32 euros, si bien, tal y como recoge el instructor en la propuesta de resolución, en dicha cuantía se aprecia un error en la suma de los diferentes conceptos por lo que la cuantía total indemnizable alcanza 11.350,24 euros. Dicha cuantía habrá de ser actualizada conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.
Por lo expuesto, a falta de otro criterio que pudiera reputarse más ajustado, parece correcta la valoración efectuada por el informe pericial elaborado por el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II el 28 de enero de 2019, que también acoge la propuesta de resolución para estimar parcialmente la reclamación formulada.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la mercantil reclamante una indemnización por importe de 11.350,24 euros que deberá ser actualizada conforme lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 29 de septiembre de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 413/20
Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad
C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid