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Fecha aprobación: 
jueves, 20 septiembre, 2018
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de septiembre de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuye a una caída en la vía pública por el mal estado de la acera en la calle Cervera, de Madrid.

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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de septiembre de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuye a una caída en la vía pública por el mal estado de la acera en la calle Cervera, de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 27 de julio de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 384/18, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 del enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 20 de septiembre de 2018.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito formulado por la persona citada en el encabezamiento de este dictamen, registrado de entrada en el Ayuntamiento de Madrid el 26 de julio de 2016 (folios 1 a 26 del expediente), en el que refiere los hechos que motivan la pretensión indemnizatoria, de los que junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:
1.- La reclamante relata de manera concisa que el día 22 de junio de 2016 sufrió una caída en la calle Cervera, de Madrid, como consecuencia de que la acera se encontraba en malas condiciones, sufriendo múltiples lesiones por las que precisó una intervención quirúrgica.
La interesada reclama una indemnización por los daños sufridos sin concretar el importe.
El escrito de reclamación se acompaña con fotografías del supuesto lugar de los hechos así como con diversa documentación médica relativa a la interesada
2. Según la documentación aportada con el escrito de reclamación, la interesada, de 50 años de edad en el momento de los hechos, fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal por traumatismo en la muñeca izquierda y en el pie izquierdo. Tras las pruebas diagnósticas oportunas fue diagnosticada de fractura de radio distal de la muñeca izquierda y de fractura no desplazada del cuarto dedo del pie izquierdo. La lesión en la muñeca fue tratada inicialmente mediante inmovilización con yeso, si bien a las tres semanas se apreció desplazamiento de la fractura por lo que se decidió el tratamiento quirúrgico que se llevó a cabo el 14 de julio de 2016. La interesada fue vista el 22 de julio de 2016 en el Servicio de Urgencias del citado centro hospitalario por dolor en la muñeca intervenida.
3.- Con fecha 14 de septiembre de 2016 la interesada presentó un escrito denunciando no haber recibido respuesta alguna a su escrito de reclamación y aportando un informe del Servicio de Cirugía de la Mano del Hospital Ramón y Cajal fechado el 2 de septiembre de 2016 en el que se indicaban los antecedentes médicos de la paciente anteriormente relatados y se daba cuenta de que en el momento del informe la reclamante se encontraba recibiendo rehabilitación, hallándose con movilidad pasiva completa aunque la activa no la realizaba por dolor. Destacaba que la evolución radiológica de la fractura era correcta si bien era posible un cuadro leve/moderado de distrofia simpático refleja.
TERCERO.- Con fecha de 23 de diciembre de 2016 se notificó a la interesada el inicio del expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP), y se requirió a la reclamante para que realizara una descripción detallada de los hechos e indicara la hora en la que sucedieron así como para que identificara el emplazamiento, aportando croquis, si ello fuera posible y para que aportara justificantes acreditativos de la realidad y certeza del accidente y, en su caso, de la intervención de servicios no municipales; el informe de alta médica; la estimación de la cuantía en la que valoraba el daño y cualesquiera otros medios de prueba de los que pretendiera valerse.
Obra en los folios 40 a 87 que la reclamante atendió al requerimiento aportando un escrito en el que detallaba que el accidente ocurrió a las 15:30 horas del día 22 de junio de 2016 a la altura del nº51 de la calle Cervera, de Madrid y que la interesada caminaba con su esposo y un amigo en el momento de la caída. En cuanto al desperfecto precisó que la acera “se encontraba rota y levantadas las losetas”. Fijaba el importe de la indemnización solicitada en la cantidad de 17.994,72 euros por 49 días de perjuicio personal básico, 100 días de perjuicio personal particular moderado, 1.500 euros por la intervención quirúrgica a la que se sometió, 6 puntos por secuelas y 2 puntos por perjuicio estético. La interesada solicitó la práctica de la prueba testifical de las dos personas que acompañaban a la reclamante en el momento del accidente y aportó un informe pericial de valoración del daño y diversa documentación médica.
Se ha incorporado al expediente el informe de 9 de febrero de 2017 de la Subdirección General SAMUR Protección Civil en el sentido de no tener constancia de la atención a la interesada por dicho servicio.
De igual modo obra en el expediente el informe de la Policía Municipal (UID Hortaleza) de 22 de febrero de 2017, en el que se indica no contar con antecedentes sobre el accidente de la reclamante en los archivos policiales.
Consta en el expediente que el día 25 de abril de 2017 emitió informe el Departamento de Vías Públicas de la Dirección General de Espacio Público, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, en el que se indica que los elementos que supuestamente provocaron los daños reclamados no son de competencia de la citada dirección general puesto que proceden del empuje de las raíces de un árbol, por lo que la competencia “pudiera corresponder a la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes”. El informe añade que la fecha de recepción del aviso de reparación fue el 14 de abril de 2016 y que se trata de una incidencia clasificada como tipo B que requiere un visado técnico previo por parte del Ayuntamiento.
Figura en el folio 106 del expediente que la interesada presentó un escrito en el Ayuntamiento de Madrid el día 25 de mayo de 2017 en el que solicitaba la identificación del instructor del expediente y del responsable de la emisión del correspondiente informe técnico para exigirles responsabilidades por la demora en la tramitación del procedimiento. Consta que esa solicitud se reiteró el 30 de junio de 2017.
El día 12 de julio de 2017 emitió informe la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes en el que indicaba que no era de su competencia la conservación, mantenimiento y reparación de los pavimentos en la vía pública y zonas verdes. Añadía que se había comprobado la presencia de un árbol en la zona donde se produjo el accidente, si bien no constituía la causa del accidente pues se decía que el incidente había acaecido al tropezar la reclamante con unas baldosas desprendidas del pavimento. Señalaba que por parte de la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras no se había solicitado la intervención del departamento municipal informante para comprobar si era necesaria la retirada del árbol, no obstante se indicaba que no era precisa la mencionada retirada para poder reparar el pavimento.
El día 19 de octubre de 2017 la reclamante presentó un escrito aportando un nuevo informe pericial de valoración del daño que le servía para sustentar una elevación del importe de la indemnización solicitada en la cantidad de 21.814,72 euros.
Obran en los folios 226 a 234 las actuaciones correspondientes a la prueba testifical practicada en comparecencia personal ante el instructor del expediente.
El primero de los testigos declaró ser el esposo de la reclamante y según su testimonio acompañaba a la interesada en el momento de los hechos. En cuanto a la mecánica del accidente manifestó que su mujer tropezó por el mal estado de la acera. Respecto al desperfecto indicó que las losetas alrededor de un árbol estaban levantadas y quitadas y que no sabe si se veían o no “porque iban andando y no se fijaron, iban mirando hacia delante”. El esposo de la interesada también declaró que conocían la zona, porque vivían cerca; que había luz suficiente; que en la acera “cogen tres personas andando” y que iban acompañados de un amigo y no había más gente en la acera por la que caminaban.
El segundo de los testigos declaró ser un amigo que acompañaba a la interesada y su esposo en el momento del accidente. Según manifestó el accidente sobrevino porque existían baldosas en la acera que estaban levantadas y que la reclamante y los testigos “iban hablando, tropezó y se cayó al suelo”. Al igual que el otro testigo indicó que había luz suficiente; que la acera era amplia y que no había gente en la calle pero “acudieron algunas personas cuando la escucharon gritar del dolor”.
Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 RPRP, se procedió a dar trámite de audiencia a la reclamante, a la empresa concesionaria del contrato de gestión integral de infraestructuras viarias de la ciudad de Madrid (Dragados S.A), a la UTE adjudicataria del contrato integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes, a las compañías aseguradoras de las contratistas y a la del Ayuntamiento de Madrid.
En el trámite de audiencia formuló alegaciones la empresa Dragados S.A en las que adujo, en síntesis, la caducidad del expediente, la falta de prueba del hecho causante y que la responsabilidad en todo caso sería del Ayuntamiento al precisarse un visado de los servicios técnicos municipales para la reparación. La compañía seguradora de la empresa contratista también formuló alegaciones adhiriéndose a las de su asegurada.
Obra en el folio 260 del expediente la valoración del daño efectuada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid, en un importe de 10.984,80 euros, por un día de perjuicio grave, 119 días de perjuicio moderado, 4 puntos de secuelas funcionales y 2 puntos de perjuicio estético.
Figuran en los folios 363 a 366 las alegaciones de la interesada en las que sostiene los términos de su reclamación inicial que considera acreditados por los documentos que obran en el expediente y reitera su petición de indemnización por importe de 21.814,72 euros, rechazando expresamente la valoración efectuada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid al haberse realizado sin examinar a la interesada.
Finalmente se formula propuesta de resolución, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que no se ha acreditado el requisito del nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público ni concurrir la antijuridicidad del daño.
Consta en el expediente que la interesada ha formulado recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial, tramitándose ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº25, de Madrid que tiene señalada la celebración de la vista para el próximo 18 de octubre.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.
En el presente caso, la reclamante cuantifica el importe de la indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y al RPRP, al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
La reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando ser resarcido por los daños sufridos, que atribuye a una caída en una calle del municipio de Madrid. Concurre en ella la condición de interesada para interponer la reclamación, de conformidad con los artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), modificado por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este caso la caída por la que se reclama tuvo lugar el día 22 de junio de 2016, por lo que la reclamación formulada el día 26 de julio siguiente se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el RPRP.
Tal como manifestamos en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de los servicios técnicos municipales (Departamento de Vías Públicas y Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes) así como de la Policía Municipal y del SUMMA 112. También se ha practicado la prueba testifical y se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del RPRP y se ha dado audiencia a las empresas contratistas conforme el artículo 1.3 del RPRP. Finalmente se ha redactado la propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
No obstante debemos llamar la atención sobre el excesivo plazo de tramitación del procedimiento, pues presentada la reclamación el 26 de julio de 2016 no se ha formulado la propuesta de resolución hasta el 29 de junio de 2018, es decir, se han tardado casi dos años, lo que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido (artículos 42.1 y 43.3 b) de la LRJ-PAC), ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.
En el presente caso, ha quedado acreditada la realidad de los daños físicos sufridos por la interesada mediante la documentación médica aportada de la que resulta que la reclamante sufrió una fractura de radio distal de la muñeca izquierda, que precisó intervención quirúrgica, y una fractura no desplazada del cuarto dedo del pie izquierdo.
Determinada la existencia de daño efectivo en los términos expuestos procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
En este caso se alega que la caída sobrevino como consecuencia del mal estado de la acera (“rota y con losetas levantadas”) por la que caminaba la interesada. Para acreditar la relación de causalidad, se ha aportado diversa documentación médica y fotografías del desperfecto que pudo originar el accidente. Durante la instrucción del procedimiento se ha incorporado el informe de los servicios técnicos municipales así como de la Policía Municipal y del SUMMA 112. Asimismo se ha practicado la prueba testifical solicitada por la interesada.
La propuesta de resolución considera no acreditada la relación de causalidad pues parte de la consideración de que el accidente ocurrió por una actuación poco diligente de la reclamante pues existiendo espacio suficiente y en perfecto estado en la acera para caminar, optó por hacerlo por un lugar no apropiado cual es el lugar donde se encuentra el desperfecto y que se trata de un espacio entre un árbol y la calzada donde existe un alcorque. Considera que el accidente sobrevino por un despiste o distracción de la interesada porque las condiciones de luz eran adecuadas para advertir sin problemas la presencia de dicho alcorque, máxime cuando según los testigos no había otras personas en la acera en ese momento.
Con respecto a la presencia de alcorques en la vía pública nos hemos pronunciado en anteriores dictámenes indicando que existe un deber inexcusable de los viandantes de prestar atención a las circunstancias existentes en la acera que pueden suponer obstáculos a la deambulación pero cuya existencia se justifica por el cumplimiento de fines públicos, tales como alcorques o bolardos. Así nos hemos hecho eco de la Sentencia de 2 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía cuando dice que “un alcorque no es un lugar habilitado para la deambulación o tránsito de los viandantes”, así como que los peatones deben evitar la deambulación por lugares que no están destinados al paso peatonal. En este caso la acera tiene suficiente anchura para caminar según manifiestan los testigos, por lo que el paso por la zona donde lo hizo la interesada no resulta obligado e incluso resulta extraño teniendo en cuenta que la reclamante iba caminando con otras dos personas y charlando con ellas, por lo que lo lógico hubiera sido que las tres deambularan por el otro lado del alcorque y no por el próximo a la calzada. Ahora bien las circunstancias expresadas nos permiten moderar la responsabilidad pero no excluirla como hace la propuesta de resolución, pues si bien es cierto que la reclamante debió extremar la precaución al pisar en esa zona, también lo es que el desperfecto era bastante considerable y además, según se ha manifestado por los servicios técnicos municipales, era conocido por la Administración desde unos meses antes al incidente, sin que se hubiera procedido a su reparación o a la señalización del mismo. Por tanto no puede considerarse que la Administración haya cumplido en este caso con el deber de mantener la vía pública dentro del estándar de seguridad exigible, lo que determina que el daño sea antijurídico.
Por ello, aun reconociendo la responsabilidad de la Administración en atención a la peligrosidad del desperfecto anteriormente mencionada, teniendo en cuenta, como antes apuntábamos, que la actitud de reclamante, poco atenta a las circunstancias de la vía, pudo influir en el accidente, consideramos oportuno moderar la indemnización y establecer una concurrencia de culpas en un 50% atribuible a la entidad del desperfecto y en un 50% a la actitud del reclamante.
QUINTA.- Procede, por exigencias de lo dispuesto en el artículo 12 del RPRP, pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados según el momento en que los daños se produjeron –el 22 de junio de 2016-de conformidad con el artículo 141.3 de la LRJ-PAC, para lo que habrá que acudir con carácter orientativo al baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, que entró en vigor el 1 de enero de 2016, al ser de aplicación a los accidentes ocurridos después de su entrada en vigor (disposición transitoria de la Ley 35/2015).
En este caso, la reclamante solicita una indemnización de 21.814,72 euros, en atención a 128 días de perjuicio personal básico, 100 días de perjuicio personal particular moderado, dos intervenciones quirúrgicas, 6 puntos por secuelas psicofísicas y 2 puntos por perjuicio estético. Para acreditar los daños y su valoración la reclamante ha aportado diversa documentación médica y dos informes periciales de valoración del daño.
Por otro lado la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid valora la indemnización en 10.984,80 euros, por un día de perjuicio grave, 119 días de perjuicio moderado, 4 puntos de secuelas funcionales y 2 puntos de perjuicio estético. Según resulta del expediente la mencionada valoración se ha realizado sin haber examinado a la interesada y en base a la documentación médica existente en el procedimiento.
Entrando en el análisis de los distintos conceptos reclamados hemos de comenzar por la indemnización correspondiente al perjuicio personal básico por lesión temporal que como es sabido resarce el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A. que es de 30 euros diarios.
La reclamante con apoyo en los informes periciales aportados al procedimiento sitúa en la fecha de 18 de noviembre de 2016 la estabilización de las secuelas, dado que en la precitada fecha el Servicio de Traumatología del Hospital Ramón y Cajal constató la consolidación de la fractura y la existencia de molestias en la flexión y extensión máxima con una leve limitación. 8 días antes la reclamante había sido dada de alta en el Servicio de Fisioterapia, tras recibir 18 sesiones, al no ser posible la mejoría. De los citados 128 días, la interesada considera que 100 días deberían valorarse como perjuicio personal particular moderado, es decir, como aquellos en los que se pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal y que se indemniza con 52 euros diarios. Para considerar esos 100 días la reclamante atiende a la fecha de 2 de septiembre de 2016 en la que, según la documentación médica aportada, el Servicio de Cirugía de la Mano del Hospital Ramón y Cajal observó que la interesada presentaba movilidad pasiva completa aunque la movilidad activa no la realizaba apenas por dolor. Así las cosas parecen razonables los días de incapacidad temporal que realiza la interesada, que no resultan desvirtuados por la compañía aseguradora que no aporta ninguna justificación sobre los datos médicos en los que sustenta su valoración.
Ahora bien, admitiendo los días que solicita la reclamante, no consideramos adecuada la cuantificación económica de los mismos pues para los días calificados como perjuicio personal particular añade la indemnización correspondiente al perjuicio patrimonial básico cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (según redacción dada por la Ley 35/2015), la indemnización por perjuicio personal particular “incorpora ya el importe del perjuicio personal básico”. Así las cosas habría que reconocer 28 días de perjuicio personal básico a razón de 30 euros diarios, lo que arroja una suma de 840 euros y 100 días de perjuicio personal particular moderado que alcanzan una suma de 5.200 euros teniendo en cuenta la indemnización de 52 euros diarios.
A los días anteriormente señalados parece adecuado adicionar los 79 días de perjuicio personal básico que reclama la interesada tras la intervención quirúrgica para la retirada del material de osteosíntesis a la que se sometió el 13 de julio de 2017, considerando el 29 de septiembre de 2017, cuando recibió el alta en el Servicio de Traumatología, como fecha de la estabilización de las lesiones. Por este concepto le correspondería una indemnización de 2.370 euros.
Por lo que se refiere a las dos intervenciones quirúrgicas a las que debió someterse la interesada valora cada una de ellas en 1.500 euros, si bien no parece que en atención a las características de las operaciones, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia (artículo 140) quepa valorar dichas intervenciones en el escalón más alto de la tabla 3.B (que lo sitúa en 1.600 euros), sino que resulta más razonable un término intermedio y fijar la indemnización en una cantidad de 800 euros por cada intervención quirúrgica.
La interesada reclama 6 puntos de perjuicio psicofísico y 2 puntos por perjuicio estético que resultan acreditados por la documentación médica y los informes periciales aportados de los que resulta que la reclamante tiene como secuelas una pérdida de la movilidad activa de flexoextensión y dolor mecánico residual en la muñeca izquierda, a lo que debe sumarse el material de osteosíntesis, molestias residuales en el pie izquierdo y una cicatriz de 7 cm de longitud en la muñeca izquierda. En razón a los puntos considerados, y que no han sido desvirtuados por la compañía aseguradora que no ha reconocido personalmente a la interesada y no aporta ninguna justificación médica de su valoración, correspondería una indemnización de 6.466,03 euros por secuelas.
Como hemos expuesto en la consideración anterior, la cantidad total resultante, esto es, 16.456,03 euros, debe minorarse en atención a la concurrencia de culpa de la perjudicada, que hemos estimado en un 50%, por lo que la indemnización debe ser de 8.228,01 euros, cantidad que deberá ser actualizada en la fecha que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Madrid y reconocer a la interesada una indemnización de 8.228,01 euros, cantidad que deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento conforme al artículo 141.3 de la LRJ-PAC.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 20 de septiembre de 2018

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 412/18

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid