DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 de septiembre de 2016, sobre consulta formulada por el consejero de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. G.B.P. sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios causados que atribuye a no haber sido llamada para ocupar una vacante de Titulado Medio D-Fisioterapeuta con preferencia a terceros no inscritos en la bolsa de trabajo.
Dictamen nº: 412/16
Consulta: Consejero de Educación, Juventud y Deporte
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 22.09.16
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 de septiembre de 2016, sobre consulta formulada por el consejero de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. G.B.P. sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios causados que atribuye a no haber sido llamada para ocupar una vacante de Titulado Medio D-Fisioterapeuta con preferencia a terceros no inscritos en la bolsa de trabajo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 1 de septiembre de 2016 tuvo entrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo procedente de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 479/16, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2016.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido tiene su origen en la reclamación formulada por G.B.P, registrada de entrada en la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid el día 18 de mayo de 2015.
La reclamante relata que ha venido prestando servicios para la Comunidad de Madrid, desde el 8 de marzo de 2007, en la categoría profesional de Titulado Medio Fisioterapeuta, en diferentes centros y puestos de trabajo, todos ellos de carácter temporal. Detalla que dichos contratos se venían celebrando en virtud de una bolsa de trabajo en la que estaba incluida la reclamante.
Continuando con el relato fáctico de la reclamación, la interesada expone que en el curso escolar 2013-2014, se procedió a contratar a personal no incluido en la referida bolsa de trabajo. Según expone la interesada, dada la infracción que ello suponía de la normativa vigente, interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por Sentencia de 9 de diciembre de 2014, en la que se declaró el derecho de la reclamante a ser llamada para ocupar una de las vacantes de Titulado Medio D-Fisioterapeuta con preferencia a terceros no inscritos.
Por todo ello, considera que la falta de llamamiento a la interesada para ocupar una vacante en el curso escolar 2013-2014 le ha supuesto un quebranto económico por los haberes dejados de percibir que cifra en la cantidad de 15.038,54 euros.
TERCERO.- Del expediente de responsabilidad patrimonial remitido se extraen, en síntesis, los siguientes hechos que se consideran de interés para la emisión del dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora:
1. La reclamante, desde el año 2007, ha venido prestando servicios a la Comunidad de Madrid, en virtud de contratos laborales de duración determinada, en la categoría profesional de Titulado Medio D-Fisioterapeuta. Figura inscrita en la Bolsa de Empleo para Personal Laboral de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.
2. La interesada celebró contrato de duración determinada, bajo la modalidad de obra y servicio, por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2012 y 28 de junio de 2013.
3. Durante el curso escolar 2013-2014, la Comunidad de Madrid suscribió diversos contratos de obra o servicio, vinculados a necesidades eventuales de atención médico sanitaria a alumnos con necesidades educativas especiales, en la categoría de la reclamante. La interesada no fue llamada a ocupar las plazas contratadas.
4. El 18 de septiembre de 2013, G.B.P interpuso reclamación previa ante la Comunidad de Madrid para que se reconociera su derecho a ser llamada a una de las vacantes de Titulado Medio D-Fisioterapeuta, con preferencia a terceros no inscritos en la bolsa de trabajo.
Contra la desestimación presunta de la citada reclamación previa, la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo, que dio lugar al procedimiento abreviado 520/2013.
5. El 20 de junio de 2014 la reclamante suscribió con la Comunidad de Madrid un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador en situación de baja por incapacidad temporal. La relación laboral en virtud del mencionado contrato finalizó el 28 de marzo de 2014.
6. La Sentencia de 9 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19, de Madrid declaró no ser conforme a derecho la resolución impugnada (esto es, la desestimación presunta de su reclamación previa de reconocimiento de derecho), anulándola y declaró el derecho de la reclamante a ser llamada para ocupar una de las vacantes de Titulado Medio D- Fisioterapeuta existente en la entonces Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid (hoy Consejería de Educación, Juventud y Deporte) con preferencia a terceros no inscritos en la bolsa de trabajo. En los Fundamentos de Derecho de la mencionada sentencia se recoge que había quedado acreditado que durante el curso escolar 2013-2014 se realizaron diversos contratos de obra o servicio vinculados a necesidades eventuales de atención médico sanitaria a alumnos con necesidades educativas especiales, sin que la Administración hubiera probado que todo el personal contratado durante el mencionado curso escolar perteneciera a la bolsa o que las necesidades se cubrieran con personal inscrito en la referida bolsa en orden preferente al de la actora. La sentencia cita el artículo 19 del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad de Madrid donde dice se regula el llamamiento previo y preferente de los inscritos en la bolsa de trabajo.
Figura en el expediente que la Sentencia adquirió firmeza el 19 de febrero de 2015.
7. El 8 de septiembre de 2015 la reclamante es nombrada personal estatutario de los Servicios de Salud, para la realización de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria al amparo de la Orden 629/2014, de 1 de julio, conjunta de las Consejerías de Sanidad y Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la colaboración para la atención sanitaria de alumnos escolarizados en centros educativos públicos de la Comunidad de Madrid que presentan necesidades sanitarias de carácter permanente o continuado. La duración del nombramiento se establece hasta el 21 de junio de 2016.
CUARTO.- Consta en el expediente que el día 21 de octubre de 2015 la reclamante presentó recurso de reposición contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial (fechada el 18 de mayo de 2015).
Según se recoge en la propuesta de resolución, la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte no tenía constancia de la presentación de la citada reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que se procedió a recabar los antecedentes, de manera que se ha incorporado al procedimiento copia de los documentos correspondientes al procedimiento abreviado 520/2013.
De igual modo consta en el expediente el informe de 12 de noviembre de 2015 del jefe del Área de Plantillas y Personal Laboral en Centros Docentes en el que da cuenta de las vicisitudes de la contratación laboral de la reclamante e incorpora la documentación relativa a la reclamación de responsabilidad patrimonial y los documentos relacionados con la contratación de la interesada.
También figura en el procedimiento el informe complementario de 30 de diciembre de 2015 emitido por la asesora técnica del Área de Plantillas y Personal Laboral en Centros Docentes en el que se indica que el fallo de la Sentencia había sido cumplido en todos sus efectos. Para el caso de estimación de la reclamación realiza el cálculo de la cantidad que correspondería a la interesada.
QUINTO.- Por Orden del consejero de Educación, Juventud y Deporte de 26 de enero de 2016 se acordó la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por la interesada, al amparo de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP).
Consta en el expediente que se requirió a la interesada para que aportara sus datos bancarios así como para que autorizara a la Comunidad de Madrid para solicitar al Servicio Público de Empleo el informe de vida laboral de la interesada y los importes recibidos por esta durante el curso escolar 2013-2014. Este requerimiento fue atendido por la reclamante el 1 de febrero de 2015.
Se ha incorporado al procedimiento el informe de vida laboral de la interesada emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente al periodo entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de junio de 2014 del que resulta que la reclamante percibió la prestación por desempleo del 21 de agosto de 2013 al 15 de octubre de 2013; prestó servicios para una empresa de hostelería del 18 de octubre de 2013 al 4 de noviembre de 2013; percibió de nuevo la prestación por desempleo del 5 de noviembre de 2013 al 20 de febrero de 2014; prestó servicios para la Comunidad de Madrid del 21 de febrero de 2014 al 28 de marzo de 2014 y percibió la prestación por desempleo del 21 de febrero de 2014 al 8 de septiembre de 2014.
También se ha incluido en el expediente el certificado emitido por el Servicio Público de Empleo Estatal en el que se indica que la interesada percibió durante el periodo anteriormente indicado la cantidad de 8.640,34 euros en concepto de prestación por desempleo.
Consta en el expediente que se requirió a la interesada para que aportara el certificado de retribuciones percibidas en la empresa en la que prestó servicios del 18 de octubre de 2013 al 4 de noviembre de 2013, lo que fue cumplimentado por la reclamante mediante la aportación de la documentación requerida de la que resulta la percepción de una cantidad de 663,83 euros.
Una vez instruido el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del RPRP, se confirió trámite de audiencia a la interesada. En cumplimiento del referido trámite la reclamante presentó alegaciones el 3 de junio de 2016, en las que incide en los términos de su reclamación inicial y reitera la solicitud de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad expresada en su escrito de reclamación.
El día 6 de julio de 2016 la instructora formuló propuesta de resolución por la que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial reconociendo a la interesada una indemnización de 7.981,41 euros, resultado de descontar a la cantidad que correspondería percibir en atención a 267 días de trabajo multiplicados por 64,74 euros al día, esto es, 17.285,58 euros, la cantidad correspondiente a la prestación por desempleo (8.640,34 euros) y las retribuciones percibidas en una empresa privada (663,83 euros).
Consta en el expediente que la reclamante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial, dando lugar al Procedimiento Abreviado 126/2016 que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de Madrid.
A los hechos anteriores le son de aplicación las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f).a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros, a solicitud del consejero de Educación, Juventud y Deporte, órgano legitimado para ello, según lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
SEGUNDA.- La reclamante está legitimada activamente para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, en cuanto supuestamente ha sufrido perjuicios económicos derivados de la falta de llamamiento para cubrir una vacante en la categoría de Fisioterapeuta para el curso escolar 2013-2014.
Se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid en cuanto los presuntos perjuicios se derivan de la contratación llevada a cabo por dicha Administración para el curso escolar 2013-2014.
Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año. El artículo 142.4 de la LRJ-PAC establece el modo de computar ese plazo de prescripción cuando se trata de actos anulados en vía judicial:
“La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5”.
De acuerdo con el criterio que venimos manteniendo en nuestros dictámenes, siguiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, la fecha que debe tomarse para el inicio del cómputo del plazo es la de notificación de la sentencia. En este caso desconocemos la fecha de la notificación, si bien habiendo adquirido firmeza la Sentencia el 19 de febrero de 2015, la reclamación formulada el 18 de mayo de 2015 habría sido presentada dentro del plazo legal.
En la tramitación del procedimiento, se han seguido los trámites legales y reglamentarios y se han recabado y evacuado los informes preceptivos que exige el artículo 10.1 del RPRP. Asimismo, se ha dado trámite de audiencia a la reclamante, de conformidad con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Cuando de la anulación de actos administrativos se trata la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento, en el ya citado artículo 142.4 de la LRJ-PAC, el cual, y en lo que aquí interesa, se expresa así: “La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización (…)”.
Como se ha encargado de recordar la jurisprudencia (vid. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5 de marzo de 2015 con cita de diversas sentencias como la del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2008), el derecho al resarcimiento económico no es una derivación directa de la declaración de nulidad o anulación de la resolución impugnada. En efecto, dice la Sentencia, “el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 no determina per se el derecho a indemnización, pero tampoco lo excluye, de manera que no constituye un obstáculo para que el derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 139 de la misma Ley”.
CUARTA.- Como hemos expuesto en los antecedentes de este dictamen, la reclamante solicita que se le abonen los salarios dejados de percibir en el curso escolar 2013-2014, una vez que se ha reconocido por sentencia que la Administración efectuó contrataciones en el mencionado periodo al margen de la bolsa de trabajo en la que la interesada figuraba inscrita así como su derecho a ser llamada para ocupar una vacante como Titulado Medio D-Fisioterapeuta con preferencia a terceros no inscritos en la referida bolsa.
Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, lo primero que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido partiendo de la consideración de que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015) que señala que “la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce”.
Procede examinar, en primer lugar, la existencia, en su caso, del daño alegado. El daño producido ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. Al decir que el daño alegado ha de ser efectivo, el legislador establece que únicamente serán indemnizables los daños ciertos, ya producidos, no los eventuales o simplemente posibles, correspondiendo en este punto la carga de la prueba al reclamante.
Nos encontramos ante un caso en el que se alega lucro cesante, sobre cuyo resarcimiento, vía instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el Tribunal Supremo ha establecido los requisitos que, con carácter general, han de concurrir para poder apreciarlo(así en Sentencia de 9 de junio de 2015, Recurso 2722/2013, entre otras muchas), a saber:
a) La prueba de las ganancias dejadas de obtener ha de ser rigurosa sin que puedan admitirse aquellas que sean dudosas y contingentes, lo que excluye los meros “sueños de ganancias” como se denominaron en la Sentencia de 15 de octubre de 1986.
b) Se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto.
c) En necesaria una prueba que determine la certeza del lucro cesante, pues tanto en el caso de éste como en el caso del daño emergente, se exige una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, observándose que la indemnización del lucro cesante, ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios.
En este caso, como se desprende claramente de la sentencia invocada por la reclamante, la interesada tenía derecho a que se le hubiera adjudicado una vacante de las contratadas por la Comunidad de Madrid en el curso escolar 2013-2014, sin que por parte de la Administración se haya acreditado lo contrario, como podría haber sido por ejemplo que las necesidades se cubrieron con personal inscrito en la bolsa de trabajo en orden preferente a la reclamante. Evidentemente la falta de llamamiento a la interesada por la Administración origina a la reclamante un daño efectivo, consistente en los salarios dejados de percibir, al resultar acreditado que la interesada debería haberse incorporado a una de las vacantes el 1 de septiembre de 2013, fecha de comienzo del curso escolar.
Sentada la existencia de daño efectivo y la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, pues fue la falta de llamamiento a la interesada por parte de la Administración la que provocó el quebranto económico que alega, cabe plantearse la antijuridicidad del daño.
En este caso no cabe dudar de la antijuridicidad del daño pues resulta de la sentencia invocada por la reclamante que la Administración, en la contratación que llevó a cabo para el curso escolar 2014-2015 para cubrir necesidades eventuales de atención médico sanitaria a alumnos con necesidades educativas especiales, contravino el artículo 19 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, el cual, según recoge la citada sentencia “regula el llamamiento previo y preferente de los inscritos” en la bolsa de trabajo. En este punto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo invoca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social de 4 de diciembre de 2013) que declaró la validez de las bolsas de trabajo para personal laboral temporal de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, condenó a la Comunidad de Madrid a efectuar los llamamientos de los trabajadores inscritos en las bolsas de trabajo vigentes en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid por riguroso orden de puntuación y en consecuencia a formalizar las contrataciones temporales en función de dicho orden de prelación así como a anular todas aquellas contrataciones que hubieran tenido lugar desde el 1 de septiembre de 2013 sin haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 19 del Convenio Colectivo desarrollado por cada una de las convocatorias de las listas de espera e igualmente declaró la nulidad radical de todas las contrataciones realizadas en el mes de septiembre contraviniendo el mencionado artículo 19 del Convenio Colectivo. La sentencia fue confirmada en casación por Sentencia de 8 de abril de 2015 del Tribunal Supremo.
QUINTA.- Procede por exigencias de lo dispuesto en el artículo 12 del RPRP, emitir dictamen sobre la concreta valoración de los daños solicitados, que ha de consistir, según hemos apuntado, en los ingresos que la interesada debió haber percibido de haberse producido su incorporación al puesto de trabajo al comienzo del curso escolar 2013-2014. De dicha cantidad habrá de deducir los ingresos percibidos por la reclamante durante ese periodo, para evitar que a través del concepto de lucro cesante se produzca un enriquecimiento injusto, como señala consolidada jurisprudencia (así la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2015 antes citada).
Consta en el expediente examinado un informe emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte el 30 de diciembre de 2015, en el que se realiza el cálculo de los salarios dejados de percibir, considerando, según detalla, el correspondiente a su grupo y nivel (1.870,22 euros) más los dos trienios cumplidos (71,84 euros), lo que haría un total de 1.942,06 euros. En el citado informe se calcula el importe correspondiente a un día de trabajo en la cantidad de 64,74 euros. Del expediente resulta que el curso escolar considerado de 1 de septiembre a 30 de junio abarca 303 días, si bien de dicho periodo debe deducirse el tiempo que la reclamante estuvo contratada por la Comunidad de Madrid durante el referido curso escolar para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal y que comprende 36 días, por lo que parece adecuada la cantidad fijada por la propuesta de resolución que fija el importe de los salarios dejados de percibir en la cantidad de 17.285,58 euros.
Ahora bien, como apuntábamos anteriormente, la indemnización en ningún caso puede suponer un enriquecimiento injusto para la interesada, por lo que habrá que deducir las cantidades percibidas por la reclamante que resultan incompatibles con la percepción de un salario de la Administración, que en este caso sería la prestación por desempleo, que según el certificado del Servicio Público de Empleo Estatal incorporado al expediente alcanzó la cantidad de 8.640,34 euros en el periodo reclamado, así como también la retribuciones percibidas de una empresa privada para la que trabajó la interesada en el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2013 y el 4 de noviembre de ese mismo año, que según el certificado aportado por la interesada alcanzaron la cantidad de 663,83 euros.
Coincidimos con la propuesta de resolución en que la cantidad que deberá abonarse como indemnización alcanza la cantidad de 7.981,41 euros, si bien dicha cantidad deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC, a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.
A la vista de todo lo anterior, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación patrimonial objeto del presente dictamen y reconocer a la interesada una indemnización de 7.981,41 euros, cantidad que deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 22 de septiembre de 2016
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 412/16
Excmo. Sr. Consejero de Educación, Juventud y Deporte
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid