Año: 
Fecha aprobación: 
martes, 29 julio, 2025
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 29 de julio de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios padecidos por su hijo menor de edad, ……, como consecuencia del accidente sufrido antes del inicio de la clase de Educación Física del Instituto de Educación Secundaria “……”, de …...

Buscar: 

Dictamen n.º:

411/25

Consulta:

Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

29.07.2025

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 29 de julio de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios padecidos por su hijo menor de edad, ……, como consecuencia del accidente sufrido antes del inicio de la clase de Educación Física del Instituto de Educación Secundaria “……”, de …...

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2024, la persona indicada en el encabezamiento, en nombre y representación de su hijo, formula reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de los daños y perjuicios padecidos por el menor como consecuencia del accidente ocurrido el día 30 de enero de 2024, en el centro docente, cuando los alumnos se encontraban jugando en el gimnasio, poco antes del inicio de la clase de Educación Física, ante la presencia de la profesora responsable de la asignatura.

Según el escrito de reclamación, durante el transcurso de un juego con una red colocada en el gimnasio para efectuar determinadas actividades durante la clase de Educación Física, que se iba a desarrollar en unos pocos minutos, entre las 08:15 y 09:10 horas del día indicado, se produjo la caída de una barra metálica, que golpeó al menor causándole una fractura con hundimiento craneal.

La citada barra servía de soporte lateral en uno de sus extremos a una cinta/goma utilizada como red de juegos y/o separación del gimnasio.

 El alumno fue atendido por la enfermera del centro y trasladado posteriormente al Hospital ……, de Madrid, donde fue intervenido quirúrgicamente.

La reclamante destaca la peligrosidad de esa barra, al no estar fijada o anclada correctamente al suelo, mantiene la existencia de responsabilidad del centro docente, por la presencia de circunstancias/elementos peligrosos para los alumnos y manifiesta que no se trataba del primer accidente que se producía, derivado de la caída de la referida barra.

 A consecuencia del accidente, la interesada reclama 24.970,90 € en concepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas por su hijo menor, conforme el siguiente desglose:

· Lesiones temporales: perjuicio particular (62 días moderados y 4 días graves): 4.315,14 €

· Secuelas: perjuicio básico estético (14 puntos): 20.616,76 €.

Adjunta a su reclamación, fotocopia de su DNI y el libro de familia, para acreditar su parentesco con el menor accidentado; declaraciones escritas de cinco madres de otros tantos alumnos, compañeros del menor accidentado, relatando el suceso tal como se lo habían referido sus hijos; 4 fotografías de la barra y las cintas de sujeción aludidas; diversa documentación relativa a la asistencia del accidentado en el Hospital ……; los cálculos de la indemnización reclamada, extraídos de una aplicación empleada en la valoración de los daños personales en caso de accidentes, aplicando los criterios y procedimientos de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y varias fotografías, mostrando los puntos de sutura que hubieron de practicarle al menor y una amplia cicatriz en la frente.

Las declaraciones escritas aportadas, describen la presencia de una cuerda/cinta ancha y plana, a la altura del cuello/cabeza de los niños, que atravesaba el gimnasio por su parte más estrecha, de lado a lado, estando sujeta por un lado a una espaldera y, por otro, a la aludida barra de metal, que no estaba fija en el suelo y simplemente contaba con una base con tres patas y, a su vez, enganchada en el pomo de una ventana, y que era utilizada a modo de red de voleibol.

En cuanto al desarrollo del suceso, refieren que, antes del inicio de la clase de Educación Física, todos los alumnos estaban correteando por el gimnasio, en presencia de su tutora, que también impartía esa materia. Indican que, en ese contexto, uno de los alumnos agarró la cuerda, provocando que cayera la barra de metal sobre la cabeza del alumno, causándole una brecha de importancia.

Otro de los testimonios escritos, relata que el hijo de esa declarante, el año anterior sufrió un accidente parecido, por la misma causa, aunque causando ese otro niño únicamente un chichón.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Consta la comunicación del suceso y la remisión de la documentación de la reclamación a la correduría de seguros encargada de relacionarse con la aseguradora de la Consejería de Educación, mediante un correo electrónico de 18 de julio de 2024. En el mismo se indicaba que, la compañía de seguros “MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.”, como aseguradora de la Comunidad de Madrid, podría personarse en el procedimiento administrativo como parte interesada -documento 2-.

Se adjunta igualmente la póliza de seguros contratada, firmada el 22 de septiembre de 2023, al objeto de desplazar la responsabilidad civil patrimonial de la administración educativa madrileña, suscrita, en régimen de coaseguro con las empresas Mapfre España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. (80%) y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España (20%) y el Pliego de Prescripciones Técnicas, rector de la licitación.

El 22 de julio, la correduría de seguros acusó recibo del siniestro, indicando que había dado oportuno traslado a la compañía aseguradora, indicando un número de referencia y la persona de contacto -documento 4-.

Mediante oficio de 22 de julio de 2024, notificado el 7 de agosto, se requirió a la reclamante para que realizara la evaluación económica de la indemnización pretendida, debidamente acreditada mediante la aportación de las facturas de gastos relacionados con el accidente escolar; los informes médicos de las secuelas estabilizadas, o cualquier otro tipo de prueba legalmente aceptado y también, un certificado de titularidad bancaria firmado electrónicamente por la entidad financiera -documento 3-.

El 15 de agosto de 2024, la reclamante contestó al requerimiento de subsanación, aportando escrito en el que se remitía a la documentación médica ya aportada, donde se indicaba que el menor recibió el alta médica el día 4 de abril de 2024 y se documentaba mediante diversas fotografías, las importantes secuelas estéticas en la frente del accidentado. También adjuntó en ese momento el certificado de titularidad de cuenta bancaria -documento 5-.

El 27 de agosto de 2024, se comunicó a la reclamante la formal admisión a trámite de su reclamación, la normativa aplicable y el sentido desestimatorio del eventual silencio, por el trascurso de 6 meses sin dictar resolución expresa -documento 6-.

Fue solicitado informe a la dirección del centro escolar, con fechas 6 de septiembre y 5 de noviembre y el día 11 de noviembre de 2024, se remitió un informe de 1 de febrero suscrito por la directora del centro y otro suscrito conjuntamente por la directora y el director del Área Territorial …….

 El informe de la directora del centro indicaba: “(…) En los últimos minutos del descanso entre 6ª y7ª hora el alumnado de 1ª y 2º de la ESO se encontraba en el gimnasio la profesora …, profesora de Educación Física y encargada de esa guardia, que había instalado una red para una actividad de su asignatura la cual tenía al finalizar dicho descanso.

El alumno afectado comenzó una persecución a otro alumno de forma lúdica. Este alumno agarró la red tratando de impedir el paso de su compañero que al ir corriendo se enganchó con la red provocando el volcado de la barra de sujeción de la red, la cual golpeó al alumno afectado en la frente, el cual comenzó a sangrar profusamente por una brecha en la frente.

La profesora de guardia taponó la herida y se dirigió inmediatamente con el alumno a la enfermería.

La enfermera hizo las primeras curas y aplicó unos puntos de aproximación de forma provisional indicando la necesidad de acudir al servicio de urgencias hospitalarias.

La profesora contacta con el padre del alumno dándole estas instrucciones y la directora avisa a la madre para lo mismo. Pasados unos 10-15 minutos la familia recoge al alumno. (…)”.

El informe complementario, suscrito conjuntamente con el director del Área Territorial ……, refiere: “(…) El hecho tuvo lugar el 30 de enero de 2024, al finalizar el descanso (de 10 minutos) entre 6ª y 7ª hora, en el gimnasio del centro educativo.

Se encontraba presente la profesora de Educación Física, Dña. …. que por un lado tenía guardia en ese descanso y por otro iba a impartir clase de Educación Física al grupo del alumno afectado justo después del descanso. Por ello se considera que en ese periodo de recreo las medidas de vigilancia prestadas eran adecuadas, ya que la docente se encontraba presente y vigilando el grupo de alumnos.

Como justo después del descanso iniciaba la sesión de Educación Física, en el último momento instaló de lado a lado del gimnasio una cinta elástica a modo de red para llevar a cabo la actividad programada ese día en su sesión de Educación Física.

Dicha goma estaba fijada por un lado a una espaldera y al otro a una barra con soporte, que a la vez había sido sujeta con dicha cinta elástica al picaporte de una ventana.

Dicha barra con soporte, es una dotación de material de Educación Física suministrada de oficio al centro, cuya función principal es medir las alturas en saltos de altura y otras actividades similares, pero en este caso se usó como sujeción, a una determinada altura, de la cinta.

La profesora estimó oportuno además de sujetarla a la ventana proteger la base de la barra a la cual se encontraba encajada. (esta instalación se puede ver en las fotos aportadas por la reclamante).

En un momento dado, y en palabras de la docente presente, el alumno afectado de forma lúdica perseguía a otro alumno … Este último para evitar ser alcanzado bajó bruscamente la cinta que hacía de red, hecho que hizo que el alumno afectado se enganchara con ella y como consecuencia de ambos hechos y de la intensidad de los mismos la cinta se desprendió del manillar provocando el volcado de la barra que estaba instalada en su soporte correspondiente.

Señalar que la docente consideró adecuada la instalación para la actividad para la que estaba prevista, que era a modo de red y no para ser traccionada bruscamente.

Esta dirección, asumió su cargo el 1 de julio de 2023, desde esa fecha y hasta el accidente del 30 de enero, no recibí notificación alguna, ni telefónica, ni por email, ni por escrito, de otros daños o accidentes que esa barra haya podido ocasionar a otros alumnos, ni por parte de familias, ni docentes, ni de ningún alumno. Así mismo, he revisado los documentos de entrada del centro de cursos anteriores y correos electrónicos antiguos con el fin de poder encontrar algún tipo de comunicación sin éxito. Desconozco si esas comunicaciones pudieron hacerse a anteriores directores o profesores.

No obstante, desde la fecha del accidente esa barra y su suporte han sido retirados del espacio del gimnasio y no se emplean para ninguna actividad, ni uso con alumnos.

Tras el accidente la profesora de guardia taponó la herida y llevó el alumno a enfermería.

La enfermera hizo las primeras curas y recomendado el traslado a un centro médico. La profesora y la directora del centro contactan con la familia la cual acude pasados 10-15minutos a recoger al alumno”.

Tras haber dado traslado a la aseguradora de ambos informes y requerírsele por la instructora del procedimiento que, efectuara la valoración de los daños del menor por parte de un facultativo designado por la aseguradora y su adecuada baremación económica -documento 10-; se solicitó la ampliación de los informes emitidos, debiendo concretar cual era la actividad programada en la sesión de Educación Física, para la cual era necesario la instalación de la referida red, el día de producción del accidente escolar -documento 11-.

 El informe complementario, de 19 de diciembre de 2024, firmado por la directora del centro y el director del Área Territorial ……, precisó que, conforme señalaba la profesora encargada de la asignatura en esa fecha, “ese día se tenía prevista una actividad con el grupo del alumno afectado de deporte de cancha dividida para practicar Ringo y Big Ball, deportes similares al voleibol, motivo por el cual se instaló el elástico/red”.

El informe complementario se trasladó a la aseguradora, con fecha 9 de enero de 2025, acusándose recibo el día siguiente -documento 13-.

 El informe médico requerido a la aseguradora fue emitido el día 13 de febrero de 2025, indicando que, tras recibir el informe médico relativo a la valoración de las lesiones del menor, ascendían a 17.825,14€, desglosados como sigue:

* 66 días de sanidad, de los cuales:

-28 días de perjuicio personal básico a 37,06€ /día = 1.037,68€.

-34 días de perjuicio personal moderado a 64,25 €/día = 2.184,50€.

-2 días de perjuicio personal grave a 99,66 €/día = 185,32€.

-2 días de perjuicio personal muy grave, a 123,55 €/día = 247,10€.

- 1 intervención quirúrgica: 1.976,77€.

* Secuelas:

-Perjuicio estético moderado, valorado en 8 puntos: 2.203,19€.

-Material de osteosíntesis (por analogía con maxilofacial): 2 puntos. 9.990,58 €.

Se acompaña de informe pericial, suscito el 6 de noviembre de 2024, por una licenciada en Medicina y Cirugía, que analiza detenidamente los daños y secuelas que se produjeron al niño, a resultas del accidente escolar, en coherencia con la valoración efectuada -documento 15-.

El día 2 de abril de 2025, se notificó al reclamante el trámite de audiencia y previa su correspondiente solicitud, se acordó el empleo del “sistema Almacén”, para el intercambio seguro de la documentación que integraba el expediente.

El 23 de abril de 2025, la interesada efectuó alegaciones aduciendo diversa argumentación jurisprudencial, considerando insuficiente la valoración médica de los daños y secuelas sufridos por el menor efectuada por la aseguradora de la Administración autonómica y ratificándose en sus pretensiones y en la solicitud inicialmente formulada -documento 23-.

Mediante oficio de 25 de abril de 2025, notificado el día 29 del mismo mes y año, la instructora remitió las alegaciones formuladas a la aseguradora, con la particular indicación de que se revisara la valoración de los daños y perjuicios efectuada, señalando que, la interesada manifestaba su disconformidad con lo peritado, en cuanto a la consideración de parte de los días de perjuicio calificados como “básicos”, entendiendo que habían de considerarse los 62 días de perjuicio como de “perjuicio moderado”, así como de la determinación del perjuicio estético realizado por la perito designada por la referida compañía aseguradora; manteniendo que la cuantía indemnizatoria debía ascender a 24.970,90 €, que era la solicitada en su reclamación patrimonial.

Consta que, en respuesta a ese requerimiento, la aseguradora de la administración educativa remitió al procedimiento un nuevo informe médico pericial, suscrito por una licenciada en Medicina y Cirugía, de fecha 18 de junio de 2025, incrementando en 2 puntos las secuelas estéticas del menor y manteniendo en el resto sus valoraciones -documento 27-. De tales consideraciones resultaba un importe de 18.375,93€.

Finalmente, el 25 de junio de 2025, se formuló una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- El día 1 de julio de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 359/25 y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 29 de julio de 2025.

El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El menor, supuestamente perjudicado por el accidente y, por tanto, legitimado activamente, según el artículo 4 de la LPAC y 32 de la LRJSP, actúa debidamente representado en el procedimiento por su madre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, que atribuye la representación legal de los menores no emancipados a los padres. Se ha acreditado debidamente la relación materno-filial, mediante copia del libro de familia.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente la Comunidad de Madrid, en tanto el accidente ocurrió en un centro escolar de su titularidad durante el desarrollo de una actividad docente programada.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, se sostiene que el accidente tuvo lugar el día 30 de enero de 2024, por lo que la reclamación, presentada el 18 de julio del mismo año, ha sido formulada en plazo, con independencia de la fecha de curación o de determinación de las secuelas.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 LPAC a la dirección de área territorial correspondiente, acompañándose también informe de la Dirección del centro. Asimismo, se ha incorporado el informe pericial del daño emitido por la compañía aseguradora de la Administración.

Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores informes, se ha dado audiencia a la reclamante, que ha formulado alegaciones de oposición. Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

Se ha sobrepasado el plazo de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar la resolución, lo que no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.

 TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

Ausencia de fuerza mayor.

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

La existencia de un daño físico puede tenerse por acreditada, toda vez que en los informes médicos se consigna que el menor sufrió una fractura craneal con hundimiento, que precisó de cirugía, con material de osteosíntesis, resultando secuelas estéticas de importancia en la frente del accidentado.

Asimismo, no resulta controvertido que los daños por los que se reclama, se produjeron en un centro escolar y durante el horario escolar, en determinadas circunstancias que tampoco se cuestionan: tuvieron lugar durante el periodo de descanso vigilado que se desarrollada en el gimnasio del centro, en los minutos anteriores al comienzo de la clase de Educación Física y en presencia de la profesora que la impartiría, por efecto uno de los elementos que se había colocado para ser utilizado durante esa actividad lectiva: una cinta elástica a modo de red, que se había fijado por un lado a una espaldera y por el otro, a una barra de metal con soporte, que a la vez había sido asida al picaporte de una ventana.

Así pues, el percance se produjo cuando un alumno tiró bruscamente de la cinta y la misma se desprendió del manillar, provocando el volcado de la barra metálica, que golpeó en la cabeza de un menor.

Según tiene establecido esta Comisión Jurídica Asesora y la jurisprudencia, no todo evento dañoso acaecido en un centro escolar público durante el horario escolar determina per se la responsabilidad de la Administración educativa. En este sentido, como hemos recogido en anteriores dictámenes de esta Comisión Jurídica Asesora [así el dictamen 425/20, de 20 de septiembre y el dictamen 773/22, de 15 de diciembre, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 (recurso de casación 3192/2001) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 2008 (recurso 190/2005)] los daños ocasionados a menores en actividades docentes, en muchas ocasiones constituyen hechos fortuitos, sin que pudiera declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa por el solo hecho de haber ocurrido el lance en las instalaciones escolares.

Y ello porque, como se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 marzo de 2013, con cita de las anteriores de 5 de junio de 1998, de 13 de noviembre de 1997, y de 13 de septiembre de 2002, “aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella”.

En ese mismo sentido, la Memoria del Consejo de Estado de 1998, señala que el punto de partida de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el ámbito escolar es el de que “la Administración no responde de los daños sufridos en los centros escolares de titularidad pública, salvo que de las especiales circunstancias del caso pueda deducirse un criterio de imputabilidad para fundar responsabilidad. La regla es, pues, la no responsabilidad y la excepción, por la concurrencia de circunstancias adicionales, es la imputación del daño a la Administración educativa”.

Este criterio es acogido en nuestro dictamen 69/18, de 15 de febrero -que citaba el 334/17, de 9 de agosto, de esta Comisión Jurídica y el 66/14 de 12 de febrero del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, diciendo: «hay que evitar el equívoco de pretender exigir a la Administración educativa un control exhaustivo y pormenorizado de todo acto o movimiento que pueda producirse en un centro escolar. Son expresivas al respecto las reflexiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, en Sentencia de 3 de junio de 2008 (R. 1877/2003), que tilda de imposible y absurdo el pretender que haya en los centros escolares un profesor vigilando a cada niño:

“Podríamos decir que está en la naturaleza de las cosas, o de las personas en este caso, el que sucedan incidentes de este tipo. Nos atrevemos a decir que no hay organización social en el mundo capaz de evitar sucesos como éste. Y no es que mantengamos que el suceso está causado por fuerza mayor. No, sencillamente es que se trata de una actividad que no puede ser imputada, ni por acción ni por omisión a la Administración. De ahí que, como decíamos más arriba, el único punto de conexión de la Administración, en cuanto servicio público, con los hechos ocurridos, es que los mismos suceden en un espacio propio de la Administración. Y sólo por ello no puede declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración”».

Así, para que el daño producido en un centro docente pueda imputarse al funcionamiento del servicio, es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado o inherentes a la actividad y sus riesgos.

Cuando tales circunstancias se producen, la jurisprudencia reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración educativa, como ocurrió en el supuesto que analizó la Sentencia n.º 294/2022, de 4 de abril de 2022, por la Sección Décima de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que analizó un accidente producido momentos antes del comienzo de la actividad de Educación Física, en un centro público, empleando un alumno una colchoneta que había sido colocada para su utilización en esa clase, para la realización de un salto acrobático peligroso; si bien en ese caso, el órgano judicial consideró concurrente la culpa del accidentado, dada la peligrosidad del ejercicio que el alumno efectuó, por su cuenta.

En el caso que nos ocupa, no obstante, la descripción del suceso nos debe llevar a estimar la reclamación, sin reparto de responsabilidades, al considerar que el empleo del elemento que causó el daño, según se describe, resultaba notoriamente rudimentario e inestable y era generador de un riesgo desproporcionado, señaladamente al destinarse a ser empleado durante el desarrollo de una actividad docente, de Educación Física, con alumnos menores de edad y haberse producido el percance al encontrarse los alumnos jugando en el periodo de descanso anterior, en el propio gimnasio, en presencia de la docente y no concurrir ninguna actuación del accidentado que conduzca a atribuirle causalmente responsabilidad alguna sobre lo sucedido.

 A mayor abundamiento, aunque la dirección del centro desconociera ese dato; según se manifiesta en uno de los testimonios aportados, prestado por la madre de otro alumno, no era la primera vez que el empleo de ese elemento había ocasionado que se volcara la barra metálica y resultara golpeado algún otro niño.

Por lo expuesto, consideramos que concurren los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial de la administración educativa.

QUINTA.- Establecida la concurrencia de responsabilidad patrimonial, resta determinara la cuantía indemnizable.

En el procedimiento se ha incorporado únicamente un informe médico pericial, requerido a la aseguradora por la instructora del procedimiento, emitido el día 13 de febrero de 2025 y ampliado el 18 de junio de 2025, incrementando en 2 puntos las secuelas estéticas del menor y manteniendo en el resto sus anteriores valoraciones.

Nos atendremos al mismo, a falta de otro criterio técnico-médico documentado, que sustente con mayor rigor la valoración de los daños y perjuicios sufridos.

En el referido informe, según ya se indicó, se cuantifican 28 días de perjuicio personal básico, a 37,06 €/día; otros 34 de perjuicio moderado, a 64,25 €/día; 2 días de perjuicio personal grave a 99,66 €/día y otros 2 de perjuicio muy grave, a 123,55 €/día.

También se considera la intervención quirúrgica: 1.976,77 € y el material de osteosíntesis, al que se asigna la valoración de 2 puntos: 9.990,58 € y las secuelas estáticas, asignándoles finalmente 10 puntos: 2.753,75 €.

Resulta de todo ello un total de 18.375,7 €.

La cantidad indicada deberá, no obstante, actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

 Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, reconociendo a la reclamante una indemnización de 18.375,7€, que deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo recogido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 29 de julio de 2025

 

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 411/25

Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid