Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 17 octubre, 2019
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 17 de octubre de 2019, ante la consulta formulada por el alcalde de Rivas Vaciamadrid a través del consejero de Vivienda y Administración Local al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de una resolución sancionadora en materia de tráfico, para dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid.

 

Buscar: 

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 17 de octubre de 2019, ante la consulta formulada por el alcalde de Rivas Vaciamadrid a través del consejero de Vivienda y Administración Local al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de una resolución sancionadora en materia de tráfico, para dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 23 de septiembre de 2019, tuvo entrada en el registro de esta Comisión Jurídica Asesora una solicitud de dictamen preceptivo referida a un expediente de revisión de oficio para dar cumplimiento a la sentencia firme de 19 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, en relación con la acción de nulidad ejercitada por D. (…) en los expedientes sancionadores  en materia de tráfico, E16/1441 y E16/1034.

A dicho expediente se le asignó el número 442/19. La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas quién formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su reunión del día 17 de octubre de 2019.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del presente Dictamen los que a continuación se relacionan:

1.- El 22 de enero de 2016 fue denunciado el vehículo matricula xxx, captado por un sistema de grabación, por no respetar el conductor del vehículo la luz roja no intermitente de un semáforo, en la Avenida de los Almendros con calle Fundición, esquina con un centro comercial en el municipio de Rivas Vaciamadrid.

En el expediente E16/1034,  el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid el 19 de febrero de 2016 intenta notificar la denuncia por correo postal, en el domicilio de Madrid del titular del vehículo que constaba en el Registro de General de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico, y tras la notificación postal fallida por “desconocido” se procedió a su notificación mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) del día 8 de marzo de 2016.  

2.- El 22 de abril de 2016 el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid dicta resolución sancionadora en el expediente E16/4441 por no facilitar el titular o arrendatario del vehículo la identificación del conductor en el momento de ser cometida la infracción.

El 23 de mayo de 2016 se intentó notificar la citada resolución en el mismo domicilio de Madrid que figuraba en el Registro General de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico, y tras la notificación postal fallida por “desconocido” se procedió a su notificación mediante publicación en el BOE del día 15 de junio de 2016.

3.- El 27 de abril de 2018 D… se persona en dependencias municipales y se le hace entrega del expediente sancionador, según acta de comparecencia de dicha fecha.

4.- El 9 de mayo de 2018 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid un escrito del interesado mediante el que ejercitaba la acción de nulidad de los expedientes sancionadores E16/1034 y E16/4441. En su escrito, facilitaba un domicilio (calle Angel Ganivet), distinto al que se hicieron las anteriores notificaciones (calle Espronceda) e invocaba la nulidad de los citados expedientes por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Aducía defecto formal en la notificación al entender que no se habían practicado dos notificaciones fehacientes e invocaba el artículo 42 de la LPAC y el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

5.- El 17 de mayo de 2018 mediante decreto de la concejala de Movilidad del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid se inadmite la solicitud de revisión de oficio. La notificación postal se realizó el 4 de junio de 2018 y se dirigió al domicilio designado por el interesado en su escrito anterior.

6.- Contra la anterior resolución el interesado interpuso un recurso contencioso administrativo que se sustanció por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid que en Sentencia de 19 de marzo de 2019 estimó en parte el recurso anulando la resolución recurrida “a fin de que por la Administración se tramite en forma la petición de nulidad de pleno derecho conforme determina el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dictando, previo dictamen del Consejo de Estado, la resolución que resulte procedente en Derecho”.

7.- Una vez firme la sentencia, mediante Diligencia de 19 de marzo de 2019, la letrada de la Administración de Justicia requiere al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid para que la sentencia fuera llevada  a puro y debido efecto.

8.- En tal estado del procedimiento, el 4 de junio de 2019 se recabo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora y en el Acuerdo de 4 de julio de 2019 acordó devolver la consulta formulada e instaba al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid para que procediera a la tramitación del correspondiente procedimiento de revisión de oficio.

9.- Tras el citado Acuerdo, mediante Decreto del concejal delegado de Seguridad Ciudadana y Movilidad de 12 de junio de 2019 se acuerda incoar el procedimiento de revisión de oficio, con nombramiento de instructor, lo que se comunicó al interesado.

10.- El 2 de agosto de 2019 el interesado presenta alegaciones en las que reitera defectos formales en la notificación de las resoluciones sancionadoras al entender que no se había realizado un segundo intento de notificación.

Las alegaciones son informadas el 30 de agosto de 2019 por la secretaria accidental del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid.

El  3 de septiembre de 2019 la instructora dicta una propuesta de resolución desestimatoria de la revisión de oficio por considerar que no concurre la causa de nulidad invocada.

 

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes.”. La consulta se solicita por el alcalde presidente del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid a través del consejero de Vivienda y Administración Local al amparo del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

La obligatoriedad del dictamen de esta Comisión antes de adoptar el acuerdo de revisión de oficio también se desprende del artículo 106.1 de la LPAC, que exige que se adopte previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante, al ser desfavorable la revisión propuesta por la Administración municipal.

SEGUNDA.- Previamente al examen del fondo del asunto, debe examinarse el cumplimiento de los requisitos de procedimiento y plazo en la tramitación del procedimiento de revisión de oficio.

La revisión de oficio en el ámbito local se regula en los artículos 4.1 g) y 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en lo sucesivo, LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que para la Administración del Estado se establece en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. En el mismo sentido, se pronuncian los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

La determinación de la competencia para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos dictados por las Entidades Locales se establece de conformidad con los artículos 29.3.e), 30.1.e) y 31.2.2.2b) de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de la Administración Local de la Comunidad de Madrid (en adelante, LAL), previsiones que también se contienen para los municipios de régimen común en los artículos 21, 22 y 23 de la LRBRL y en los artículos 123.1.l), 124.4.m) y 127.1.k) para los municipios de gran población, de los que resulta que corresponderán a cada uno de los órganos municipales las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

La remisión que en materia de revisión de oficio efectúa la legislación de Entidades Locales a la legislación del Estado en materia de revisión de oficio conduce a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), que se ocupa de la revisión de los actos administrativos en los artículos 106 y siguientes dado que la solicitud de nulidad se instó por el interesado tras su entrada en vigor. 

El indicado artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. Este requisito concurre en el supuesto que analizamos, pues las  resoluciones objeto del procedimiento que nos ocupa ponen fin a la vía administrativa y no consta en el expediente que hubiesen sido impugnadas en vía contencioso administrativa, toda vez que lo que se impugnó fue la inadmisión de la revisión de oficio solicitada por el interesado.

Pues bien, el citado artículo 106.1 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda, referencia que debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid creada por la ya citada Ley 7/2015.

Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el Título IV del citado cuerpo legal, denominado “de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida.

En el presente caso nos encontramos con un procedimiento de revisión de oficio a instancia de parte, toda vez que el interesado, tal como hemos señalado en antecedentes solicitó el 9 de mayo de 2018 la revisión de oficio de las resoluciones sancionadoras.

Por otro lado la tramitación del procedimiento obedece a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, de 19 de marzo de 2019, por la que se insta al Ayuntamiento “… a fin de que por la Administración se tramite en forma la petición de nulidad de pleno derecho conforme determina el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dictando, previo dictamen del Consejo de Estado, la resolución que resulte procedente en Derecho …”.

En el procedimiento de revisión de oficio que nos ocupa se observa, que la solicitud  de revisión de oficio de las resoluciones sancionadoras en materia de tráfico dictadas en los expedientes E16/1034 y E16/1441, fue inadmitida por resolución municipal contra la que se interpuso un recurso contencioso administrativo  que fue estimado parcialmente por la ya citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, de 19 de marzo de 2019 que anulo la resolución de inadmisión y ordenaba a la Administración a tramitar y continuar el procedimiento revocatorio y la conclusión del mismo.

Tras la sentencia firme, se solicitó el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora y en su Acuerdo 10/19 de 4 de julio se instó al Ayuntamiento a la tramitación  del correspondiente procedimiento de revisión. Una vez iniciado, se ha conferido al interesado trámite de audiencia, que ha formulado alegaciones, ha emitido informe la secretaría municipal y finalmente, se ha redactado la oportuna propuesta de resolución que contiene un pronunciamiento desestimatorio de la revisión de oficio solicitada.

Por otra parte, conviene recordar que al haberse iniciado a instancia de parte la revisión del acto, el procedimiento no está sujeto a plazo de caducidad, si bien resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.1 del mismo texto legal, en su tercer párrafo, que contempla el carácter meramente desestimatorio del silencio en relación con aquellos procedimientos de revisión de oficio que se hayan iniciado a instancia de parte, de manera que transcurridos tres meses desde la solicitud de inicio del procedimiento, el interesado puede entender la misma desestimada por silencio administrativo.

TERCERA.- Desde un punto de vista material, en orden a la revisión de oficio de un acto nulo será necesario que concurra en dicho acto alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC.

Esta Comisión Jurídica Asesora ha sostenido reiteradamente en sus dictámenes (ad exemplum: 522/16 de 17 de noviembre, 353/17, de 7 de septiembre y 300/19 de 11 de julio), que el punto de partida inexcusable, es la consideración de la revisión de oficio como una potestad excepcional de la Administración para dejar sin efecto sus propios actos y disposiciones al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Nº 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que con mención de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, entiende que solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014):

“La doctrina sentada por esta Sala (entre las más recientes, sentencia de 7 de febrero de 2013 –recurso núm. 563/2010-), configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional”.

Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación ya que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2017 (recurso 7/2015):

“La acción de nulidad no es el último remedio impugnatorio susceptible de utilizar cuando se ha agotado el sistema de recursos normal, en el que cabe, pues, alegar cuantas causas de oposición quepa contra los actos combatidos, sino que se constituye como instrumento excepcional y extraordinario para evitar la producción de efectos jurídicos de aquellos actos viciados de nulidad radical. De ahí, como medio excepcional y extraordinario, que las exigencias formales y materiales para su ejercicio hayan de exigirse de manera absolutamente rigurosa, y toda interpretación que se haga de los dictados del artículo 102 de la LRJPA haya de ser necesariamente restrictiva, ya que no exigir este rigor sería desvirtuar la naturaleza y finalidad de esta acción de nulidad y la puesta en peligro constante del principio de seguridad jurídica. Formalmente, por tanto, no cabe ejercitar esta acción de nulidad más que contra actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Materialmente es exigencia ineludible que el vicio del que adolece el acto sea de los que hacen al mismo radicalmente nulo por así contemplarse en el artículo 62.1 de la LRJPA”.

En el que caso que se nos somete a consulta, el objeto del procedimiento de revisión está constituido por dos resoluciones sancionadoras en materia de tráfico.

El solicitante de la revisión de oficio considera que pese al resultado de la notificación postal de las citadas resoluciones como “desconocido”, debió realizarse un segundo intento de notificación domiciliaria por lo que tales resoluciones estarían incursas en la causa de nulidad prevista en el apartado e) del artículo 47.1 de la LPAC  “Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”.

La Administración esgrime que las notificaciones se practicaron en el domicilio que el interesado designó en la Dirección General de Tráfico  y que la necesidad de realizar un segundo intento de notificación viene referida a los supuestos de ausencia, pero no para los casos en los que el resultado es de desconocido en el domicilio que figura en el registro de dicha Dirección General.

El problema que se plantea es cuál debe ser el domicilio en el que deben notificarse los actos administrativos en los procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración no cuenta con un domicilio en el que notificarlos, a diferencia de lo que ocurre con los procedimientos iniciados a instancia de parte en el que los interesados sí señalan el domicilio a efectos de notificaciones.

En este caso la Administración acudió al domicilio del interesado que figuraba en el Registro General de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico, tal y como consta en el certificado de la jefe de Sección del Servicio de Asuntos Administrativos de la Jefatura de Tráfico de Madrid de 8 de mayo de 2018 obrante en el expediente, por lo que no había razones para pensar que tal domicilio no tuviera relación con el interesado y puesto que el intento de notificación resultó infructuoso por “desconocido” se procedió a la notificación por medio de un anuncio publicado en el BOE.

En este punto, hay que recordar el artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, dispone que “la actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos”.

Partiendo de estas premisas cabe traer a colación la sentencia de 6 de octubre de 2017 (recurso 263/2017) que declaró:

«No se está en el caso de un resultado infructuoso por ser el destinatario desconocido en su domicilio, sino por “ausente de reparto” y no haberse recogido ulteriormente la notificación en la Oficina de Correos, circunstancias que excluye la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, toda idea de indefensión y la infracción de la doctrina jurisprudencial señalada en el recurso de apelación, que no viene al caso porque se refiere a supuestos en que se habían designado domicilios a efectos de notificaciones».

Para la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 abril de 2017 (recurso 269/2016) “era obligación de la recurrente comunicar a la Tesorería los cambios de domicilio en caso de haber tenido lugar, cumpliendo ésta con intentar la notificación en el domicilio facilitado, sin que, por lo demás, la recurrente haya acreditado tuviera otros domicilios declarados a la Tesorería en tal fecha en los que pudo intentarse la notificación”.

Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2017 (recurso 843/2014) desestimó la inviabilidad jurídica de la notificación edictal de una resolución sancionadora en los siguientes términos:

“A la recurrente no le asiste la razón cuando afirma que la Administración debió agotar los medios a su alcance para averiguar su domicilio a fin de notificarle la resolución sancionadora personalmente, porque la circunstancia de que en los acuses de recibo de las notificaciones intentadas en el establecimiento de la Vía Complutense número 65 de Alcalá de Henares se hayan hecho constar los datos reglamentariamente exigidos en el Real Decreto 1829/1993, de 3 de diciembre, es suficiente para considerar cumplidos los presupuestos que habilitan la notificación edictal contemplada en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: sin perjuicio de que la demandante no comunicó a la Administración sancionadora su nuevo domicilio, lo cierto es que en los intentos de notificación de los días 31 de mayo y 2 de junio de 2012 constaba que se encontraba ausente, y que en la diligencia del siguiente día 20 de junio ya resultó desconocida, por lo que no se nos ocurren las razones de averiguaciones adicionales, salvo que se ponga en absoluta duda el procedimiento de notificación legal y reglamentariamente establecido.

En tales circunstancias, habiéndose ajustado a derecho la notificación de la resolución sancionadora y no siéndole exigible a la Administración ninguna otra diligencia conducente a una posterior notificación personal, no puede acogerse la tesis de la inviabilidad jurídica de la notificación de la resolución sancionadora mediante la publicación en el BOCM, por todo lo cual, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo”.

En cuanto a los efectos de una notificación frustrada también se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 11 de julio de 2017 (recurso 1021/2015) al hilo del artículo 217 de la Ley General Tributaria, que se ocupa de la revisión de oficio de los actos administrativos tributarios en los mismos términos y por las mismas causas que el artículo 62 de la LRJ-PAC:

«Y debemos convenir con la resolución impugnada en que no concurre en el presente caso ninguna de las circunstancias de nulidad de pleno derecho señaladas en el art. 217.1 LGT ya que la existencia de defectos en la notificación de la liquidación, aun determinantes de indefensión, constituyen causa de anulabilidad, pero no de nulidad de pleno derecho al no estar la defectuosa notificación incluida dentro de ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho que, con carácter taxativo, se enumeran en dicho precepto. Así lo viene entendiendo de manera uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre la que cabe citar la STS de 27 de febrero de 1993 , en cuyo FJ 2º se razona lo siguiente: “(...) es preciso destacar que no cabe alegar la nulidad del acto en cuestión, (...) porque la falta de notificación, aun cuando hubiera existido, no afecta a la validez de la decisión no comunicada, sino exclusivamente a su eficacia respecto del concreto destinatario de la diligencia de notificación y ello a condición, por cierto, de que de la omisión o defectos formales al practicarla se hubiera seguido una efectiva indefensión para el mismo (...); como tampoco sería nulo el acto, conforme a aquel otro artículo invocado, cuando no se prescinde en absoluto, totalmente, del procedimiento establecido para adoptar la decisión; no para notificarla”.

Respecto a la práctica de la notificación el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la denuncia y de dictarse la resolución sancionadora así como, su comunicación al interesado, expresa: “5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado".

Además, en el ámbito de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico, lo que haya de entenderse por domicilio a estos efectos, se predetermina en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según el cual:

“1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial (DEV).

En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico”.

Como ya dijimos en nuestro Dictamen 229/18, de 24 de mayo, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, una vez frustrada la posibilidad de notificación personal por ser ignorado el domicilio, la Administración debe desplegar una mínima actividad indagatoria antes de acudir a la notificación edictal. En este caso, desconocemos si dicha actividad se realizó, pero en todo caso, el resultado habría sido el mismo porque, según el interesado, su domicilio era el lugar en el que se realizó la notificación.

Además, tal y como ya ha sido apuntado, la Administración realizó las notificaciones en el domicilio que aparecía en dichas fechas en el Registro General de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico y aunque fue intentada la notificación en dicho domicilio con resultado “desconocido” por indicación del portero, no había razones para realizar un segundo intento de notificación, no solamente porque no sería acorde con el sentido común puesto que era el domicilio invocado  y acreditado en el expediente como del interesado, sino porque no lo exige la norma, por lo que no procede la revisión de oficio al no concurrir la causa de nulidad invocada por el interesado que invalide los actos administrativos objeto de revisión.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

No procede la revisión de oficio de las resoluciones dictadas en los expedientes E16/4441 y E16/1034.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 17 de octubre de 2019

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 411/19

 

Sr. Alcalde de Rivas Vaciamadrid

Pza. de la Constitución,1 – 28521 Rivas Vaciamadrid