Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
martes, 7 septiembre, 2021
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 7 de septiembre de 2021, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Espacia Proyectos de Arquitectura S.L. (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la declaración de ineficacia de una declaración responsable que fue posteriormente anulada en vía judicial.

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Dictamen nº:

409/21

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

07.09.21

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 7 de septiembre de 2021, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Espacia Proyectos de Arquitectura S.L. (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la declaración de ineficacia de una declaración responsable que fue posteriormente anulada en vía judicial.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 19 de diciembre de 2020 la reclamante presentó en el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid una reclamación de responsabilidad patrimonial.

En su escrito expone que el 25 de abril de 2014, la reclamante solicitó el inicio de una actividad mediante la presentación de una declaración responsable. El 30 de abril de 2018 el Ayuntamiento declaró la ineficacia de la declaración responsable “por determinados motivos”.

Presentado recurso de reposición fue desestimado, notificándose el 28 de febrero de 2019.

Se interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo sin que el Ayuntamiento presentase alegaciones. La demanda (sic) dictada anuló el acto por el que se privó de eficacia a la declaración responsable.

Reclama el coste de los honorarios de abogado y procurador que actuaron en el recurso contencioso administrativo por un importe de 4.259,20 euros (abogado) y 380 euros (procurador).

Aporta declaración responsable presentada el 25 de abril de 2014, resolución de 23 de abril de 2018 de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid declarando la ineficacia de la declaración responsable, desestimación del recurso de reposición de fecha 30 de octubre de 2018, sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid de 17 de enero de 2020 (rec. 147/2019), diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de 14 de febrero de 2020 declarando la firmeza de la sentencia, facturas de abogado y procurador y justificante de transferencia a favor de los mismos.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Por Acuerdo de 20 de enero de 2021 del jefe de Servicio de Régimen Jurídico con el visto bueno de la subdirectora general de Secretaría Técnica se notificó a la reclamante el inicio del procedimiento, plazo máximo de resolución y sentido del silencio

El 27 de enero de 2021 la jefa de Unidad de Recursos I requirió a la reclamante para que aportase una declaración de no haber sido indemnizada por estos hechos, indicación de si se siguen otras reclamaciones civiles, penales y administrativas, así como especificar las lesiones producidas, la relación de causalidad con el servicio público y momento en que la lesión se produjo.

El 8 de febrero de 2021 la reclamante aporta un escrito en el que indica que ha sido indemnizado por la compañía de seguros Zurich en relación con los gastos de abogado y procurador.

Asimismo, expone que ha tenido gastos mayores por tener que abonar un arrendamiento por el local aportando facturas desde mayo de 2018 hasta febrero de 2020 como consecuencia de la orden de cese de actividad de 23 de abril de 2018 hasta que el 25 de febrero de 2021 la Agencia se dio por enterada de la sentencia.

En concreto reclama 22 meses de alquiler a razón de 1.100 euros/mes y los gastos de abogado y procurador.

Afirma su intención de poner estos hechos en conocimiento de los medios de comunicación, ya que se trata de una entidad que ha ganado un concurso público de viveros de empresa y tras ello han intentado cerrar su negocio por la incompetencia de una administración que tiene casi 28.000 funcionarios públicos.

Aporta facturas y contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 1 de marzo de 2016.

El 18 de febrero de 2021 se solicita informe al Servicio de Licencias y Consultas de la Subdirección General de Actividades Económicas.

Dicho informe se emite el 4 de marzo de 2021. En el mismo se expone que la declaración responsable presentada por la reclamante carecía de documentación preceptiva exigida por los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid (OEAAE) aprobada por acuerdo plenario de 28 de febrero de 2014.

Dicha documentación fue requerida a la reclamante a través del Servicio de Correos resultando la notificación infructuosa al ser el destinatario desconocido. Posteriormente sí se pudo notificar.

Considera el informe que la falta de notificación no debería ser motivo suficiente para declarar la nulidad de la resolución de ineficacia, al carecer la declaración responsable de requisitos esenciales para desplegar efectos.

Añade que el 8 de septiembre de 2020 se giró visita de inspección para realizar el acto de comprobación material de la declaración responsable siendo su resultado favorable.

El 9 de marzo de 2021 se concede trámite de audiencia a la reclamante.

Consta un correo electrónico de la reclamante de 9 de marzo de 2021 (folio 105) en el que confirma la recepción del correo electrónico remitido por el Ayuntamiento en el que se concede el trámite de audiencia.

No consta la presentación de alegaciones.

Finalmente, con fecha 20 de abril de 2021, la instructora del procedimiento formuló propuesta de resolución en la que propone desestimar la reclamación al no considerar acreditada el daño ni su relación de causalidad (al menos de parte del daño) con el funcionamiento de los servicios públicos a lo que suma que en todo caso el daño no tendría la consideración de antijurídico.

TERCERO.- El alcalde de Madrid, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Vivienda y Administración Local que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 13 de mayo de 2021, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 7 de septiembre de 2021.

Con fecha 7 de junio de 2021 se solicitó que se completase el expediente al no haberse aportado el expediente relativo a la actuación municipal que fue anulada. La documentación requerida tuvo entrada en esta Comisión el 6 de agosto de este año si bien en la misma no se localiza el recurso de reposición interpuesto por la reclamante.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3 C) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) en cuanto es la persona jurídica que ha sufrido el daño por el que reclama y que atribuye a la anulación de un acto administrativo del Ayuntamiento de Madrid.

No obstante, tal legitimación no existe en relación con los honorarios de abogado y procurador que se reclaman, toda vez que los mismos le han sido reintegrados por una compañía de seguros. Consta en la documentación complementaria aportada tras el requerimiento de esta Comisión la póliza de seguro de daños de la compañía de seguros Zurich en la que consta asegurada la defensa jurídica. Por ello la legitimación para reclamar tales honorarios corresponde a la aseguradora en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

La legitimación pasiva corresponde a la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, organismo autónomo que, de acuerdo con el acuerdo plenario de 25 de febrero de 2010, ha asumido la gestión de las competencias que, en materia de licencias urbanísticas de actividades y de disciplina y potestad sancionadora sobre las mismas, atribuye al Ayuntamiento de Madrid la legislación vigente (artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).

Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC que en el caso de reclamaciones derivadas de la anulación en vía judicial de un acto administrativo se contará desde la notificación de la sentencia definitiva.

En el caso sujeto a examen, no consta la fecha de notificación de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de 17 de enero de 2020, cuya firmeza se declaró por Diligencia de Ordenación de 14 de febrero de 2020, pero en todo caso la reclamación presentada el 19 de diciembre de 2020 estaría formulada en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento se ha de considerar correcta toda vez que se recabó el informe del servicio al que se imputa la producción del daño conforme el artículo 81.1 de la LPAC y se concedió trámite de audiencia a la reclamante.

Se ha admitido la prueba documental que se ha aportado por la reclamante.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo en las citadas LPAC y LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el citado artículo 139, es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño (así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)).

CUARTA.- En el presente caso la reclamante alega dos tipos de daños que imputa a la actuación administrativa anulada, de un lado los honorarios de abogado y procurador devengados por su actuación en el recurso contencioso y, de otro, los costes del alquiler del local pese a la decisión administrativa de cese de actividad.

En cuanto a los honorarios de abogado y procurador esta Comisión viene indicando (por todos, los dictámenes 382/16, de 1 de septiembre, 408/18, de 13 de septiembre y 556/18, de 20 de diciembre.) que la Administración no es responsable de los gastos ocasionados en los procesos judiciales que hayan podido sostener los reclamantes, gastos que, además, no resultan indemnizables por la vía de la responsabilidad patrimonial pues son atinentes a las costas de dichos procesos sobre las que, en su momento, se pronunciaron las sentencias recaídas.

En este caso, al no estimarse plenamente el recurso, el Juzgado no efectuó pronunciamiento sobre las costas ya que el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que en los casos en los que no se estimen plenamente las pretensiones de las partes no habrá condena en costas sino que cada parte deberá costear sus propios gastos. Este criterio legal serviría igualmente para rechazar la pretensión de abono de los honorarios reclamados ya que las pretensiones de la reclamante no han sido plenamente estimadas por los tribunales por lo que no hay razón por la que la Administración deba asumir tales honorarios.

De otro lado, ha de indicarse que la reclamante afirma que los honorarios de abogado y procurador le han sido abonados por una compañía de seguros. En consecuencia, no existe daño ya que la reclamante ha sido resarcida de los mismos y, de abonarse la cantidad que reclama, daría lugar a un enriquecimiento injusto. Además, como se avanzó al examinar el requisito de la legitimación activa, la legitimación para reclamar correspondería a la aseguradora de acuerdo con la legislación de seguros.

Respecto a los costes de alquiler del local ha de indicarse que el contrato de arrendamiento establece que, a partir de febrero de 2017, el arrendatario podía resolver unilateralmente el contrato con una antelación mínima de tres meses. Por ello al producirse la declaración de cese de actividad el 23 de abril de 2018 la reclamante podría haber solicitado la resolución contractual debiendo haber pagado tan solo tres meses de alquiler. De esta forma no hay relación causal entre la resolución administrativa y el pago de las mensualidades diferentes a esos tres meses que fueron abonadas por libre decisión de la reclamante. Por tanto el único daño que puede solicitar la reclamante serían tres cuotas de alquiler del local.

QUINTA.- En general, la responsabilidad de la Administración por sus actos ilegales ha dado lugar a dos corrientes jurisprudenciales. Una opta por un sistema de estricta responsabilidad objetiva que considera que los daños causados por actos ilegales son inexorablemente antijurídicos y, por tanto, indemnizables sin que las víctimas tengan obligación de soportarlos, así las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 (Recurso 7099/1995) y 27 de marzo de 2003 (Recurso 339/2000).

Otra corriente considera que ha de exigirse una ilegalidad cualificada para considerar antijurídicos y, por tanto, indemnizables los daños producidos por actos administrativos ilegales. Es la llamada “doctrina del margen de tolerancia” que fue acogida por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en sus dictámenes 450/09, 237/10, 122/11, entre otros, y por esta Comisión en numerosas ocasiones, así los dictámenes 232/16, de 23 de junio, 292/17, de 13 de julio, 329/17, de 3 de agosto y 361/17, de 14 de septiembre, entre otros.

En todos ellos se recogía que el Tribunal Supremo consideraba que no cabía aplicar en estos casos tesis maximalistas sino que el criterio determinante para entender que la lesión ha de ser calificada como antijurídica estribaría en que la Administración hubiese actuado fuera de los márgenes admisibles de adecuación al Ordenamiento Jurídico.

En palabras del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de mayo de 2004 (recurso 556/2000), 24 de enero de 2006 (6/536/2002), 14 de febrero de 2006 (recurso256/2002) y 31 enero 2008 (recurso 4065/2003), “siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio”.

O como señala la sentencia de 14 julio de 2008 (recurso 289/07) “si la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica enderezada a satisfacer los fines para los que le ha atribuido la potestad que ejercita no hay lugar a indemnización”.

Esta doctrina no puede entenderse como desfasada, antes al contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 (recurso 1777/2016) destaca que:

“No es cierto que este Tribunal haya abandonado la mencionada doctrina vinculada a la actuación razonable de la Administración cuando ejercita potestades que le confiere la norma habilitante de manera discrecional. Basta para ello con citar la más reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo para concluir en la plena vigencia de dicha doctrina, como ponen de manifiesto las sentencias de 16 de septiembre de 2009 (recurso de casación 9329/2004) y la más reciente sentencia 3791/2015, de 14 de noviembre (recurso de casación 3791/2015), que precisamente la examina y delimita, para concluir que no comportaba, en aquellos supuestos, reconocer la exclusión de la antijuridicidad, pero aceptando que es admisible dicha doctrina”.

La misma sentencia cita la del Alto Tribunal de 17 de febrero de 2015 (recurso 2335/2012) que afirma que, en los casos de anulación de actos, la jurisprudencia viene aceptando, como circunstancia que excluye la antijuridicidad de la lesión, el hecho de que el acto anulado generador de los perjuicios comporte el ejercicio de potestades discrecionales, ya que el propio Legislador en esos casos ha establecido un margen de actuación a la Administración para que decida conforme a su libre criterio dentro de los márgenes de los elementos reglados. Si esa decisión se mantiene en los términos de lo razonable y se ha razonado no puede estimarse que el daño sea antijurídico, generando el derecho de resarcimiento.

La citada sentencia añade que:

“Pero no es solo el supuesto de ejercicio de potestades discrecionales las que permiten concluir la existencia de un supuesto de un deber de soportar el daño ocasionado con el acto anulado... porque como se declara por la jurisprudencia a que antes se ha hecho referencia, <<ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a éstos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica en caso concreto no haya de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma, antes de ser aplicada, ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados, o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus resoluciones”.

Es cierto que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid anula la orden de cese de actividad considerando que el requerimiento de documentación no había sido correctamente notificado pero la defectuosa notificación no es imputable plenamente a la Agencia de Actividades, sino que, como indica el fundamento jurídico 3º de la sentencia:

 “Acudiendo a la notificación del requerimiento de subsanar la deficiencia observada, debe de resaltase que este es de DESCONOCIDO, y que en el mismo domicilio se realizan las posteriores siendo el domicilio correcto, no se trata de determinar si en la declaración responsable , se fijan como datos de identificación a la persona y domicilio en que se efectúa la notificación , sino que erróneamente corros (sic, por Correos) determinó que este domicilio es DESCONOCIDO, cuando se evidencia que no lo era, siendo el resultado una notificación editar (sic, por edictal) no conforme a derecho”.

Ahora bien, aun cuando el error en la notificación sea imputable a Correos ello no quiere decir que la actuación de la Agencia de Licencias del Ayuntamiento de Madrid fuese correcta toda vez que, como indica la misma sentencia, si el domicilio resultó desconocido en la notificación del requerimiento de subsanación luego no lo fue cuando se notificó la resolución de ineficacia y la resolución del recurso de reposición por lo que, como destaca la sentencia, la Administración pudo y debió realizar alguna actuación encaminada a la averiguación del domicilio de tal forma que, con una mínima diligencia, se debió evitar la notificación edictal.

Especialmente importante es la referencia de la sentencia al recurso de reposición ya que “(…) cuando se presenta el recuro de reposan (sic, por reposición) en que se aporta el documento por el que era requerido, escrituras de constitución que ya obraban en poder de la administración, debió se[r] estimado el recurso entendiendo subsanada la deficiencia.”

Es cierto que el artículo 118.1 de la LPAC establece que “no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho”, pero es que en el caso que nos ocupa la reclamante no había podido hacerlo debido a que no se realizó la notificación y hubo que acudir a una notificación edictal. Si la actuación administrativa al acudir a la vía edictal es objeto de reproche en la sentencia, mucho menos razonable es no admitir la aportación de la documentación en el recurso de reposición.

El Tribunal Supremo ha reconocido en la Sentencia de 20 de abril de 2017 (rec. 615/2016) dictada en materia tributaria que:

“La conclusión a la que se llega es que si en vía económico-administrativa y en vía judicial es posible aportar la documentación que el actor estime procedente para impugnar una resolución tributaria, parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación [recurso de reposición] que pueden ejercitarse”.

Solo una interpretación rigorista, contraria a la eficacia administrativa exigida por el artículo 103 de la Constitución Española, justificaría la actuación de la Agencia. Para el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de octubre de 2020 (rec. 1652/2019):

“Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42), constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente y -como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene -debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigibles por el ciudadano a los órganos públicos”.

Como decimos, se trataba de un requerimiento de subsanación de determinada documentación que el reclamante no aportó al entender que ya obraba en poder de la Administración y que, tras una notificación defectuosa, subsanó en el recurso de reposición.

La actuación de la Agencia de Licencias al desestimar sin más el recurso de reposición en el que se subsanaba la documentación que había requerido no puede considerarse razonable y por tanto justifica la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

También es significativo que, una vez admitida la documentación, la Administración no haya efectuado ninguna salvedad a la declaración responsable y que, de otro lado, los servicios jurídicos municipales no hayan interpuesto recurso de apelación.

En cualquier caso, como se ha indicado anteriormente, tal responsabilidad debe limitarse al daño concretamente causado que vendría dado por la obligación de pago del alquiler del local en el que la reclamante desarrollaba su actividad.

Al privarse de efectos a la declaración responsable la reclamante debió dejar de ejercer esa actividad al carecer de título habilitante y por tanto el pago del alquiler supuso un daño durante los tres meses en los que estuvo obligada al pago de la renta de acuerdo con lo establecido en el contrato de arrendamiento.

Ello limita la responsabilidad de la Administración a abonar el importe de la renta de tres meses. Al ser el importe de una mensualidad (folio 52) 1.152 euros, la indemnización sería de 3.456 euros, debiendo actualizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial reconociendo a la reclamante una indemnización de 3.456 euros debiendo actualizarse conforme el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 7 de septiembre de 2021

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 409/21

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid