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Fecha aprobación: 
miércoles, 25 septiembre, 2013
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 25 de septiembre de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II, por los daños ocasionados por inundación en el local de su propiedad sito en la calle A, aaa, local bbb, de Collado Villalba y que atribuye al mal estado de la red general de saneamiento.

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Dictamen nº: 408/13Consulta: Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del GobiernoAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VPonente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación: 25.09.13
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 25 de septiembre de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.L.F.P., sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II, por los daños ocasionados por inundación en el local de su propiedad sito en la calle A, aaa, local bbb, de Collado Villalba y que atribuye al mal estado de la red general de saneamiento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro del Canal de Isabel II el día 14 de marzo de 2013, se reclama responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños ocasionados en el local propiedad de la interesada, dedicado al comercio de prendas de vestir confeccionadas, calzado y complementos, sito en Collado Villalba, calle A número aaa, local bbb.Relata que “el pasado 24 de abril de 2012, se produjo una inundación en mi local, como consecuencia del mal estado de la red general de saneamiento” y que ocasionó daños en las “existencias de ropa, calzado y complementos inservibles para su comercialización, así como mobiliario, pintura y puertas”.Expone, que la causa de la inundación es el mal estado de la red de saneamiento de la que resulta responsable el Canal de Isabel II, conforme al Convenio de 27 de enero de 2009 suscrito entre el Ayuntamiento de Collado Villalba, la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II para la prestación de alcantarillado en el municipio.La reclamante considera que el valor de reposición de los daños causados asciende a un total de 54.095,36 euros, de los cuales 15.331,63 euros han sido abonados por su aseguradora y 16.957,81 euros por el Consorcio de Compensación de Seguros. La cantidad restante, 21.805,92 euros, es la cuantía que estima corresponde a la indemnización del daño emergente que solicita a la Administración.Adjunta al escrito de reclamación, entre otros documentos: escritura de compraventa que acredita la propiedad del local siniestrado, justificantes de los pagos realizados por la aseguradora y el Consorcio de Compensación de Seguros y peritaciones al efecto; una de ellas incluye reportaje fotográfico, inventarios y facturas de las mercancías almacenadas.SEGUNDO.- Ante esta reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).Mediante oficio de 25 de marzo de 2013 el Canal de Isabel II remite la reclamación a la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, a fin de que se inicie el procedimiento de responsabilidad patrimonial correspondiente. La precitada Consejería, mediante escrito de 3 de abril de 2013, comunica a la interesada que el expediente referido ha tenido entrada en dicha Consejería, la cual es el órgano competente para su resolución, si bien la instrucción del mismo corresponde al Canal de Isabel II, que se encuentra actualmente adscrito a la misma en virtud del Decreto 23/2012, de 27 de septiembre. Dicha notificación es igualmente remitida, en la misma fecha, al Canal de Isabel II.Mediante escrito de 10 de abril de 2013, notificado el día 15 siguiente, el Canal de Isabel II notifica a la interesada el nombramiento de instructor, el inicio de la fase de instrucción y el otorgamiento de un plazo de quince días contados desde el siguiente a la recepción, para proponer los medios de prueba de que intente valerse.La interesada, mediante escrito presentado el 23 de abril de 2013, solicita la aceptación como prueba del informe pericial elaborado por el Consorcio de Compensación de Seguros y los demás documentos aportados junto a la reclamación, así como que se incorpore como prueba el convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Villalba, la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II de 27 de enero de 2009.TERCERO.- En esta fase de instrucción se incorpora al expediente administrativo la documentación obrante tanto en la División de Control de Seguros y Riesgos como en el Departamento de Contencioso del Canal de Isabel II.Antes de proceder a su análisis, y a los efectos de la debida claridad debemos tener en consideración una cuestión.En realidad la interesada se ha limitado a reproducir ante el Canal de Isabel II su solicitud indemnizatoria que ya realizó con fecha 23 de abril de 2012, esa vez ante el Ayuntamiento de Collado Villalba y que dio lugar al expediente por responsabilidad patrimonial correspondiente.Además, en la reclamación actual, consigna en su escrito inicial como fecha del siniestro que ocasionó los daños, el 24 de abril de 2012, cuando el siniestro ocurrió realmente el 23 de abril de 2011.No cabe duda de que, por error o intención, la fecha del siniestro que consigna la interesada es errónea, pues se trata obviamente de la misma solicitud, y por los mismos hechos, antes planteada ante el Ayuntamiento de Collado Villalba.Ello resulta indubitado habida cuenta que todos los documentos aportados por la interesada, incluidos el dictamen pericial de daños y los correspondientes a los abonos de la compañía de seguros y el Consorcio, se refieren a dicha fecha de siniestro de 23 de abril de 2011. El expediente de responsabilidad patrimonial iniciado en su día ante el Ayuntamiento de Collado Villalba (23 de abril de 2012) fue remitido a este Consejo Consultivo, que emitió el preceptivo Dictamen (número 688/12), al que se hará referencia posteriormente.Del mismo modo el Ayuntamiento concluyó el anterior procedimiento mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de enero de 2013. En el mismo recoge:“(…) Habiéndose recibido con fecha 10/01/13, Dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, con nº 688/12.RESULTANDO: Que vistos los informes emitidos por las correspondientes áreas de este Ayuntamiento, visto el Dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid no se concluye responsabilidad patrimonial que le pudiera ser imputable en los hechos ocurridos, por no existir relación de causalidad entre la producción del accidente y el funcionamiento del servicio público afectado.De acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, la Junta de Gobierno Local, por unanimidad, ACUERDA:PRIMERO.- Declarar la no existencia de responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento de Collado Villalba en relación al expediente de referencia.SEGUNDO.- Que se proceda a notificar el presente acuerdo con copia del Dictamen del Consejo Consultivo a L.F.P. con dirección a efectos de notificación en la c/A, nº aaa-Local bbb, ccc Collado Villalba-Madrid, a J.M.P.D. en representación de Canal de Isabel II Gestión, S.A., en la c/Santa Engracia, nº 125 -28003 Madrid, así como a la empresa B, y al archivo del expediente. TERCERO,- Dar traslado del acuerdo al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid”.Contra dicho Acuerdo la interesada presentó recurso de reposición, que se desestimó mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de febrero de 2013.CUARTO.- Ello sentado, y como por tanto no puede ser de otro modo, la instrucción del presente expediente ante el Canal de Isabel II, continúa con la aportación de la documentación existente en sus distintos departamentos, referida al siniestro ocurrido el 23 de abril de 2011.En cuanto a los antecedentes existentes en la División de Control de Seguros y Riesgos cabe reseñar los siguientes extremos.El jefe de la División, con fecha 18 de mayo de 2012 y en relación con el siniestro que da lugar al presente procedimiento administrativo informa a la reclamante que consultados los servicios técnicos, comunican que no encuentran ninguna incidencia en las instalaciones del Canal de Isabel II que diera lugar a los daños reclamados. Señala además que:“Así mismo y, en el caso de que se constante la existencia de algún punto de la red de alcantarillado en el que la capacidad o funcionalidad hidráulicas presenten un grado de precariedad que posibilite la causación de daños a terceros y hasta la fecha en que sea subsanado, el Ayuntamiento asumirá la responsabilidad por los daños que se produzcan a terceros por causa del mal estado de dicho punto”.En el expediente que se tramitó por el Ayuntamiento y que ahora se aporta, consta por otra parte escrito de la reclamante dirigido al Canal de Isabel II (presentado en el registro del propio Ayuntamiento el 23 de abril de 2012) en el que se limita a manifestar que reclama los daños y perjuicios sufridos en su negocio como consecuencia de las lluvias padecidas el pasado 23 de abril de 2011 y dado el muy deficiente estado del alcantarillado. Añade que: “A su vez sirva la presente para manifestar mi intención de reclamar por los mismos así como para interrumpir cualquier tipo de prescripción” (folio 139).Se han unido los listados de incidencias y avisos efectuados en la calle A número aaa, que presentan trabajos el 7 de octubre de 2011 por una rotura y ninguna incidencia en abril de 2011.Por su parte, el Departamento de Contencioso del Canal de Isabel II aporta al procedimiento:- Escrito enviado por la interesada mediante FAX al que adjunta copia del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 23 de febrero de 2009, “donde se especifica la renovación de infraestructuras de saneamiento en Collado Villalba, así como datos adicionales sobre la obra realizada.”- Escrito del Ayuntamiento de Collado Villalba de 5 de noviembre de 2012, en el que el secretario accidental informa que sobre el asunto tratado, se inició expediente de responsabilidad patrimonial y que el expediente fue remitido al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid para la emisión del preceptivo d ictamen.- Convenio entre el Ayuntamiento de Collado Villalba, la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II para la prestación del Servicio de Alcantarillado en el municipio de Collado Villalba, de 27 de enero de 2009, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 23 de febrero siguiente y donde en lo relativo a la renovación de las infraestructuras de saneamiento consta:“… el Canal asume el compromiso de licitar, adjudicar y construir, antes del 31 de diciembre de 2009, las obras de colectores que se citan a continuación, cuyos anteproyectos han sido realizados por el Ayuntamiento:(…)- Proyecto de infraestructura de saneamiento calle A (de calle C a margen izquierda del río Guadarrama)”.Completan la documentación remitida por el Departamento de lo Contencioso, en lo que nos concierne: - El informe de la Policía Local donde no consta intervención alguna en la incidencia que da inicio a la solicitud de responsabilidad patrimonial.- El informe 10 de septiembre de 2012, de la Concejalía de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Collado Villalba, sobre la concesión de licencia para llevar a cabo la construcción del ramal de alcantarillado de la calle A a favor del Canal de Isabel II, en el que expresa que desde la suscripción del convenio anteriormente reseñado, el mantenimiento y conservación del Sistema Integral de Saneamiento, pasa a ser responsabilidad del Canal de Isabel II.- El informe de la aseguradora del Ayuntamiento, de 1 de octubre de 2012, en el que se pone de manifiesto que no se concluye responsabilidad que pudiera imputarse al Ayuntamiento, ya que de acuerdo con el Convenio suscrito la prestación del servicio de alcantarillado a tenor de lo dispuesto en el apartado VI del Expone y a la estipulación octava del mismo, pasa a ser responsabilidad del Canal de Isabel II desde el momento de su firma.También consta escrito de alegaciones del Canal de Isabel II de 6 de noviembre de 2012, emitido en su día en el trámite de audiencia concedido por el Ayuntamiento como parte interesada en el procedimiento. En el mismo alega que el referido Convenio establece la encomienda del mantenimiento de la red de alcantarillado a cargo del Canal de Isabel II, si bien, la titularidad de las infraestructuras de alcantarillado las sigue conservando el Ayuntamiento de Collado Villalba y concluye que no queda acreditado que en la fecha del supuesto siniestro se provocase ninguna incidencia relacionada con los servicios prestados por el Canal de Isabel II, siendo, por otra parte, totalmente ajena a la empresa pública cualquier circunstancia que pudiera haberse provocado a la reclamante como consecuencia de la deficiente conservación de una infraestructura de titularidad municipal.Aduce que de la documentación obrante no queda suficientemente acreditado el nexo causal, en concreto, no constan las circunstancias que indiquen un mal funcionamiento de los servicios públicos prestados por la empresa pública, por lo que el Ayuntamiento de Collado Villalba deberá responder, en su caso, de la reclamación interpuesta y solicita se deje sin efecto cualquier imputación de responsabilidad que pudiera deducirse contra el Canal de Isabel II Gestión, S.A.Por último, como ya ha quedado reseñado, el Ayuntamiento concluyó el procedimiento mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de enero de 2013, desestimatorio de la reclamación, así como mediante la desestimación del recurso de reposición posterior mediante Acuerdo de 21 de febrero de 2013.QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 84 LRJ-PAC y 11.1 RPRP mediante escritos de 7 de mayo de 2013, el Canal de Isabel II procedió a dar trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento: la reclamante y el Ayuntamiento de Collado Villalba.En uso del indicado trámite, la reclamante comparece el 20 de mayo de 2013, toma vista del expediente y solicita copia de diversos documentos, que le son entregados en el acto. No consta que en el plazo conferido al efecto haya presentado alegaciones o aportado nueva documentación.Por parte del Ayuntamiento, con fecha 30 de mayo de 2013 tiene entrada en el registro del Canal de Isabel II escrito en el que manifiesta que visto el Acuerdo de 17 de enero de 2013, del que adjunta una copia, no procede la presentación de alegaciones.El 10 de julio de 2013, la subdirectora de Asesoría Jurídica del Canal de Isabel II formula propuesta de resolución; desestima la reclamación con base en la falta de prueba del nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, e igualmente considera que, en caso de existir, la misma correspondería al Ayuntamiento como titular de las infraestructuras de alcantarillado.SEXTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 5 de agosto de 2013 y ha recibido el número de expediente 396/13, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 25 de septiembre de 2013.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación, que numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre (LCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.3 LCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de persona interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.La reclamante ostenta la condición de interesada y está legitimada para promover el procedimiento, al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC, independientemente de que sea o no procedente la indemnización pedida, de acuerdo con los artículos 31 y 139 de la citada ley, al ser la propietaria del inmueble sobre el que se reclaman los daños.En cuanto a la legitimación pasiva, el Canal de Isabel II Gestión, S.A., se encuentra actualmente adscrito a la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno en virtud del Decreto 109/2012 de 4 de octubre del Consejo de Gobierno por el que se modifican parcialmente las competencias y estructura orgánica de algunas Consejerías de la Comunidad de Madrid.Se conforma por tanto como parte de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, al constituirse inicialmente como entidad de derecho público y, a partir 1 de julio de 2012 como empresa pública “Canal de Isabel II Gestión S.A.”, (en virtud del Acuerdo de 14 de junio de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se autoriza la constitución de la sociedad anónima). Todo ello de acuerdo con el artículo 2 apartado c), de la Ley 1/84 de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.Por otra parte, en cuanto a la distribución de competencias entre la Comunidad de Madrid y los municipios, la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Agua de Madrid, establece en su artículo 2.1 que “Los servicios de aducción y depuración son de interés de la Comunidad de Madrid”, correspondiendo a la Comunidad “la regulación de ambos servicios, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las Entidades locales” (artículo 2.2.a)Más adelante, el artículo 3 dispone que:“Los servicios de distribución y alcantarillado son de competencia municipal y podrán gestionarse mediante cualquiera de las fórmulas establecidas en la legislación vigente”, y añade el apartado 2 que: “Corresponde a los Ayuntamientos: a) La planificación de sus redes de distribución y alcantarillado, de acuerdo con sus Planes de Ordenación y respetando los puntos y condiciones de salida —depósitos o conexiones a redes supramunicipales- y llegada —puntos de vertido final—autorizados por la planificación general de la Comunidad. b) Los proyectos, construcción, explotación y mantenimiento de redes (...) “.En virtud del artículo 6.1 del mismo texto legal, “La explotación de los servicios de aducción y depuración promovidos directamente encomendados a la Comunidad de Madrid será realizada por el Canal de Isabel II en todo el territorio de la Comunidad”. Por su parte, el artículo 1 de la misma Ley, establece que el servicio de saneamiento “incluye los servicios de alcantarillado y depuración, comprendiendo el primero la recogida de aguas residuales y pluviales y su evacuación a los distintos puntos de vertido. El segundo, la devolución a los cauces o medios receptores, convenientemente depurada.”A ello se une que la prestación del servicio de alcantarillado del municipio de Collado Villalba se encomendó al Canal de Isabel II a través del Convenio de 27 de enero de 2009, firmado entre la Comunidad de Madrid, el Canal de Isabel II y dicho Ayuntamiento. Nos encontramos por tanto en un asunto en que la competencia, prima facie, puede resultar compartida entre una empresa pública y una corporación local, por lo que debe admitirse la legitimación pasiva del Canal de Isabel II en el presente procedimiento.Así lo hemos considerado además en otros supuestos (dictámenes 358/10, 462/11 y 137/13 entre otros).Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso que nos ocupa la reclamación se ha presentado ante el Ayuntamiento el 14 de marzo de 2013, por los daños producidos, según alega la reclamante, en las inundaciones acaecidas el 23 de abril de 2011. Prima facie, la reclamación sería extemporánea. No obstante, debe tenerse en cuenta que con fecha 23 de abril de 2012, la interesada presentó (ante el registro del Ayuntamiento) un escrito dirigido al Canal en el que reclamaba la indemnización de los daños derivados de la inundación y hacía además expresa mención a los efectos de su solicitud respecto a la interrupción del plazo de prescripción.De este modo la reclamación ha de considerarse presentada en plazo pues ni entre la fecha en que se dice ocurrieron los hechos y el escrito dirigido al Canal de Isabel II, ni entre éste y la presentación de la reclamación (14 de marzo de 2013) ha transcurrido el plazo legal de un año.Respecto a la tramitación del procedimiento destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración deben seguirse, además de las normas generales de procedimiento administrativo, los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular lo previsto en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, normativa desarrollada por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP).En este sentido se han recabado informes de los departamentos competentes, al amparo del artículo 10.1 del RPRP e igualmente se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con los artículos 84 LRJ-PAC y 11.1 RPRP. TERCERA.- El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que ésta sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y no concurra circunstancia de fuerza mayor que sirva para exonerar a la Administración. La previsión constitucional se halla desarrollada en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes.Interpretando el marco jurídico-legal de la responsabilidad patrimonial, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha enunciado en reiterada jurisprudencia los requisitos exigibles (de un modo acumulativo) en orden al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, en sentencia de 23 de enero de 2012 (RC 43/2010): generación al perjudicado de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que aquel daño o lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal; ausencia de fuerza mayor, y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño alegado.No cabe plantearse la posible concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración si no se ha producido un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. No en vano, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que“la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”. Y por otra parte la jurisprudencia ha exigido tradicionalmente y con carácter esencial, que el nexo causal sea directo e inmediato, (SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.), y que sea antijurídico, de modo que son sólo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).CUARTA.- No cabe dudar de la existencia de los daños en el local comercial, habida cuenta de los documentos aportados en el escrito inicial, comprensivos de la comprobación de los daños que realizaron en su momento la compañía de seguros de la reclamante y el Consorcio de Compensación de Seguros. Tampoco dichos daños se pusieron en cuestión en el procedimiento tramitado ante el Ayuntamiento.Ello sentado debemos referirnos al examen de la concurrencia o no de la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido. Debe así examinarse si concurre la relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, (recurso 3938/1998), como“una conexión causa efecto, ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”.Además, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria recae en quien la reclama, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras).Es a la parte reclamante a quien corresponde la carga de la prueba del nexo causal directo entre la lesión producida y el funcionamiento del servicio público. Así lo viene exigiendo unánimemente la Jurisprudencia, al afirmar que“no es ocioso recordar que constituye jurisprudencia consolidada la que afirma que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8530), la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. En este mismo sentido pueden verse también las sentencias de 7 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 8846), 19 de junio de 2007 o 9 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 67), entre otras muchas”.(Sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo 2011, RJ 20112408, Recurso de Casación núm. 4144/2009).En este punto, ya en el expositivo se ha relatado, que la reclamación que ahora presenta la propietaria del local ante el Canal de Isabel II es reproducción de una anterior que presentó ante el Ayuntamiento, y en cuyo procedimiento este Consejo emitió el Dictamen 688/12. Por ello no nos cabe sino reproducir lo que acerca de la relación de causalidad entonces sostuvimos y ahora mantenemos:“El escrito de reclamación señala como causa de la daños acaecidos en el local comercial ``las lluvias padecidas el pasado 23 de abril de 2011´´ y ``el muy deficiente estado del alcantarillado´´, si bien la interesada no ha llegado a probar, más allá de su mera declaración, las circunstancias en las que se produjo la inundación del local. La reclamante se ha limitado a aportar un informe de valoración de daños que en modo alguno da cuenta del origen de daños, por lo que el siniestro denunciado pudo producirse por la causa invocada por M.LF.P. o por cualquier otra. En este caso, la reclamante, a quien corresponde la carga de la prueba conforme a lo anteriormente expresado, no ha conseguido trasladar al procedimiento la acreditación de que los daños en el local comercial se han producido por el funcionamiento del servicio de alcantarillado municipal.Por otro lado, en el curso del procedimiento se ha recabado el informe de la Policía Local y de los servicios técnicos municipales que tampoco acreditan el origen del evento dañoso, pues el primero se limita a dar cuenta de su no intervención en el hecho denunciado por la reclamante y el segundo se circunscribe a apuntar al Canal de Isabel II como posible responsable en virtud del Convenio entre el Ayuntamiento y esa entidad para la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio de Collado Villalba.”Además, consta en el expediente que no existe parte de incidencias o actuación de reparación de tipo alguno en la fecha que refiere la interesada, por lo que no se ha constatado deficiencia alguna.De lo expuesto debemos concluir que no ha quedado acreditada debidamente la relación de causalidad de la que pudiera derivarse una responsabilidad administrativa.QUINTA.- Por último, y siquiera a mayor abundamiento, la propuesta de resolución del Canal de Isabel II, además de considerar la inexistencia de la relación de causalidad, estima que, en caso de existir, correspondería al Ayuntamiento de Collado Villalba, ya que, a pesar del Convenio para la prestación del servicio de alcantarillado, es la Administración municipal la que sigue conservando la titularidad de las infraestructuras y la competencia en la materia.A esta cuestión, cuyo planteamiento se viene esgrimiendo en los supuestos similares, también hicimos referencia en nuestro precitado Dictamen 688/12, ya que entonces era el Ayuntamiento de Collado Villalba el que consideraba que en todo caso la posible responsabilidad correspondería, en virtud del Convenio al Canal de Isabel II.En un sentido u otro las mismas consideraciones expuestas en nuestro anterior Dictamen son válidas al presente caso por lo que las reproducimos:“(…) Como hemos señalado en anteriores dictámenes de este Consejo, (así los dictámenes 349/10, 33/11 o el 319/11), en el caso de que se hubiera acreditado la relación de causalidad, lo que como hemos indicado no ha ocurrido en este expediente, se trataría de un supuesto de responsabilidad solidaria. En este sentido las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2006 y 25 de septiembre de 2008. Esta última, en un supuesto similar al presente, en el que ni el Canal de Isabel II ni el Ayuntamiento de Colmenar Viejo pretendían tener responsabilidad sobre los daños sufridos en la vivienda del recurrente por la rotura de una tubería de conducción de agua, declara lo siguiente: «En definitiva, ni se puede tener en cuenta las alegaciones exculpatorias realizadas por el Canal de Isabel II en base a que la competencia del servicio de distribución y alcantarillado es competencia de las corporaciones locales, cuestión que no es discutida ni es objeto del presente procedimiento, ni tampoco las alegaciones realizadas por la corporación local ya que el último responsable del servicio es siempre el ayuntamiento por tratarse de competencias irrenunciables sin perjuicio del modo de prestarse la misma, todo lo cual hace que ambas administraciones deban responder solidariamente de los daños causados.La posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria de ambas administraciones no solo tiene su fundamento en el art. 140 de la Ley 30/1992 sino en la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 12 de diciembre de 2001 (RJ 2002/1125) donde se establecía que “La expresión ‘fórmulas colegiadas de actuación’, de evidente imprecisión y falta de corrección terminológica, como ha puesto de relieve la Doctrina, ha sido interpretada por la Jurisprudencia, entre otras, puede citarse la Sentencia de 23 de noviembre de 1999 (RJ 20001370), en los siguientes términos: ‘El principio de solidaridad entre las Administraciones Públicas concurrentes a la producción del daño resarcible emana, como dice la Sentencia, de 15 de diciembre de 1993 (RJ 199310115), de la normatividad inmanente a la naturaleza de las instituciones no sólo cuando, a partir de la entrada en vigor del artículo 140 de la Ley del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, se dan fórmulas "colegiadas" de gestión, sino también al margen de este principio formal, cuando lo impone la efectividad del principio de indemnidad que constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial. Así ocurre cuando la participación concurrente desde el punto de vista causal de varias Administraciones o las dudas acerca de la atribución competencial de la actividad cuestionada imponen soluciones favorables a posibilitar el ejercicio de la acción por el particular perjudicado, sin perjuicio de las relaciones económicas internas entre ellas”».En el presente caso, no obstante lo dicho, es la falta de prueba del nexo causal la que debe pesar en claro perjuicio de la interesada, a quien corresponde la carga de la prueba conforme a lo anteriormente señalado, por lo que no procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración.”Por todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada contra Canal de Isabel II, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el servicio público y el daño producido.
Madrid, 25 de septiembre de 2013