DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría, el 24 de septiembre de 2014, en el asunto promovido por L.I.L.H., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en el Centro Deportivo Municipal de Hortaleza.
Dictamen nº: 407/14Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialAprobación: 24.09.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría, en su sesión de 24 de septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz de Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por L.I.L.H. (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en el Centro Deportivo Municipal de Hortaleza.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 14 de junio de 2013 tuvo entrada, a través del Registro de la Oficina de Atención al Ciudadano de Hortaleza, una reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida por el reclamante el 17 de marzo de dicho año en el Centro Deportivo Municipal de Hortaleza como consecuencia del tropiezo con unas alfombras o moquetas de gran tamaño enrolladas en las inmediaciones de la cancha de baloncesto.A raíz de la caída sufrió una fractura de tercio distal de tibia y peroné conminuta izquierda, que requirió tratamiento quirúrgico.En escrito posterior, presentado como contestación a requerimiento, declaraba que, desde el mes de febrero, los participantes de los equipos de baloncesto que hacían uso de la cancha, habían detectado la presencia de unas alfombras enrolladas que suponían un riesgo para el desarrollo de los partidos, dado el riesgo de tropiezo con las mismas.Tal circunstancia se puso en conocimiento del personal del centro, que hicieron caso omiso a las peticiones de retirada de las mismas. Se informó directamente al gerente del centro que, igualmente, hizo caso omiso.El reclamante permaneció dos días hospitalizado, y estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales durante sesenta días. Requirió, además, tratamiento rehabilitador, realizando un total de treinta sesiones.Manifestaba sufrir las siguientes secuelas: persistencia de dolor al realizar sobreesfuerzo sobre foco de fractura, con limitación para actividades físicas que requieran sobrecarga en miembros inferiores; dos cicatrices; y material de osteosíntesis.Solicitaba en su escrito de reclamación que se le facilitase el número de póliza y el número de siniestro, a fin de tramitar la reclamación con la aseguradora A. En escrito posterior, solicitaba una indemnización por importe de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y tres euros con sesenta y nueve céntimos de euro (18.453,69 €), con el siguiente desglose:- 143,26 € por dos días de hospitalización.- 3.494,40 € por sesenta días impeditivos.- 5.252,04 € por secuela consistente en material de osteosíntesis (6 puntos).- 4.311,95 € por secuela consistente en artrosis postraumática con limitaciones y dolor (5 puntos).- 5.252,04 € por secuela consistente en perjuicio estético (6 puntos).Adjuntaba a su escrito, copia de las reclamaciones efectuadas al Centro Deportivo Municipal de Hortaleza, al Ayuntamiento de Madrid, y a A.SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:Por acuerdo de la jefa del Departamento de Responsabilidad Patrimonial, notificado el 23 de julio de 2013, se requirió al reclamante a fin de que aportase justificantes acreditativos de la realidad y certeza del accidente y su relación con el servicio público; declaración en cuanto a no haber sido indemnizado ni serlo en el futuro por los mismos hechos; justificación de la representación con la que se actuaba; indicación de si por los mismos hechos se seguían otras reclamaciones civiles, penales o administrativas; descripción de los daños junto con partes de baja y altas médicas; evaluación económica de la indemnización pretendida e indicación de los restantes medios de prueba de los que pretendiese valerse.El requerimiento fue cumplimentado el 30 de julio de 2013 aportando como documentación, fotografías, hoja de sanciones e incidencias del partido de baloncesto y diversos informes médicos.Con fecha 20 de agosto de 2013 se dio trámite de audiencia a la aseguradora A, solicitando su informe de valoración de las lesiones, siendo remitida el 30 de septiembre de 2013, fijando un importe total de 12.022,39 euros correspondientes a dos días de hospitalización, 86 días impeditivos, 6 puntos de secuelas funcionales y 2 de perjuicio estético.Se ha incorporado al expediente el informe sin fechar emitido por el director del Centro Deportivo Municipal de Hortaleza, en el que manifestaba que tenía constancia del accidente y que ni él ni los encargados recibieron solicitud alguna de retirada de los tapices, desconociendo si se pidió a algún trabajador. Destaca que se celebran partidos y otras actividades deportivas (algunas de las cuales precisan los tapices) sin que se haya producido accidente alguno.Los tapices son retirados por el personal hacia el lado de la puerta por ser donde existe más espacio.En cuanto al espacio existente entre la cancha y los tapices destaca que la distancia entre la línea de fondo de la cancha de juego y los tapices oscilaba entre los 1, 07 m y los 0,72 m.El tamaño de los tapices era de 3,95 m de ancho y unos 38-40 cm de alto. Añadía que se trataba de una competición de los Juegos Deportivos Municipales que se desarrolla desde el mes de octubre, por lo que los tapices los deberían haber visto hace mucho tiempo, incluso años sin que los árbitros hayan suspendido ningún partido o comunicado la imposibilidad de desarrollar la competición por la existencia de los tapices.Concluía identificando la persona responsable del centro en ese turno y la ausencia de responsabilidad de la empresa encargada del mantenimiento ya que no es responsable de la colocación del material deportivo.Mediante Acuerdo de 23 de octubre de 2013, notificado el 29 de octubre de 2013, se confirió trámite de audiencia al reclamante que, con fecha 7 de noviembre de 2013, presentó escrito de alegaciones en el que ratificaba lo expuesto en sus anteriores escritos, y concluía la incorrección de que los tapices estuvieran situados en ese lugar durante la celebración de un partido de baloncesto.En relación con la valoración de las lesiones efectuadas por A, manifestaba que se puede considerar como un “mínimo” toda vez que las lesiones no están plenamente estabilizadas.Dado que a su escrito de alegaciones adjuntaba la declaración de dos testigos de los hechos, se requirió al reclamante a fin de la comparecencia de los mismos, prestando declaración el 18 de diciembre de 2013.En la declaración del primer testigo se describe la caída en los siguientes términos “Su equipo estaba atacando, se produjo un pase que iba fuera por debajo de la canasta. El reclamante saltó para evitar el fuera mandando el balón dentro del campo y él cayó sobre unas alfombras enrolladas” (folio 79).El testigo reconoce que esas alfombras solían estar en ese lugar y que se encontraban a unos 30-40 cm de la línea de la cancha de baloncesto. Indica que se había advertido de la peligrosidad de las alfombras con anterioridad.El segundo testigo afirma que “el reclamante estaba entrando hacia la canasta y a la hora de hacer (sic) apoyó los pies sobre la moqueta” (folio 86).Afirma que existía un espacio “mínimo” entre la línea donde termina la cancha de baloncesto y el lugar donde se encontraban las alfombras.Con fecha 27 de febrero de 2014, la jefa del Departamento de Responsabilidad Patrimonial dictó propuesta de resolución en la que desestimaba la reclamación formulada por la reclamante, al considerar que no existía nexo causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. En dicha propuesta se dio por realizado el trámite de audiencia puesto que la abogada del reclamante había estado presente en la práctica de la prueba testifical.En este estado del procedimiento, el expediente se remitió a este Consejo Consultivo el 9 de mayo de 2014 para su preceptivo informe, siendo objeto del Dictamen 242/2014, de 4 de junio de 2014, en el que se recogía como conclusión: “Procede retrotraer el presente procedimiento para conceder al reclamante el trámite de audiencia conforme exige el artículo 11 del RPRP”.A la vista del precitado Dictamen, mediante Acuerdo de 11 de junio de 2014, se confirió trámite de audiencia al reclamante que, con fecha 27 de junio, presentó escrito de alegaciones en el que ratificaba lo expuesto en sus anteriores escritos.Finalmente, con fecha 24 de julio de 2014, la consejera técnica del Servicio de Organización y Régimen Jurídico dictó propuesta de resolución en la que desestimaba la reclamación formulada por la reclamante, al considerar que no existía nexo causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.TERCERO.- El coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno que se remite a este Consejo mediante oficio de 26 de agosto de 2014 que ha tenido entrada en el registro del Consejo Consultivo el 3 de septiembre de 2014, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por mayoría, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 24 de septiembre de 2014, por cuatro votos a favor y tres en contra.El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre (LCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.3 LCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al haber resultado supuestamente perjudicado por la caída de la que se derivan los daños que reclama.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de las instalaciones deportivas donde ocurrió el accidente. En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.En el caso sujeto a examen, el reclamante refiere que la caída se produjo el 17 de marzo de 2013 recibiendo posteriormente asistencia médica por lo que, presentándose la reclamación el 14 de junio de dicho año, ha de considerarse en plazo.TERCERA.- Entrando ya a analizar el fondo de la pretensión que formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (recurso 3261/2009):a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.c) Ausencia de fuerza mayor.d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.CUARTA.- En el presente caso la existencia de un daño es evidente como se desprende de los informes médicos aportados y que acreditan las lesiones sufridas por el reclamante.Cuestión distinta es si puede considerarse existente un nexo causal entre esos daños y la actuación de la Administración.A primera vista parece que ello es así, puesto que la caída se produjo, como se desprende de las declaraciones de los dos testigos, al caer el reclamante sobre los tapices que se encontraban apilados por la Administración fuera de la cancha con destino a la práctica de otras actividades deportivas, lo cual ocasionó o al menos agravó la lesión producida por esa caída.Ahora bien, no debemos olvidar que estamos ante una caída, como reconoce el propio reclamante, fruto de un lance del juego.En este sentido, en nuestros dictámenes 133/08, de 26 de noviembre y 188/09, de 15 de abril, entendimos que no generan responsabilidad los accidentes producidos al chocar un jugador con la valla que cerraba las instalaciones deportivas, citando al respecto como precedentes jurisprudenciales las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2005 (recurso 231/2002) y Andalucía (Sevilla) de 28 de abril de 2006 (recurso 1637/2002).En el caso que nos ocupa el reclamante asumió el riesgo de jugar el partido pese a la existencia de las citadas alfombras en las proximidades de la cancha por lo que debe entenderse que existe una culpa de la víctima en tal grado que permite romper el nexo causal (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009 (recurso 1316/2005).A esa conclusión se llega, además, partiendo del hecho de que las Reglas Oficiales de Baloncesto, aprobadas por la Federación Internacional de Baloncesto el 29 de abril de 2012, establecen en su artículo 2.4.1 que no podrá existir ningún obstáculo en un espacio de dos metros del terreno de juego delimitado por las líneas limítrofes y que, con posterioridad al accidente, se tomó la decisión por los equipos que jugaban de suspender el partido, decisión que podía haberse tomado igualmente antes de su inicio.En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación al no existir relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 24 de septiembre de 2014