Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 27 julio, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 27 de julio de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Valdemoro, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad de la contratación verbal con la Asociación de Mujeres Juristas Themis para la prestación del servicio de "Asesoramiento Jurídico del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del municipio de Valdemoro''.

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Dictamen n.º:

404/22

Consulta:

Alcalde de Valdemoro

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

27.07.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 27 de julio de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Valdemoro, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad de la contratación verbal con la Asociación de Mujeres Juristas Themis para la prestación del servicio de "Asesoramiento Jurídico del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del municipio de Valdemoro''.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 17 de julio de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo formulada por el Ayuntamiento de Valdemoro en relación con el procedimiento de revisión de oficio citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 387/23, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 27 de julio de 2023.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación que se considera suficiente.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos, de interés para la emisión del dictamen:

1.- El Ayuntamiento de Valdemoro suscribió con la Comunidad de Madrid (Dirección General de Igualdad) un convenio para la realización de actuaciones contra la violencia de género y para la promoción de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, estableciendo la prestación del servicio de asesoramiento jurídico que se proporciona desde el Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del municipio de Valdemoro.

En virtud de dicho convenio, por parte del Ayuntamiento de Valdemoro se aprobó el expediente de contratación y se adjudicó el contrato menor relativo a la prestación del servicio "Asesoramiento Jurídico del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del municipio de Valdemoro" a la Asociación de Mujeres Juristas Themis por un importe de 16.153,50 euros, IVA incluido, y un plazo de ejecución desde el 7 de septiembre de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021.

2.- El 4 de febrero de 2022, la Concejalía de Educación, Cultura, Juventud, Deportes, Igualdad y Salud emitió informe indicando que el 31 de agosto de 2021, finalizó el contrato administrativo suscrito con la Asociación de Mujeres Juristas Themis para la prestación del "Servicio de Asesoramiento Jurídico del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del municipio de Valdemoro". Añade que con fecha 8 de abril de 2021 se inició un expediente de contratación mediante procedimiento abierto por lotes para continuar con la prestación del "Servicio de Asesoría Jurídica y Atención Psicológica a menores víctimas de violencia de género del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del Municipio de Valdemoro" para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 202l y el 31 de agosto de 2022, estando en ese momento pendiente de adjudicación.

El informe explica que mientras se resuelve el contrato para el citado servicio, al ser un servicio de prestación necesaria y obligatoria dentro del citado convenio, estar financiado por la Comunidad de Madrid y teniendo en cuenta que el ayuntamiento no cuenta ni con profesionales, ni con medios suficientes para asumirlo, la Asociación de Mujeres Juristas Themis, a solicitud del Ayuntamiento de Valdemoro, ha continuado prestando el servicio desde septiembre hasta diciembre de 2021.

Por ello, desde el Área de Igualdad de la Concejalía de Educación, Cultura, Juventud, Deportes, Igualdad y Salud, una vez comprobado que el servicio se ha realizado correctamente y que una vez consultado con la Intervención General la existencia de crédito, no existe inconveniente alguno para su tramitación, se solicita la autorización y disposición del gasto, la aprobación y el reconocimiento de la obligación de las facturas presentadas por la Asociación de Mujeres Juristas Themis que a continuación detalla:

• Factura n.º 0025 de fecha 30 de septiembre de 2021 por importe de 1.364,66 € en concepto de "Servicio de Asesoramiento Jurídico del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del municipio de Valdemoro. Mes septiembre 2021".

• Factura n.º 0028 de fecha 31 de octubre de 2021 por importe de 1.364.66 euros en concepto de ''Servicio de Asesoramiento Jurídico del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del municipio de Valdemoro. Mes octubre 2021".

• Factura n.º 0031 de fecha 30 de noviembre de 2021 por importe de 1.364,66 euros en concepto de “Servicio de Asesoramiento Jurídico del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del municipio de Valdemoro. Mes noviembre 2021”.

• Factura n.º 0034 de fecha 27 de diciembre de 2021 por importe de 1.364.66 euros en concepto de “Servicio de Asesoramiento Jurídico del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Genero del municipio de Valdemoro. Mes diciembre 2021”.

3.- La Intervención General del Ayuntamiento de Valdemoro emite informe el día 8 de febrero de 2022 de disconformidad de todas las facturas emitidas y declara que se trata de contratos verbales para dar cobertura a una necesidad de carácter periódico y previsible, cuyo importe supera el del contrato menor. La ausencia flagrante de cualquier procedimiento constituye, según el informe de la Intervención, un verdadero supuesto de nulidad del acto de contratación.

4.- Los servicios técnicos municipales, con fecha 15 de marzo de 2022, elaboran una Memoria en la que ponen de manifiesto que el 31 de agosto de 2021, se encomendó la realización del “Servicio de Asesoramiento Jurídico del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del municipio de Valdemoro” durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y que la prestación indicada se ejecutó en ausencia de expediente administrativo tramitado de conformidad con la normativa de contratación. La Memoria señala que la contratista ha llevado a cabo la prestación pactada bajo orden y encargo de esa administración y ha actuado de conformidad con lo acordado con la misma “por lo que se aprecia su buena fe”. Con la Memoria se adjunta un informe, firmado por una técnica de Igualdad y la directora de Servicios Sociales, de 4 de febrero de 2021, así como las facturas conformadas que acreditan la efectiva realización de la prestación señalada.

5.- El 29 de marzo de 2023, se elabora una nueva Memoria en la que se explica que el 1 de enero de 2022, se encomendó a la Asociación de Mujeres Juristas Themis la realización de la prestación del “Servicio de Asesoramiento Jurídico del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del municipio de Valdemoro” durante los meses de enero y febrero de 2022 y que la prestación indicada se ejecutó en ausencia de expediente administrativo tramitado de conformidad con la normativa contractual. Explica que el 4 de abril de 2022 se inició un nuevo expediente de contratación mediante procedimiento abierto por lotes para continuar con la prestación del servicio, en ese momento pendiente de adjudicación definitiva. Con la Memoria se adjunta un informe firmado por una técnica de Igualdad y la directora de Servicios Sociales de 7 de abril de 2022, así como las facturas conformadas que acreditan la efectiva realización de la prestación señalada.

6.- Por providencia de la alcaldía de Valdemoro de 3 de abril de 2023 se acordó incoar procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo de adjudicación verbal de los siguientes contratos:

- Servicio de Asesoramiento Jurídico del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Genero del municipio de Valdemoro, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, por un importe total de 5.458,64 euros, a favor de la Asociación de Mujeres Juristas Themis.

- Servicio de Asesoramiento Jurídico del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del municipio de Valdemoro, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2022, por importe total de 2.729,32 euros, a favor de la Asociación de Mujeres Juristas Themis.

Del mismo modo, se acordó nombrar instructor del procedimiento de revisión de oficio, notificar el acuerdo a la asociación interesada y conferirle trámite de audiencia para que en el plazo máximo de 10 días hábiles formulase las alegaciones pertinentes para la defensa de sus derechos en el expediente administrativo de referencia.

7-. Mediante oficio de 10 de abril de 2023 de la instructora del procedimiento se notificó el trámite de audiencia a la asociación interesada. Según el informe de la instructora de 5 de junio de 2023 que obra en el procedimiento, la interesada no formuló alegaciones dentro del trámite conferido al efecto.

8.- El día 5 de junio de 2023 el alcalde-presidente de Valdemoro solicita informe jurídico a la Secretaría General del Ayuntamiento de Valdemoro.

Con fecha 12 de junio de 2023 firma su informe el secretario del Ayuntamiento de Valdemoro que concluye que concurre el supuesto previsto en el artículo 47.1.e) de la 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y “procede incoar el expediente de revisión de oficio que afecta a las seis facturas descritas expedidas por la asociación de mujeres juristas Themis”.

El día 13 de junio de 2023 emite informe complementario la Intervención municipal para indicar, a efectos de determinar la competencia de los diferentes órganos que han de intervenir en el procedimiento de revisión de oficio que, el porcentaje que supone el gasto derivado de esta prestación sin cobertura contractual, en relación con los recursos ordinarios del presupuesto es el 0,01 %.

9.- El día 14 de junio de 2023, la instructora del procedimiento formula informe sobre la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora y su elevación al alcalde-presidente del Ayuntamiento de Valdemoro para dicha solicitud, con suspensión del plazo para la resolución del procedimiento al amparo de lo establecido en el artículo 22 de la LPAC.

El 22 de junio de 2023, el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Valdemoro firmó la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora sobre el procedimiento de revisión de oficio de la contratación verbal del Servicio de Asesoramiento Jurídico del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del municipio de Valdemoro, encomendado a la Asociación de Mujeres Juristas Themis, prestado durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, y enero y febrero de 2022.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por tratarse de un expediente de revisión de oficio tramitado por el Ayuntamiento de Valdemoro, a solicitud de su alcalde, remitido a través del entonces consejero de Administración Local y Digitalización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del ROFCJA.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 de dicho ROFCJA.

El Ayuntamiento de Valdemoro está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión en virtud de lo dispuesto en el ya citado apartado 1 en relación con el 3.1.f) b. del artículo 5 de la Ley 7/2015, que establece la necesidad de solicitar su dictamen preceptivo por las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para acordar la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativas en los supuestos establecidos en las leyes.

Al tratarse de una revisión de oficio en materia de contratación, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17), de aplicación al procedimiento de revisión que analizamos en virtud de su fecha de inicio, que dispone que la revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título V de LPAC.

El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.

De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en determinado supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la LPAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.

SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a 111 LPAC.

En este caso, el acuerdo formal de inicio del procedimiento de revisión de oficio tuvo lugar por providencia de la alcaldía de Valdemoro de 3 de abril de 2023, en la que además se acuerda conferir trámite de audiencia a la asociación interesada, que no ha formulado alegaciones dentro del trámite conferido al efecto, según resulta del informe firmado por la instructora del procedimiento el 5 de junio de 2023.

Consta la emisión de un informe del secretario del Ayuntamiento de Valdemoro con fecha 12 de junio de 2023 que se pronuncia sobre la causa de revisión y señala que concurre la prevista en el artículo 47.1.e) de la LPAC.

Posteriormente se ha dictado por la instructora del procedimiento un informe, que puede entenderse como propuesta de resolución, para la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora. En dicho informe se propone la suspensión del procedimiento por la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora, si bien no consta que dicha suspensión se haya acordado formalmente por el órgano competente para resolver ni por ende que se haya comunicado a la interesada, de conformidad con el artículo 22.1.d) de la LPAC, por lo que no puede entenderse suspendido el procedimiento por la petición de dictamen a este órgano consultivo.

En cuanto al plazo, al tratarse de una solicitud de revisión de oficio iniciada por la propia Administración el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución produciría la caducidad del mismo. El acuerdo formal de inicio del procedimiento de revisión de oficio se adopta el día 3 de abril de 2023, por lo que a la fecha de emisión de este dictamen no ha transcurrido, por tanto, el plazo máximo de resolución del procedimiento.

TERCERA.- Respecto de la potestad de revisión de oficio, esta Comisión (por ejemplo, en los dictámenes núm. 522/16, de 17 de noviembre; 82/17, 85/17 y 88/17, de 23 de febrero y 97/18, de 1 de marzo) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, n.º 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014), que cita reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como “(…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”.

Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación ya que, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 (recurso 122/2016) y de 1 de abril de 2019 (recurso 1187/2017):

“El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos…, expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante, su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical. Por ello, dada la "gravedad" de la solución, se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere (artículo 217.4 LGT segundo párrafo)”.

Por ello, subraya la citada sentencia que se trata de un procedimiento excepcional, que solo puede seguirse por alguno de los supuestos tasados y que “debe ser abordado con talante restrictivo”.

En cuanta potestad exorbitante de la Administración frente a la regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos, la carga de la prueba de la existencia de motivos de nulidad corresponde a la Administración como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (recurso 3843/2011).

CUARTA.- En el presente caso, la propuesta de resolución sostiene que se ha llevado a cabo la contratación prescindiéndose del procedimiento legalmente establecido, por lo que invoca como fundamento de la revisión que se pretende la causa prevista en la letra e) del artículo 47.1 de la LPAC (“los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”).

En relación con la mencionada causa de nulidad es doctrina de este Comisión, en línea con la establecida por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, limitar su aplicación a aquellos casos en que se ha omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y en los que se han omitido trámites esenciales.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 (recurso núm.1966/2011) recuerda lo siguiente:

“(…) Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento como ha entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003) y de 9 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5481/2008 )”.

También hemos señalado en nuestros dictámenes que, en el ámbito de la contratación administrativa, la legislación es especialmente rigurosa al exigir el cumplimiento de los trámites en garantía no solo del interés público, sino también del respeto a principios tan esenciales en este ámbito de actuación administrativa como son los de publicidad y concurrencia, así como los de igualdad y no discriminación.

En el presente supuesto, no cabe entender que estamos ante una prórroga del contrato previamente adjudicado, en tanto que se había ya superado la duración del mismo. En todo caso, el actual artículo 29.1 LCSP/17 excluye la prórroga tácita.

Así, estaríamos ante la adjudicación de un contrato anteriormente extinguido, sin sujeción a procedimiento alguno, ante lo que cabe recordar que el artículo 37 LCSP/2017, proscribe la contratación verbal. Por su parte, el artículo 38 de la misma ley, declara la invalidez de los contratos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación, por concurrir en los mismos algunos de las causas de derecho administrativo a que se refieren los artículos siguientes; disponiendo el artículo 39 las causas de nulidad, remitiéndose a las indicadas en el artículo 47 LPAC y otras específicas como la carencia de crédito, la falta de publicación del anuncio de licitación o la inobservancia de la formalización del contrato.

Partiendo de las citadas prescripciones legales, y examinado el expediente contractual que analizamos, resulta evidente que se ha prescindido por completo de la tramitación legalmente prevista para la adjudicación y formalización del contrato.

Sobre la procedencia de iniciar un procedimiento de revisión de oficio en el que se declare la nulidad del contrato en supuestos de contratación verbal, resulta muy significativo el dictamen del Consejo de Estado de 21 de diciembre 2011 (expediente 1724/2011) en el que pone de manifiesto que por mucho que la práctica y doctrina anterior hubiese utilizado la vía de la responsabilidad extracontractual de la Administración para evitar un efecto antijurídico (la apropiación por la Administración de unos bienes o servicios sin el correspondiente abono de su precio), lo cierto es que “en la actualidad, a partir de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, se ha instituido una vía precisa y adecuada para alcanzar prácticamente los mismos efectos, la del citado artículo 35.1, que claramente subsume la reclamación objeto del presente expediente en la responsabilidad contractual. Eso sí, para proceder a compensar conforme a lo específicamente regulado ahora en ese artículo 35, hay que decidir previamente si la adjudicación es o no nula de pleno derecho y para ello es necesario seguir el procedimiento específicamente previsto para ello en el ordenamiento. Y es que la Administración no puede partir de que un acto es nulo como fundamento para remediar un daño por haber sido antijurídico sin que haya precedido previa declaración de tal nulidad, por lo que deberá tramitarse el correspondiente procedimiento de revisión de oficio del contrato. Por tanto, con el artículo 35.1 de la Ley de Contratos lo que se produce es que las adjudicaciones realizadas prescindiendo totalmente del procedimiento de contratación son supuestos de nulidad de pleno derecho que deben dar lugar a la declaración de tal nulidad a través de los cauces que para ello tiene el ordenamiento (revisión de oficio) para poder procederse a aplicar las consecuencias -la compensación- que el mismo artículo 35 regula para cuando se produzca tal nulidad”. Ello no obstante, puntualiza el Consejo de Estado, “nada impide, por economía procesal, acumular la declaración de nulidad a la compensación o indemnización que obviamente debe estimarse y aplicarse según los propios criterios ahora descritos en el artículo 35.1 de la Ley de Contratos (sin necesidad de invocar en abstracto el enriquecimiento injusto como principio general del derecho subsumible en un procedimiento de responsabilidad extracontractual) para tramitar simultáneamente el procedimiento de revisión de oficio de la adjudicación del contrato por ser nula de pleno derecho con la compensación por los trabajos realizados prevista en ese mismo artículo para el supuesto de nulidad de pleno derecho de la misma”.

Procede, por tanto, acordar la revisión de oficio del contrato no sin antes precisar, respecto de los límites que el artículo 110 de la LPAC establece para el ejercicio de las facultades de revisión, que en el presente caso no ha transcurrido en absoluto un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Antes, al contrario, se han incumplido de forma palmaria las previsiones legales en perjuicio del interés general y de terceros, posibles licitadores.

QUINTA.- En lo que concierne a los efectos de la declaración de nulidad, el artículo 42 de LCSP/17 indica que el contrato “entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido”.

En relación con las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad la doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora, reflejada entre otros en los dictámenes 513/17, de 14 de diciembre; 383/19, de 3 de octubre y 545/19, de 19 de diciembre, ha venido declarando que, en los casos de nulidad, la restitución sólo puede comprender el valor de la prestación realizada, lo que incluye sus costes efectivos, pero no los demás componentes retributivos propios de un contrato válidamente celebrado, dado que, al ser los contratos nulos, no producen efectos económicos propios del contrato eficaz, por lo que la obligación de devolver no deriva, en este caso, del contrato, sino de la regla establecida en el citado artículo 42 de la LCSP/2017.

Cabe precisar que, como se ha señalado en otras ocasiones por esta Comisión Jurídica Asesora, en relación a expedientes análogos del Ayuntamiento de Valdemoro, emitiendo dictamen favorable a la revisión de oficio, debemos entender que ya se habría producido la expulsión del ordenamiento jurídico de la contratación verbal irregular, siendo así que la eventual tramitación separada de las facturas mensuales no implica que nos encontremos ante nuevas contrataciones ilícitas que deban revisarse periódicamente según se hayan ido agrupando las facturas, sino que estamos ante un único contrato de tracto sucesivo mantenido sin solución de continuidad por el ayuntamiento.

No procedería por tanto volver a revisar lo que ya no existe, esto es la contratación verbal irregular. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de esta contratación contra legem y su mantenimiento en el tiempo.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la revisión de oficio para declarar nulidad de la contratación verbal con la Asociación de Mujeres Juristas Themis, para la prestación del servicio de "Asesoramiento Jurídico del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del municipio de Valdemoro''.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 27 de julio de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 404/22

 

Sr. Alcalde de Valdemoro

Pza. de la Constitución, 11 – 28340 Valdemoro