DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 15 de julio de 2009, emitido ante la consulta de resolución de contrato, promovido por el Ayuntamiento de Madrid con oposición del contratista (A), de concesión de la construcción y explotación del aparcamiento para residentes B. Conclusión: Procede la resolución con incautación de las garantías definitiva y complementaria.
Dictamen nº: 403/09Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Contratación AdministrativaSección: VIIPonente: Excmo. Sr. D. Javier María Casas EstévezAprobación: 15.07.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 15 dejulio de 2009, sobre expediente de resolución de contrato, promovido porel Ayuntamiento de Madrid con oposición del contratista (A), de concesiónde la construcción y explotación del aparcamiento para residentes “B”.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El Ayuntamiento de Madrid, suscribió con fecha 11 deenero de 2007 un contrato de concesión de obra pública titulado“Construcción y explotación del aparcamiento de concesión municipal paravehículos automóviles en el municipio de Madrid, denominado B, enrégimen exclusivo para residentes” con la empresa A.El plazo total de ejecución de la obra era de 7 meses desde la firma delacta de replanteo en los términos a que se obligó el adjudicarlo en su ofertaeconómica (que no dice nada distinto) -ésta fue una mejora introducida porel adjudicatario-. En este sentido, el artículo 18.8 del Pliego de CláusulasAdministrativas Particulares preveía la reducción del plazo de duración dela obra prevista en el artículo 15 del Pliego de Prescripciones Técnicas -que era de 8 meses-. También se preveía la posibilidad de establecimientode plazos parciales, que no se hizo en la oferta ni constan en el contrato.2En el contrato se especifica que se regiría por sus propias cláusulas, lasCláusulas Administrativas Particulares, el Pliego de PrescripcionesTécnicas y la normativa contractual.Se aprobó el Proyecto de Diseño Funcional del aparcamiento,presentado por la contratista, por la Delegada del Área de Gobierno deObras y Espacios Públicos el 3 de diciembre de 2007, donde se reitera elplazo de construcción de 7 meses a partir del acta de replanteo. Y seaprobó el Proyecto de Construcción de arquitectura por el mismo órgano el26 de junio de 2008, sin que en ningún momento se haga referenciaalguna a plazos parciales. En este proyecto de construcción no secomprendía el apartado relativo a instalaciones, ya que se desglosó elcapítulo relativo a arquitectura del correspondiente a instalaciones.El artículo 14.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas establecía quedespués de aprobado el proyecto de Construcción y previamente al acta dereplanteo, por el contratista debería aportarse la siguiente documentaciónen el plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que el concesionariohaya recibido la comunicación de la aprobación del proyecto deconstrucción: “depósito de avales bancarios por un importe igual alpresupuesto de ejecución por contrata del proyecto aprobado que garanticenla ejecución de la obra.”Se presentó aval bancario solidario a favor del Ayuntamiento pararesponder de las obligaciones de construcción y explotación delaparcamiento de concesión municipal para vehículos automóviles en elmunicipio de Madrid, denominado B, en régimen exclusivo para residentes,para responder de las obligaciones de la obra de arquitectura, por elimporte correspondiente al apartado de obras de arquitectura del proyectode construcción, excluido el importe de las instalaciones.3El 22 de septiembre de 2008 se levanta acta de comprobación delreplanteo, reiterando el plazo de ejecución, y requiriendo a la contratistapara que presentase aval bancario correspondiente a las obras deinstalaciones del proyecto de construcción en el plazo de 3 meses.El 3 de noviembre de 2008 consta que se había presentado en elAyuntamiento por el contratista el proyecto específico de instalaciones. Noobra en el expediente su aprobación.El 16 de enero de 2009 se notifica al contratista que no ha presentado elaval bancario para garantizar la construcción de las instalaciones,requiriéndole a efectuarlo.El 3 de febrero de 2009, notificado el 5, se reclama por elAyuntamiento de la contratista información acerca de si se haya incursa enalgún procedimiento concursal. Es contestado el 6, indicando que el 23 deenero de 2009 ha sido solicitada ante el Juzgado de lo Mercantildeclaración voluntaria de concurso de acreedores.Por Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Obras y EspaciosPúblicos del Ayuntamiento de Madrid, de 17 de febrero de 2009, seacordó iniciar el procedimiento de resolución del contrato, con fundamentoen la demora en el cumplimiento de plazos y la falta de presentación degarantías. Iniciándose el procedimiento por acuerdo de la SecretaríaGeneral Técnica del Área de Gobierno de 18 de de febrero de 2009.Notificado tal acuerdo al contratista el 19 de febrero de 2009, por escritoregistrado de entrada en el Ayuntamiento de Madrid el 2 de marzo de2009 se formuló oposición a la resolución del contrato y alegando que noexistían plazos parciales que cumplir (estando reflejado el de 4 meses parala obra de arquitectura sólo en la memoria del proyecto específico deinstalaciones), estando todavía en plazo contractual de ejecución, y que la4no presentación del aval en garantía de construcción no es la falta deconstitución de las garantías que pudieran dar lugar a la resolución.Igual comunicación y traslado para audiencia se dio a las distintasentidades avalistas y aseguradoras, que nada alegaron sobre el fondo delasunto.La dirección de obra informa en marzo de 2009 que la obra se encuentraparalizada desde el 19 de diciembre de 2008, lo que se corrobora por uninforme pericial emitido por una ingeniería, indicando que la obra seencuentra en sus inicios habiendo ejecutado el 98% de albañilería y un40% de enfoscado. La Subdirección General de Construcción deInfraestructuras Singulares informa el 22 de abril de 2009 que visitada laobra los días 15 de enero, 12 de febrero, 29 de marzo y 16 de abril, seencuentra paralizada y en el mismo estado desde la primera visita.La compañía C informa que ha emitido una póliza de seguros colectivapara el afianzamiento del aparcamiento.Nuevamente la Secretaria General Técnica del Área de Gobierno deObras y Espacios Públicos formula propuesta de resolución del contrato el27 de abril de 2.009 con fundamento en la interrupción de la obra porplazo superior a 30 días, incumplimiento del plazo parcial de la obra dearquitectura, incumplimiento del plazo total de ejecución, incumplimientode la obligación de presentar aval bancario para garantizar la ejecución delproyecto de instalaciones e incumplimiento de la obligación de facilitar alos cesionarios certificados de las pólizas individuales complementarias engarantía de las cantidades entregadas a cuenta. Proponiendo asimismo laincautación de la fianza otorgada por la entidad D constituida comogarantía definitiva de la ejecución de la obra, la otorgada por la entidad Econstituida en garantía de la concesión y el aval otorgado por la entidad F5en garantía de la obligación de construcción de la obra de arquitectura.También se propone proceder a la liquidación del contrato.La contratista recibe la notificación el 28 de abril y asimismo consta ladebida notificación a avalistas y aseguradores –que nada alegan en cuantoal fondo-. Por la contratista se formula oposición y alegaciones reiterando loalegado en las anteriores ya reseñadas y añadiendo en cuanto a la falta decertificados individuales de las pólizas de seguros de las cantidadesentregadas por los cesionarios a cuenta, que la compañía aseguradora senegó a entregar los certificados individuales. Nada dice en cuanto a lainterrupción de las obras y la falta de cumplimiento del plazo total; en sudescargo alega que se demoró el levantamiento del acta de comprobacióndel replanteo por causas ajenas a ella.La propuesta de resolución es informada favorablemente por la AsesoríaJurídica el 3 de junio de 2009, y por la Intervención el 16 de junio de2009, quien pone de relieve que la contratista fue declarada en estado deconcurso de acreedores por Auto del Juzgado número 6 de lo Mercantil deMadrid de 16 de marzo de 2009, y publicado en el Boletín Oficial delEstado de 3 de abril siguiente.SEGUNDO.- Del expediente administrativo conviene destacar, ademásde los reseñados en el anterior antecedente, los siguientes hechos relevantes:El contrato establece en su cláusula tercera que en caso deincumplimiento del plazo total o de los parciales fijados la Administraciónpodrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por laimposición de penalidades. Aplicándose en su defecto el artículo 95 delTexto Refundido de Contratos de las Administraciones Públicas, RealDecreto Legislativo 2/2002, de 16 de junio (TRCAP).El artículo 31 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particularesestablece que antes de formalizar cualquier contratación de cesión de6derechos de uso de las plazas de residentes, el concesionario deberáconcertar un seguro que garantice las cantidades entregadas a cuenta porlos adquirentes del derecho de uso de las plazas, debiendo facilitarse a loscesionarios certificados individuales, sin coste alguno, en los que seespecifiquen las formas de pago y cantidades reales entregadas.El artículo 59.1.3 del Pliego señala como causa de caducidad de laconcesión la interrupción de las obras, durante un plazo superior a 30 díasnaturales, sin causa justificada.TERCERO.- Por Orden del Consejero de Presidencia, Justicia eInterior de 24 de junio de 2009 se remite, en forma reglamentaria, lasolicitud de dictamen y el expediente a este Alto Órgano Consultivo, quelo recibe el 26 de junio de 2009, por trámite ordinario, correspondiendo suestudio, por reparto de asuntos, a la sección VII, presidida por el Excmo.Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la propuesta de dictamen,siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanentede este Consejo Consultivo, en su sesión de 15 de julio de 2009.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por laComisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo13.1.f). apartados 4º y 5º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre,reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conformeal cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientestramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y lasuniversidades públicas sobre: 4.º… resolución de los contratos7administrativos… en los supuestos establecidos por la legislación deContratos de las Administraciones Públicas. 5º…nulidad y extinción deconcesiones administrativas cuando se formule oposición por parte delconcesionario”.El dictamen ha sido solicitado de órgano legitimado para ello –elAlcalde- Presidente del Ayuntamiento y cursado a través del Consejero dePresidencia, Justicia e Interior-, a tenor del artículo 14.3 de la misma Ley.La legislación de contratos públicos establece el dictamen preceptivo deeste Consejo Consultivo en los artículos 59.3.a) y 96.1 TRCAP y 195.3.a)y 232.2 de la Ley de Contratos del Sector Público 30/2007, de 30 deoctubre (LCSP). Ya sea de aplicación una u otra norma por razón detiempo. Ya que hay que considerar que la ley aplicable en punto alprocedimiento de resolución es la vigente al tiempo de iniciarse elprocedimiento de resolución (D.T. 2ª Ley 30/1992), ya que la nueva Leyse aplica en todo lo que no sea efectos, cumplimiento y extinción de loscontratos (D.T. 1ª LCSP). En este sentido, el Consejo de Estado en susdictámenes 3062/1998 y 975/2002.SEGUNDA.- La competencia para resolver los procedimientos sobreresolución contractual corresponde al órgano de contratación de acuerdocon el artículo 40 LCSP y 109 del Reglamento de Contratos aprobado porReal Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RCAP), toda vez que aún nose ha dictado el Reglamento de la nueva Ley.En el Ayuntamiento de Madrid el órgano de contratación es la Junta deGobierno Local, según la Disposición Adicional 2ª LCSP y artículo 17.1,apartados e) y n) de la Ley de Madrid 22/2006, de 4 de julio. Talescompetencias de contratación no aparecen delegadas ni desconcentradaspor su Acuerdo de 18 de junio de 2007 (ANM 2007/30) en el Área deGobierno de Obras y Espacios Públicos que tiene atribuidas las8competencias en materia de aparcamientos (artículos 4.2.7 y 7.1.a) delAcuerdo de organización citado. Sin embargo, la competencia para latramitación, y por tanto, para el inicio de oficio del procedimiento sí es desu Secretaría General a tenor del citado Acuerdo, en su artículo 4.2.2.2.TERCERA.- Coexisten dos procedimientos de resolución contractual,uno el iniciado por acuerdo de 18 de febrero, y otro, comenzado con lapropuesta de resolución de 27 de abril de 2009, en que se amplían lascausas de resolución, y se reiteran las anteriores, por lo que debe tomarse lafecha última a efectos del cómputo del plazo máximo para resolver, de tresmeses y no incurrir en caducidad –efecto del transcurso del máximo plazopara resolver sin hacerlo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo:sentencias de 2 de octubre de 2007 (RJ 2007/7035) y de 13 de marzo de2008 (RJ 2008/1379)-, a tenor del artículo 42 y 44.2 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre. En función del principio de máximavalidez de los actos administrativos sentado en los artículos 65 a 67 de laLey 30/1992, en la medida que no se produce indefensión alguna, ya quese cumplen todos los requisitos procedimentales establecidos en el artículo207 LCSP y 109 RCAP.Estos requisitos son: audiencia del contratista por plazo de 10 días, y enigual plazo de avalista o asegurador si se propusiese la incautación de lagarantía, informe del Servicio Jurídico y del máximo Órgano Consultivo sise formulase oposición.El informe del Servicio Jurídico lo remite el artículo 114 del textoRefundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local,Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL) al informedel Secretario, en cuanto éste asume las funciones de asesoramiento legalsegún su artículo 162.1.a), pero que en Madrid corresponderá a la AsesoríaJurídica, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Madrid y 129 dela de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril.9A los anteriores trámites hay que añadir el informe de la IntervenciónGeneral según el artículo, antes citado, 314 TRRL y el 214.2.a) del TextoRefundido de Haciendas Locales, aprobado por real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, en relación al artículo 23 de la Ley de Madrid.Habiéndose cumplido todos los requisitos procedimentales.Siendo de advertir que el plazo concluirá y caducará el procedimiento,sin perjuicio que se inicie de nuevo manteniendo todos los informespericiales y de comprobación de hechos ya evacuados y obrantes en elexpediente, el próximo día 27 de julio.CUARTA.- En cuanto a la normativa material de resolución delcontrato, en lo referente a las causas invocadas por la Administración eneste procedimiento, está constituida por el TRCAP, a virtud de laDisposición Transitoria 1ª.2 LCSP, en sus artículos 264, apartados j) y k),y 111, apartados d), e) –en relación al artículo 95-, g) y h), TRCAP: Elabandono, la renuncia unilateral, así como el incumplimiento por elconcesionario de sus obligaciones contractuales esenciales y cualesquieraotras causas expresamente contempladas en esta u otra Ley o en elcontrato; la falta de prestación por el contratista de la garantía definitiva olas especiales o complementarias de aquélla en plazo en los casos previstosen la Ley; la demora en el cumplimiento de los plazos por parte delcontratista; el incumplimiento de las restantes obligaciones contractualesesenciales y aquellas que se establezcan expresamente en el contrato.Respecto a las concretas causas de resolución:A.- Interrupción de la obra por plazo superior a 30 días. El artículo59.1.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares señala comocausa de caducidad de la concesión la interrupción de las obras, durante unplazo superior a 30 días naturales, sin causa justificada. Siendo esta causa10específica del contrato, en cuanto consta en el Pliego que es parte delcontrato según su dictado y el artículo 49.5 TRCAP.Consta que la obra permaneció paralizada e inacabada desde el 19 dediciembre de 2008 hasta, al menos, abril de 2009. Por lo que concurre estacausa de resolución contractual al amparo del artículo 264.k) y 111.h)TRCAP, siendo imputable al contratista de manera culpable en cuantovoluntariamente y sin justificación alguna ha incurrido en estos hechos. Sinque, por otra parte, el contratista haya alegado nada al respecto.B.- Incumplimiento del plazo parcial para la ejecución del proyecto dearquitectura. Se dice que tal plazo era de 4 meses siguientes al acta dereplanteo y vencía el 22 de enero de 2009. Sin embargo, no consta enningún documento contractual incorporado al expediente la existencia detal plazo parcial. Se dice en la propuesta de resolución que obra en elproyecto de arquitectura, pero en la aprobación de éste no se dice nada alrespecto; más aún, se insiste en que el plazo total es de 7 meses desde elacta de replanteo.No concurre, pues, esta causa de resolución.C.- Incumplimiento del plazo total de ejecución de la obra. Esta causaestá expresamente recogida en el contrato y en el artículo 95 TRCAP.Consta en el contrato como plazo total de ejecución de la obra el de 7meses desde el levantamiento del acta de replanteo, que lo fue el 22 deseptiembre de 2008, concluyendo el plazo de ejecución el 22 de abril de2009. Habiendo sido paralizada la obra desde el 19 de diciembre de 2008,y en la misma situación en la última visita girada el 16 de abril de 2009, yconstando el abandono de la obra en marzo de 2009, se hacepresumiblemente razonable que la obra era imposible que estuvieraconcluida en plazo, habida cuenta del estado de ejecución recogido en losinformes periciales y considerando además que la obra correspondiente al11apartado de instalaciones no estaba comenzada, en cuanto no tenía nisiquiera aprobado su proyecto. Situación asimilable a la falta de conclusiónde la obra en plazo, como pone de relieve el artículo 95.5 TRCAP.Esta paralización de la obra supone razonablemente el abandono de laconcesiónConcurre esta causa de resolución del contrato al amparo del artículo266. j) y k) en relación al 111.g), h) e i) y al 95.3 y 5 TRCAP, que esimputable al contratista de manera culpable en cuanto voluntariamente ysin justificación alguna ha incurrido en estos hechos. Quien nada dice alrespecto en sus alegaciones, asumiendo la falta de conclusión en plazo. Lajustificación que hace relativa a la demora en el levantamiento del acta dereplanteo, que achaca a la Administración, no tiene nada que ver con elincumplimiento del plazo de ejecución, ya que se computa a partir dellevantamiento del acta; y tampoco la supuesta demora fue debida a laAdministración, porque de un lado no consta nada al respecto y, encambio, figura que el proyecto del apartado instalaciones no fue entregadopor el contratista hasta después del acta de replanteo.D.- Incumplimiento de la obligación de presentar el aval relativo alproyecto de instalaciones. Esta obligación viene establecida en el artículo14.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas, garantizando el aval bancarioel cumplimiento de la obligación derivada del proyecto de arquitectura.Esta garantía no se comprende dentro de las garantías previstas en losartículos 36, 38 y 43 TRCAP, por cuanto deben preverse en el Pliego deCláusulas Administrativas y las garantías están efectivamente previstas enel artículo 24 del Pliego y fueron constituidas. Por lo que elincumplimiento de la presentación del aval no puede enmarcarse en lacausa de resolución del artículo 111.d) TRCAP.12La garantía por aval bancario por un importe de la totalidad de la obrapudo haberse previsto en el contrato en el Pliego de CláusulasAdministrativas como garantía definitiva como permitía el artículo 38TRCAP, y no se hizo. Pudo también haberse previsto como requisito desolvencia para el concurso, aunque hubiera que acreditarlo después de laadjudicación y antes de formalizar el contrato, y no se hizo.El aval bancario en garantía de cumplimiento de las obligacionesderivadas del proyecto (del total sin desgloses y aprobado) debíapresentarse antes del levantamiento del acta de replanteo, según el artículo14.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas, y no se hizo.No existe incumplimiento porque debía presentarse después deaprobado el proyecto de instalaciones, y no consta que estuviera aprobado.Aunque existiera incumplimiento, la falta de presentación de este avalno puede considerarse como incumplimiento de una obligación esencial, enel sentido de ser causa de resolución del artículo 111.g) TRCAP, porqueno afecta a la existencia, cumplimiento y garantías del contrato deconcesión: puede cumplirse el contrato de acuerdo con la Ley sin necesidadde prestar tal garantía, y las obligaciones del contratista por cumplimientodefectuoso se aseguran con la garantía definitiva.Por otra parte, la Administración no lo exigió oportunamente antes delacta de replanteo. Y mal podía exigirlo, a pesar que le requirió para ello,cuando no estaba aprobado el proyecto de instalaciones presentado (elcontrato no preveía el desglose en proyectos separados de los capítulos delproyecto de construcción global), y, por consiguiente admitida su cuantía(que es la que tenía que garantizar el aval). Y el aval no podía garantizarningún proyecto porque no estaba aprobado. Luego, su falta depresentación no incide en la ejecución de una obra que no puede serejecutada.13No concurre por consiguiente esta causa de resolución.E.- Incumplimiento de la obligación de entrega de los certificadosindividuales de las pólizas de seguros de las cantidades entregadas por loscesionarios a cuenta. No consta en el expediente que se hayan entregadocantidades a cuenta por los cesionarios, tan solo se refiere a ello lapropuesta de resolución sin soporte documental alguno a pesar que diceobra en el expediente. Por otro lado, existe en el expediente un informe dela aseguradora C que dice que sí se contrató una póliza global, sin perjuiciode las entregas de los certificados individuales a los cesionarios por lascantidades a cuenta. No siendo posible saber si esa supuesta falta deentrega constituye un incumplimiento del contratista o de la compañía deseguros. No existe incumplimiento acreditado del artículo 31 del Pliego deCláusulas Administrativas Particulares. Todo ello sin perjuicio de lasimplicaciones penales que pudieran existir y las derivadas de la posibleinfracción de la normativa de protección de los consumidores.No concurre esta causa de resolución.QUINTA.- Aunque concurran las causas de resolución de paralizaciónde la obra y falta de ejecución dentro del plazo total, no significa que laAdministración deba necesariamente resolver el contrato, siendodiscrecional su apreciación, en vez de optar por el cumplimiento, con laimposición de las sanciones que fueren procedentes. En aras de la ejecuciónde la obra de la manera que mejor convenga al interés público. Lo querequiere evaluar la capacidad del contratista para ejecutarla y los retrasosderivados de la ejecución por un tercero. Aquí, el contratista en ningúnmomento ha mostrado disposición alguna a continuar la obra en susescritos de alegaciones, aparte de la situación financiera derivada de ladeclaración de concurso de acreedores, de donde puede concluirse laimposibilidad o enorme dificultad de conclusión de la obra por el14contratista, que determina que la resolución del contrato sea la única salidaviable para la culminación del proyecto.SEXTA.- En cuanto a los efectos de la resolución del contrato, vienendeterminados en los artículos 113 y 266 TRCAP, sin que sea deaplicación el artículo 59.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas por sercontrario a tales preceptos en cuanto prevé la pérdida del derecho aindemnización por el contratista. Debiendo pronunciarse expresamenteacerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de lagarantía constituida.Procediendo la resolución del contrato por el incumplimiento culpabledel contratista debe ser incautada la garantía y deberá, además, indemnizara la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedandel importe de la garantía incautada. Esta garantía a incautar, de acuerdocon el artículo 43 TRCAP, es la constituida como garantía definitiva ycomplementaria, es decir, el aval por importe de 95.120 euros constituidopor la entidad D y el aval por importe de 90.000 euros garantizado por laentidad E.No procede, sin embargo, la incautación del aval constituido paragarantizar las obligaciones derivadas del proyecto de arquitectura, ya queno tiene la consideración de garantía definitiva, ni complementaria, niespecial de los artículos 36 y 38 con los efectos de incautación del 43TRCAP. Aparte que un aval no se incauta, o se tiene o se ejercita o secancela, lo que se incauta es la garantía, es decir se requiere al avalista paraque proceda a su pago inmediato. Sin perjuicio de que el aval siga vivo a losefectos de responder de los daños y perjuicios causados como consecuenciade la inejecución o ejecución defectuosa de la obra, en lo que exceda de lagarantía definitiva y complementaria.15No obsta para que se pague a la Administración el importe de lasgarantías incautadas el que la contratista haya sido declarada en estado deconcurso de acreedores, ya que el concurso no afecta a las relaciones entreAdministración y avalista o fiador.De conformidad con el artículo 266. 1 TRCAP deberá procederse a laliquidación del contrato, teniendo en cuenta que esta norma es prioritariasobre las reguladoras del concurso de acreedores, de conformidad con elartículo 67.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. A los efectos de percibir elimporte de los daños y perjuicios que hayan podido irrogarse comoconsecuencia de la inejecución de la obra, deberá aplicarse en primertérmino el importe de la garantía definitiva; si fueren superiores deberácobrarse con cargo al aval prestado en garantía de las obligacionesderivadas del proyecto de ejecución de las obras de arquitectura. Respectode los daños y perjuicios derivados de la resolución de la concesión, seaplicarán a la garantía complementaria especialmente constituida. Si lagarantía definitiva o complementaria fuera superior al importe de los dañosy perjuicios, la incautación comprenderá ese mayor importe.Habiendo el concesionario-contratista contado, en principio, entre susrecursos con financiación de terceros, sólo se le abonará el sobrante despuésde solventar las obligaciones contraídas con aquéllos. Dada la dificultad deapreciación en cada caso, teniendo en cuenta la declaración de concurso yla litigiosidad de la póliza de seguro para garantizar las entregas a cuenta delos cesionarios, es recomendable la actuación con sometimiento previo a ladecisión del Juez de lo Mercantil que conoce el concurso de acreedores.Por otro lado, al resolverse la concesión, deberá procederse a ladevolución de las cantidades entregadas, en su caso, por los cesionarios alAyuntamiento.16A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad deMadrid formula la siguiente,CONCLUSIÓNProcede la resolución del contrato por causas imputables al contratista,con incautación de las garantías definitiva y complementaria, iniciando laliquidación del contrato, en los términos expresados en el cuerpo deldictamen. Debiendo notificarse la resolución antes del 27 de julio de 2009.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según surecto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quincedías, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 delDecreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 15 de julio de 2009