Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 17 septiembre, 2014
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 17 de septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, en el asunto promovido por A.R.R.L. y otros, sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra Resolución del director general de Vivienda y Rehabilitación, de 18 de febrero de 2008, por la que se otorgó la calificación definitiva de viviendas con protección pública a las construidas en la manzana aaa, parcela bbb del SAU-2 del término municipal de Loeches. Conclusión: Procede estimar el recurso de revisión presentado contra la Resolución por la que se otorgó la calificación definitiva de viviendas con protección pública, en los términos expuestos.

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Dictamen nº: 399/14Consulta: Consejero de Transportes, Infraestructuras y ViviendaAsunto: Recurso Extraordinario de RevisiónAprobación: 17.09.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 17 de septiembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por A.R.R.L. y otros, (en adelante, “los reclamantes”), sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra Resolución del director general de Vivienda y Rehabilitación, de 18 de febrero de 2008, por la que se otorgó la calificación definitiva de viviendas con protección pública a las construidas en la manzana aaa, parcela bbb del SAU-2 del término municipal de Loeches.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 1 de agosto de 2014 tuvo entrada en el registro de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen en relación con el recurso extraordinario de revisión anteriormente referido.Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a dar entrada con el número 377/14, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 de Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, correspondiendo su ponencia por reparto de asuntos a la Sección VI presidida por la Excma. Sra. Dña. Beatriz Grande Pesquero.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se considera suficiente.SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:1.- Con fecha 29 de enero de 2008, la empresa A presentó una solicitud de calificación definitiva de las viviendas con protección pública construidas en la manzana aaa, parcela bbb del SAU-2 del término municipal de Loeches de Madrid.El inmueble está compuesto por 10 viviendas, 19 plazas de aparcamiento, 10 trasteros y un local comercial.2.- Mediante Resolución de 18 de febrero de 2008, del director general de Vivienda, se acordó otorgar la calificación solicitada, al amparo de la Ley 6/1997, de 8 de enero de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, y del Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 11/205 de 27 de enero (folios 423 y 424). Dicha resolución se notificó al promotor el 19 de febrero de 2008.A la referida Resolución se acompañaba el anexo, que recoge la existencia, en lo que nos resulta de interés, de: - 10 garajes porticados vinculados (con una superficie útil real de 33,94 m2 cada uno y una superficie útil computable de 25,00 m2); se establecía un precio máximo de venta por cada una de las plazas de garaje de 14.535,75 €.- 9 garajes porticados no vinculados (uno de ellos con una superficie útil real de 31,41 m2 y una superficie útil computable de 25,00 m2 y los otros 8 con 23,65 m2, de superficie útil real y útil computable); se establecía un precio máximo de venta de 14.535,75 € para la primera y 13.750,82 € para las 8 restantes.3.- Contra la anterior Resolución, con fecha 17 de febrero de 2012, los interesados, a través de representación letrada, interpusieron recurso extraordinario de revisión (folios 431 y siguientes).En el mismo manifestaban que todos ellos eran propietarios de viviendas ubicadas en la parcela descrita, situada en el término municipal de Loeches, hoy avenida B nº. ccc, y que llevan aparejadas como anejos inseparables una plaza de aparcamiento vinculada y un cuarto trastero. Añadían que todos ellos, excepto A.J.C., son dueños de una plaza de aparcamiento no vinculada en la misma ubicación.Relacionaban en su escrito de recurso la adquisición por compra a la empresa A de las viviendas señaladas, con sus anejos, y acompañaban a dicho recurso las respectivas escrituras públicas de adquisición, así como poderes generales para pleitos a favor del representante.Exponían los recurrentes que vista la construcción ejecutada en la manzana, se constataba que la planta baja estaba ocupada parcialmente por un local comercial y por el portal, destinándose lo que quedaba de planta baja, en una solución de soportal abierto, a aparcamiento para 10 vehículos, y el resto de la dotación de plazas, hasta un total de 19, se resolvía en la zona libre del interior de la parcela con cubiertas metálicas tipo pérgola.Consideraban los recurrentes que a la vista de la normativa aplicable y de la ejecución real de la obra, la cédula de calificación definitiva incurría en un claro y grave error porque incluía en las superficies útiles reales de ambos tipos de plazas de aparcamiento la repercusión de las zonas comunes, pese a que todas las plazas de garaje, tanto las 10 que estaban en soportal abierto (porche no cerrado por todos sus lados), como las otras 9 existentes en zona libre del interior de la parcela, debían computar, tal y como dispone la normativa aplicable, estricta y exclusivamente por la superficie que las delimita. Señalaban en este sentido que aunque el anexo de la cédula de calificación definitiva tenía en cuenta la aplicación del 40% de repercusión del precio de venta por m2, (art. 3.b) del Decreto 11/2005), sin embargo, en lugar de aplicarse dicho 40% únicamente sobre la superficie computable adecuada, la real y conformada por la delimitación de la propia plaza, tal y como dispone el art. 5.2.4 del precitado del Decreto 11/2005, lo hacía de forma absolutamente incorrecta sobre la superficie de la plaza más la superficie de repercusión de las zonas comunes.Consideraban por ello que se ha aplicado incorrectamente tanto el precitado Decreto como el artículo 1.1 de la Orden 1577/2005 de 11 de mayo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se establecen los precios máximos de venta de las Viviendas de Protección Pública de Precio Limitado (VPPL), Orden que fija para la zona "C", a la que corresponde el municipio de Loeches un precio máximo de 1.453,57 €/m2.Manifestaban igualmente que este error en la calificación definitiva les ha generado un grave perjuicio por el que indebidamente han soportado en la compraventa realizada por cada uno de ellos, un incremento en el precio de dichas plazas de garaje, tanto en las porticadas no cerradas lateralmente como en las existentes en la zona libre del interior de la parcela, que además repercute en la financiación que cada uno de ellos soporta.4.- Al recurso acompañaron los interesados un dictamen pericial elaborado por arquitecto. En el mismo, se consideraba que se constataba perfectamente la situación que denunciaban, ya que el cómputo de las superficies útiles de las plazas de garaje fue incorrecto de acuerdo con la normativa aplicable.El perito en cuestión hacía una comparativa entre el resultado de aplicar en las compraventas realizadas el contenido del anexo de la cédula de calificación definitiva de cada una de las viviendas, incluidos sus anejos inseparables - trasteros y plazas de garaje porticadas vinculadas - y plazas de garaje no vinculadas, y lo que realmente debía haberse aplicado, con unos resultados que, a su juicio, ponían de relieve importantes diferencias económicas en perjuicio de los reclamantes, a los que había que añadir el coste de financiación que ello supone.Concluía el referido dictamen pericial:“La configuración del edificio organiza los espacios destinados a garaje en dos zonas bien diferenciadas dentro de la planta baja del mismo: una, destinada a las plazas vinculadas a las viviendas, ocupando el soportal situado bajo la proyección del edificio y delimitado lateralmente por la cerca de delimitación de la parcela, hacia la calle y por unos muretes y barandillas metálicas hacia la zona libre interior de la parcela y otra, ocupada por 9 plazas libres cubiertas por pérgolas metálicas, en la zona libre interior. Ambas zonas carecen de cerramientos laterales y cabe definirlas, sin duda, en la categoría definida en el arto 5.2.4 del Reglamento de Viviendas con protección Pública de la Comunidad de Madrid, como plazas ubicadas en superficie o en porche.Siendo así, el cómputo de su superficie debe referirse exclusivamente a espacio delimitado por la propia plaza que no es otra que la resultante de multiplicar su longitud por su anchura tal y como figuran marcadas sobre el pavimento.En la calificación definitiva se obvia esta consideración, imputándose a las plazas una parte proporcional de zonas comunes que a nuestro juicio, no procede.Este error queda confirmado por el hecho de que a la hora de establecer el porcentaje de repercusión sobre el precio de las plazas si se aplique (sic.) el 40% sobre su superficie, supuesto sólo contemplado para las plazas bajo porche no cerradas lateralmente por todos sus lados.Por todo ello debería ser revisada la calificación definitiva de las viviendas”.5.- Solicitaban igualmente los recurrentes que se acordase dictar nueva resolución que resolviese rectificar y subsanar el error en que se incurrió en la calificación definitiva, otorgada por Resolución de 18 de febrero de 2008, de la Dirección General de la Vivienda de la Comunidad de Madrid.De igual forma, solicitaban que se procediese a indemnizar y/o compensar a cada uno de los reclamantes por el indebido incremento del precio de las plazas de aparcamiento no vinculadas conforme a los parámetros contenidos en la calificación, así como al coste añadido a dicho precio como consecuencia de la financiación que cada uno de los reclamantes tenía pactada con su propia entidad bancaria, y los gastos derivados que la rectificación pudiese generar.6.- El expediente se remitió a este Consejo Consultivo el 23 de abril de 2014 para su preceptivo informe, siendo objeto del Acuerdo 14/14, de 28 de mayo de 2014 en el que se recogía como conclusión: “Procede la devolución de la consulta formulada con su documentación, al no haberse tramitado el procedimiento establecido al efecto”.7.- A la vista del anterior Acuerdo, previo informe propuesta favorable a la estimación del recurso del Área de Calificaciones, con fecha 13 de junio de 2014, la directora general de Vivienda y Rehabilitación formuló propuesta de estimación del recurso y expresaba:“La propuesta de estimación del recurso se fundamenta en los siguientes motivos:1º) La superficie útil real que figura en dicha calificación es, para los garajes porticados vinculados, de 33,94 m2 (siendo su superficie útil computable de 25,00 m2, según el art. 3.b) del Decreto 11/2005, de 27 de enero) y para los no vinculados, de 31,41 m2 uno de ellos (superficie útil computable de 25,00 m2) y 23,65 m2 los ocho restantes (superficie útil computable de 23,65 m2).2º) Una vez firme la resolución administrativa por la que se otorgó la Calificación Definitiva, se presenta recurso extraordinario de revisión por los adquirientes de las viviendas, en el que se alega un error de hecho en el cómputo de las plazas de garaje.3º) El artículo 5.2.4 del Decreto 11/2005, de 27 de enero, indica que: “Se entiende por superficie útil de plaza de garaje en superficie o en porche no cerrada lateralmente en todos sus lados aquella que, ubicándose en espacio privado no edificado, está constituida por la superficie conformada por la delimitación de la propia plaza.”4º) En el presente caso, y del estudio del expediente administrativo, se desprende que la impugnación formulada se encuentra incardinada en la causa 1ª del artículo 118. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al existir un error de hecho en el cómputo de la superficie útil de las plazas de garaje porticadas en la Cédula de Calificación Definitiva.En consecuencia, es evidente el error cometido al dictarse la resolución que debe ser corregido, por lo que, se informa favorablemente a la estimación del recurso”.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite el presente Acuerdo a solicitud del Consejero Transportes, Infraestructuras y Vivienda, órgano legitimado para recabar dictamen de este Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC), en relación con el artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.La consulta es preceptiva a tenor del artículo 13.1.f).3° de la LCC, que establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los expedientes sobre recursos extraordinarios de revisión que tramite; igualmente la solicitud de dictamen a este Consejo se realiza por aplicación del precepto citado.En adición a ello, la petición de dictamen al Consejo Consultivo autonómico viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene en el Título VII de la LRJ-PAC, en concreto, en el Capítulo II, que lleva por rúbrica “Recursos administrativos”, y dentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. De este último artículo se infiere el carácter preceptivo de la consulta al órgano consultivo autonómico al regular la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.Por otra parte conviene señalar, que si bien la petición de consulta se realiza en virtud de la consideración del escrito de los reclamantes como un recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que éstos solicitaron conjuntamente no solo la revisión al amparo de las normas legales del recurso precitado, sino también indistintamente su revisión de oficio por causa de nulidad, su revocación, su rectificación por error material y la responsabilidad patrimonial de la Administración.Ante tan deficiente técnica jurídica, hubiera sido deseable que el instructor del procedimiento hubiera requerido a los interesados para la subsanación y mejora de la solicitud, al amparo del artículo 71 LRJ-PAC. No obstante, dado que “el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter” (artículo 110.2 del mismo texto legal), el órgano competente ha considerado que los fundamentos en los que se basa la solicitud son los propios de un recurso de revisión, criterio que compartimos.SEGUNDA.- El objeto del recurso de revisión presentado por los interesados, lo constituye la Resolución de 18 de febrero de 2008, del director general de Vivienda, por la que se acordó otorgar la calificación definitiva de viviendas con protección pública a las existentes en la manzana aaa, parcela bbb del SAU-2 del municipio de Loeches.Dicho recurso se ha formulado por diversos propietarios de plazas de garaje en el inmueble, por lo que reúnen la condición de interesados, a tenor del artículo 31 de la LRJ-PAC, estando legitimados, en consecuencia, para la formulación del recurso. La propiedad se ha acreditado debidamente a través de las escrituras públicas de adquisición.Actúan en el procedimiento a través de representación letrada, representación que igualmente se acredita correctamente a través de escrituras públicas de poderes generales para pleitos.De conformidad con el artículo 118.1 de la LRJ-PAC, son susceptibles de recurso extraordinario de revisión únicamente “los actos firmes en vía administrativa”. Como ha sostenido este Consejo (vid. Dictamen 38/09), de la lectura conjunta de los artículos 107, 108 y 109 de la LRJ-PAC se deriva que son actos firmes en vía administrativa aquellos contra los que no es posible interponer ningún otro recurso en esa vía, ni siquiera el potestativo de reposición regulado en los artículos 116 y 117 del mismo cuerpo legal. No debe confundirse, pues, el concepto de actos que ponen fin a la vía administrativa (los relacionados en el artículo 109), con los actos que han ganado firmeza en vía administrativa porque no admiten ulterior recurso administrativo. A este último tipo de actos se refiere el artículo 118.1, y son solamente ellos los susceptibles de recurso de revisión.En el caso que nos ocupa, la calificación, una vez otorgada, alcanzó firmeza en vía administrativa por lo que, sin perjuicio de otros mecanismos para su revisión, resultaría procedente interponer dicho recurso extraordinario.En cuanto al requisito temporal, resulta aplicable el plazo de 4 años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada (artículo 118.2 LRJ-PAC), ya que los recurrentes presentaron el recurso de revisión al amparo de la causa primera del artículo 118.1. Debemos estimar que el recurso se presentó dentro del plazo legal, ya que el acto administrativo objeto de recurso, la calificación definitiva, se notificó el 19 de febrero de 2008 y el recurso se interpuso con fecha 17 de febrero de 2012.En otro orden de cosas, en la tramitación del recurso se han seguido los cauces establecidos en la mencionada LRJ-PAC, y si bien se ha prescindido del trámite de audiencia, resulta ajustado a Derecho, al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los recurrentes (cfr. artículo 84.4).No obstante, ha de reprocharse el extraordinario retraso en la tramitación del mismo, ya que, interpuesto el 17 de febrero de 2012, no tuvo entrada en este Consejo hasta el 23 de abril de 2014 en un primer momento, y hasta el 1 de agosto siguiente una vez tramitado correctamente el procedimiento, sin que exista ninguna justificación de dicha dilación.TERCERA.- En relación al fondo del asunto, se impone entrar a considerar si concurre o no en el acto administrativo objeto de recurso, alguna causa de revisión cuya apreciación determinaría su anulación, y sobre cuya existencia la propuesta de resolución se formula favorablemente.El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la LRJ-PAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos previstos en la Ley. Se trata de un remedio específico frente a la normal eficacia de los actos administrativos firmes. El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los recursos administrativos ordinarios, obliga a un uso y una interpretación restrictiva acerca de su procedencia. En coherencia con el carácter extraordinario del recurso de revisión, la ley ha tasado las causas por las que cabe interponerlo y ha delimitado los actos susceptibles de este recurso.El recurrente y la propuesta de resolución, estiman que se ha incurrido en un error de hecho, previsto como causa del recurso en el artículo 118.1de la LRJ-PAC:“1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente”.La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009 (recurso 2164/2007) recuerda que el error de hecho:“(…) ha de ser manifiesto, resultante de los propios documentos incorporados al expediente, y por errores de hecho se ha de entender aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes”.Además, sobre esta causa para estimar el recurso de revisión planteado, ya decíamos en nuestro Dictamen 76/10, que: “Tiene declarado el Tribunal Supremo (valga por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4”, de 24 de enero de 2007j n° de recurso 4919/2002), que “es preciso no sólo que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente (Z) sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate. O en términos de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002, dictada por esta Sala y Sección que en cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992, para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución”.La propuesta de resolución, estima que la Administración cometió “un error de hecho en el cómputo de la superficie útil de las plazas de garaje porticadas en la Cédula de Calificación Definitiva.”No obstante conviene precisar, como ha quedado expuesto en los antecedentes del presente Dictamen, que la causa posible de la revisión por error de hecho no consiste en el erróneo cómputo de la superficie útil de las plazas de garaje (que claramente sería una cuestión jurídica vedada en vía de recurso de revisión), sino que este cómputo es la consecuencia del error propiamente dicho, que consiste en haber considerado las plazas como ubicadas en espacio edificado en vez de en superficie no cerrada lateralmente.Así, el Decreto 11/2005, recoge dos tipos de plazas de garaje a efectos del cómputo según se trate bien de plazas ubicadas en un espacio edificado o cerrado lateralmente o por el contrario se trate de plazas en superficie o en porche no cerrada lateralmente, supuesto este último que es el que nos ocupa.Su artículo 3.b), en su redacción aplicable a los hechos señala: “Los garajes y trasteros. El precio máximo legal por metro cuadrado de superficie útil de venta de tales anejos, estén o no vinculados en proyecto y registralmente a la vivienda, no podrá exceder del 60 por 100 (40 por 100 si se trata de plazas de garaje bajo porches no cerrados lateralmente en todos sus lados) del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda, siendo computables a estos efectos, como máximo, 8 metros cuadrados de superficie útil de trastero, y 25 metros cuadrados de superficie útil de garaje, con independencia de que su superficie real sea mayor”.Por su parte el artículo 5.2 del mismo Decreto 11/2005 establece (el subrayado es nuestro):“2.1. Se entiende por superficie construida de la plaza de garaje aquella que, ubicándose en espacio edificado, está constituida por la superficie conformada por la delimitación de la propia plaza, más la parte proporcional de las superficies cerradas comunes que correspondan a viales de acceso y circulación, y a aquellos espacios destinados a instalaciones, servicios y accesos que sean necesarios para un correcto uso y funcionamiento del garaje.2.2. Se entiende por superficie útil de la plaza de garaje aquella que, ubicándose en espacio edificado, está constituida por la superficie conformada por la delimitación de la propia plaza, más la parte proporcional de las superficies útiles comunes que correspondan a viales de acceso y circulación.2.3. Se entiende por superficie construida de la plaza de garaje en superficie o en porche no cerrada lateralmente en todos sus lados aquella que, ubicándose en espacio privado no edificado, está constituida por la superficie conformada por la delimitación de la propia plaza, más la parte proporcional de las superficies cerradas comunes que correspondan a viales de acceso y circulación.2.4. Se entiende por superficie útil de plaza de garaje en superficie o en porche no cerrada lateralmente en todos sus lados aquella que, ubicándose en espacio privado no edificado, está constituida por la superficie conformada por la delimitación de la propia plaza”.Ello pone de manifiesto que la consideración de las plazas de garaje dentro de una u otra categoría es una cuestión de hecho, que se constata en la realidad y sobre cuya calificación se produjo el error.Por consiguiente procede acordar la estimación del recurso de revisión planteado. Por último, cabe recordar que la resolución debe igualmente pronunciarse sobre las pretensiones indemnizatorias de los interesados que se plasman en su escrito, pues guarda silencio sobre este punto.Ello resulta obligado habida cuenta que “el órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido” (119.2 LRJ-PAC), además de la obligación establecida para las resoluciones con carácter general en el artículo 89 del mismo texto legal de modo que la resolución decidirá “todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo”.En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar el recurso de revisión presentado contra la Resolución del director general de Vivienda y Rehabilitación, de 18 de febrero de 2008, por la que se otorgó la calificación definitiva de viviendas con protección pública a las construidas en la manzana aaa, parcela bbb del SAU-2 del término municipal de Loeches, en los términos expuestos.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 17 de septiembre de 2014