Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 8 septiembre, 2016
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de septiembre de 2016, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San Sebastián de los Reyes, cursada a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre modificación del contrato de “Gestión de los Servicios Deportivos del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes”, del que es actual concesionaria la mercantil Santagadea Gestión S.L. (en adelante “la actual concesionaria”).

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Dictamen nº:

397/16

Consulta:

Alcalde de San Sebastián de los Reyes

Asunto:

Contratación Administrativa

Aprobación:

08.09.16

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de septiembre de 2016, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San Sebastián de los Reyes, cursada a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre modificación del contrato de “Gestión de los Servicios Deportivos del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes”, del que es actual concesionaria la mercantil Santagadea Gestión S.L. (en adelante “la actual concesionaria”).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 8 de agosto de 2016 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.
A dicho expediente se le asignó el número 469/16, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Roberto Pérez Sánchez, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 8 de septiembre de 2016.
SEGUNDO.- Del expediente remitido que se encuentra numerado y foliado, como es preceptivo, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1.- El Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en sesión de 18 de marzo de 2004 aprobó el Pliego de condiciones técnicas (PCT) del contrato de la “Gestión de los Servicios Deportivos del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes” (expte. CON 10/03) en la modalidad de concesión y el Pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), reguladores de la citada contratación, tras el anteproyecto de explotación aprobado por el mismo Pleno en sesión de 18 de septiembre de 2003. El objeto del contrato comprende la enseñanza y realización de actividades deportivas y relacionadas, la gestión de determinadas instalaciones deportivas municipales, la obra de ampliación del polideportivo de la Dehesa Boyal (por valor estimado de 5.225.283 euros) y las inversiones en equipamiento para el servicio.
El PCT expresa en su condición 5, que el Ayuntamiento ostenta en todo caso las potestades siguientes:
“1.- Ordenar discrecionalmente las modificaciones en la prestación que aconsejare el interés público y entre otras la variación en la calidad, cantidad, tiempo y lugar de las prestaciones en que el servicio consista. Pudiendo llegar a suprimir de forma total o parcial aquellas actividades o servicios que no cumplan con los objetivos de gestión marcados por el Servicio de Deportes con la correspondiente modificación económica que ello suponga o reducción.
2.- Ordenar la ampliación del servicio, incluyendo nuevos grupos de actividades, que atiendan a las demandas personales de los usuarios, o sigan las tendencias existentes en el ámbito de la educación física y el deporte o eliminando aquellos que no obtengan la suficiente demanda. Estas medidas se tomaran con la correspondiente modificación económica”.
Por su parte, el PCAP, establece en su apartado I, que:
“El Ayuntamiento podrá modificar, por razones de interés público, las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, el Ayuntamiento deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.”.
La condición 10 del PCT refleja las condiciones económicas de las que resultan unos ingresos estimados para el concesionario de 87.449.239 euros y una aportación municipal de 29.582.428 euros como retribución por la gestión entre los años 2004 y 2019 según el anuncio de licitación (B.O.C.M. núm. 78, de 1 de abril de 2004).
La duración del contrato, o plazo de explotación es de 15 años a partir de su formalización, según la condición 11 del PCT y el apartado VIII del PCAP.
2.- Tras haberse licitado por procedimiento abierto, mediante concurso y tramitación ordinaria, el Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en sesión de 30 de junio de 2004, acordó la adjudicación del contrato a la mercantil Alta Marca Grupo de Gestión S.A. (en adelante “la concesionaria”), que fue formalizado en documento administrativo el 3 de septiembre de 2004 por los representantes del Ayuntamiento y de la citada empresa. En el contrato se expresa en relación al precio, un 5% de baja anual en euros de la aportación económica del Ayuntamiento, por lo que ésta será de 28.103.306,6 euros.
3.- Por acuerdos del Pleno de 18 de marzo de 2009 y de la Junta de Gobierno Local de 16 de julio de 2013, ambos del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, se modifica el contrato, para restablecer el equilibrio presupuestario del mismo, con unas aportaciones adicionales del Ayuntamiento que establecen un máximo de retribución de 62.785.740 euros; y para limitar el número de abonos a 5.200, compensando al concesionario con el cobro de ingresos y aportaciones municipales indicados; respectivamente.
4.- Por acuerdo de 17 de marzo de 2015, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, se autorizó la cesión del contrato de la empresa concesionaria a la mercantil actual concesionaria expresada en el encabezamiento.
5.- El 14 de junio de 2016, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, a la vista de la propuesta de la Concejalía de Deportes que plantea el concejal de Contratación, acordó: el inicio del procedimiento de modificación del contrato de “Gestión de los Servicios Deportivos del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes” en la forma propuesta por la Concejalía de Deportes; recabar informe jurídico y de intervención sobre la procedencia de la modificación así como otorgar trámite de audiencia a los interesados; y finalmente, recabar dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de mediar oposición de los interesados, y en cualquier caso por garantizar la seguridad jurídica de la modificación, tratándose de una ampliación de plazo que supone un compromiso del presupuesto municipal de 80.727.997,04 € y una nueva inversión en infraestructuras exigible al contratista de 7.800.000 € y de 4.696.303 € en reposición de materiales y equipamiento.
Según el referido acuerdo, la propuesta se modificación, surge de la necesidad de cubrir la demanda insatisfecha de campos de fútbol y pabellones cubiertos, y concurre el interés público por esa demanda, los crecimientos de población previstos y la falta de inversiones en infraestructuras deportivas. La modificación se concreta: “En una inversión por el actual concesionario de 7.800.000 € (IVA incluido) para la construcción, llave en mano, de un nuevo complejo de campos de fútbol y un nuevo pabellón cubierto conforme las características técnicas que se detallan en la petición (anexo II) y a edificar sobre parcelas municipales apropiadas a tal fin; en efectuar inversiones de reposición de material de 4.696.303 € diferidas en los años ampliados de contrato; en la asunción por el Ayuntamiento de los gastos de funcionamiento, cifrados según estimación actual de costes en 326.926,61 €/año para el pabellón deportivo, incluyendo gastos de personal y mantenimiento, y de 177.177,04 €/año para el complejo de campos de fútbol y los mismos conceptos; asunción por el Ayuntamiento de coste de suministros de las nuevas instalaciones, todo ello a partir de la puesta en servicio de las nuevas instalaciones; y compensado con una ampliación del plazo del contrato en 15 años, a contar desde la extinción del vigente plazo, plazo en el que se habrán de amortizar las inversiones a realizar.”.
6.- En fechas 21 y 22 de junio de 2016, se solicitan los informes jurídico y de intervención, y se confiere el trámite de alegaciones a la actual concesionaria y a la UTE Técnicas Reunidas-Altamarca Grupo de Gestión S.A., por ser adjudicataria de un contrato municipal de concesión de obra pública para la construcción y explotación del complejo deportivo-comercial “La Viña”, que puede resultar interesada.
7.- Con escrito de 24 de junio de 2016, la actual concesionaria, presenta escrito de alegaciones, en el que muestra su conformidad a la propuesta de modificación del contrato.
8.- Con fecha 4 de julio de 2016, la mencionada UTE, presenta escrito de alegaciones en el que refiere que en enero de 2016 le trasladaron alegaciones ante un procedimiento similar del que no conocen resolución, por lo que dan por reproducidas sus alegaciones de 17 de febrero de 2016, sobre la modificación del mismo contrato CON 10/03. En él se expresa que entienden que la modificación del contrato CON 10/03 no afecta al suyo CON 04/06, y no obstante se reservan sus derechos o acciones si las modificaciones alteran sus derechos.
9.- Obra en el expediente, el informe jurídico AJ 10/2016 sobre la modificación del contrato, dirigido al Servicio de Contratación y evacuado por letrada consistorial con conformidad del jefe de Servicio de la Asesoría Jurídica, en el que se concluye que “…la modificación del contrato planteada podría vulnerar el derecho comunitario y la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de contratación pública dado que posibilita nuevos fines y utilidades no contemplados en la licitación de las obras y servicios inicialmente contratados, así como una prórroga del contrato por quince años que no se encuentra prevista en su clausulado, sin ajustarse a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia, por lo que podría considerarse efectuada en fraude de ley.”. Figura en el mismo un recibí firmado el 25 de febrero de 2016.
10.- Obran igualmente: el informe jurídico del secretario general del Pleno y el informe de fiscalización del interventor municipal, de fechas de 20 de julio de 2016, en los que expresan que comparten las consideraciones del expresado informe de la Asesoría Jurídica Municipal.
11.- El 20 de julio de 2016, el jefe de Servicio de Contratación emite informe con propuesta de resolución para la modificación del contrato, en la forma propuesta por el Servicio de Deportes Municipal.
12.- Con escrito de 20 de julio de 2016, el alcalde de San Sebastián de los Reyes, solicita al consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, que al concurrir las circunstancias del artículo 211.3 b) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), se emita dictamen por esta Comisión Jurídica Asesora. El referido consejero traslada copia de la solicitud y del expediente a esta Comisión, con escrito de 3 de agosto de 2016.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3. f).d de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “(…) la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”, y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, “(…) por los Alcaldes-Presidentes de las mismas (las Entidades Locales) (…).”.
A estos efectos, el artículo 211 del TRLCSP aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se refiere a la necesidad de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de las Comunidades Autónomas en los supuestos de modificaciones del contrato, cuando su cuantía, aislada o conjuntamente sea superior a un diez por ciento del precio primitivo del contrato, cuando este sea igual o superior a 6.000.000 de euros.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- De acuerdo con la Disposición transitoria primera, apartado 2 del TRLCSP: “Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”.
Por tanto, para la modificación del presente contrato habrá que estar, desde el punto de vista procedimental al TRLCSP y, en las cuestiones sustantivas a la normativa vigente al tiempo de la adjudicación del contrato.
En el presente caso, el contrato fue adjudicado el 3 de septiembre de 2004, por lo que la normativa vigente en ese momento aplicable al mismo será el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante TRLCAP) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP).
Si bien en el presente procedimiento de resolución no se ha formulado oposición a la propuesta de modificación del contrato por parte del contratista, resulta preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211.3 del TRLCSP, al superar tal modificación el 10 % del precio primitivo del contrato y ser superior a 6.000.000 de euros, de acuerdo con lo indicado en la exposición fáctica de este dictamen. Al respecto, es conocido que el precio del contrato se fija en función del plazo de duración total, conforme al criterio del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y la normativa de aplicación, plasmado reiteradamente en sus dictámenes 114/09, 226/10, 321/10, 272/11, 273/11, 274/11 y 275/11, entre otros, que esta Comisión Jurídica Asesora hace suyo.
TERCERA.- Sentado lo anterior, procede analizar separadamente la tramitación del procedimiento de resolución y el fondo de la modificación propuesta por la Administración.
La modificación del contrato administrativo es una prerrogativa prevista en los artículos 59, 101 y 163 del TRLCAP, que, de la misma manera que lo hacen los artículos 210, 211 y 219 del TRLCSP, aplicables ahora al procedimiento, exige el correspondiente trámite de audiencia al contratista y el informe del servicio jurídico.
Tratándose de una entidad local, el artículo 114 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local (en adelante TRRL) aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, impone, además de la audiencia al contratista, el informe de la Secretaría y el de la Intervención de la Corporación, requisito este último exigido también en el artículo 102 del RGLCAP, que señala: “Cuando sea necesario introducir alguna modificación en el contrato, se redactará la oportuna propuesta integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren aquélla. La aprobación por el órgano de contratación requerirá la previa audiencia del contratista y la fiscalización del gasto correspondiente.”.
Consta en el expediente que se ha dado audiencia al contratista y al interesado, que presentaron sus escritos el 24 de junio y 4 de julio de 2016, respectivamente; y que se ha recabado el informe de la Secretaría y el informe de fiscalización de la Intervención municipal, emitidos en fecha 20 de julio de 2016, y en el que comparten las consideraciones de la Asesoría Jurídica municipal.
El trámite de audiencia ha de ser el último a efectuar, una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución [cfr. Artículo 84 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC)].
Bien es cierto que los informes jurídico y de intervención han sido emitidos con posterioridad al trámite de audiencia, lo que, sin embargo, no ha supuesto indefensión al contratista a juicio de este órgano consultivo ya que no se han puesto de manifiesto otras cuestiones que no estuvieran planteadas con anterioridad.
Conforme al criterio del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que hacemos nuestro, plasmado entre otros, en sus dictámenes 107/13, 167/14 y 343/15, no resulta precisa la audiencia a los avalistas en los casos en que no existe reajuste de la garantía, o si existe, no les genera indefensión la falta de audiencia, porque resulta una eventualidad previsible al figurar la modificación en la documentación que rige la licitación y porque, en realidad, dicho reajuste implica una carga económica para el contratista y no para el avalista, que no se ve de esta manera estrictamente perjudicado en su posición inicial a pesar de la modificación del contrato.
Por su parte, el artículo 219 del TRLCSP, atribuye la competencia para la modificación del contrato al órgano de contratación, mediante el procedimiento regulado en el artículo 211. En el presente caso, el contrato fue adjudicado por el Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, que actualmente es un municipio de gran población conforme al artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), por lo que, a tenor de lo prevenido en la Disposición Adicional segunda del TRLCSP, es la Junta de Gobierno Local el órgano competente para aprobar la modificación propuesta. Tal Junta de Gobierno es la que acordó el 14 de junio de 2016, el inicio del procedimiento de modificación del contrato.
Por lo que se refiere al plazo para resolver el expediente de modificación, ni el TRLCSP -del mismo modo que sus antecesoras- ni el RGLCAP establecen nada al respecto, por lo que resulta de aplicación la LRJ-PAC, pues a tenor de la disposición final tercera, apartado 1, del TRLCSP, a los procedimientos regulados en esa ley se aplica con carácter subsidiario los preceptos de la LRJ-PAC, que establece un plazo de caducidad de 3 meses para los procedimientos iniciados de oficio.
En estos términos se pronunció el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en diversos dictámenes, entre otros, el 527/09 de 20 de mayo, el 140/11 de 16 de abril, el 515/12 de 19 de septiembre, el 241/13 de 12 de junio, o el 343/15 de 8 de julio, cuyo criterio ha hecho suyo esta Comisión Jurídica Asesora en el dictamen 127/16, de 26 de mayo.
Por otro lado, el rigor temporal que supone la necesidad de tramitar estos procedimientos en el plazo de tres meses, puede verse atemperado por la suspensión del procedimiento para la solicitud de informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, tal y como establece el artículo 42.5 c) de la LRJ-PAC, que exige la comunicación a los interesados en el procedimiento, tanto de la suspensión para recabar los informes “preceptivos y determinantes del contenido de la resolución”, como lo es el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, como de la recepción de los mismos.
En este caso, el inicio del expediente de modificación contractual tuvo lugar el 14 de junio de 2016 mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, por lo que no ha caducado –lo haría el 14 de septiembre- aun cuando no se ha suspendido.
Conviene recordar que, con las excepciones legalmente previstas, a tenor del artículo 42 de la LRJ-PAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, y que en los casos de caducidad del procedimiento, entre otros, la resolución consistirá en la declaración de tal circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTA.- En cuanto al fondo del asunto, como ha manifestado el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en reiterados dictámenes, el ius variandi en la contratación administrativa es una prerrogativa de la Administración, reconocida por razones de interés público, en el caso que nos afecta, en el artículo 59 del TRLCAP, aunque habrá de tenerse en cuenta que según la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1984, “...el derecho de modificación con que cuenta la Administración, no es una atribución legal indiscriminada de libre criterio, sino una facultad reglada...”.
Por su parte, el artículo 101.1 del TRLCAP establece que “una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente”.
De ahí que, como indicó el referido Consejo Consultivo en sus dictámenes 11/2008, 114/2009 y 226/10, entre otros, «el “ius variandi” está sujeto no sólo a unos requisitos de procedimiento, sino, además, a unas condiciones debidamente justificadas, que se concretan en:
a) Que la modificación se ejercite y responda a razones de interés público.
b) Que se acuerde la modificación como consecuencia de necesidades nuevas o causas imprevistas en el momento de celebrar el contrato.
Históricamente dicha prerrogativa se ha justificado por la necesidad de adaptación del objeto de esas relaciones contractuales al interés general prevalente y a las demandas públicas. Pero por constituir esta potestad una excepción a la observancia de los dos principios básicos que presiden la contratación pública, (principios de publicidad y de concurrencia, comprendiendo este último también los de competencia, contradicción e igualdad de oportunidades) su utilización por los poderes públicos exige una interpretación restrictiva del artículo 101 del TRLCAP, puesto que la adopción de una postura distinta conduciría a la desnaturalización del proceso de licitación.
La facultad de modificación de los contratos ha sido objeto de una especial atención en el derecho europeo de contratos, sobre todo desde la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004 Succhi di Frutta (C-496/99).
La jurisprudencia europea considera que un abuso de las modificaciones contractuales afecta negativamente a los principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia, obstaculizando el desarrollo de una competencia sana y efectiva. En este sentido la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 31 de enero de 2013 (T-235/11).
No es de obviar, que precisamente para evitar la utilización fraudulenta de la figura de los modificados en lugar de acudir a un auténtico procedimiento nuevo con convocatoria pública de licitación, el referido artículo 101, en apartado 3, exige que en el expediente de contratación se acompañe el documento que justifique la improcedencia de la convocatoria de esa nueva licitación. En el expediente no se documenta ni justifica que lo que se propone no pueda ser atendido con la procedente convocatoria de una nueva licitación.
Por su parte, el artículo 163 del TRLCAP, referido a la modificación del contrato de gestión de servicios públicos, dispone que “La Administración podrá modificar, por razones de interés público, las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios”.
En idéntica línea sobre cuál puede ser el objeto de modificación del contrato que nos ocupa, ya hemos visto que tanto su PCT como el PCAP se refieren a variaciones en la calidad, cantidad, tiempo y lugar de las prestaciones del servicio, que pueden ser incluso suprimidas total o parcialmente, o ampliadas, y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.
Ahora bien, en ningún momento puede afirmar esta Comisión, que con esas previsiones legales y contractuales pueda considerarse una simple modificación del contrato la ejecución de una obra nueva y ajena que supera con creces la cuantía de la inversión incluida en la primitiva licitación, el surgimiento de obligaciones económicas para el Ayuntamiento que triplican la cuantía contenida en el tipo de licitación primitiva, la ampliación total a treinta años de la duración prevista inicialmente en el contrato, que no prórroga por quince, y la reformulación total de las previsiones económicas para que en esos treinta años pueda considerarse equilibrado el contrato.
Al contrario, se evidencia que con la propuesta de modificación se infringe de manera improcedente, la observancia de los principios básicos de la contratación pública, y consideramos así sumamente reveladoras, las consideraciones efectuadas en los informes de la Asesoría Jurídica, la Secretaría y la Intervención del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, que servirán al acierto de la resolución que se adopte en el expediente.
Añadiremos que la STJCE de 19 de junio de 2008, Pressetext Nachrichtenagentur C- 454/06, entendió que las modificaciones contractuales encubren una nueva adjudicación “cuando presentan características sustancialmente diferentes de las del contrato inicial, y por consiguiente, ponen de relieve la voluntad de las partes de volver a negociar los aspectos esenciales del contrato”.
Así como que la reciente STJ (Sala Octava) de 7 de septiembre de 2016, en el asunto C-549/14, sigue entendiendo que “con posterioridad a la adjudicación de un contrato público, no es posible introducir en él una modificación sustancial sin abrir un nuevo procedimiento de adjudicación del contrato”, salvo que esa modificación ya se hubiera previsto en las cláusulas del contrato inicial, según reiterada jurisprudencia del mismo Tribunal, pues ello impide respetar el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia que debe beneficiar a todas las empresas potencialmente interesadas en un contrato público. Esta sentencia vuelve a traer a colación la sentencia del Tribunal de Justicia, anteriormente citada, de 29 de abril de 2004 Succhi di Frutta (C-496/99)
En mérito a lo que antecede esta Comisión Jurídica Asesora extrae la siguiente,

CONCLUSIÓN

Procede informar desfavorablemente la modificación del contrato de “Gestión de los Servicios Deportivos del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes”.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 8 de septiembre de 2016

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 397/16

Sr. Alcalde de San Sebastián de los Reyes
Pza. de la Constitución, 1 – 28701 San Sebastián de los Reyes