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Fecha aprobación: 
jueves, 6 septiembre, 2018
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 6 de septiembre de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de “decreto del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto 182/2015, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios Formativo de Grado Superior correspondiente al título de Técnico Superior en Mediación Comunicativa”.

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Dictamen nº: 390/18 Consulta: Consejero de Educación e Investigación Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo Aprobación: 06.09.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 6 de septiembre de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de “decreto del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto 182/2015, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios Formativo de Grado Superior correspondiente al título de Técnico Superior en Mediación Comunicativa”. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El consejero de Educación e Investigación, por escrito de 24 de julio de 2018, que ha tenido entrada en este órgano el día 25 de julio de 2018, formuló preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora y correspondió su ponencia al letrado vocal D. Roberto Pérez Sánchez, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada, por unanimidad, en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en su sesión de 6 de septiembre de 2018. SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto. El proyecto de decreto modifica el Decreto 182/2015, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios Formativo de Grado Superior correspondiente al título de Técnico Superior en Mediación Comunicativa, que se dictó conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Mediación Comunicativa y se fijan sus enseñanzas mínimas. Tal y como señala la parte expositiva del proyecto, éste pretende que con el módulo propio de la Comunidad de Madrid “Lengua extranjera profesional” los resultados del aprendizaje no se limiten al ámbito puramente lingüístico sino que se apliquen a la solución de problemas en situaciones reales de la actividad profesional; además, dicho módulo llevará el mismo código en los diferentes planes de estudios con el mismo nivel académico y familia profesional, por lo que modifica el artículo 3.2, los anexos I, II, III y IV. Asimismo, modifica el artículo 4 relacionado con el currículo para tener en cuenta el principio de “Diseño universal o diseño para todas las personas”, el artículo 7 y adiciona el anexo V relativos a los espacios y equipamientos, así como el anexo I relativo al módulo “Habilidades sociales” para homogeneizarlo al de otras titulaciones. Finalmente, contempla la posibilidad de impartir otros idiomas además del inglés, por lo que añade una disposición adicional única al decreto a modificar. La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por un artículo único que se divide en diez apartados y tres disposiciones finales, con arreglo al siguiente esquema: Artículo único.- Refleja el Decreto 182/2015, de 29 de julio, que es objeto de modificación, y se divide en los siguientes apartados: Uno.- Indica cómo queda redactado el artículo 3.2 del Decreto 182/2015, de 29 de julio. Dos.- Modifica el artículo 4 del citado decreto, relativo al currículo. Tres.- Modifica el artículo 7 relativo a la definición de espacios y equipamientos. Cuatro.- Modifica los contenidos del módulo profesional código 0017 “Habilidades sociales” recogido en el anexo I del citado decreto. Cinco.- Modifica el anexo I en cuanto al módulo profesional “Lengua extranjera profesional” a que se refiere el artículo 3.2 del mismo decreto. Seis.- Modifica el anexo II relativo a los módulos profesionales incorporados por la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 4.3 del citado decreto. Siete.- Modifica el anexo III sobre la organización académica y distribución horaria semanal de los módulos profesionales del indicado decreto. Ocho.- Modifica el anexo IV sobre especialidades y titulaciones del profesorado con atribución docente en el módulo profesional incorporado por la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 6 del Decreto 182/2015, de 29 de julio. Nueve.- Adiciona el anexo V que establece los espacios y equipamientos mínimos del referido decreto. Diez.- Añade una disposición adicional única al Decreto 182/2015, de 29 de julio, que contempla la impartición de la lengua inglesa como “Lengua extranjera profesional” prevista en el módulo, así como la posibilidad de que los centros educativos puedan solicitar motivadamente, autorización para sustituirla por otra lengua distinta. La disposición final primera determina la implantación de las enseñanzas con las modificaciones curriculares a partir del curso escolar 2018-2019. La disposición final segunda habilita al titular de la consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación y el desarrollo del decreto. La disposición final tercera regula la entrada en vigor de la norma, prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. TERCERO.- Contenido del expediente remitido. El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos: 1. Texto final del proyecto de decreto y tres versiones anteriores (bloque de documentos nº1 del expediente administrativo). 2. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 6 de julio de 2018, realizada por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial y las tres versiones anteriores de 21 de diciembre de 2017, 2 de marzo y 4 de junio de 2018 (bloque de documentos nº 2 del expediente administrativo). 3. Fichas de resumen ejecutivo de 1 de marzo, junio y julio de 2018 (bloque de documentos nº 3 del expediente administrativo). 4. Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de 25 de abril de 2018, en el que se realizan observaciones ortográficas, erratas y sugerencias de mejora de la redacción (documento nº 4 del expediente administrativo). 5. Voto particular emitido el 29 de abril de 2018 por las representantes de CCOO en la Comisión Permanente del Consejo Escolar (documento nº 5 del expediente administrativo). 6. Informe de 6 de febrero de 2018, de la Dirección General de la Familia y el Menor (Consejería de Políticas Sociales y Familia) en el que no se hacen observaciones por no implicar impacto en materia de familia, la infancia y la adolescencia. Informe de la misma fecha, de la Dirección General de la Mujer (Consejería de Políticas Sociales y Familia), en el que no se aprecia impacto por razón de género al tratarse de una norma de carácter técnico y organizativo. Informe de 1 de febrero de 2018, de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social (Consejería de Políticas Sociales y Familia), en el que no aprecia impacto por razón de orientación sexual e identidad o expresión de género, del proyecto de decreto, al no incorporar en su articulado una referencia específica a la inclusión de la realidad LGTBI (bloque de documentos nº 6 del expediente administrativo) 7. Escritos de las secretarías generales técnicas de cuatro consejerías de la Comunidad de Madrid que manifiestan que no formulan observaciones al texto del proyecto de decreto, así como las de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, y la de Políticas Sociales y Familia, que recomiendan adecuar el articulado a las directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, así como modificar la adaptación del currículo y la definición de espacios y equipamientos integrando el principio de “Diseño universal o diseño para todas las personas”, respectivamente (bloque de documentos nº 7 del expediente administrativo). 8. Escrito de observaciones de 21 de febrero de 2018, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación e Investigación sobre adecuación del proyecto de decreto a las directrices de técnica normativa y mención en su parte expositiva a los principios de buena regulación (documento nº 8 del expediente administrativo). 9. Resolución de la Directora General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, de 21 de diciembre de 2017, por la que se somete al trámite de audiencia e información pública el proyecto de decreto (documento nº 9 del expediente administrativo). 10. Informe económico de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación, de 13 de abril de 2018, en el que se indica que el proyecto de decreto no supone incremento de gasto de personal por incremento del cupo, al mantenerse la misma carga lectiva y duración del módulo “Lengua extranjera profesional” (documento nº 10 del expediente administrativo). 11. Informe favorable de 4 de mayo de 2018, de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, que resalta que el proyecto de decreto no supondrá incremento de gasto en el capítulo I, ni disminución de ingresos respecto al autorizado y previstos de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio 2018, ni comprometerá crédito de ejercicios futuros (documento nº 11 del expediente administrativo). 12. Informe de 5 de junio de 2018 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación e Investigación que analiza la competencia, procedimiento y contenido del decreto proyectado (documento nº 12 del expediente administrativo). 13. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, emitido el 18 de junio de 2018, con carácter favorable tras realizar diversas consideraciones no esenciales (documento nº 13 del expediente administrativo). 14. Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno, de 17 de julio de 2018, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto (documento nº 14 del expediente administrativo). A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen. La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del consejero de Educación e Investigación, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3, a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA): “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”. La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha resultado pacífica, como ya tuvo ocasión de expresar el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen nº 573/13, de 27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso nº 3980/2008), concluía que no cabía sino considerar que los proyectos de decreto que versasen sobre dicha materia eran reglamentos ejecutivos, lo que determinaba que era preceptivo el dictamen de ese órgano consultivo. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero de 2017 (recurso núm. 1397/2915) señala que la finalidad de tal dictamen, “es contribuir a la legalidad de la disposición proyectada: contribuye a una buena administración con el consiguiente efecto positivo en términos de seguridad jurídica, certeza y de calidad normativa en un ámbito normativamente complejo en lo sustantivo, cambiante y numeroso”. Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la modificación reglamentaria proyectada. El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA. SEGUNDA.- Sobre la habilitación legal y el título competencial. La educación es una materia sobre la que el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30ª de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo. Sobre el concepto de legislación básica se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina puede resumirse en lo expresado en la Sentencia 39/2014, de 11 de marzo: “Esta doble vertiente de lo básico ha sido objeto de especial atención desde el pronunciamiento de la STC 69/1988, de 19 de abril, en cuyo fundamento jurídico 5 se hace hincapié en que la esfera material de lo básico responde al propósito de evitar «que puedan dejarse sin contenido o constitucionalmente cercenadas las competencias autonómicas», en tanto que con la vertiente formal se trata de «velar porque el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad permanente que supondría reconocer al Estado facultad para oponer sorpresivamente a las Comunidades Autónomas, como norma básica, cualquier clase de precepto legal o reglamentario al margen de cuál sea su rango o estructura». A la satisfacción de la primera de estas finalidades responde la noción material de lo básico, acuñada por la doctrina constitucional desde la temprana STC 1/1982, de 28 de enero (RTC 1982, 1), FJ 1, conforme a la cual «la definición de lo básico por el legislador estatal no supone que deba aceptarse que, en realidad, la norma tiene ese carácter, pues, en caso de ser impugnada, corresponde a este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, revisar la calificación hecha por el legislador y decidir, en última instancia, si es materialmente básica por garantizar en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto» (STC 69/1988, FJ5). La dimensión formal de lo básico se traduce en la preferencia por la ley formal, pues «sólo a través de este instrumento normativo se alcanzará... una determinación cierta y estable de los ámbitos de ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las competencias básicas estatales y reglamentarias autonómicas»; preferencia que se completa con la posibilidad excepcional de que mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno regule «alguno de los preceptos básicos de una materia, cuando resulten, por la competencia de ésta, complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia sobre las bases»”. En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado aprobó: La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (en adelante, Ley Orgánica 5/2002), cuyo artículo 10 en sus apartados 1 y 2 dispone: “La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30ª y 7ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea. 2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional”. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo sucesivo, LOE), que en su artículo 3.2.e) contempla la formación profesional como una de las que oferta el sistema educativo y que desarrolla el Capítulo V del Título I de la citada ley, artículos 39 a 44 -la mayoría de ellos modificados por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en adelante, LOMCE). En el artículo 39.4.c) contempla el ciclo formativo de grado superior como uno de los que conducen a la obtención del título de Formación Profesional, y señala que “el currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis de la presente Ley Orgánica”. Por su parte, el apartado 6 del mismo artículo refleja que “el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas”. La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (en adelante, Ley 2/2011), que establece en su artículo 72.a) la adecuación constante de la oferta formativa a las competencias profesionales demandadas por el sistema productivo y la sociedad, mediante un sistema de ágil actualización y adaptación del Catálogo Nacional de las cualificaciones profesionales y de los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad. El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1147/2011), cuyo artículo 8 dispone que sean las Administraciones educativas las que, respetando lo previsto en dicha norma y en aquellas que regulen los títulos respectivos, establezcan los currículos correspondientes a las enseñanzas de formación profesional. El Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Mediación Comunicativa y se fijan sus enseñanzas mínimas (en adelante, Real Decreto 831/2014), cuyo artículo 10.2 indica: "Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes, respetando lo establecido en este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en artículo 8 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio”. Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto remitido, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y, por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por esta Comisión. En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que habilita el proyecto de decreto lo constituye la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Española y las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen. Con base en las precitadas normas se aprobó, el Decreto 182/2015, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios Formativo de Grado Superior correspondiente al título de Técnico Superior en Mediación Comunicativa (en adelante, Decreto 182/2015), que es objeto de modificación en el proyecto de decreto que se examina, por lo que participa de la misma habilitación legal y título competencial. La interpretación sistemática de los artículos 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002, 72.a) de la Ley 2/2011, 8 del Real Decreto 1147/2011 y 10.2 del ya citado Real Decreto 831/2014, permiten afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo. La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. El rango normativo -Decreto del Consejo de Gobierno- es el adecuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983. TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general. El procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias no se encuentra regulado de una manera completa y cerrada en el ordenamiento de la Comunidad de Madrid, por lo que habrá que recurrir al ordenamiento estatal sin perjuicio de las especialidades dispersas del ordenamiento autonómico en la materia. Por ello ha de acudirse a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno) tal y como ha sido modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), cuya disposición final tercera apartado doce ha añadido un artículo 26 relativo al procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos. Dicha regulación ha de completarse con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1083/2009), al no ser de aplicación el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, a tenor de su disposición transitoria única, por haberse iniciado su tramitación antes de su entrada en vigor, lo que se infiere de que la resolución para efectuar el trámite de audiencia e información pública sea de fecha 21 de diciembre de 2017 y se afirma en el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid; si bien este extremo deberá ser indicado expresamente en la Memoria del Análisis del Impacto Normativo, que guarda silencio sobre ello. Asimismo habrá que estar a lo prevenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) teniendo presentes además, como antes apuntábamos, las diversas especialidades procedimentales dispersas en la normativa madrileña, las cuales han sido recogidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre de 2016, si bien el mismo no tiene carácter normativo. Debe destacarse, no obstante, que la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad núm. 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia. Conviene precisar que los preceptos mencionados en materia de procedimiento no han sido declarados inconstitucionales y mantienen su vigencia por lo que son de aplicación a la Comunidad de Madrid en defecto de regulación propia en los términos anteriormente apuntados. 1.- Por lo que se refiere a los trámites previos ha de destacarse que tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 25 de la Ley del Gobierno establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el Portal de la Transparencia. En el caso de la Comunidad de Madrid, se ha aprobado mediante Acuerdo de 25 de abril de 2017, del Consejo de Gobierno, el Plan Anual Normativo para el año 2018 que no alude a ningún decreto modificativo con el objeto del proyecto de decreto que se examina. La falta de inclusión del proyecto de decreto que constituye el objeto de la consulta en el Plan Normativo del año correspondiente, obliga a justificar este hecho en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo según exige el artículo 25.3 de la Ley del Gobierno, lo que ha sido cumplimentado al señalar que, salvo ordenación específica, se pretende unificar el currículo de módulo propio de la Comunidad de Madrid “Lengua extranjera profesional” para la familia profesional de “Servicios Socioculturales” en que se incardina el título superior objeto del proyecto de decreto, al igual que el de Técnico Superior en Promoción de Igualdad de Género, que se encuentra en tramitación e incluido en el referido Plan Normativo. 2.- Igualmente el artículo 133 de la LPAC establece que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del portal web de la Administración competente recabando la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la norma que se pretende aprobar. La última versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo recoge que se ha prescindido de ese trámite toda vez que la propuesta normativa resulta obligada para el desarrollo de un real decreto que tiene carácter de básico sin que se trate de una iniciativa reglamentaria novedosa, sino de la modificación de un decreto publicado para unificar los módulos profesionales de la correspondiente familia profesional, lo que por ende, supone regular un aspecto parcial de la materia. En el caso examinado, esa omisión de la consulta pública se encuentra justificada conforme previene el artículo 133.4, párrafo segundo de la LPAC, en la regulación de aspectos parciales de una materia. 3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de Educación e Investigación en virtud del Decreto 80/2017, de 25 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la Consejería de Educación e Investigación y la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes y se modifican parcialmente las competencias y estructura orgánica de algunas Consejerías de la Comunidad de Madrid. El artículo 4.6 del citado Decreto 80/2017, dispone que “corresponde a la Consejería de Educación e Investigación las competencias que actualmente ostenta la Consejería de Educación, Juventud y Deporte en materia de educación…”. Así, la Consejería de Educación e Investigación ostenta competencias en materia de educación según previene el artículo 8 del Decreto 58/2018, de 21 de mayo, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y los Decretos 72/2015, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y 127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación e Investigación. 4.- De conformidad con el artículo 26.3 de la Ley del Gobierno, el centro directivo competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Esta Memoria es un documento esencial en la elaboración de toda disposición normativa que encuentra su regulación en el citado artículo 26.3 que es desarrollado por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio. Como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes (el 456/17, de 2 y 8 de noviembre, 38/18, de 1 de febrero, 290/18, de 21 de junio y 341/18, de 19 de julio, entre otros), la Memoria del Análisis de Impacto Normativo se configura en su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación hasta culminar con una versión definitiva. En el presente caso, constan en el expediente cuatro memorias firmadas por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, en fechas 21 de diciembre de 2017, 2 de marzo, 4 de junio y 6 de julio de 2018, que han sido elaboradas según se han ido cumplimentando los distintos trámites. De esta manera cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva. La Memoria que figura en el expediente remitido contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma para justificar la inexistencia de alternativa a la regulación elegida. También realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma así como su adecuación al orden de distribución de competencias. Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene una referencia al impacto económico y presupuestario. En relación al primero, la Memoria refiere que con la modificación proyectada se pretende mejorar la cualificación de los nuevos titulados con un impacto positivo en su sector profesional. El artículo 26.3.d) y f) de la Ley del Gobierno, exige la evaluación del efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad, así como la identificación de las cargas administrativas que conlleva la propuesta y su coste. La Memoria detalla tales efectos e indica que mejorar la formación de trabajadores en el sector de mediación comunicativa fomenta la creación de empresas relacionadas con el mismo con avances en la innovación y calidad de sus servicios, lo que ayuda a la generación de empleo, la competitividad y las oportunidades de empleo. Afirma también que la norma no plantea la creación de nuevas cargas administrativas. En cuanto al impacto presupuestario, la Memoria indica que la modificación propuesta no representa ningún coste adicional al no incrementar el número de alumnos ni de centros en que se imparte el ciclo formativo superior y mantener las mismas horas de profesorado, por lo que los informes de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación, y de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, han sido favorables al proyecto normativo. Asimismo, la Memoria incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. La Memoria indica que el proyecto normativo no supone impacto como refleja la Dirección General de la Familia y el Menor. Figura también incorporado a la Memoria el examen del impacto por razón de género y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno (cfr. artículo 26.3.f)) y de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. Sobre el impacto por razón de género la Memoria afirma que no es apreciable en la norma proyectada, tal y como se establece en el informe la Dirección General de la Mujer. Por lo que se refiere al impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, la Memoria refleja su inexistencia como concluye la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social. También contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009. Hay que destacar que las observaciones formuladas en el procedimiento, los informes emitidos y la consideración que les concede el órgano promotor del proyecto deben recogerse en la Memoria puesto que el artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009 establece que: “(…) la versión definitiva de la Memoria incluirá la referencia a las consultas realizadas en el trámite de audiencia, en particular a las comunidades autónomas, y otros informes o dictámenes exigidos por el ordenamiento jurídico evacuados durante la tramitación, con objeto de que quede reflejado el modo en que las observaciones contenidas en estos, así como el resultado del trámite de audiencia, hayan sido tenidas en consideración por el órgano proponente de la norma”. Como resumen de todo lo expuesto hasta ahora en relación con la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, esta Comisión Jurídica Asesora no puede dejar de observar la importancia de la citada Memoria en el seno del procedimiento, que trasciende de su consideración como un mero trámite con independencia de su contenido, cuestión que ha sido observada por el órgano que promotor de la norma. 5.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos. En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la Dirección General de la Mujer, la Dirección General de la Familia y el Menor y la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social. También se ha emitido el informe de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018, que se pronuncia favorablemente al no suponer incremento de gasto ni disminución de ingresos el proyecto de decreto, ni comprometer crédito de ejercicios futuros. Asimismo, a tenor del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, se ha solicitado el dictamen de dicho Consejo y se ha emitido el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de 28 de noviembre de 2017, en el que se hacen diversas consideraciones, algunas de las cuales han sido tenidas en cuenta en el proyecto normativo tal como indica la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Por el contrario, la Memoria no se pronuncia sobre el contenido del voto particular de representantes de determinado sindicato en el referido Consejo Escolar, en lo que hace al texto normativo, lo que deberá ser subsanado. Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. En tal sentido se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid informe favorable de 18 de junio de 2018, con algunas observaciones no esenciales, explicándose en la Memoria el modo en que han sido atendidas o la consideración dada a alguna. Según previene el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por el Decreto 210/2003, de 16 de octubre, también se ha remitido el proyecto a las distintas secretarías generales técnicas de las consejerías de la Comunidad de Madrid, y han formulado observaciones la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno y la de Políticas Sociales y Familia, que han sido tenidas en cuenta conforme se indica en la Memoria. En aplicación del artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, se ha unido al expediente –bloque común a diversos proyectos de decreto- el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma, y con base en el mismo se han realizado diversas modificaciones en el proyecto de decreto, tal y como asimismo se explicita en la Memoria. 6.- En relación al trámite de información pública establecido en el artículo 133.2 de la LPAC, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo indica que se ha cumplido al conceder un trámite de audiencia a los ciudadanos afectados mediante la publicación del proyecto en el portal de la transparencia de la Comunidad de Madrid con plazo de alegaciones del 5 al 25 de abril de 2018, previa resolución de la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial y la Memoria indica que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de los ciudadanos. En el expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora se contiene dicha resolución de 21 de diciembre de 2017 como documento nº 9 si bien no obra documentación acreditativa de la citada publicación, extremo que deberá ser subsanado oportunamente en este expediente incorporando tal documentación. En cuanto al trámite de audiencia a los sectores implicados, es de ver que el precitado artículo 133.2 de la LPAC lo configura como potestativo, si bien se ha dado audiencia preceptiva al Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 12/1999) en el que, conforme a su artículo 3.5, están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, titulares de centros privados, entre otros), a los que pudiera afectar la norma proyectada. Por otra parte, en la tramitación de este proyecto de decreto no consideramos precisa la audiencia a las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI prevista en el artículo 32 de la Ley 3/2016, en la medida que las modificaciones proyectadas no suponen revisión de contenidos en la materia. CUARTA.- Cuestiones materiales. El proyecto de decreto, según reza su título, modifica el Decreto 182/2015, que se dictó conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 831/2014, que serán las principales normas de contraste para el enjuiciamiento del proyecto sometido a informe. La formación profesional, como hemos hecho referencia anteriormente, está contemplada en el artículo 3.2.e) de la LOE -cuyo artículo 39.6 obliga al Gobierno a establecer las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional y los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas, previa consulta a las Comunidades Autónomas-, y en el Real Decreto 1147/2011, que lo ha desarrollado y por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. Dentro de este marco normativo, el proyecto de decreto objeto de dictamen modifica el Decreto 182/2015 para sustituir el módulo “Inglés técnico para grado superior” por el de “Lengua extranjera profesional”, como se está efectuando en los demás ciclos formativos, con un contenido que permita al alumnado usarlo para resolver los problemas que se produzcan en el ejercicio de su actividad profesional, a lo que se une la necesidad de modificar el código de dicho módulo para equipararlo a los de otros planes de estudios, como señala la parte expositiva. Asimismo, se modifica el precepto relativo al currículo y el de definición de espacios y equipamientos para integrar el principio de “Diseño universal o diseño para todas las personas” conforme previene el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y éste último precepto y su anexo de concreción para evitar acudir a la normativa estatal innecesariamente. Por otra parte, se modifica también el módulo profesional de “Habilidades sociales” en aras de homogeneizarlo con los establecidos en diferentes títulos formativos. Estos últimos aspectos se reflejan también en la parte expositiva de manera sucinta. Entrando ya en el análisis de la norma proyectada y como referimos anteriormente, consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por un artículo que comprende diez apartados, así como tres disposiciones finales. La parte expositiva, como hemos detallado en los antecedentes de hecho de este dictamen, cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (en adelante, Acuerdo de 22 de julio de 2005). De esta manera describe la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Asimismo y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, dicha parte expositiva justifica genéricamente la adecuación de la norma proyectada a los principios de buena regulación, si bien consideramos que debiera realizarse un mayor esfuerzo justificativo de la concurrencia de tales principios. Además, esa parte destaca los aspectos más relevantes de la tramitación del proyecto de decreto. Finalmente, recoge de manera adecuada la formula promulgatoria con la necesaria referencia al dictamen de este órgano consultivo. El artículo único del proyecto de decreto, lleva la rúbrica de modificación del Decreto 182/2015 y comprende los diez apartados siguientes que analizamos: El apartado uno sustituye en el apartado 2 del artículo 3 del Decreto 182/2015 el módulo CM14 de “Inglés técnico para grado superior” por el CM16-SSC “Lengua extranjera profesional”, modificando adecuadamente el precepto con el código correspondiente. El apartado dos modifica el artículo 4 relativo al currículo, añadiendo un apartado 4 para que los centros desarrollen el currículo establecido en el decreto integrando el principio de “Diseño universal o diseño para todas las personas”, lo que resulta adecuado a lo previsto en el precitado Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. El apartado tres modifica el artículo 7 que define los espacios que deben reunir los centros educativos para impartir este ciclo profesional, añadiendo a dichos espacios los equipamientos con remisión a lo establecido en el artículo 11 y anexo II del Real Decreto 831/2014 y concretándolos en el anexo V del decreto proyectado a que se remite, que es de nueva incorporación. Asimismo, añade un segundo párrafo con el que se dispone que dichos espacios y equipamientos deberán cumplir la normativa sobre diseño para todos y accesibilidad universal, sobre prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo. Ningún reproche jurídico puede hacerse a tal modificación. El apartado cuatro modifica el anexo I del Decreto 182/2015, en lo relativo al contenido del módulo profesional “Habilidades sociales”, código 0017, manteniendo la duración horaria. Tal módulo se refleja en el artículo 10 y anexo I del Real Decreto 831/2014, respetándose el contenido y la duración horaria mínimos reseñados en tal norma. El apartado cinco modifica el anexo I para sustituir el módulo “Inglés técnico para grado superior por el de “Lengua Extranjera profesional” a que se refiere el artículo 3.2 del mismo decreto, con expresión del nuevo código y sin variación de la duración horaria. El apartado seis modifica el anexo II del Decreto 182/2015 relativo a los módulos profesionales incorporados por la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 4.3 del mismo, reseñando la nueva denominación y código con mantenimiento de las horas de duración. Tal propuesta no contraviene el Real Decreto 831/2014, ya que, conforme a su artículo 10.2, se respeta su contenido mínimo y los aspectos básicos, siendo un contenido propio de la Comunidad de Madrid ajustado a las previsiones del artículo 8 del Real Decreto 1147/2011. El apartado siete modifica el anexo III sobre la organización académica y distribución horaria semanal de los módulos profesionales a que se remite el artículo 5 del Decreto 182/2015, y lo hace únicamente para actualizar la denominación y código del módulo propio de la Comunidad de Madrid de constante cita. El apartado ocho modifica el anexo IV sobre especialidades y titulaciones del profesorado con atribución docente en el módulo profesional incorporado por la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 6 del Decreto 182/2015, adaptándolo a la nueva denominación y código, así como a la posibilidad de que la lengua extranjera a impartir sea distinta del inglés. El apartado nueve añade un anexo V, por remisión del artículo 7, que establece los espacios y equipamientos mínimos que deben reunir los centros educativos para permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza del ciclo deformación profesional del Decreto 182/2015. Dicha modificación respeta lo establecido en el artículo 11 y anexo II del Real Decreto 831/2014 fijando una superficie de 60 m2 para una ratio de 30 alumnos, con exigencia de una superficie de 2 m2 por cada alumno y un mínimo de 40 m2 para cada uno de los espacios indicados para ratios inferiores a 30, a lo que añade los equipamientos mínimos que deberán existir en cada espacio formativo. Como señala la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, con tal regulación se evita acudir a la normativa estatal para resolver los expedientes de autorización de centros educativos que impartan el correspondiente ciclo, cuestión que ya fue expuesta por esta Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en anteriores dictámenes relativos a otros proyectos de decreto relativos a currículos de formación profesional. El apartado diez añade una disposición adicional única al Decreto 182/2015, de 29 de julio, que contempla la impartición general de la lengua inglesa como “Lengua extranjera profesional” prevista en el módulo, así como la posibilidad de que los centros educativos puedan solicitar motivadamente, autorización para sustituirla por otra lengua distinta. Esta excepción al régimen general ha sido justificada en otros proyectos normativos en materia educativa, por razones pedagógicas y relacionadas con el sector a que pertenece la familia profesional de estas enseñanzas, ya que esos centros pueden solicitar impartir otro idioma porque sea más útil en el contexto profesional en que el alumnado va a desarrollar su vida profesional. La Memoria del Análisis de Impacto Normativo lo justifica en la necesidad de adaptación a las demandas de capacitación lingüística del sector profesional al que pertenece el ciclo formativo, que puede requerir el aprendizaje y uso de un idioma distinto al inglés. Ningún reproche hacemos a esta disposición adicional. Tal consideración resulta amparada por el principio de autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los centros, previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como en el Decreto 49/2013, de 13 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la autonomía de los centros para la fijación de los planes de estudio de enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo de la Comunidad de Madrid. Así, la consejería con competencias en materia de educación puede autorizar planes de estudios propiciados por los centros que comporten una organización curricular de los módulos profesionales que configuran los títulos, diferente a la fijada por los correspondientes decretos de la Comunidad de Madrid siempre que queden garantizados los contenidos mínimos, las horas atribuidas a cada módulo profesional y la duración total del mismo establecidos en los respectivos reales decretos por los que se fijan las enseñanzas mínimas de los diferentes títulos. La disposición final primera determina la implantación del nuevo currículo en el comienzo del curso escolar 2018-2019. La disposición final segunda habilita al titular de la consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación y el desarrollo del decreto, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones. La disposición final tercera regula la entrada en vigor de la norma, prevista para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa. El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, al que se remite expresamente el Acuerdo de 31 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establecen instrucciones generales para la aplicación del procedimiento de iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria previsto en la Ley del Gobierno. Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones. En la parte expositiva habría que suprimir de su segundo párrafo la referencia de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre como modificativa de la LOE al no aportar nada tal expresión modificativa y quedar más claro el párrafo conforme a la directriz 101, al margen de haber sido afectada por otras leyes orgánicas. En el párrafo tercero hay que poner en mayúscula la primera letra de la palabra “sostenible” conforme a la directriz 73 y el apartado V Apéndices a) relativo al uso de mayúsculas en los textos legislativos. En el párrafo noveno resulta conveniente añadir la finalidad de las modificaciones que se indican de manera sucinta, pudiendo orientar lo reseñado en la consideración de derecho cuarta del dictamen, esto es, la integración del principio de “Diseño universal o diseño para todas las personas” conforme previene el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en la definición de los espacios y equipamientos para evitar acudir a la normativa estatal innecesariamente, así como la modificación del contenido del módulo profesional de “Habilidades sociales” para homogeneizarlo con los establecidos en diferentes títulos formativos. En lo que se refiere a la parte dispositiva, en el apartado nueve del artículo único debe especificarse el tipo de modificación conforme a la directriz 55, esto es, que “se adiciona un anexo V…”. En cuanto a la disposición final segunda, “consejería” debería escribirse con minúscula y “Educación” en mayúscula. En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente CONCLUSIÓN Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto 182/2015, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios Formativo de Grado Superior correspondiente al título de Técnico Superior en Mediación Comunicativa. V.E. no obstante, resolverá lo que estime más acertado. Madrid, a 6 de septiembre de 2018 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 390/18 Excmo. Sr. Consejero de Educación e Investigación C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid