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miércoles, 8 julio, 2009
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 8 de julio de 2009, emitido ante la solicitud formulada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Parla, sobre revisión de oficio del acto de constitución de la Junta de Compensación del PAU-5 de Parla, de la aprobación de sus Estatutos y Bases de Actuación, y de todos los actos y resoluciones municipales posteriores que hayan admitido la legitimación o se hayan tramitado a instancias de la Junta de Compensación, y de cuantos acuerdos hayan sido adoptados por ésta.Conclusión: No procede la revisión de oficio de los actos de aprobación de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación, así como el de aprobación de la constitución de dicha Junta de Compensación, ni de todos los actos municipales posteriores en los que se haya reconocido la legitimación de dicha Junta, o que se hayan tramitado a instancia de la misma.

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Dictamen nº: 388/09Consulta: Alcalde de ParlaAsunto: Revisión de OficioSección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 08.07.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 8 de juliode 2009, sobre solicitud formulada por el Alcalde-Presidente delAyuntamiento de Parla, cursada a través del Consejero de Presidencia,Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f) 2º de la Ley 6/2007, de21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad deMadrid, sobre revisión de oficio del acto de constitución de la Junta deCompensación del PAU-5 de Parla, de la aprobación de sus Estatutos yBases de Actuación, y de todos los actos y resoluciones municipalesposteriores que hayan admitido la legitimación o se hayan tramitado ainstancias de la Junta de Compensación, y de cuantos acuerdos hayan sidoadoptados por ésta.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El pasado día 24 de junio de 2009 tuvo entrada en elregistro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, solicitud dedictamen preceptivo cursada mediante escrito del Consejero dePresidencia, Justicia e Interior de fecha 19 del mismo mes, a raíz de laconsulta formulada por el Alcalde-Presidente de Parla, en el asuntoreferido en el encabezamiento.2Admitida a trámite dicha solicitud en la misma fecha, se le procedió adar de entrada con el nº 354/09, comenzando ese día el cómputo del plazopara la emisión del dictamen, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo (aprobadopor Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno), venciendodicho plazo el próximo 29 de julio.La ponencia del asunto ha correspondido a la Sección I, cuyo Presidente,el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta dedictamen, la cual fue deliberada y aprobada, por unanimidad, por laComisión Permanente del Consejo Consultivo, reunida en sesión ordinariael día 8 de julio de 2009.SEGUNDO.- Con carácter previo, se debe mencionar que en fecha 15de abril de 2009, por la Comisión Permanente de este Consejo Consultivose emitió el dictamen nº 180/09, sobre el mismo asunto, en el cual, tras elestudio del expediente remitido, se concluyó que debían retrotraerse lasactuaciones, a fin de otorgar trámite de audiencia a los interesados en elprocedimiento; a saber, la Junta de Compensación del PAU-5 de Parla, y ala Comunidad de Madrid.Conferido trámite de audiencia mediante escrito de la Concejal Delegadadel Área de Presidencia, Urbanismo, Actividades, Nuevas Tecnologías yDesarrollo Local y Comercial fechado el 28 de abril de 2009, se evacuóescrito de alegaciones por la Junta de Compensación el pasado 13 de mayo,que se remite junto con el expediente.Asimismo, se ha dado el mismo trámite de audiencia en dos ocasiones ala Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,el 28 de abril y el 19 de mayo de 2009, sin que hasta la fecha hayaevacuado escrito de alegaciones.3Como se ha dicho en el antecedente anterior, el pasado 24 de junio hatenido entrada de nuevo en el Consejo Consultivo todo lo actuado, a fin deemitirse el dictamen sobre el fondo de la cuestión suscitada.TERCERO.- Interesa destacar los siguientes hechos, reproduciéndoseen lo esencial los mismos que se recogían en nuestro dictamen 180/09:1.- El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 28 deabril de 2000, previo examen del Plan Parcial que desarrolla el Programade Actuación Urbanística (PAU) en el sector denominado PAU-5 delPlan General de Ordenación Urbana (PGOU) presentado por J.P.L.O., enrepresentación de A, aprueba inicialmente el Plan Parcial que desarrolla elPAU-5 del PGOU del municipio, ordenándose en el mismo Acuerdo quese exponga a información pública en el Boletín Oficial de la Comunidad deMadrid (BOCM) y periódico de amplia difusión por plazo de un mes paraoír reclamaciones; en el apartado último.Dicho Acuerdo es publicado en el BOCM del día 10 de mayo de 2000.2.- En sesión celebrada el 4 de diciembre de 2001, el Pleno delAyuntamiento procede a la aprobación definitiva del Plan Parcial queordena el ámbito, condicionada a la aprobación definitiva por laComunidad de Madrid del PAU-5 del Plan General de OrdenaciónUrbana (PGOU).3.- Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de julio de2004 –cuyo certificado expedido por la Secretaria General se acompañacon el expediente-, se aprueban inicialmente los Estatutos y Bases deActuación de la Junta de Compensación del Ámbito 5 del Plan General deOrdenación Urbana. Dichos Estatutos y Bases de Actuación sonpublicados en el BOCM del día 19 de agosto de 2004, en cumplimiento delo ordenado por los artículos 161 y 162 del Reglamento de GestiónUrbanística.44.- La Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 1 de octubre de2004, aprueba definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de laJunta de Compensación del PAU-5 de Parla. En el mismo Acuerdo senombra representante de la Administración al Concejal Delegado dePlanificación Urbanística, y se dispone la publicación del acuerdo deaprobación definitiva en el BOCM, con notificación individual a lospropietarios afectados, requiriéndoles para su incorporación a la Junta en elplazo de diez días hábiles, o, en caso contrario, ser expropiados de susbienes y derechos.5.- En fecha 23 de diciembre de 2004, la Junta de Gobierno Localadopta por unanimidad el Acuerdo de aprobación de la constitución de laJunta de Compensación del ámbito 5 del PGOU, con remisión de copia delmismo al Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación delTerritorio de 28 de febrero de 2005, se resuelve inscribir en el Registro deEntidades Urbanísticas Colaboradoras a la Junta de Compensación delSector 5 de Parla.6.- Por su parte, la Comisión de Urbanismo de Madrid, en fecha 29 denoviembre de 2005, aprueba definitivamente el Programa de ActuaciónUrbanística nº 5 del Plan General de Ordenación Urbana de Parla. Dichaaprobación definitiva se publica en el BOCM el día 7 de enero de 2006.Una vez aprobado el PAU por la Comisión de Urbanismo, el acuerdo deaprobación definitiva del Plan Parcial se publica, a los efectos prevenidosen el artículo 124 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio(por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo yOrdenación Urbana), en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 3de octubre de 2006.57.- Mediante escrito registrado en el Ayuntamiento de Parla el 25 demayo de 2006 por la empresa B (Grupo C), se manifiesta la intención dedicho grupo industrial de promover en el PAU-5 “Terciario-Industrial”del PGOU del término municipal de Parla un Centro Comercial y de Ociocon Hipermercado, así como la explotación del mismo bajo la marca C,solicitándose, al objeto de la obtención de la Licencia comercial de GranEstablecimiento Comercial prevista en la Ley 16/1999, de 29 de abril, deComercio Interior de la Comunidad de Madrid, certificado urbanístico dela clasificación y calificación urbanística del suelo en el que se pretendeimplantar.8.- El Ayuntamiento, en escrito de fecha 26 de septiembre de 2006,contesta a requerimiento del Subdirector General de Normativa yOrdenación Comercial de la Comunidad de Madrid, exponiendo que laempresa B había solicitado el 25 de mayo de 2006 informe urbanísticosobre futura catalogación y calificación del suelo para dedicación a GranComercial, haciendo saber que en la modificación 2 del Plan Parcial delPAU-5, en referencia a la UE-2, aparece una reserva de suelo destinado aGran Comercial con una superficie de 288.601,86 m2 y una edificabilidadde 144.300,941 m2, encontrándose la citada modificación en fase deestudio técnico para su posterior aprobación inicial en la Junta de GobiernoMunicipal.9.- Por la mercantil B, en fecha 28 de diciembre de 2006, se presenta enel Ayuntamiento de Parla escrito solicitando la revisión de oficio del actode constitución de la Junta de Compensación del PAU-5 de Parla, del deaprobación de sus Bases y Estatutos, así como de cualesquiera otros quetraigan causa de un procedimiento incoado a su instancia, por considerarque tales actos estarían viciados de nulidad de pleno derecho, por tener uncontenido imposible (artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del6Procedimiento Administrativo Común; LRJAP-PAC); por habersedictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmenteestablecido (artículo 62.1.e) de la misma Ley); y por permitir la adquisiciónde facultades y derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales paraello (artículo 62.1.f) del mismo texto legal). El defecto que se achaca al actode constitución de la Junta de Compensación consiste en que éste ha sidoanterior a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que lohabilita, y que, en consecuencia, al no contar aquélla con un Plan Parcialaprobado, no puede constituirse válidamente, dado que, según lajurisprudencia que prolijamente cita B en el mencionado escrito “laexistencia de un planeamiento previo es requisito ontológico imprescindiblepara la legalidad de la Junta, sus Estatutos, bases de actuación y proyectode compensación”.10.- Desestimada de forma presunta la anterior solicitud, se interponepor B recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento recae en elJuzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, que lo tramitabajo el número de autos de Procedimiento Ordinario 47/2007, siendocodemandada la Junta de Compensación del PAU-5. En dichos autos,recae Sentencia (la nº 322/2008), de fecha 3 de noviembre de 2008, en laque, estimando parcialmente el recurso interpuesto, se ordena a laAdministración demandada (Ayuntamiento de Parla) a iniciar elprocedimiento de revisión de oficio de actos nulos, recabando elcorrespondiente informe del Consejo de Estado (referencia que hay queentender hecha, a día de hoy, al Consejo Consultivo de la Comunidad deMadrid).11.- En cumplimiento del referido fallo judicial, el Alcalde-Presidentedel Ayuntamiento de Parla elevó escrito de solicitud de dictamen alConsejo Consultivo, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia eInterior el 23 de diciembre de 2008. A dicho escrito, junto con el7expediente administrativo, acompaña informe emitido por la TAE deUrbanismo del Ayuntamiento, exponiendo la, a su juicio, adecuadatramitación del procedimiento para la aprobación del Plan Parcial y delPAU del Sector 5 del PGOU, y considerando válida la constitución de laJunta de Compensación, a pesar de la Sentencia que ordena la iniciacióndel procedimiento de revisión de oficio por actos nulos.Tras el estudio del expediente por este Consejo, y la apreciación de laomisión del referido trámite de audiencia tanto a la Junta de Compensacióncomo a la Comunidad de Madrid, se emitió dictamen en el sentidoanteriormente indicado, y el Ayuntamiento, en acatamiento del mismo,cumplimentó el referido trámite de audiencia, remitiendo de nuevo todo loactuado al Consejo Consultivo, a fin de emitir su dictamen preceptivo.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo deconformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid y a solicitud del Alcalde de Parla, cursada a travésdel Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en virtud del artículo14.3 de la citada Ley (“3. Las solicitudes de dictamen de las entidadeslocales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán através del Consejero competente en relaciones con la Administraciónlocal”), en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 deabril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del ConsejoConsultivo de la Comunidad de Madrid.8El Ayuntamiento de Parla está legitimado para recabar dictamen delConsejo Consultivo, en virtud de lo dispuesto en el ya citado artículo13.1.f) de la Ley 6/2007, de creación del referido órgano consultivoautonómico, donde se establece que: “1. El Consejo Consultivo deberá serconsultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…)f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre (…)2.º Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidosen las leyes”.Por su parte, el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Basesdel Régimen Local (LBRL), dispone que “Las Corporaciones Localespodrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que,para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estadoreguladora del procedimiento administrativo común”.Por remisión, el artículo 102.1 de la LRJAP-PAC, establece que: “LasAdministraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia oa solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo deEstado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lohubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos quehayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridosen plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.Del artículo anterior, se desprende que la adopción del acuerdo derevisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable delórgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto caráctervinculante. La referencia que el artículo 102.1 de la LRJAP hace alConsejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la ComunidadAutónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, y respecto delos expedientes de revisión de oficio que se instruyan por las entidadeslocales de la Comunidad de Madrid, al Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, creado por la citada Ley autonómica 6/2007.9SEGUNDA.- Como ya hacíamos constar en nuestro dictamen 180/09,del artículo 53 de la LBRL resulta que la legislación de régimen local noprecisa cuál sea el órgano competente para la adopción del acuerdo derevisión de oficio de sus actos administrativos; tampoco en un supuestocomo el presente, en que se pretende revisar de oficio el acto deconstitución de la Junta de Compensación del PAU-5 del municipio, laaprobación de sus Bases y Estatutos y todos los actos posteriores en que sereconozca la legitimación de dicha Junta, si bien, de una interpretaciónconjunta y sistemática del artículo 22 de la LBRL, en su apartado k)(conforme al cual es competencia del Pleno la declaración de lesividad delos actos del Ayuntamiento), en relación con los artículos 102 y 103 de laLRJAP-PAC (referentes a la revisión de oficio de actos nulos y a ladeclaración de lesividad de actos anulables, respectivamente), parecedesprenderse que el órgano competente para adoptar dicha decisión es elPleno del Ayuntamiento, siendo dicha competencia, en principio,susceptible de delegación en el Alcalde o en la Junta de Gobierno Local, enaplicación del artículo 22.4 de la misma LBRL.Como ya hicimos notar en nuestro dictamen anterior, ahora comoentonces, no ha habido propiamente un acto de inicio del procedimiento derevisión de oficio, adoptado en ejecución de la Sentencia firme del Juzgadode lo Contencioso-Administrativo nº 5, dictado bien por el Pleno, bien porel órgano en que éste haya delegado tal competencia. Dicho acto de iniciodebería haberse adoptado con carácter previo al envío del expediente a laConsejería, para solicitud de dictamen al Consejo Consultivo. Si bien,consideramos que esta omisión constituye una mera irregularidad noinvalidante del procedimiento, susceptible de ser subsanada, una vez serecabe el dictamen del órgano consultivo.También hacíamos constar en nuestro dictamen anterior, la necesidad,como en todo procedimiento administrativo, de conferir trámite de10audiencia a los interesados, como establece con carácter general el artículo105 c) de la Constitución Española, así como el artículo 84 de la LRJAPPAC,que obliga a que, instruido el procedimiento, e inmediatamente antesde redactar la propuesta de resolución, se dé vista del expediente a losposibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentosy justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.Ya hemos recogido en los antecedentes de hecho, que el dictamen nº180/09 de este Consejo Consultivo obligó al Ayuntamiento de Parla aretrotraer las actuaciones a fin de evacuar el referido trámite de audiencia,respecto de la Junta de Compensación del PAU-5 de Parla, y laComunidad de Madrid. Habiéndose cumplimentado ya este trámite por elAyuntamiento, a fin de no causar indefensión a ninguno de los interesadosen el procedimiento, la instrucción del procedimiento ha sido completa.TERCERA.- Entrando ya en el fondo del asunto, antes de examinar laconcreta causa de nulidad que pudiera afectar a los actos de cuya revisiónse trata, es preciso detenerse en la cuestión de si los mismos ponen fin a lavía administrativa o no han sido recurridos en plazo, ya que sólo éstos seránsusceptibles de la acción de nulidad que contempla el artículo 102.1 de laLRJAP-PAC.La mercantil solicitante de la revisión de oficio pedía en víaadministrativa que se declarara que la Junta de Compensación del Sector 5de Parla se encontraba irregularmente constituida por no contar con lahabilitación previa de un Plan Parcial aprobado que ejecutar; y que, enconsecuencia, se declarase la nulidad de la Resolución del Ayuntamiento de1 de octubre de 2004 por la que se aprueban los Estatutos y Bases deActuación de la mencionada Junta, así como igualmente, la nulidad depleno derecho de los actos y resoluciones municipales en los que se hayaadmitido la legitimación y/o se hayan tramitado a instancias de la Junta deCompensación del Sector 5; y, por último, que se declarara la nulidad de11cuantos acuerdos hayan sido adoptados por la misma Junta, revocandocuantos efectos hayan podido producir.En principio, pues, se pide la nulidad de dos tipos de actos o decisionesadministrativas. Por un lado, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de1 de octubre de 2004, por el que se aprueban definitivamente los Estatutosy Bases de Actuación de la Junta de Compensación del PAU-5 de Parla.En principio, dicho Acuerdo al haber sido dictado por un órgano –la Juntade Gobierno Local- cuyas decisiones sí ponen fin a la vía administrativa(cfr. artículo 52.2.a) de la LBRL), es susceptible de ser atacado por la víaexcepcional de la revisión de oficio.Se impugnan también, al amparo del artículo 102.1 de la LRJAP-PAC,cuantos actos hayan sido dictados con posterioridad por el Municipio, encuanto que reconozcan la legitimación de la Junta de Compensación, o setramiten a instancias de la misma. Igual consideración podemos hacer aquí:tales actos –a salvo la certificación de los mismos que pueda aportar elAyuntamiento, y que este Consejo Consultivo desconoce, por no figurarincorporados al expediente administrativo- sólo serán susceptibles de serrevisados de oficio, en cuanto hayan emanado de órganos o autoridades(Pleno, Alcalde o Junta de Gobierno Local), cuyas resoluciones pongan fina la vía administrativa, a salvo los casos excepcionales en que una leysectorial imponga la aprobación ulterior de la Administración del Estado ode la Comunidad Autónoma (cfr. artículo 52.2.a) de la LBRL). Tambiénserían susceptibles de revisión de oficio los actos que, aun habiendo sidodictados por órganos o autoridades cuyas decisiones no pongan fin a la víaadministrativa, no hubieran sido recurridos en plazo.Consideración aparte merecen la impugnación de los acuerdos adoptadospor la propia Junta de Compensación, lo que requiere hacer una siquierasea breve mención de la naturaleza de este tipo de entidades, y de susdecisiones.12La Junta de Compensación –piedra angular del sistema de ejecución delplaneamiento llamado de compensación- como se afirma en el artículo127.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo yOrdenación Urbana (aprobado por Real Decreto 1346/1976; en losucesivo, TRLS 1976), “tendrá naturaleza administrativa, personalidadjurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”.En parecidos términos, el artículo 108.2.a) de la Ley 9/2001, de 17 dejulio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, establece que “La Junta deCompensación tendrá la consideración de ente corporativo de DerechoPúblico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrardesde su inscripción administrativa y la de la constitución de sus órganosdirectivos”.En igual sentido, el artículo 26 del Reglamento de Gestión Urbanística(aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto), dispone que“1. Las Entidades Urbanísticas colaboradoras tendrán carácteradministrativo y dependerán en este orden de la Administraciónurbanística actuante. 2. La personalidad jurídica de las Entidadesurbanísticas colaboradoras se entenderá adquirida a partir del momento desu inscripción en el correspondiente registro”.Interpretando aquel precepto legal del TRLS del 76 –del que cada Leydel Suelo autonómica, como hemos visto en el caso de la madrileña, tienesu correlato-, la jurisprudencia ha afirmado que las Juntas deCompensación “son agentes descentralizados de la Administraciónurbanística” (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005; RJ20055238), en cuyo lugar actúan. Su personalidad comienza en elmomento mismo de su inscripción en el Registro de EntidadesUrbanísticas colaboradoras (por disposición del artículo 26 del Reglamentode Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 deagosto; RGU). Ahora bien, esta naturaleza administrativa viene13únicamente referida a las actividades públicas de la Junta, en cuanto queactúa “en lugar de” la propia Administración, ya que el resto de suactividad se sujeta al Derecho Privado (vid. STS de 30 de octubre de1989; RJ 19897478; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia deMadrid de 17 de abril de 2003; JUR 2003274091). Tienen, por tanto,carácter híbrido. Así pues, las Juntas de Compensación sólo merecenconsideración semejante a los entes públicos en los supuestos en querealizan por encargo de la propia Administración Pública las funcionesque, en el proceso de ejecución del planeamiento corresponden, según laLey, a la propia Administración. Sólo en estos casos se benefician de lasprerrogativas administrativas; en efecto, pueden expropiar, dado que sonbeneficiarias de la expropiación ex artículos 130 del TRLS de 1976 y29.4 de la LS; pueden utilizar la vía de apremio para el cobro de suscréditos, como disponen los artículos 130.2 del TRLS de 1976 y 29.4 dela LS; y se prohíbe la utilización frente a las mismas de los interdictosposesorios, por el artículo 135 del RGU.En los casos en que actúan por delegación o encargo de laAdministración, sus decisiones tendrán la consideración de auténticos actosadministrativos. En estos supuestos, los acuerdos emanados de la Junta deCompensación “serán recurribles en alzada ante la Administraciónactuante”, por expresa disposición del artículo 184 del TRLS de 1976.Ello es así, porque la Administración retiene la titularidad última de lafunción, reservándose la tutela de su ejercicio y la posibilidad de corregiréste en vía de recurso. Así lo confirma el ya citado artículo 26.2 delReglamento de Gestión Urbanística, al decir que las juntas decompensación “dependerán en este orden (administrativo) de laAdministración urbanística actuante”.En definitiva, pues, las decisiones de la Junta de Compensación delPAU-5 de Parla, aun en el caso de que se hayan dictado en el ejercicio de14funciones públicas encomendadas por la Administración actuante, noponen fin a la vía administrativa, dado que contra ellas cabe recurso dealzada ante la misma Administración. En consecuencia, no es posiblerespecto de este tipo de actos la revisión de oficio.CUARTA.- Como se desprende del escrito planteando la revisión deoficio en vía administrativa, así como de la Sentencia estimandoparcialmente el recurso interpuesto frente a la desestimación presunta deaquella solicitud, el defecto que se achaca al acto de constitución de laJunta de Compensación consiste en que éste ha sido anterior a laaprobación definitiva del instrumento de planeamiento que lo habilita, yque, en consecuencia, al no contar aquélla con un Plan Parcial aprobado, nopuede constituirse válidamente, dado que, según la jurisprudencia queprolijamente cita B en el mencionado escrito “la existencia de unplaneamiento previo es requisito ontológico imprescindible para lalegalidad de la Junta, sus Estatutos, bases de actuación y proyecto decompensación” (STS de 21 de marzo de 2000, citada por la del TSJ deMadrid de 20 de abril de 2004; JUR 2004247743). En consecuencia, laconstitución de la propia Junta, así como el resto de actos administrativoscuya revisión se pide estarían incursos en las causas de nulidad señaladas enlos apartados c), e) y f) del artículo 62.1 de la LRJAP-PAC, por tener uncontenido imposible, haberse dictado prescindiendo total y absolutamentedel procedimiento legalmente establecido, y permitir la adquisición defacultades y derechos careciendo de los requisitos esenciales para ello,respectivamente.Para resolver la cuestión así planteada, es preciso partir de la normativaaplicable. En este sentido, si acudimos a la Disposición transitoria tercera,3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid,en la misma se establece que “Los instrumentos de planeamiento dedesarrollo que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran en15trámite y contaran con la aprobación inicial, mantendrán su tramitacióny se resolverán conforme a la legislación a tenor de la cual fueronelaborados”. En aplicación de la Disposición final cuarta de la Leymadrileña, su entrada en vigor no se produjo sino hasta el 27 de agosto de2001. Puesto que el instrumento de planeamiento de desarrollo de Parla(Plan Parcial), del que trae causa la Junta de Compensación del PAU-5, seempezó a tramitar el 28 de abril de 2000 –con la aprobación inicial por elPleno de la Corporación de dicho Plan Parcial, promovido a instancias deA-, es claro que, en aplicación de la transcrita Disposición transitoria, lanormativa a aplicar estará constituida por la legislación anterior, y no por lavigente Ley del Suelo madrileña. Esta legislación anterior, a falta denormativa autonómica propia, y dejando a salvo los preceptos contenidosen la Ley estatal 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, sigueestando constituida por el TRLS de 1976, que tiene el carácter de derechosupletorio o ius commune en todo el territorio español. Además, losreglamentos que se dictaron en su día de desarrollo de dicha Ley del 76,carecen de réplica en el ámbito autonómico, en la mayoría de los casos, porlo que continúan siendo de aplicación.Hecha pues, la precisión de la normativa a la que es preciso atender,veamos cuáles son los instrumentos de planeamiento afectados en el casosometido a dictamen.Por un lado, nos encontramos con el Plan Parcial del sector 5 del PlanGeneral de Ordenación Urbana del municipio –cuya falta de aprobación,deslegitimaría, según la mercantil B, la propia constitución (y toda laactuación posterior) de la Junta de Compensación del PAU-5 de Parla-, yde otro, con el citado PAU-5.El Programa de Actuación Urbanística, previsto en el TRLS de 1976,es un instrumento de planeamiento de desarrollo que recae exclusivamenteen el suelo denominado urbanizable no programado, sin ser de aplicación a16otra clase o categoría de suelo (nótese que la Ley 6/1998, de 13 de abril,de Régimen del Suelo y Valoraciones, acaba con la distinción entre suelourbanizable programado y no programado). El PAU tiene la finalidad deconcretar para los terrenos así clasificados la ordenación establecida en elplan general, que en este punto es necesariamente global y genérica, parapermitir después la aprobación de un plan parcial que especifiquedefinitivamente, con el grado de precisión exigido para la ejecución, elrégimen del suelo sobre el que recae. Por ello, ha dicho la jurisprudencia(STS de 2 de octubre de 1997; RJ 20077025), así como el Consejo deEstado (dictamen 66/1994), que el PAU se intercala entre elplaneamiento general y el plan parcial, y la posterior ejecución -a través deun proyecto de urbanización-, permitiendo así la incorporación del sueloafectado al proceso urbanizador. El PAU, dentro de los instrumentos deplaneamiento de desarrollo, se encuentra jerárquicamente subordinado alPlan General, por lo que sus determinaciones tienen necesariamente queajustarse a las previsiones y magnitudes contenidas en el mismo,especialmente en cuanto a dotaciones, servicios y equipamientos (cfr.artículo 214 del RGU).Por su parte, el Plan Parcial es un instrumento de planeamiento dedesarrollo de carácter normativo y de finalidad genérica, que tiene pormisión desarrollar con precisión las previsiones y determinacionescontenidas en el planeamiento general, para proceder posteriormente a lafase de ejecución del planeamiento, a través de la urbanización, quetransformará la realidad física para acomodarla a los parámetros contenidosen aquél (vid. SSTS de 7 de febrero de 1990, RJ 19909709; y de 22 demarzo de 2001; RJ 20012754).El artículo 44 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, (aprobadopor Real Decreto 2159/1978; RP), en desarrollo del artículo 13 delTRLS de 1976, dispone en este sentido que:17“No podrán aprobarse Planes Parciales sin que previa osimultáneamente, pero en expediente separado, se haya aprobadodefinitivamente el Plan General de Ordenación, o las NormasComplementarias o Subsidiarias de Planeamiento, que en cada casodesarrollen. En el suelo urbanizable no programado, será exigida, ademásde la existencia del Plan General, la previa o simultánea aprobación delPrograma de Actuación Urbanística”.Por tanto, encontrándonos en presencia de suelo urbanizable noprogramado, hace falta el plan general, el programa de actuaciónurbanística, y, por último, el plan parcial (cfr. artículos 116.2 del TRLS de1976 y 31.1 del RGU). En todo caso, el plan parcial encuentra su ámbitode actuación específico en el suelo urbanizable (o apto para urbanizar), quees el susceptible de recibir las determinaciones del plan parcial para serincorporado al proceso de urbanización.Hechas estas precisiones conceptuales, y debiendo aplicar la normativaanterior a la entrada en vigor de la Ley del Suelo de la Comunidad deMadrid, es preciso, para conocer el procedimiento a seguir para laaprobación de los instrumentos de planeamiento, acudir al artículo 47 de laLey 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo yUrbanismo –derogada, a excepción de sus Títulos II, III y IV, por la Ley9/2001, del Suelo-. Dicho artículo, referente a la “Aprobación delplaneamiento urbanístico. Reglas procedimentales y competenciales”establece, en lo que aquí interesa que “Corresponde a la Comisión deUrbanismo de Madrid, la aprobación definitiva de (…) Los Programasde Actuación Urbanística, en todos los casos” (artículo 47.3.c)), en tantoque “Corresponde al Pleno del Ayuntamiento de los Municipios conpoblación de derecho igual o superior a 15.000 habitantes la aprobaciónprovisional y definitiva de (…) Los Planes Parciales. La aprobación18definitiva municipal de los mismos no requerirá informe previo alguno dela Comunidad de Madrid” (artículo 47.5. b)).De los apartados del precepto parcialmente transcrito, se deduce que,contrariamente a lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de laSentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madridque se trata de ejecutar, la competencia para la aprobación –provisional ydefinitiva- del Plan Parcial del PAU-5 de Parla correspondía, no a laComunidad de Madrid, como allí se dice, sino al Pleno del Ayuntamiento(al ser Parla un municipio con población de derecho superior a los 15.000habitantes). En cambio, la aprobación definitiva del PAU del Sector 5 delPGOU del municipio es competencia de la Comisión de Urbanismo de laComunidad de Madrid.En el caso que nos ocupa, consta debidamente documentado en elexpediente, que el Plan Parcial del PAU-5 de Parla fue aprobadoinicialmente por el Pleno del Consistorio en sesión de 28 de abril de 2000,y definitivamente, el 4 de diciembre de 2001, diciéndose literalmente eneste Acuerdo que dicha aprobación definitiva estaba “condicionada a laaprobación definitiva del PAU-5” por la Comunidad de Madrid. Casi tresaños más tarde, se aprobaron definitivamente los Estatutos y Bases deActuación de la Junta de Compensación del PAU-5 de Parla, medianteAcuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de octubre de 2004,aprobándose la constitución de dicha Junta por el mismo órgano, enAcuerdo adoptado en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2004.Por su parte, la Comisión de Urbanismo de Madrid el día 29 denoviembre de 2005, aprueba definitivamente el PAU del Sector 5“Terciario-Industrial” del PGOU de Parla.Ciertamente, como ha dicho de forma unánime la jurisprudencia (vid.por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002; RJ1920024243), la actividad de ejecución precisa inexorablemente de la previaexistencia de un plan legitimador que ultime el desarrollo de cada clase desuelo, y que toda actuación urbanística desprovista del título delplaneamiento que la fundamente –aun con carácter sobrevenido, porcaducidad o declaración de invalidez- es disconforme a Derecho (SSTS de22 de julio de 2000, RJ 20006986; y 9 de julio de 1989; RJ19894641; y de 21 de septiembre de 1987; RJ 19877729). Ladeterminación del plan exigible depende del tipo de suelo en el que se vayaa actuar, o de la actuación material a acometer; así, tratándose de suelourbanizable no programado –como es el caso- se precisa de plan general,programa de actuación urbanística y plan parcial.Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madridde 9 de marzo de 2006 (JUR 2006149344), en que se impugnaba, porparte de la misma mercantil promotora del Plan Parcial del PAU-5 queahora nos ocupa (A), la resolución del Alcalde Presidente delAyuntamiento de Parla por la que declaraba la caducidad del expediente degestión urbanística tramitado para la constitución de la Junta deCompensación del PAU-5 del Plan General de Ordenación Urbana deParla y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuestocontra dicha resolución, razonaba en los siguientes términos:“(…) Ocurre que la integridad del planeamiento más específico, ennuestro caso el plan parcial, y previamente a éste el Programa deActuación, por tratarse de un sector de suelo urbanizable no programado,se erige legalmente como condición de la legitimidad de la actividad deejecución, como con claridad expresa el artículo 116 del Texto Refundidode la Ley del Suelo de 1976 , redivivo tras las STC 61/97, de idénticoalcance que el art. 142 del TR de la Ley del Suelo (RDLeg. 1/92),anulado por la STC 61/97. De manera que no es posible introducirse enla fase de ejecución urbanística al margen del planeamiento. De la misma20manera, el art. 31.3 del Reglamento de Gestión dispone que en el suelourbanizable no programado sólo podrá actuarse mediante la aprobación deprogramas de actuación urbanística y de los correspondientes Planesparciales para su ejecución y dicho precepto se inscribe en la sección 1.8del capítulo II de su título I, que lleva por rúbrica la funciónlegitimadora del planeamiento”.En el sector 5 del PGOU se eligió como sistema de ejecución delplaneamiento el de compensación, en que los propietarios ejecutan por símismos y a su costa las previsiones del planeamiento, siendo, como antesdecíamos, la figura de la Junta de Compensación la piedra angular de todoel sistema. Respecto de ésta, la jurisprudencia afirma, en efecto, que laexistencia de un previo instrumento de planeamiento constituye requisitoontológico imprescindible para la existencia de la propia Junta, de susEstatutos, bases de actuación y proyecto de compensación (STSJ deMadrid de 20 de abril de 2004, JUR 2004247743, y la que cita delTribunal Supremo de 21 de marzo de 2000).En el caso sometido a dictamen, el instrumento de planeamientolegitimador de la existencia de la Junta de Compensación del PAU-5 deParla (el Plan Parcial) había sido aprobado definitivamente por el órganocon competencia para ello (el Pleno) el 4 de diciembre de 2001, si bien quecondicionada la aprobación de dicho Plan Parcial a la aprobación definitivadel Programa de Actuación Urbanística del sector 5 por la Comisión deUrbanismo de Madrid, que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2005.No se puede sostener, así, que el acto de aprobación de los Estatutos yBases de Actuación de la Junta de Compensación, así como el acto deaprobación de constitución de la propia Junta, emanados ambos de la Juntade Gobierno Local, se adoptaran sin la previa existencia del instrumento deplaneamiento correspondiente, pues en el momento de dictarse dichos actos-1 de octubre y 23 de diciembre de 2004, respectivamente-, ya había sido21aprobado definitivamente el Plan Parcial del Sector, si bien quecondicionada su eficacia al momento de la aprobación definitiva por laComisión de Urbanismo del PAU. No estamos, pues, en un caso semejanteal resuelto por la citada STSJ de Madrid de 9 de marzo de 2006, en que seleía que “La aprobación de bases y estatutos, cuando menos, debió sersimultánea a la aprobación del PAU y del plan parcial y, aunque esteproblema no se nos traslada en este recurso, lo que desde luego no es posiblees avanzar en la gestión urbanística sin cobertura en el planeamiento aejecutar que es el que, como señala el convenio, ha de determinar la etapas( art. 73.1 en relación con el 45 del Reglamento de PlaneamientoUrbanístico)”. En efecto, en el presente caso, la aprobación de las Bases yEstatutos de la Junta de Compensación por la Junta de Gobierno Local deParla tuvo lugar una vez se había aprobado definitivamente el Plan Parcialpor el Pleno municipal.Como resulta del artículo 44.1 del Reglamento de Planeamiento, citadomás arriba, la aprobación de ambos instrumentos de planeamiento (PAU yPlan Parcial) puede ser simultánea, lo que se llevó a cabo en el presentecaso, en que por el Pleno de la Corporación Municipal se aprobaroninicialmente ambos instrumentos, aun cuando la aprobación definitiva deuno y otro incumbiese a órganos distintos, y se llevase a cabo en fechastambién diferentes.Cosa distinta, como abordaremos en el apartado siguiente, es que el PlanParcial, legitimador de la existencia de la Junta de Compensación, fuesepublicado en el Boletín Oficial de la Comunidad en fecha muy tardía (el 3de octubre de 2006), y qué consecuencias tiene tal publicación respecto dela actividad de ejecución del planeamiento ya iniciada.QUINTA.- Hemos visto en el anterior considerando, que la Junta deCompensación, en el momento de aprobarse por la Junta de GobiernoLocal sus Bases de Actuación y Estatutos, así como su constitución,22contaba ya con el instrumento de planeamiento que legitimaba suactuación, habida cuenta que el Plan Parcial había sido ya aprobado por elPleno el 4 de diciembre de 2001. Sin embargo, dicho Plan Parcial no habíasido aún publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.Como dejamos consignado en los antecedentes de hecho, no es sino hasta el3 de octubre de 2006 cuando se publica en dicho Boletín Oficial elacuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del PAU-5.Este dato reviste singular importancia, en cuanto a la solicitud dedeclaración de nulidad de la actuación llevada a cabo por la Junta deCompensación, que también se pedía por B en el escrito presentado en víaadministrativa. Inmediatamente veremos por qué.Ya decíamos en la consideración jurídica tercera, que no todas lasdecisiones de la Junta de Compensación tienen la consideración deauténticos actos administrativos, sino sólo aquéllos a través de los cuales laJunta actúa por delegación de la Administración actuante, dado que, en elresto de su actividad, la Junta se somete al Derecho Privado. Ahora bien,aun circunscribiéndonos a la esfera de las decisiones administrativas de laJunta de Compensación, ejecutadas por encargo de la Administración, espreciso plantearse qué consecuencias jurídicas tiene, respecto de laactuación desplegada por la Junta, la ausencia de publicación del PlanParcial en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid hasta el 3 deoctubre de 2006.Para la resolución de esta cuestión, debemos partir de lo dispuesto en elartículo 70.2 de la LBRL (modificado por la Ley 39/1994, de 30 dediciembre), conforme al cual: “Los acuerdos que adopten las corporacioneslocales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Lasordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planesurbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuyaaprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en23el “Boletín Oficial de la Provincia” y no entrarán en vigor hasta que sehaya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazoprevisto en el artículo 65.2, salvo los presupuestos y las ordenanzasfiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en laLey 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las HaciendasLocales. Las Administraciones Públicas con competencias urbanísticasdeberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copiascompletas del planeamiento vigente en su ámbito territorial”.Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en elsentido de que la publicación en el Boletín Oficial correspondiente esimprescindible tanto para los instrumentos urbanísticos de ordenación cuyaaprobación definitiva corresponde a las Corporaciones Locales, como paraaquellos otros cuya aprobación compete a las Comunidades Autónomas(SSTS de 11 de julio de 1991, 7 de febrero de 1994, 12 de junio de 1995,1 de julio de 1997 y 9 de febrero de 1999). Después de la reforma delartículo 70.2 de la LBRL por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre, siguiómanteniéndose por el Tribunal Supremo la misma interpretación, es decir,que la eficacia de los planes urbanísticos, ya corresponda su aprobacióndefinitiva a los Ayuntamientos o a las Comunidades Autónomas, exige laprevia publicación de sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobacióndefinitiva, al ser más acorde con el principio de publicidad de las normasimpuesto por el artículo 9.3 de la Constitución, que no toleraría laexistencia y obligatoriedad de normas que configuren, limiten o definan elcontenido urbanístico de la propiedad sin la necesaria publicación (SSTSde 25 de julio de 2001 y de 28 de abril de 2004).Por lo demás, el artículo 70.2 de la LBRL impone la necesidad de lapublicación, tanto del articulado de los planes urbanísticos (excluyendo deesta necesidad de publicación el grafiado y los planos de los Planesurbanísticos que, no obstante, forman parte del contenido normativo de24éstos), como del acuerdo de aprobación definitiva de los mismos por elórgano correspondiente (de la Comunidad Autónoma o de la entidad local).La publicación se configura, pues, como requisito de eficacia –no devalidez- de las normas urbanísticas, y ello en aplicación del artículo 9.3 dela Constitución Española, que consagra los principios de publicidad de lasnormas y de seguridad jurídica. La jurisprudencia lo viene entendiendo asísin desmayo. Valgan como exponente las Sentencias del Tribunal Supremode 7 de diciembre de 2001 (RJ 20024913) y de 16 de abril de 2003 (RJ20034530) y las que citan:“Ninguna duda existe sobre la necesidad de publicación de las normasurbanísticas de los Planes, o sobre la conexión evidente de este requisitoformal con el artículo 9.3 de la Norma Fundamental. Existe, ya aprincipios del siglo pasado, doctrina clásica que ha sostenido, conautoridad, la equivalencia de valor de todos los momentos que componen elproceso de elaboración de una norma, de donde derivaba, comoconsecuencia, la naturaleza constitutiva de la publicación que defiende laparte recurrente. Este Tribunal se viene orientando sin embargo por laconfiguración, de origen aún más antiguo, de la publicación como simple«condictio iuris» de la eficacia de la norma sometida a este requisito(sentencias de 30 de junio y 10 de abril de 2000, 30 de octubre, 20 demayo, 3 de febrero y 21 de enero de 1999 y 18 de junio de 1998, porcitar sólo algunas de las más recientes). Es indudable, en todo caso, que lapublicación formal y necesaria determina la entrada en vigor de la normapublicada, y así se viene exigiendo en la jurisprudencia que se cita en elmotivo, para las ordenanzas y disposiciones de todos los planes deurbanismo que participan de la naturaleza de norma jurídica, conformeal artículo 70.2 de la Ley 7/1985 antes y después de su reforma por laLey 39/1994, de 30 de diciembre (últimamente en las sentencias de 20de septiembre y 30 de junio de 2000), siendo pertinente precisar que25consideramos que dicho precepto tiene fundamento en el artículo 149.1.8ªde la Constitución. La necesidad de publicación no alcanza a los demásdocumentos o elementos que aunque forman parte del Plan no son normasni ordenanzas urbanísticas, como planos, gráficos o textos no normativos.”En esta distinción entre eficacia y validez abunda la STS (Sala 3ª,Sección 5ª) de 18 de junio de 1998, en cuyo fundamento jurídico quintopodemos leer: “La falta de publicación de un Plan de Urbanismo no lehace inválido, sino ineficaz. El artículo 45 de la antigua Ley deProcedimiento Administrativo (actual artículo 57 de la Ley 30/1992,de 26 noviembre), es muy claro al respecto, pues prescribe que los actosadministrativos son válidos desde la fecha en que se dictan, si bien sueficacia quedará demorada cuando está supeditada (...) a su publicación.Se trata, en consecuencia, de conceptos distintos: un acto puede ser válidopero puede no ser todavía eficaz si le falta la publicación, y la falta de éstano significa la invalidez del acto, sino la imposibilidad de ejecutarlo, loque es distinto. En el caso presente, la falta de publicación del Planimpedirá que la Administración lo imponga a los particulares (los cuales,en su caso podrán impugnar el acto de aplicación basándose precisamenteen la falta de publicación del Plan), pero no producirá su invalidez. Porlo demás, ninguna disposición obliga a que la publicación se ordene en lamisma norma o acto que ha de ser publicado.El problema no varía en absoluto si consideramos el Plan urbanísticocomo una disposición de carácter general y no como un actoadministrativo, ya que del artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico dela Administración del Estado de 26 julio 1957 (a la sazón vigente) sededuce que la falta de publicación de las disposiciones administrativasorigina su ineficacia, y no su invalidez, pues tal precepto exige lapublicación de las normas sólo «para que produzcan efectos jurídicos decarácter general».26Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso sometido aexamen, resulta que tal requisito de eficacia del instrumento deplaneamiento, condiciona asimismo toda la actividad de ejecución que seinicie a su amparo –incluida la llevada a cabo por la Junta deCompensación-. En concreto, afectará dicha falta de eficacia delinstrumento de planeamiento a las licencias urbanísticas que se otorguen ya los expedientes expropiatorios, los cuales habrán de concederse e incoarse,respectivamente, con arreglo al instrumento de planeamiento entoncesvigente.Singularmente, la jurisprudencia considera (p. ej. la STS de 25 de mayode 1999) que la consecuencia de la falta de publicación del plancorrespondiente que legitime la actividad de ejecución realizada al amparodel plan válidamente aprobado (pero no publicado) será la anulación de losactos expropiatorios o de autorización (licencias), al carecer delimprescindible instrumento normativo que los legitime. En cambio, otrassentencias (vid. STS de 15 de noviembre de 1996), entienden que “Debeconsiderarse si la iniciación del expediente expropiatorio no ha producidomás efectos que en el terreno de la pura tramitación o si no ha sido así.De no haberse iniciado la modificación de la realidad física y jurídica quetodo expediente expropiatorio conlleva, existirá una anulabilidad porrazones formales susceptible de subsanación, pero no una vía de hechodeterminante de una nulidad radical de lo actuado”.La cuestión que hay que considerar es la posible convalidación, una vezproducida publicación de la norma de planeamiento, de todo lo actuado enejecución de la misma.En el concreto caso examinado, se ha procedido a la publicación delacuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del PAU-5, con fecha 3de octubre de 2006, sin que conste haberse publicado el texto articulado27del Plan urbanístico, siendo así que ambos extremos vienen impuestos porel artículo 70.2 de la LBRL, que tiene el carácter de legislación básica.En aplicación de la jurisprudencia expuesta, entendemos que seríaposible la convalidación de lo actuado por la Junta, al amparo del Plan queno ha sido objeto todavía de publicación plena, produciendo efectos dichaconvalidación desde la fecha de la publicación, en aplicación del artículo67.2 de la LRJAP-PAC, salvo que se le pudiera conceder eficaciaretroactiva, al amparo del artículo 57.3 de la misma Ley, exigiéndose paraello que se produzcan efectos favorables para el interesado, y siempre quelos supuestos de hecho necesarios existieran ya a la fecha a que seretrotraiga la eficacia del acto y éste no lesione derechos o intereseslegítimos de otras personas. Esta solución es acogida también en laSentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección 5ª) de 10 de abril de 2000, en cuyo fundamento jurídico quinto,en respuesta a la cuestión de si la posterior publicación de las normas de losPlanes de Urbanismo puede dar cobertura a los actos anteriores dictados ensu aplicación, argumenta lo siguiente: “… es claro que si la posteriorpublicación de las normas de un Plan se entiende como una convalidación,en el sentido del antiguo artículo 53 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo, sus efectos se producen desde la fecha de la publicación(artículo 53.3), salvo que se le puedan dar efectos retroactivos deconformidad con lo dispuesto en el artículo 45.3 de la aquella Ley; peropara esa eficacia retroactiva se exige que ésta “no lesione derechos ointereses legítimos de otras personas”, requisito que no se cumple en elpresente caso, en que la eficacia retroactiva de la convalidación seproduciría en perjuicio de las demandantes de este recurso (que noimpugnaron la licencia ejercitando la acción pública en materia deurbanismo, sino defendiendo evidentes intereses particulares)”.28Evidentemente, este juicio sobre la convalidación de la actuacióndesplegada por la Junta con anterioridad a la publicación del Plan, deberáemitirse caso por caso, y no de una manera general, pero en cualquier caso,la consecuencia sería que, al no estar viciada la actuación de ejecución delplaneamiento de causa de nulidad radical o de pleno derecho, no procederíala revisión de oficio, que sólo es posible concurriendo causa de nulidad delas señaladas en el artículo 62.1 de la LRJAP-PAC.En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula lasiguienteCONCLUSIÓNNo procede la revisión de oficio de los actos de aprobación de losEstatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del PAU-5del Plan General de Ordenación Urbana de Parla, así como el deaprobación de la constitución de dicha Junta de Compensación, ni de todoslos actos municipales posteriores en los que se haya reconocido lalegitimación de dicha Junta, o que se hayan tramitado a instancia de lamisma.El presente dictamen es vinculante.Madrid, 8 de julio de 2009