DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 28 de septiembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del citado Ayuntamiento por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en la calle Carretas y que atribuye a la existencia de vallas, cintas y losetas en mal estado junto a una marquesina que se estaba instalando en la Puerta del Sol.
Dictamen nº:
385/17
Consulta:
Alcaldesa de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
28.09.17
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 28 de septiembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del citado Ayuntamiento por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en la calle Carretas y que atribuye a la existencia de vallas, cintas y losetas en mal estado junto a una marquesina que se estaba instalando en la Puerta del Sol.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 27 de abril de 2015 tuvo entrada en una Oficina de Registro municipal una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el reclamante por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida el día 17 de febrero de 2015 sobre las 13.35 horas en la calle Carretas, junto a las obras de la marquesina ubicada en el lateral del edificio sede de la Comunidad de Madrid en la Puerta del Sol, al caminar por un pasillo estrecho que habían instalado los operarios de la marquesina y que atribuye a la existencia de vallas, cintas y losetas mal colocadas.
Respecto a los daños sufridos expresaba que como consecuencia de la caída tuvo que ser trasladado por el SAMUR al Hospital Clínico San Carlos, teniendo que acudir también a la Clínica Asepeyo puesto que la caída se produjo cuando se dirigía a su puesto de trabajo en la biblioteca de Conde Duque.
En su escrito de reclamación también indicaba el nombre y número de teléfono de un testigo de los hechos.
Solicitaba una indemnización por importe que no determinaba y adjuntaba a su reclamación: informe de asistencia sanitaria del SAMUR, informes médicos del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos, informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital Fundación Jiménez Díaz e informe del Hospital Asepeyo Coslada.
SEGUNDO.- Presentada la citada reclamación, se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (en adelante, LRJPAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP), lo que se notifica al interesado el 10 de junio de 2015 y se le requiere a fin de que aportara, entre otros documentos, los justificantes acreditativos de la realidad y certeza del accidente, informe de alta médica, partes de baja y alta por incapacidad temporal, concreción de la cantidad económica del daño o perjuicio sufrido, así como cualquier otro medio de prueba del que pudiera valerse.
Dicho requerimiento fue cumplimentado por el reclamante mediante escritos de 18 de junio de 2015 y el 5 de octubre de 2015, adjuntando partes médicos por incapacidad temporal, informes del Servicio de Neurología del Hospital Fundación Jiménez Díaz e informe del Servicio de Rehabilitación de dicho hospital. También propone prueba testifical facilitando nombre y teléfono de un testigo de los hechos.
Se ha recabado informe de la Policía Municipal de Madrid, que, mediante nota interna del jefe de la U.I.D. del distrito Centro Sur, fechada el 2 de junio de 2015 informa tener constancia de los hechos puesto que dos policías fueron requeridos para acudir al lugar donde se produjo la caída.
Igualmente, se ha solicitado el informe de la Dirección General de Vías Públicas que mediante nota interna de 6 de octubre de 2015 informa, que las obras presuntamente causantes de la caída son promovidas por la EMT y ejecutadas con autorización de ocupación de vía pública otorgada por dicho Departamento, adjuntando copia de la autorización.
Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 RPRP, se procedió a dar trámite de audiencia al interesado y a la Empresa Municipal de Transportes.
En uso de dicho trámite, el reclamante compareció en oficinas municipales el 23 de febrero de 2016 para tomar vista del expediente, obteniendo copia del mismo.
El 24 de febrero de 2016 la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A., por medio de abogado, presentó escrito de alegaciones poniendo de manifiesto el desconocimiento total de los hechos en los que se basaba la reclamación e indicaba el nombre y domicilio de la Unión Temporal de Empresas encargada de la instalación y mantenimiento de las marquesinas de las paradas de autobús, adjuntando un informe de esta empresa de 23 de febrero de 2016 en el que se indica, que “la marquesina estuvo de obras, por cambio de modelo iniciándose las mismas el 15/02/2015” y “se pidió la oportuna licencia de obras (…), se señalizó la misma y se instalaron vallas que protegían a los peatones de la zanja abierta”.
El interesado presentó escrito de alegaciones el 29 de febrero de 2016 reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de reclamación y cuantificaba el importe de la indemnización en 22.821,84 € y adjuntaba partes médicos de incapacidad temporal.
Figura en los folios 109 a 112 la declaración en comparecencia personal del testigo propuesto por el interesado realizada el 3 de noviembre de 2016. De sus manifestaciones resulta que el testigo “iba detrás de esa persona a la que se veía discapacitada porque se ayudaba de una muleta. Estaban cambiando las marquesinas y había algunas vallas pero la zona n estaba protegida del todo. Las vallas estaban unidas por cintas perfectamente visibles. Quedaba poco espacio entre la marquesina y la fachada del edificio y una de las cintas no estaba sujeta por un extremo y se movía con el viento. Esta cinta se le enrolló en uno de los pies y le provocó la caída”. Asimismo, manifestó “que había losetas levantadas alrededor de la marquesina cuando la levantaban pero no era por donde él transitaba”.
El 14 de noviembre de 2016 se dictó propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación.
Se recabó dictamen de la Comisión Jurídica Asesora que emitió el Dictamen 46/17, de 2 de febrero en el que se concluía la procedencia de retrotraer el procedimiento para conferir nuevo trámite de audiencia al reclamante y a cuantos interesados resultaran del expediente con carácter previo a la remisión de una nueva propuesta de resolución.
De acuerdo con dicho Dictamen se confirió trámite de audiencia y vista del expediente al interesado y a la E.M.T (folios 154 a 168) sin que conste la presentación de alegaciones en uso de dicho trámite.
Finalmente, el 22 de mayo de 2017 la subdirectora general de Organización y Régimen Jurídico formula propuesta de resolución por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que no se ha acreditado el requisito del nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
TERCERO.- En este estado del procedimiento, el 3 de agosto de 2017 se solicitó dictamen preceptivo a esta Comisión Jurídica Asesora en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial que nos ocupa.
A dicho expediente se le asignó el número 342/17. Ha correspondido su estudio por reparto de asuntos a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 28 de septiembre de 2017.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA)
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, tiene su tramitación regulada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de la reclamación presentada el 27 de abril de 2015, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), que han sido desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
El reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando ser resarcido por los daños sufridos por una caída en la vía pública, por lo que ostenta legitimación activa para interponer la reclamación al tener la condición de interesado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 139.1 de la LRJPAC.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la vía pública y de la competencia de conservación y pavimentación de vías públicas urbanas ex artículo 25.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, modificado por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, títulos competenciales que justifican la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento de Madrid, puesto que, aunque las obras que se ejecutaban en el emplazamiento donde ocurrió la caída eran promovidas por la Empresa Municipal de Transportes, el título de imputación lo constituye, la titularidad de las vías públicas y la competencia de conservación de las mismas, que alcanza a los espacios que sean de tránsito público y a los elementos instalados en los mismos.
Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de que el Ayuntamiento de Madrid pueda repetir contra la empresa encargada de la instalación y mantenimiento de las marquesinas de las paradas de autobús, pues el hecho de que ésta última sea responsable de la conservación y mantenimiento de las mismas, no exime a la Administración de su deber de vigilar y mantener en estado adecuado las vías peatonales.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJPAC). En este caso, el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 17 de febrero de 2015, por lo que la reclamación formulada el 27 de abril de 2015, se habría presentado en plazo legal.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJPAC, desarrollado por el RPRP. Tras la emisión del Dictamen 46/17 de esta Comisión Jurídica Asesora, se ha conferido nuevo trámite de audiencia a los interesados sin que se hayan presentado alegaciones y se ha formulado propuesta de resolución.
En suma pues, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
En una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014), recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Así pues, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.
En el presente caso, resulta acreditada la realidad del daño, puesto que de la documentación médica que obra en el expediente resulta que el reclamante fue atendido por el SAMUR que lo traslado al Hospital Clínico San Carlos donde acudió el día 17 de febrero de 2015 a las 14:26 horas donde con diagnóstico de contusión costal izquierda, contusión rodilla izquierda y coxartritis postraumática recibe alta médica a las 18:58 horas. A las 22:01 horas del mismo día acude al Hospital Asepeyo Coslada por dolor en cadera izquierda. A la exploración no se observa dolor a la palpación en muslo y miembro inferior izquierdo espástico y tras las Rx no se evidencian signos de aflojamiento de prótesis de cadera izquierda, no luxación de la misma ni fractura aparente. Recibe alta médica a las 22:37 horas. El 20 de febrero de 2015 acude al Servicio de Urgencias del Hospital Fundación Jimenez Diaz para valoración de Neurología, por aumento de dolor e impotencia funcional a nivel de piernas izquierda. Con diagnóstico de siringomielia con aumento de su espasticidad recibe alta el mismo día.
Determinada la existencia de daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015) que señala que “la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce”. Es decir, corresponde al interesado probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia de la caída y que los daños sufridos derivan del funcionamiento del servicio público. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
En el caso que nos ocupa, el interesado alega que la caída sobrevino por la existencia de vallas, cintas y losetas mal colocadas en un “pasillo estrecho” junto a una marquesina que se estaba instalando en la calle Carretas, en un lateral del edificio sede de la Comunidad de Madrid. Para acreditar los hechos de su reclamación aportó informe de asistencia sanitaria del SAMUR del día 17 de febrero de 2015, e informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos, informe de asistencia en el Hospital Asepeyo Coslada e informes del Servicio de Neurología y del Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.
En cuanto a la documentación médica, los informes médicos no acreditan que la caída se produjera en el lugar invocado por el reclamante, ni que fuera propiciada por los factores que aduce, lo único que dichos informes prueban es que el interesado padeció unos daños físicos, pero no el origen de los mismos, y si bien en alguno de ellos se hace referencia a una caída, ello no es sino reflejo de lo manifestado por el asistido, por lo que no sirve para acreditar las circunstancias de la caída y que ésta se produjera por la existencia de vallas, cintas y losetas mal colocadas.
Durante la instrucción, se ha incorporado el informe de la Policía Municipal en el que se señala que acudieron dos policías al lugar de los hechos a los que el reclamante manifestó “(…) que iba andando por la acera y uno de sus pies se ha enredado con elementos de la obra de la marquesina cayéndose al suelo”. También se ha incorporado el informe de la Dirección General de Vías Públicas que señala que las obras promovidas por la Empresa Municipal de Transportes estaban amparadas por autorización de ocupación de vía pública.
Finalmente, a propuesta del reclamante, se ha tomado declaración al testigo D. ……. quien, como testigo directo de la caída sufrida por el reclamante el día 17 de febrero de 2015, en la calle Carretas junto al edificio sede del Gobierno de la Comunidad de Madrid manifiesta que “iba detrás de esa persona, a la que se veía discapacitada porque se ayudaba de una muleta”, se encontraba a unos dos metros detrás del reclamante, “porque tenían que pasar de uno en uno por el espacio que quedaba” y “estaban cambiando las marquesinas y había algunas vallas pero la zona no estaba protegida del todo. Las vallas estaban unidas por cintas perfectamente visibles. Quedaba poco espacio entre la marquesina y la fachada del edificio y una de las cintas no estaba sujeta por un extremo y se movía con el viento. Esta cinta se le enrolló en uno de los pies y le provocó la caída”. Interrogado por el instructor sobre si había algún desperfecto en la vía pública, el testigo dice que había losetas levantadas alrededor de la marquesina pero no era por donde el reclamante transitaba.
Por tanto, de la prueba testifical practicada puede considerarse acreditado que la caída se produjo junto a una marquesina que se estaba instalando, al enredarse en los pies del reclamante una cinta que no se encontraba sujeta a las vallas instaladas en una zona no protegida del todo, resultando así acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.
QUINTA.- Cuanto antecede no es óbice para que, a la hora de valorar una posible responsabilidad administrativa en materia de caídas en las vías públicas, se deba determinar si las circunstancias alegadas determinan la antijuridicidad del daño causado. Ha de tenerse en cuenta por tanto, si la existencia de una cinta no sujeta a una valla en un pasillo estrecho para caminar en la vía pública puede ser considerada con suficiente entidad como para ser inevitablemente el productor de la caída sin el concurso de otras circunstancias.
Respecto de la antijuridicidad del daño, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración tiene como título, el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para la finalidad a la que sirven, lo que hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por ciertos estándares de seguridad de generalizada aceptación social (cfr. STS de 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).
Aplicados estos presupuestos a las circunstancias que nos ocupan, no podemos sino concluir que la existencia de una valla mal colocada con una cinta suelta, en una zona de tránsito como es el lugar donde ocurrió la caída, supera el estándar de seguridad exigible al Ayuntamiento en sus deberes de conservación de las vías públicas. Por otra parte, aunque no ha sido puesto en cuestión por el Ayuntamiento de Madrid, ni la visibilidad existente puesto que era mediodía, ni la diligencia exigible al peatón, son factores que en este caso eximan de la consideración del daño como antijurídico.
Acreditada la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño, como es el caso, es a la Administración a quien incumbe probar la culpa o imprudencia del perjudicado, sin que corresponda a este la carga de probar que circulaba correctamente y sin que resulte del expediente dato alguno que permita concluir que el reclamante, que se ayudaba de una muleta según la declaración del testigo, no circulara de forma correcta.
En definitiva debemos apreciar la existencia de un daño antijurídico que debe ser indemnizado.
SEXTA.- Sentado lo anterior, queda, al amparo del artículo 12.2 del RPRP, valorar los daños para la cuantificación de la indemnización, que ordena el artículo 141.3 LRJPAC. Para realizar tal valoración se suele utilizar como orientativo el baremo establecido por el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en relación con su actualización referida a la fecha en que el accidente se produjo, en este caso sería la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Conviene señalar que no resulta de aplicación en este caso el baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, que entró en vigor el 1 de enero de 2016, al ser de aplicación a los accidentes ocurridos después de su entrada en vigor (disposición transitoria de la Ley 35/2015).
En el presente caso el reclamante solicita 22.821,84 € por daños personales: 21.537,79 € por 350 días impeditivos y 3 no impeditivos y 2.284,04 € por 3 puntos de secuela.
Frente a lo solicitado por el reclamante, consta acreditado en el parte médico de Asepeyo de Baja/Alta de Incapacidad por Contingencias Profesionales, que la baja se inició el día 17 de de febrero de 2015 y fue dado de alta el día 20 de marzo de 2015, por tanto 32 días de baja impeditivos, a razón de 58,41 asciende a 1.869,12 €
Dos días no impeditivos, del 21 al 22 de marzo, a razón de 31,43 asciende a 62,86 €.
Consta en informe del Servicio de Neurología de Hospital Universitario Fundación Jimenez Díaz de 1 de abril de 2015 que la caída le produjo un agravamiento de su patología de base, persistiendo aumento de tono severo en miembros inferiores.
Recibió baja por incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico de siringomielia y rigidez articular el día 23 de marzo de 2015 hasta el día 4 de febrero de 2016 que fue dado de alta, por tanto 319 días impeditivos, a razón de 58,41 asciende a 18.632,79 €.
Respecto de la reclamación indemnizatoria de 3 puntos de secuela, de la documentación aportada no resulta acreditado el concepto indemnizatorio por el que reclama.
Por tanto, el importe de la indemnización debe ser de 20.564,77 €. cantidad que deberá ser actualizada en la fecha que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 141.3 de la LRJPAC.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación, reconociendo al reclamante el derecho a ser resarcido en la cuantía de 20.564,77 euros, al resultar acreditada la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 28 de septiembre de 2017
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 385/17
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid