DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de septiembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuye a la caída de un árbol en la calle Serrano esquina calle Cidacos, de Madrid.
Dictamen nº:
384/17
Consulta:
Alcaldesa de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
28.09.17
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de septiembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuye a la caída de un árbol en la calle Serrano esquina calle Cidacos, de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 3 de agosto de 2017 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 348/17, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 del enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 28 de septiembre de 2017.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito formulado por la persona citada en el encabezamiento de este dictamen, presentado en el Ayuntamiento de Madrid el 1 de octubre de 2015 (folios 1 a 31 del expediente), en el que refiere los hechos que motivan la pretensión indemnizatoria, de los que junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:
1.- La reclamante detalla que el día 1 de julio de 2015 a las 18:30 horas, cuando paseaba con su perro, sufrió un accidente en la calle Serrano esquina la calle Cidacos, de Madrid. Explica que unos árboles “al estar podridos”, cayeron sobre la interesada que quedó tirada y atrapada por el peso de las ramas y troncos. La reclamante expone que unos viandantes la auxiliaron, sacándola de entre las ramas, y avisaron al SAMUR. Según el relato que sustenta la reclamación, se personaron en el lugar de los hechos, además del SAMUR, la Policía Municipal y el Cuerpo de Bomberos. Menciona la presencia de un testigo al que identifica por su nombre, apellidos y DNI.
Por lo expuesto la interesada solicita una indemnización en cuantía que no concreta.
El escrito de reclamación se acompaña con el informe de asistencia del SAMUR, diversa documentación médica relativa a la interesada, el informe de intervención del Cuerpo de Bomberos, diversas fotografías del supuesto lugar de los hechos, el informe de la Policía Municipal y los partes médicos de confirmación de la incapacidad temporal de la reclamante.
2. Según la documentación aportada, la interesada, de 57 años de edad en el momento de los hechos, fue atendida por el SAMUR el día 1 de julio de 2015 en la calle Serrano esquina con la Calle Cidacos, de Madrid. La reclamante fue trasladada al Hospital Universitario La Princesa. Ese mismo día la reclamante fue vista en el Servicio de Urgencias del citado centro hospitalario “por dolor en pie izquierdo y en región dorso-lumbar por tras (sic) contusión con rama de un árbol al partirse el mismo mientras ella iba caminando por la vía pública “. La interesada fue diagnosticada de fractura del segundo, tercero, cuarto y quinto metatarsiano de pie izquierdo; luxación de la articulación metatarsofalángica del cuarto dedo del pie izquierdo; fractura de base del cuarto y tercero metatarsiano del pie izquierdo y arrancamiento de cuboides de pie izquierdo. En sesión clínica hospitalaria se decidió tratamiento conservador. La reclamante permaneció de baja laboral hasta el 11 de mayo de 2016.
3. Según el informe del Cuerpo de Bomberos aportado por la interesada, a las 18:40 horas del día 1 de julio de 2015 fueron requeridos por “árbol caído sobre una persona en vía pública”. A la llegada, los intervinientes observaron una señora caída en el suelo entre las ramas, que estaba siendo atendida por el SAMUR y la Policía Municipal tenía acordonada la zona. Los bomberos facilitaron la evacuación de víctima y cortaron la rama caída. A petición de un técnico de arbolado, los bomberos realizaron el saneamiento de un segundo árbol y al observar, por requerimiento de un vecino de la calle, que un tercer árbol tenía podrida más de la mitad de la sección, se hizo un saneado del mismo. Posteriormente SELUR se hizo cargo de la recogida y limpieza de la vía pública.
4. En el informe de la Policía Municipal (Unidad de Distrito de Chamartín) aportado por la interesada se puede leer que la patrulla actuante se personó en el lugar de los hechos a requerimiento de la emisora encontrando a la reclamante en posición decúbito supino en el suelo cerca de la rama de árbol que se le había caído encima, habiendo sido ayudada a salir de las ramas por varios transeúntes.
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
Consta en el expediente que la interesada fue requerida para que subsanara la reclamación aportando el informe de alta médica; los informes médicos acreditativos de tratamientos, en caso de que aportase informe médico pericial; la evaluación económica de la indemnización solicitada así como cualquier otro medio del que pretendiera valerse. El requerimiento fue atendido por la reclamante el día 13 de noviembre de 2015 cuando presentó un escrito indicando que aún se encontraba de baja laboral y aportó los partes de confirmación de la incapacidad temporal. En el mismo sentido se pronunció la interesada el 18 de enero de 2016 según consta en los folios 55 a 62 del expediente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del RPRP, se ha incorporado al expediente el informe de 25 de abril de 2016 del Servicio de Conservación de Zonas Verdes del Ayuntamiento de Madrid en el que se expone que en el lugar indicado por la reclamación, tras girar visita de inspección, se apreció la existencia de una unidad de alcorque vacío, y que tras la detección de la pérdida de una rama estructural se procedió a su tala el 2 de julio de 2015. A lo dicho el informe añade que la gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes corresponde a la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, que es quién debería haber evitado la situación de riesgo de la que derivó el daño, por lo que el informe considera que la citada empresa debería asumir las consecuencias económicas de los hechos que sustentan la reclamación.
Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 RPRP, se procedió a dar trámite de audiencia a la reclamante, a la empresa concesionaria del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes y a su compañía aseguradora, así como también a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid.
El día 29 de noviembre de 2016 la interesada respondió al trámite de audiencia concretando el importe de la indemnización solicitada en la cantidad de 22.754,89 euros, en atención a dos días de hospitalización, 313 días impeditivos y dos puntos por secuelas. La reclamante adjunta al escrito un informe médico pericial elaborado por un especialista en valoración del daño corporal; nuevos partes de confirmación de la incapacidad temporal de la interesada y el parte médico de alta por mejoría que permite el trabajo el día 11 de mayo de 2016; facturas correspondientes a gastos farmacéuticos, de ortopedia, de taxi y de un viaje de tren (folios 103 a 219 del expediente).
El 5 de diciembre de 2016 presentó alegaciones la compañía aseguradora de la empresa contratista negando la responsabilidad de su asegurada en los hechos objeto de reclamación al no constar en el expediente que la misma hubiera incumplido las obligaciones del contrato suscrito con el Ayuntamiento de Madrid.
Figura en el folio 229 del expediente la valoración de los daños efectuada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid por un importe de 19.067,38 euros en aplicación del baremo correspondiente al año 2014 y en atención a 313 días impeditivos y un punto por secuelas que no concreta.
Consta en el procedimiento (folio 231) que el 7 de junio de 2017 compareció la interesada para tomar vista del expediente.
Finalmente se formula propuesta de resolución, por la que se consideran acreditados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y se cuantifica en 19.067,38 euros el importe de la indemnización, de acuerdo con la valoración efectuada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid, si bien se indica que dicho importe deberá ser abonado por la empresa concesionaria.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f)a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.
En el presente caso, la reclamante cuantifica el importe de la indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y al RPRP, al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
La reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando ser resarcida por los daños sufridos, que atribuye a la caída de unas ramas de árbol en una calle del municipio de Madrid. Concurre en ella la condición de interesada para interponer la reclamación, de conformidad con los artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de parques y jardines públicos, ex artículo 25.2.b), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en la redacción vigente en el momento de los hechos, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento, al que corresponde el deber de conservar las vías públicas, parques y jardines en condiciones aptas para el tránsito de peatones, dentro de unos mínimos estándares de seguridad, y sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición frente a la contratista concesionaria a la que se hubiese encomendado en este caso la conservación de los jardines y parques municipales, si concurrieren los requisitos para ello.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este caso el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 1 de julio de 2015, por lo que la reclamación formulada el día 1 de octubre de ese mismo año se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el RPRP. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de los servicios técnicos municipales (Servicio de Conservación de Zonas Verdes) y se han incorporado al expediente los informes del Cuerpo de Bomberos y de la Policía Municipal aportados por la interesada. Finalmente se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante, a la empresa encargada del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes y a su compañía aseguradora, así como también a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid y se ha redactado la propuesta de resolución.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.
En el presente caso, ha quedado acreditada la realidad de los daños físicos sufridos por la interesada mediante la documentación médica aportada. Según la referida documentación la interesada sufrió fractura del segundo, tercero, cuarto y quinto metatarsiano de pie izquierdo; luxación de la articulación metatarsofalángica del cuarto dedo del pie izquierdo; fractura de base del cuarto y tercero metatarsiano del pie izquierdo y arrancamiento de cuboides del pie izquierdo. Permaneció dos días hospitalizada. Fue tratada de sus lesiones de forma conservadora con yeso durante dos meses y con Walker los siguientes dos meses. Posteriormente recibió 43 sesiones de rehabilitación, recibiendo el alta el 6 de mayo de 2016, con buena evolución de las lesiones, sin dolor a la palpación, deformidad en flexión del 4º dedo, balance articular de tobillo completo y no doloroso, balance articular de dedos con extensión completa, flexión 30º y consiguiendo ponerse de puntillas sin dolor. Permaneció de baja laboral hasta el 11 de mayo de 2016.
Determinada la existencia de daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mismo. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, como la intervención de un tercero o la existencia de fuerza mayor.
En este caso, no cabe duda, a tenor de la documentación aportada al procedimiento, que ha quedado acreditada la relación de causalidad, tal y como sostiene el Ayuntamiento en su propuesta de resolución. En efecto, obran en el expediente varios informes que avalan que el accidente sobrevino en la forma relatada en el escrito de reclamación. En este sentido el informe del Cuerpo de Bomberos da cuenta de que el día indicado en el escrito de reclamación fueron requeridos por un siniestro que afectaba a la interesada y que presenciaron cómo la reclamante había quedado atrapada entre las ramas de un árbol, de manera que tuvieron que auxiliarla para poder salir de entre las mismas. Las circunstancias relativas a la caída de la rama de árbol son corroboradas por el informe de la Policía Municipal y por el informe del Servicio de Conservación de Zonas Verdes que confirma la existencia en la zona del accidente de un árbol que había perdido una rama estructural, por lo que se procedió a su tala el día siguiente al accidente.
No se ha realizado la prueba testifical de la persona designada por la interesada en su escrito de reclamación, si bien no se considera necesaria su práctica habida cuenta de que no existen dudas de que los hechos ocurrieran en la forma descrita en el escrito de reclamación.
Acreditada la realidad del daño y su relación de causalidad con los servicios públicos, la Administración ni alega ni prueba que los servicios de conservación de las zonas verdes hubieran actuado de conformidad con los “standards” exigibles para garantizar un buen servicio, lo que permitiría excluir la antijuridicidad del daño, sino que reconoce la existencia de responsabilidad si bien la atribuye a la empresa concesionaria al considerar que debería haber actuado para evitar la situación de riesgo de la que derivó el daño. En relación con esta cuestión cabe recordar la doctrina sentada por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (así el Dictamen 464/10, de 22 de diciembre) cuando señala que “la ineludible indemnidad de la víctima y la circunstancia de que los daños se desarrollan en el marco de un servicio público cuyo ejercicio es garantizado y asumido por una determinada Administración (que elige a la persona encargada de ejercitarlo en concreto) hace que ésta deba asumir los perjuicios generados en su desarrollo. Esta asunción no impide que luego la Administración pueda repetir contra el prestatario del servicio público por considerar que la causa determinante del daño fue, precisamente, la transgresión de obligaciones asumidas por éste en el vínculo establecido al efecto”. De tal doctrina nos hemos hecho eco en nuestros dictámenes (así por ejemplo el Dictamen 116/17, de 16 de marzo, entre otros).
En este caso, por tanto, las posibles discrepancias que puedan existir entre el Ayuntamiento y la empresa adjudicataria del contrato relativo a la conservación de las zonas verdes, acerca de la causa de los daños y los posibles incumplimientos contractuales en que la contratista haya podido incurrir, deberán solventarse entre ellos, sin afectar a la víctima del daño cuya indemnidad debe garantizarse.
Como consecuencia de todo lo dicho, esta Comisión Juridica Asesora considera antijurídico el daño causado, que deberá ser resarcido por la Administración, sin perjuicio de la posibilidad de repetición contra el contratista si se dan las circunstancias para ello.
QUINTA.- Procede, por exigencias de lo dispuesto en el artículo 12 del RPRP, pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados según el momento en que los daños se produjeron –el 1 de julio de 2015-, de conformidad con el artículo 141.3 de la LRJ-PAC, para lo que habrá que acudir de manera orientativa al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y a la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (aplicable también en el año 2015). No resulta de aplicación en este caso, dada la fecha del accidente, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, pues la misma es aplicable a los accidentes ocurridos tras su entrada en vigor ( 1 de enero de 2016).
La reclamante solicita la cantidad de 22.754,89 euros en atención a dos días de hospitalización, 313 días impeditivos, 2 puntos de secuelas, 10 % de factor de corrección y una serie de gastos (farmacéuticos, de ortopedia, de desplazamiento en taxi y por pérdida de un viaje de RENFE). En cuanto a las secuelas aporta un informe médico pericial que explica los dos puntos asignados, en atención a la secuela que figura en el baremo como “talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica”, considerando que la reclamante, como consecuencia de las fracturas sufridas en el pie izquierdo tras el accidente, presenta clínica de dolor en el 4º-5º metatarsiano al igual que edema en la zona.
Por su parte la propuesta de resolución estima que la cuantía indemnizatoria debe ascender a la cantidad de 19.067,38 euros acogiendo la valoración efectuada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid en atención a 315 días impeditivos y secuelas que no especifica. La propuesta de resolución no recoge en la indemnización los gastos reclamados ni efectúa ninguna explicación sobre el rechazo de los mismos.
Así las cosas, cabe señalar en primer lugar que conforme el baremo aplicable no se indemnizan de igual manera los días impeditivos que los días de hospitalización, por lo que no puede aceptarse la valoración de la compañía aseguradora que suma los dos días de hospitalización a los días impeditivos multiplicando todos ellos por la misma cantidad. De esta manera los dos días de hospitalización deben multiplicarse por 71,84 euros, lo que arroja la cifra de 143,68 euros y los 313 días restantes, calificados por ambas valoraciones como impeditivos, por 58,41 euros, de lo que resulta un total de 18.282,33 euros, por lo que la cifra que resulta es ligeramente superior a la estimada por la compañía aseguradora en este punto. A dicha cantidad habrá de adicionarse un 10 % de factor de corrección (1.842,60 euros) dado que los ingresos acreditados por la interesada no superan la cifra de 28.758,81 euros, según el baremo aplicable.
En lo que atañe a las secuelas la discrepancia entre las valoraciones viene referida a la puntuación otorgada que en el caso de la interesada es de dos puntos frente al único punto de la compañía aseguradora. En este caso debemos atender a la valoración de la reclamante pues el informe pericial aportado da una explicación sobre la valoración efectuada coherente con lo que resulta de los informes médicos incorporados al expediente, lo que contrasta con la nula explicación de la valoración otorgada por la compañía aseguradora. Por tanto correspondería por este concepto la cantidad de 1.373,44 euros. A la cantidad anterior ha de adicionarse un 10 por ciento de factor de corrección (137,34 euros) en atención a que la reclamante se encontraba en edad laboral y los ingresos acreditados.
Por último la interesada reclama una serie de gastos sobre los que como hemos anticipado la propuesta de resolución guarda silencio. Por lo que se refiere a los gastos de farmacia se aportan dos facturas a nombre de la reclamante que suman la cantidad de 236,24 euros que entiende esta Comisión Jurídica Asesora que son susceptibles de ser indemnizados. Lo mismo cabe decir de los gastos de ortopedia acreditados también mediante dos facturas a nombre de la interesada por un importe de 262 euros. No son indemnizables los gastos de taxi ya que la interesada se limita a aportar unos recibos en los que no consta la persona que hizo uso de ese servicio de transporte. Tampoco resulta indemnizable a juicio de esta Comisión Jurídica Asesora la pérdida de un billete de RENFE, pues la reclamante se ha limitado a aportar el documento de compra de un viaje de ida y vuelta a Segovia, pero no existe ninguna constancia de que el mencionado viaje no se llegara a realizar.
Conforme a lo expuesto, el Ayuntamiento de Madrid deberá abonar a la reclamante una indemnización de 22.277,63 euros, cantidad que deberá actualizarse a la fecha que en se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la interesada una indemnización de 22.277,63 euros, cantidad que deberá actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 28 de septiembre de 2017
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 384/17
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid