Año: 
Fecha aprobación: 
martes, 14 junio, 2022
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 14 de junio de 2022, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por PRADENA INMOBILIARIA, S.A., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en la finca sita en la calle Santa Leonor nº 26, de Madrid, como consecuencia de un atasco en el alcantarillado del Canal de Isabel II.

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Dictamen nº:

383/22

Consulta:

Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

14.06.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 14 de junio de 2022, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por PRADENA INMOBILIARIA, S.A., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en la finca sita en la calle Santa Leonor nº 26, de Madrid, como consecuencia de un atasco en el alcantarillado del Canal de Isabel II.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Mediante escrito, presentado en el registro de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid el día 28 de octubre de 2020, la entidad PRADENA INMOBILIARIA S.A., formula reclamación de responsabilidad patrimonial al Canal de Isabel II por los daños sufridos en la finca de su propiedad sita en la calle Santa Leonor, 26, de Madrid, como consecuencia de un atasco de alcantarillado de Canal de Isabel II, S.A.

Según refiere el escrito, solo han recibido 1.600 € de su aseguradora para arreglar parte de los daños producidos e indica que la reclamación “proviene de otra realizada ante el Canal de Isabel II con su número de registro 1163-20-0001, por la que se gira visita del perito D. (…) para la realización e informe pericial y valoración”. El escrito dice adjuntar fotografías de los daños y las comunicaciones recibidas desde Canal de Isabel II respecto de las actuaciones.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:

El día 13 de agosto de 2020, a las 9:44 se recibió en el Canal de Isabel II un aviso de incidencia por filtración en la calle Santa Leonor, 26, de Madrid. Según describe la incidencia: “acaban de descubrir de donde provienen las filtraciones al sótano, solicita urgencia”.

Según la hoja de actuaciones asociadas a la incidencia 216828/20, el día 13 de agosto se realizó inspección de la anomalía iniciándose a las 10:45 horas y finalizando a las 11:10 horas con el siguiente resultado:

“Reasignación no corresponde División: competencia saneamiento: comprueba que la filtración es de alcantarillado cuando llueve se inunda en sótano, comprobar por saneamiento. Urgente hay daños”.

Dado traslado de la incidencia a Saneamiento, se efectúa inspección a las 12:15 horas del día 13 de agosto de 2020, finalizando la inspección a las 12:37 horas con el siguiente resultado: “Anomalía no visible se revisa. No existe anomalía. Mediante inspección visual no se detecta anomalía. Inspeccionar CCTV”, (con cámara).

Se acompaña con la hoja de actuaciones asociadas a la incidencia 216828/20 13 fotografías realizadas en la visita de inspección, 8 fotografías del sótano siniestrado y de una boca de alcantarilla y 5 fotografías realizadas el día 14 de agosto de 2020 del interior de la alcantarilla.

Consta en el expediente un informe pericial emitido por la empresa GAB Centro Peritaciones, S.L., para el Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II, S.A. que describe el siniestro así:

“El origen del siniestro se debió al revoque de agua procedente de la red de saneamiento municipal debido a que entró en carga por las copiosas precipitaciones que se produjeron en la zona.

La gran cantidad de agua anegó por completo el sótano dañando la totalidad del pladur existente, 70 m2 de material cerámico de suelo, 21 paneles aislantes de 4 cm. de grosor con chapa de acero y 2 puertas y material diverso como 2 taladradoras, 2 destornilladores eléctricos, 1 grapadora eléctrica y 80 m2 de tarima”.

El perito valora los daños sufridos en 13.810 € al continente y 2.722,50 € al contenido, resultando un total de 16.532,50 €. El informe se acompaña con fotografías del sótano.

Junto con el informe pericial figura un acuerdo de valoración de daños y perjuicios, de 14 de agosto de 2020, firmado por el perito que dice:

“Los abajo firmantes han estimado en la cantidad arriba indicada los daños sufridos. En fe de lo cual sin prejuzgar responsabilidad y siempre sujeto al Reglamento del Canal de Isabel II, firmamos el presente acuerdo, a los efectos a que en derecho haya lugar, entregando un ejemplar del mismo a cada una de las partes.

(…).

Este acuerdo tendrá carácter de reclamación, no teniendo validez si no existe posterior ratificación por el Canal de Isabel II, S.A.”.

El día 19 de agosto de 2020 Canal de Isabel II emite informe el responsable del Área de Conservación Sistema Jarama que relaciona las inspecciones realizadas el día 13 de agosto de 2020, ya reproducidas en la hoja de actuaciones, así como el resultado de la inspección con cámara CCTV. Dice así:

«Posteriormente se ha desplazado de nuevo brigada de la UTE FCC Aqualia, S.A.- Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., con actuación 217206/20, cerrándose con el siguiente resultado: “problema particular: motivo compete a particular, se trata de un problema en la acometida de la finca, como se aprecia en las fotos adjuntas, se encuentra en mal estado de conservación lo que ocasiona filtraciones a las fincas adyacentes”. Se ha confirmado que el colector municipal se encuentra en buen estado. No obstante, se ha observado una gatera de 1,20x0,80 m en mal estado de conservación que hace la función de acometida mancomunada de los números 26, 28, 32 y 33».

Con fecha 21 de agosto de 2020 el jefe del Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II remite escrito dirigido a la calle “Santa Leonor nº 26” en el que se le informaba lo siguiente: “les manifestamos que los daños por Vds. reclamados han sido producidos por una rotura en la red particular de saneamiento de la finca por lo que el Canal de Isabel II, S.A. declina toda responsabilidad”.

El día 9 de septiembre de 2020 por la entidad reclamante se remite correo electrónico en el que solicita aclaración al considerar:

“Tenemos tres expedientes abiertos de otros tantos avisos dados, aquí han venido lo han visto y han echado la culpa desde al ayuntamiento, a la propiedad y al empedrado, llamamos otra vez y les dijimos donde estaba la avería, vinieron con una cámara y al final lo vieron claro y dijeron que la culpa no es de la propiedad”.

En respuesta al anterior correo electrónico, el Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II, S.A. remite nueva carta con la que adjunta la remitida el día 28 de agosto de 2020 en la que informa del procedimiento de responsabilidad patrimonial para reclamar.

Con fecha 14 de septiembre de 2020 el representante de la entidad reclamante envía un nuevo correo al Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II en el que discute sobre el origen de la avería y dice:

“(...) La avería se produce cuando el buzón está desviado y no traga, esto hace que se acumule el agua en el subsuelo y cuando hay varios m3, la presión hace que reviente nuestro cerramiento y nos inunde.

Que no es cierto que la avería esté en nuestra propiedad, está a 6 m. de nuestra linde.

Que cuando abrieron el ext. (sic) citado efectivamente habían venido cuatro veces, cuatro, los técnicos y no vieron nada, que si era del Ayuntamiento, que si de nuestra vecina, que si nuestra, que si no había nada, hasta que nosotros echamos dos latas de agua y vimos que no tragaba el buzón de la acera y estaba allí la avería, el descubrir la avería no creo que sea labor nuestra, pero ante la incompetencia de los técnicos del Canal, no nos quedó otro remedio y ahora dice Ud. que la culpa es nuestra (…) Está claro, el responsable es Canal, o demuéstreme lo contrario y quien tiene que pagar es Canal (…) le ruego que examine bien las fechas, hable con el último técnico que vino a ver la avería y después abone los perjuicios ocasionados por la negligencia y el mal hacer de sus empleados, no tratando de culpar al propietario que es el único que no tiene la culpa”.

En respuesta al anterior correo, desde una dirección de correo electrónico de la Comunidad de Madrid se informa al representante de la entidad reclamante del procedimiento de responsabilidad patrimonial con la transcripción de los artículos 66 y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) para formular solicitudes de inicio dicho procedimiento.

El día 15 de septiembre de 2020 el representante de la entidad reclamante dirige nuevo correo electrónico en el que manifiesta, en primer lugar, su extrañeza a que el Canal de Isabel II enviara un perito para valoración de daños y ahora se le indique la necesidad de reclamar y vuelve a manifestar su intención de solicitar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el sótano del edificio de su propiedad.

A la vista de que el correo electrónico remitido el día 15 de septiembre de inicio del procedimiento no estaba firmado por el representante de la entidad reclamante, con fecha 13 de octubre de 2020 se requiere a este para que firme su escrito de inicio del procedimiento, lo que se cumplimenta finalmente el día 28 de octubre de 2020.

TERCERO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Desde el Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II se remiten los antecedentes del expediente que, según informa, finaliza “enviando carta a reclamante indicándole que los daños se producen por rotura en red particular de la finca”.

El día 10 de mayo de 2021 el jefe del Área Jurídica del Canal de Isabel II acuerda el nombramiento de instructora del procedimiento.

Con fecha 21 de mayo de 2021 se acuerda el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial con comunicación del nombramiento de instructora, admitiendo la documental aportada y requiriendo a la entidad interesada para que aportara documentación acreditativa de la relación de causalidad entre el siniestro producido y el funcionamiento del servicio prestado por Canal de Isabel II.

En respuesta al anterior escrito, el representante de la entidad reclamante remite nuevamente correo electrónico en el que dice:

“(…) yo no sé más que Canal me produjo unos daños, que no fueron capaces de solucionarlo por su cuenta ni encontrar la causa del mismo será porque en aquellos días no había ni técnicos, ni ingenieros, (…), ni capataces, ni nadie disponible para solucionar una inundación que me produjeron en mi casa de unos 300 m3 de agua pluvial con unos daños importantes y que esta es la fecha que después de estar peritados y vistos sin ver un €, me pide Vd. que acredite…”.

El representante de la entidad reclamante dice que está “para aportar poco” y que lo único que espera es la indemnización por los daños causados, las molestias y esperas a su cargo.

El día 29 de junio de 2021 el responsable del Área de Conservación Sistema Jarama de Canal de Isabel II emite informe que dice:

“Tras varias incidencias, quejas, y contestaciones al Área de Seguros y Riesgos, se comprobó que estas filtraciones provienen de una gatera con dimensiones 1.20x0.80. Esta gatera hace las funciones de acometida para las fincas nº 26-28-32 así como en el nº 33. A esa misma gatera se encuentran conectadas varios ramales, las cuales coindicen con las acometidas de los edificios antes indicados. En las fotos adjuntas se puede apreciar el mal estado de conservación de galería indicada, unido a la deficiente conexión realizada al pozo P.54GN-581, ocasiona la entrada de agua por esa instalación en el caso de que el tubo municipal entre en carga.

El problema viene en que el absorbedero municipal marcado en el croquis de arriba, y el que marcaría si esta gatera es particular o municipal, actualmente no está conectado directamente a la red general de alcantarillado, sino que está conectado a esta gatera, ver croquis adjunto. Esta conexión no ha debido de ser siempre así, sino que antiguamente debía ir directamente al colector general. Se han hecho calas de comprobación, y se ha apreciado un prisma de cables relativamente nuevo entre dicho absorbedero y la red municipal.

En diciembre de 2020, se consultó al Ayuntamiento de Madrid para comprobar las licencias solicitadas a Vías Públicas por otros servicios, y nos confirmaron que en esa zona hubo trabajos de varias compañías, pero que se hicieron sin licencia. Así mismo, en junio de este año, se ha solicitado información al Área de Acometidas de Alcantarillado, para ver el permiso solicitado para la ejecución de la nueva acometida de Santa Leonor nº 28, que también discurre por esta zona. Se ha comprobado que está acometida no ha afectado la conexión de este absorbedero.

Desde el Área de Conservación Sistema Jarama siempre hemos mantenido que esa gatera es particular, (hay parte de ella que está en propiedad privada), pero la conexión de este absorbedero, que desconocemos quién la hizo, hace que puedan surgir dudas sobre la titularidad de esta”.

Con fecha 12 de julio de 2021 se concedió trámite de audiencia a la entidad reclamante y al Ayuntamiento de Madrid.

El día 21 de julio de 2021 el representante de la entidad reclamante remite nuevo correo electrónico manifestando su impaciencia por la falta de pago de la indemnización por el daño ocasionado por el Canal.

Con fecha 27 de octubre de 2021 el representante de la reclamante vuelve a enviar nuevo correo electrónico pidiendo una solución rápida para su reclamación.

El día 4 de mayo de 2022 se dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no resultar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos prestados por Canal de Isabel II, S.A.

CUARTO.- La consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura ha solicitado el dictamen por medio de escrito que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 12 de mayo de 2022, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 14 de junio de 2022.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1 con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La sociedad reclamante ostentaría legitimación activa al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) en cuanto propietaria de la finca siniestrada, como así resulta del informe pericial emitido por GAB. No obstante, al haber hecho mención en alguno de sus escritos al cobro de 1.600 de su aseguradora, hay que tener en cuenta que, en relación con esta cantidad, la entidad aseguradora se habría subrogado en la posición jurídica de su asegurado, auténtico perjudicado por el siniestro, conforme al artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, según el cual “el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”, pues, en otro caso, podría producirse un enriquecimiento injusto y la sociedad reclamante no tendría legitimación para reclamar por el importe satisfecho por su aseguradora.

Además, en la instrucción del procedimiento Canal de Isabel II debería haber requerido a la entidad reclamante para que acreditara la titularidad del inmueble para probar su legitimación activa, así como que el firmante de los escritos presentados ostenta la representación de dicha sociedad. No consta en el expediente que se haya recabado la subsanación de los defectos de legitimación y representación advertidos y puesto que no se puede hacer pechar al firmante del escrito de reclamación con el improcedente actuar de la Administración al no recabar dicha subsanación, procede entrar a conocer del fondo del asunto, sin perjuicio de que se requiera al interesado para que la representación se acredite en forma adecuada, así como la titularidad del inmueble.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto entidad titular de la citada de red de suministro y distribución de aguas, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrito a la consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura conforme los decretos 88/2021, de 30 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid y 237/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso sujeto a examen, los daños reclamados se produjeron como consecuencia de las filtraciones producidas en el sótano el día 13 de agosto de 2020, por lo que no existe duda alguna que el escrito de reclamación presentado el día 28 de octubre de 2020 está formulado en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento se ha solicitado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 81 de la LPAC, y se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC. Finalmente se ha redactado la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

Cabe concluir, por tanto, que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2018 (recurso 2006/2016) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:

“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente caso, resulta acreditado en el expediente por el informe pericial emitido por GAB Centro de Peritaciones a requerimiento de Canal de Isabel II que el agua anegó por completo el sótano del inmueble “dañando la totalidad del pladur existente, 70 m2 de material cerámico de suelo, 21 paneles aislantes de 4 cm. de grosor con chapa de acero y 2 puertas y material diverso como 2 taladradoras, 2 destornilladores eléctricos, 1 grapadora eléctrica y 80 m2 de tarima”.

Probada la realidad del daño, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la red de saneamiento. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

En este caso, si bien la sociedad reclamante no ha aportado prueba alguna de la incidencia por la que reclama, figura en el expediente un informe pericial, emitido a requerimiento del Canal de Isabel II, al día siguiente al siniestro, 14 de agosto de 2020, que indica como origen de la avería que se debió “al revoque de agua procedente de la red de saneamiento municipal debido a que entró en carga por las copiosas precipitaciones que se produjeron en la zona”.

Del estudio del expediente resulta que, según la hoja de actuaciones de la incidencia, tras inspección realizada por Saneamiento no se observó anomalía visible alguna, siendo preciso inspeccionar con cámara de cuyo resultado se indicó que el colector municipal se encuentra en buen estado, observándose que las filtraciones proceden de una gatera con dimensiones 1.20x0.80 cuyas fotografías se adjunta, que hace las funciones de acometida para las fincas nº 26-28-33 así como el nº 33. Según el informe emitido por el responsable del Área de Conservación Sistema Jarama del Canal de Isabel II, en las fotografías se puede apreciar el mal estado de conservación de la galería lo que, unido a la deficiente conexión realizada al pozo P.54GN-581, ocasiona la entrada de agua por esa instalación en el caso de que tubo municipal entre en carga, de lo que resultaría que los daños sufridos serían imputables al titular de la gatera.

Ahora bien, el citado informe no se pronuncia de forma terminante sobre la titularidad de la gatera. En este sentido, indica que el problema viene en que el absorbedero municipal “marcado en el croquis de arriba”, y el que marcaría si esta gatera es particular o municipal, actualmente no está conectado directamente a la red general de alcantarillado, sino que está conectado a esta gatera y concluye que “desde el Área de Conservación Sistema Jarama siempre hemos mantenido que esa gatera es particular, (hay parte de ella que está en propiedad privada), pero la conexión de este absorbedero, que desconocemos quién la hizo, hace que puedan surgir dudas sobre la titularidad de esta”.

En el presente caso, para considerar acreditada la existencia de la ruptura del nexo causal, bien por culpa del propietario o bien de un tercero, sería preciso que la Administración acreditara de forma concluyente que el origen de las filtraciones es culpa del perjudicado o de un tercero, para lo cual sería necesario que demostrara la titularidad de la gatera, lo que no resulta probado en el presente caso, pues el informe reconoce que la gatera está conectada con el absorbedero “que desconocemos quién la hizo”, lo que hace que “puedan surgir dudas sobre la titularidad de esta”.

En consecuencia, ante la falta de prueba de la ruptura del nexo causal debe reconocerse la existencia de responsabilidad patrimonial por parte del Canal de Isabel II.

En relación con la valoración de los daños, hay que estar a la efectuada por el perito del Canal de Isabel II realizada el día 14 de septiembre de 2020, que estimó estos en 16.532,50 €, cantidad a la que habrá de detraerse la cantidad (1.600 € según dice el escrito de reclamación) percibida de su compañía aseguradora.

Con carácter previo al abono de la indemnización deberá requerirse a la sociedad reclamante para que acredite la titularidad del inmueble siniestrado, así como el importe de la indemnización abonada por su compañía aseguradora por el siniestro, al carecer de legitimación para reclamar por dicho importe.

Asimismo, con carácter previo al abono de la indemnización deberá requerirse al firmante de los escritos para que acredite la representación que dice ostentar de la sociedad reclamante.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la sociedad, una vez subsanados los defectos de legitimación y representación observados, el cobro de la cantidad de resultante de la diferencia de 16.532,50 € en que fueron valorados los daños por el informe pericial de Canal de Isabel II con la cantidad que hubiere percibido de su aseguradora.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 14 de junio de 2022

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 383/22

 

Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura

C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid