DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría el 18 de septiembre de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, por los perjuicios ocasionados por la sustracción del vehículo propiedad de su representado, del aparcamiento del Hospital Universitario 12 de Octubre.
Dictamen nº: 383/13Consulta: Consejero de SanidadAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VPonente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación: 18.09.13 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría, en su sesión de 18 de septiembre de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por A.R.G., en nombre y representación de A.R.L., sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, por los perjuicios ocasionados por la sustracción del vehículo propiedad de su representado, del aparcamiento del Hospital Universitario 12 de Octubre. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 19 de diciembre de 2011 el interesado, mediante representante, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia del robo de su vehículo del aparcamiento para el personal del Hospital Universitario 12 de Octubre, donde fue estacionado por su cónyuge, que trabaja en el referido centro, el 26 de noviembre de 2011. Cuando fue a retirarlo al día siguiente, el coche no estaba. Según lo indicado en la reclamación, la esposa del interesado puso el hecho en conocimiento de la empresa gestora del aparcamiento y realizó la declaración de siniestro de responsabilidad civil. Los hechos fueron denunciados en la Comisaría de Usera el mismo día 27 de noviembre, a las 12:30 horas.Considera el reclamante que no se ha adoptado“(…) el deber de custodia del vehículo, puesto que para acceder al aparcamiento del hospital sólo es posible acceder mediante tarjeta de empleado o ticket, y sigue constando en los archivos informáticos, que el vehículo y la tarjeta de empleado de la mujer de mi cliente, simplemente han entrado y no consta la salida. Por lo que los autores del robo han burlado todos los sistemas de seguridad del Hospital. Además hay que añadir que su sistema de seguridad es deficiente, puesto que ni siquiera existe cámara a la salida del aparcamiento”.Solicita una indemnización de 48.411 euros, más intereses, cantidad ue comprende el importe del vehículo (45.898 euros), el alquiler de un vehículo de sustitución (1.888 euros), efectos sustraídos del interior del coche: silla porta-bebé, cargador de móvil, mandos y llaves de acceso (525 euros) y 100 euros por los cambios de llaves.A efecto de notificaciones designa un despacho de abogados.SEGUNDO.- El 20 de enero de 2012, la directora gerente del Hospital Universitario 12 de Octubre, remite al Servicio de Responsabilidad Patrimonial del Servicio Madrileño de Salud, el escrito de reclamación e informa que la empresa que gestiona el aparcamiento lo hace en virtud del contrato suscrito con el hospital el 18 de diciembre de 2008. Adjunta copia de la póliza del seguro de responsabilidad patrimonial de la empresa e informe de la Unidad de Gestión de Seguridad y Orden Interno.Ante la reclamación se ha incoado expediente de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP).Mediante notificación cuya recepción consta en el expediente realizada el 17 de febrero de 2012, se practica requerimiento para que, en cumplimiento de los artículos 31 y 32 LRJ-PAC, aporte documentación que acredite la representación que dice ostentar, copia del documento que acredite la titularidad del vehículo sustraído y de la denuncia formulada. Consta la cumplimentación del requerimiento en todos sus extremos.Con fecha 13 de marzo de 2012, se notifica el inicio del expediente a la empresa encargada de la gestión del aparcamiento en el Hospital Universitario 12 de Octubre. Al mismo tiempo se remite copia de la reclamación, se solicita informe sobre los hechos e inicio de las gestiones precisas en orden a valorar su asunción a través de la compañía que puedan tener contratada para la cobertura de la responsabilidad civil.La gestora del estacionamiento, por escrito de 22 de marzo de 2012 comunica al Servicio Madrileño de Salud que desde que tuvieron conocimiento de los hechos dieron parte a su aseguradora de todo lo sucedido y que en la actualidad se encuentra en negociaciones con el damnificado para llegar a una solución amistosa.El 26 de septiembre de 2012, se practica nuevo requerimiento a la empresa responsable del aparcamiento para que en el plazo de diez días, a contar desde la recepción de la notificación, informe y acredite, en su caso, sobre si su compañía de seguros ha abonado al perjudicado indemnización alguna en reparación del daño ocasionado, de no cumplir lo requerido y de acuerdo con el art. 76 LRJ-PAC se le declarara decaída en dicho trámite, dictando la resolución que proceda en derecho.En cumplimiento de lo anterior y por escrito de 4 de octubre de 2012, la gestora comunica que su compañía de seguros no ha abonado al perjudicado indemnización alguna y que contactó con el abogado del reclamante en el mes de marzo para solicitar una documentación que aún no han recibido, para continuar con el trámite del expediente.Una vez instruido el procedimiento, se ha comunicado la apertura del trámite de audiencia con remisión del expediente administrativo, a los interesados: el reclamante y la empresa encargada de la gestión del aparcamiento del Hospital Universitario 12 de Octubre, consta la recepción de ambas notificaciones el 19 de octubre de 2012.La representación del reclamante, presenta en el Servicio de Correos el 7 de noviembre de 2012 escrito de alegaciones en similares términos a la reclamación que da inicio al procedimiento, con la inclusión de un párrafo en el que comunica que el único requerimiento que se le ha hecho ha sido por parte de la Administración y ya aportó, en plazo, la documentación solicitada “siendo falso que se pusieran en contacto con esta parte la compañía aseguradora de [la empresa gestora del aparcamiento] solicitando documentación, como consta en el expediente que no consta escrito y reclamación a esta parte”.Se ha incorporado el informe de la Unidad de Gestión de Seguridad y Orden Interno del Hospital Universitario 12 de Octubre, que con fecha 13 de enero de 2012 comunica:“No consta que la dueña del vehículo referido se dirigiera al servicio de seguridad relatando lo sucedido, la información de que seguridad dispone viene de los responsables del parking.En ella se refiere que el vehículo accede al parking subterráneo a las 9 horas del día 26 de noviembre y que la propietaria se percató de la ausencia en la mañana del día 27.El aparcamiento lo gestiona la empresa […] y que ésta trabaja con la aseguradora […]”.Al haber incorporado con posterioridad el informe preceptivo del centro hospitalario, lo que no se realizó anteriormente, se procede a conferir a los interesados nuevo trámite de audiencia con la incorporación de la nueva documentación, que se notifica a la representación del reclamante el 28 de enero de 2013.En uso del indicado trámite, el 18 de febrero de 2013 tiene entrada en el Servicio Madrileño de Salud escrito de alegaciones en el que, el letrado actuante vuelve a referir los hechos que motivan el expediente y hace una minuciosa relación de los documentos aportados hasta el momento. Concreta la indemnización en 50.070,87 euros frente a los 48.411 euros iniciales, por incremento de la cantidad en la que está valorado el vehículo (47.447, 87 euros) y que acredita con la presentación de una factura. Acompaña al escrito copia de documentos obrantes en el expediente y otros de los que no se tenía constancia como:- Declaración de siniestro de responsabilidad civil realizado el 27 de noviembre de 2011 por la conductora del vehículo donde queda reflejado que “estando aparcado en el policlínico, ha sido sustraído abonado […], entró 26/11/2011 – 9:03”. “Robo del vehículo”.- Listado con todos los accesos de la tarjeta propiedad de la conductora del vehículo desde el 2 de septiembre de 2009 hasta el 10 de enero de 2012.- Dos escritos de 19 de diciembre de 2011 dirigidos a la empresa gestora del aparcamiento en los que se requiere “para que en el plazo de cinco días abonen a mi cliente la cantidad de 48.411 euros”. Estos escritos concluyen con la siguiente aseveración: “Le apercibo que en caso de que no se avengan a cumplir lo requerido, se interpondrán cuantas acciones judiciales correspondan, ya sean civiles o penales, y así mismo se reclamaran todos los perjuicios que se están irrogando a esta parte”.Figura en el expediente la notificación del trámite de audiencia con fecha 30 de enero de 2013 a la empresa gestora, no constando que en uso del indicado trámite se hayan presentado alegaciones o aportado nuevos documentos.El 15 de abril de 2013, la secretaria general del Servicio Madrileño de Salud (por delegación de firma de la viceconsejera de Asistencia Sanitaria en virtud de Resolución 26/2010, de 28 de julio) estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, reconociendo una indemnización de 26.018 euros pero atribuyendo la responsabilidad a la empresa contratista.El 26 de abril de 2013 tuvo entrada en este órgano consultivo solicitud de dictamen, para cuya emisión se solicitó el 30 de mayo de 2013 completar el expediente con la incorporación al mismo de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas.Tras dicha incorporación se ha dado nuevo trámite de audiencia al interesado, que manifiesta estar de acuerdo con la propuesta de resolución en la que se estima parcialmente su reclamación y se propone una indemnización por importe de 26.018 euros.También se ha dado trámite de audiencia a la contratista sin que conste que haya formulado alegaciones. El 16 de agosto de 2013, la secretaria general del Servicio Madrileño de Salud (por delegación de firma de la viceconsejera de Asistencia Sanitaria en virtud de Resolución 26/2010, de 28 de julio) de nuevo estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, reconociendo una indemnización de 26.018 euros pero atribuyendo la responsabilidad a la empresa contratista.CUARTO.- Por el consejero de Sanidad, mediante escrito de 2 de septiembre de 2013, registrado de entrada en este órgano el 11 del mismo mes se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta. El dictamen fue deliberado y aprobado, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 18 de septiembre de 2013, por siete votos a favor y dos votos en contra.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación, en soporte CD, que se consideró suficiente y de la que se ha dejado constancia en los anteriores antecedentes de hecho. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1f) 1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. SEGUNDA.- Respecto de la legitimación activa, la misma parece clara en el reclamante en su condición de propietario del vehículo sustraído, circunstancia que acredita mediante la aportación de copia del permiso de circulación.También ha quedado correctamente acreditada, mediante la aportación de copia de poder notarial, la representación con la que actúa el abogado del interesado.Sin embargo, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid ha de ser objeto de un análisis más exhaustivo al que procederemos en la consideración jurídica siguiente.Al pretender el resarcimiento del daño el día 19 de diciembre de 2011, habiéndose producido la sustracción del vehículo el 27 de noviembre del mismo año no cabe dudar que la reclamación se encuentra dentro del plazo legalmente establecido, puesto que el artículo 142.5 de la LRJ-PAC dispone que “el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas”. El procedimiento se ha iniciado a instancia de parte y se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del RPRP, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.TERCERA.- Procede, como anticipamos más arriba, un detenido análisis de la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid.En un caso en el que se produjo la sustracción de un vehículo en el aparcamiento del aeropuerto de Barajas (muy similar al caso objeto del presente Dictamen), el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª), en Sentencia 783/2004, de 22 de septiembre (recurso nº 2168/2002) ya exponía:“Es difícil cuestionarse en la actualidad el contenido obligacional que el contrato de aparcamiento atribuye a su titular, resultando inequívoca la obligación de restitución del vehículo de la que derivan necesariamente la realización de tareas de vigilancia y guarda”En el caso resuelto por esta Sentencia se aprecia responsabilidad de la Administración “(…) en concreto al ente público AENA que explotaba directamente el servicio”. En definitiva, en el caso de la sustracción de vehículo en el aeropuerto el título de imputación de la Administración era la titularidad tanto del aparcamiento como de la gestión y explotación del servicio.Es doctrina reiterada de este Consejo Consultivo (valga por todos la cita del Dictamen 336/12) que:“ (…) la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las administración públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema de responsabilidad universal no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.”Por otro lado, es también doctrina reiterada que:“(…) el hecho de que la gestión de determinados servicios se encuentre contratada externamente no modifica la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias, y, en este caso, por incumplimiento del deber de conservación y pavimentación de la vía pública de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de septiembre de 2003, recurso 1412/1999, y 22 de diciembre de 1994, recurso 2463/1991)”. Por todos, el Dictamen 642/11.El artículo 106 de la Constitución dispone que “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.El servicio de aparcamiento, no obstante, no tiene la naturaleza de servicio público (publicatio), esta circunstancia es de enorme trascendencia en este caso, ya que no desarrollando en este caso el SERMAS servicio público alguno desaparece la causa que podría dar lugar a responsabilidad, que no sería otra que el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.Por otro lado, la documentación incorporada al expediente pone de manifiesto que el servicio de aparcamiento del Hospital 12 de Octubre no se gestionaba directamente sino a través de una empresa contratista. El contrato suscrito entre esta empresa y el Hospital 12 de Octubre contempla el precio del servicio de aparcamiento subterráneo para el personal del hospital, lo que indica la existencia de una relación contractual entre la esposa del reclamante y la empresa encargada de la explotación del aparcamiento. Ello, a su vez, determina que nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto de responsabilidad contractual y no de responsabilidad patrimonial de la Administración.Así, en los casos de daños derivados de una relación contractual la indemnización trae causa de las obligaciones contraídas por ambas partes en el momento de realizar el contrato. En este sentido, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) en Auto nº 11/2013, de 17 de enero (recurso de apelación nº 113/2012) expone:“[…] es una empresa en principio privada, en tanto que no consta acreditado y ni tan siquiera se ha indicado, que en su capital participe entidad pública alguna, resultando además que el daño fundamento de la reclamación en la litis deducida tuvo lugar dentro del ámbito de la relación contractual habida entre el Sr. […], como conductor del vehículo con el que circulaba por la R-2, previo abono del importe correspondiente, y la entidad […] en su condición de concesionaria que gestiona la autopista R-2, de forma que cualquier posible incumplimiento de esta última con las obligaciones por ella asumidas dentro del ámbito de esta relación bilateral y onerosa deberán analizarse dentro del ámbito de este contrato privado”. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Civil 1193/2002, de 16 de diciembre de 2002 (recurso de casación 1470/1997:“Pues bien, este motivo ha de ser estimado por las siguientes razones: (…) b) Es evidente e indiscutido que en el quiosco o chiringuito donde sucedieron los hechos no se prestaba ningún servicio público ni se ejercía actividad alguna que pudiera guardar relación con servicios a cargo del Ayuntamiento sino que, muy al contrario, se explotaba un negocio de hostelería estrictamente privado o particular. c) La adjudicación de la explotación de un quiosco-bar con terraza mediante subasta pública para la temporada de verano a un industrial del ramo de la hostelería no implica, como entiende la sentencia recurrida, que el Ayuntamiento participara de algún modo en los beneficios empresariales asumiendo así una posición próxima a la del adjudicatario, sino, según se desprende del pliego de condiciones que regían la adjudicación, la mera cesión temporal de un espacio público para el ejercicio de una actividad autónoma hostelera por el adjudicatario, quien una vez pagado el precio resultante de la subasta no tenía que hacer partícipe al Ayuntamiento de los beneficios de la explotación. d) Resulta, así, que lo que en verdad se está imputando al Ayuntamiento no es una responsabilidad por la causación del daño, sino una responsabilidad por la eventual insolvencia de los verdaderos responsables del daño al no haber cuidado debidamente el cumplimiento de la exigencia contenida en la base 11ª del pliego de condiciones consistente en que el adjudicatario acreditase póliza de responsabilidad civil «que asegure los riesgos», línea argumental que quiebra en cuanto se considere que ninguna cobertura mínima se asignaba a la póliza de seguros y que, por tanto, su presentación por el adjudicatario no habría supuesto necesariamente para la parte actora una garantía de cobro de la suma indemnizatoria concretamente fijada por la sentencia recurrida, razón por la cual no puede hacerse civilmente responsable de su pago al Ayuntamiento en solidaridad con los verdaderos responsables del daño, al faltar el nexo causal entre el descuido de aquél en orden a una de las exigencias que debía cumplir el adjudicatario y el daño cuya indemnización se reclama”.Este órgano consultivo, ya se pronunció en un supuesto similar en el Dictamen 264/09, de 20 de mayo, en el que exponíamos:“Respecto de la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, la propuesta de Resolución considera que el Ayuntamiento carece de legitimación pasiva, en tanto en cuanto la explotación de los locales comerciales del parking no era objeto del contrato de explotación del mismo, sino que dicha explotación suponía una relación de derecho privado entre el arrendador y el arrendatario, como parece asimismo interpretar el reclamante al aportar al expediente escrito de demanda para mantener la cosa arrendada en estado de servir al uso para el que ha sido destinada, -sin perjuicio de lo más arriba indicado en relación con su presentación-, de fecha 11 de octubre de 2001, sin que conste el resultado judicial de la misma.Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso analizar la naturaleza jurídica de la relación que vincula a la Administración con el reclamante y su implicación en el desarrollo del servicio público.Así pues, el legislador ya prevé que dichas zonas, sin perjuicio de una consideración unitaria, podrían ser objeto de una explotación diferenciada de la obra pública, pudiendo esta llevarse a cabo por el concesionario directamente o a través de terceros asimilándose al caso que nos ocupa si tenemos en cuenta que la Memoria del proyecto de Reforma de 1 de noviembre de 1963 en el apartado de “Arriendo de locales” ya contemplaba la posibilidad de que el concesionario suscribiera contratos de arrendamiento de estos locales al margen de la Administración, posibilidad que se llevó a la práctica tal y como ha señalado el Departamento de Aparcamientos. En cuanto a la consideración unitaria que se da en la ley (el contrato de concesión de obra pública engloba la obra pública en sentido estricto y las zonas para explotación comercial), también concurre en el caso que analizamos a la vista del informe de la Dirección General de Movilidad del Área de Seguridad y Movilidad de 30 de mayo de 2008, que manifiesta que la Galería Comercial está integrada en la concesión, y su conservación y mantenimiento corresponde al concesionario. No dice nada el citado informe con respecto a la función de control que corresponde a la Administración y que sin embargo sí se pone de manifiesto en la legislación citada y que puede servirnos a efectos interpretativos.El régimen jurídico aplicable a estas zonas complementarias de explotación comercial ha suscitado un gran debate doctrinal (contrato de arrendamiento privado, concesión demanial, concesión de servicio público, concesión de obra pública), no debiendo perder de vista las peculiaridades de cada caso, pues la vinculación con el servicio público, determinante a los efectos aquí analizados, difiere notablemente en cada situación, siendo máxima por ejemplo en el caso de servicios de hostelería en un aeropuerto y mínima en el caso de un comercio de ropa, deportes o relojes en un aparcamiento. Por dicho motivo, para calificar la relación jurídica el pliego de cláusulas administrativas se revela de especial importancia (y así se contempla especialmente en el apartado 2 del art. 231 de la Ley 30/2007).En el caso de los locales del aparcamiento de la calle Sevilla, no hay constancia documental ni del referido pliego ni de los contratos de arrendamiento celebrados, pero la causa por la que se construyeron los locales (razones estrictamente coyunturales ya puestas de manifiesto y no de necesidad para la adecuada prestación del servicio público) y las consideraciones realizadas en la Memoria con respecto a la posibilidad de que fueran objeto de arrendamiento por el concesionario al margen de la Administración, nos lleva a concluir, la escasa o nula vinculación de la explotación comercial en los mismos desarrollada, con el servicio público que en el aparcamiento se prestaba que no es otro que la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas contemplado actualmente en el art. 25.2.b) de la Ley de Bases de Régimen Local. Esta conclusión es determinante para resolver sobre la procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el reclamante frente a la administración municipal, toda vez que esta solo se puede plantear en el ámbito del servicio público.Así se reconoce entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 octubre de 2003, RJ 20038236, cuando establece que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla», tal y como entre otras se establece también en las Sentencias de 8 de junio de 1993, RJ 1993 371, o de 25 de mayo de 1995, RJ 1995 4220 al señalar que se impone el deber de indemnizar siempre que “la lesión sea consecuencia de toda gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa”, debiendo entenderse que la actuación causante del daño en el ejercicio de tales funciones de servicio público, puede ser tanto por acción, como por omisión”.En el ámbito concreto del caso que nos ocupa, la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, de aparcamiento de vehículos establece en su artículo 3.1.c) la obligación del titular del aparcamiento de restituir el vehículo en el estado en que fue entregado.El artículo 4, por su parte, atribuye al usuario las obligaciones de abonar el precio fijado en las condiciones acordadas, acreditar el derecho sobre el vehículo para proceder a retirarlo y seguir las normas e instrucciones del responsable del aparcamiento respecto al uso y seguridad del mismo, sus empleados y usuarios.La documentación remitida advera suficientemente la entrada del vehículo en el aparcamiento a través de los listados de control de entrada, igualmente se acredita la propiedad del vehículo por parte del reclamante y, por último, se ha presentado denuncia por la sustracción del mismo, la cual también se ha incorporado al expediente. Ante estas circunstancias parece evidente que ha sido incumplida la obligación de restituir el vehículo, obligación que forma parte de la relación contractual entre el usuario del aparcamiento y la empresa explotadora del mismo y obligación que es ajena, por lo tanto, a la Comunidad de Madrid.En virtud de lo expuesto no cabe sino concluir la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada al no concurrir legitimación pasiva en la Comunidad de Madrid ni relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento de servicio público alguno.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 30 de septiembre de 2013