Año: 
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Fecha aprobación: 
miércoles, 6 julio, 2011
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría el 6 de julio de 2011, sobre consulta formulada por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, en el asunto promovido por B.G.G., por las lesiones sufridas al caer en el hueco de una alcantarilla.

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Dictamen nº: 378/11Consulta: Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del GobiernoAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IVPonente: Excma. Sra. Dña. Mª José Campos BucéAprobación: 06.07.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por cinco votos a favor y tres votos en contra, en su sesión de 6 de julio de 2011, sobre consulta formulada por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por B.G.G., por las lesiones sufridas al caer en el hueco de una alcantarilla.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El 20 de mayo de 2011 tuvo entrada en este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo formulada por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, acerca del presente expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por el Canal de Isabel II. Correspondió su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección IV, siendo finalmente defendida la propuesta correspondiente, en Comisión Permanente, por la Consejera, Sra. Campos. El dictamen fue deliberado y aprobado, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 6 de julio de 2011, por cinco votos a favor y los votos en contra de los Consejeros, Sra. Laina y Sres. Sabando y De la Oliva, que hacen expresa reserva de formular voto particular, en el plazo reglamentariamente establecido.El escrito de solicitud del dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.SEGUNDO.- Con fecha 10 de agosto de 2009 se registra en el Canal de Isabel II una incidencia a raíz de aviso, describiéndose que B.G.G. ha sufrido un serio accidente como consecuencia del hundimiento de la tapa de la red de distribución de agua cuando iba paseando, en la calle Maestro Luna, esquina con calle Salvador Allende de Torrejón de Ardoz.A raíz de este aviso, por parte del Canal de Isabel II se acude al sitio indicado, y se coloca tapa de registro.El 13 de agosto de 2009 se recibe en el Canal de Isabel II un escrito de B.G.G., de 55 años, relatando que el día 7 de agosto de 2009, cuando circulaba entre las calles Salvador Allende y Maestro Luna de Torrejón de Ardoz, al pasar por una arqueta ésta se hundió, cayendo en ella y sufriendo varias lesiones de las que tuvo que ser atendida en el Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, estando en ese momento en período de cura. Manifiesta que la arqueta pertenece al Canal de Isabel II y que fue levantada acta por parte de la Policía Local. Solicita compensación por los daños personales (lesiones) y materiales (pantalón, reloj y móvil rotos). Adjunta a su escrito copia del DNI, escrito presentado al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz e informe de urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares.Con fecha 11 de noviembre de 2009 se elabora por el Canal de Isabel II informe pericial, reseñándose que se ha solicitado a la perjudicada informe médico con los días de baja para poder realizar la indemnización, así como factura de los elementos materiales dañados. La División de Control de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II envía escrito de 12 de noviembre de 2009, comunicando a la reclamante que, para poder continuar con la peritación de las lesiones ocasionadas, es imprescindible que aporte informe médico con los días de baja.Con fecha 17 de noviembre de 2009, tiene entrada en el Registro del Canal de Isabel II la moción del Concejal Delegado de Patrimonio, Contratación y Administración del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento formulada por B.G.G., a raíz de las lesiones por caída en hueco de alcantarilla el día 7 de agosto de 2009 entre la calle Maestro Luna y calle Salvador Allende, de Torrejón de Ardoz. En virtud de la moción, se da traslado al Canal de Isabel II de las actuaciones a fin de incoar el oportuno expediente.Junto a la moción se acompaña informe de la Policía Local de Torrejón de Ardoz con fotografías en el que se indica que, una vez personados, los agentes de la autoridad observan donde se ha introducido la perjudicada, y comprueban que queda libre el hueco de alcantarilla al girar la tapa de la misma ya que al parecer el diámetro de la tapa es inferior al de la arqueta y que al pisar en uno de sus lados, ésta cede girándose y dejando libre el hueco de la arqueta.No se refleja la cuantificación de la reclamación.Mediante escrito de 26 de enero de 2010, la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, comunica a la reclamante el inicio del procedimiento administrativo, concediendo un plazo de diez días para que especifique la cuantía económica en que se basa el daño originado y justificación de la misma. La reclamante presenta escrito fechado el 4 de febrero de 2010 informando que no ha recibido el alta médica y que no puede ser cuantificado el montante económico de las lesiones con carácter definitivo. No obstante, y con carácter provisional y dado que en esa fecha han transcurrido 146 días, fija la indemnización en 7.767,20 euros. A la anterior cantidad deberán añadirse 244,21 euros por el importe del reloj dañado en la caída. Acompaña el informe de urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, informe de ingreso en el Hospital y albarán con fotografía del reloj.Mediante escrito de 10 de febrero de 2010, la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno ordena al Canal de Isabel II la instrucción del expediente.Por poder resultar interesado en la tramitación del expediente, se comunica el inicio de la instrucción además de a la reclamante, al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz.Durante la instrucción del expediente, la reclamante presenta escrito el 30 de marzo de 2010 manifestando que continúa en tratamiento médico y que por el momento no se puede cuantificar económicamente el montante de la reclamación.A requerimiento del Instructor, la reclamante presenta escrito el 25 de junio de 2010 manifestando que la perjudicada ha sido recientemente intervenida quirúrgicamente de una de las secuelas derivadas de las lesiones sufridas en el siniestro, y que todavía no es posible fijar definitivamente la indemnización reclamada.El 25 de enero de 2011 tiene entrada en el Registro del Canal de Isabel II escrito de la reclamante informando que se ha producido el alta médica y que la cuantificación económica del siniestro asciende a 26.455 euros, correspondientes a los 481 días en los que la perjudicada ha estado incapacitada a razón de 55 euros al día. Adjunta informe del servicio de rehabilitación del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares.Durante la instrucción, el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz presenta alegaciones el 21 de mayo de 2010, informando que la tapa que provoca la caída de la reclamante se identifica como válvula de descarga del Canal de Isabel II y que es de interés del Ayuntamiento que se subsane la tapa para evitar otros daños a viandantes. Por parte del Instructor se envía copia del escrito del Ayuntamiento a la División de Moratalaz del Canal de Isabel II a los efectos de la subsanación de deficiencias.Se incorpora por el instructor del expediente, la documentación obrante en la División de Control de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, destacando el informe pericial definitivo de fecha 8 de febrero de 2011, que cuantifica las lesiones producidas en 13.944,11 euros, desglosados en:- 4.211,55 euros: Días no impeditivos de 2009 (147 días a 28,65 euros).- 9.732,56 euros: Días no impeditivos de 2010 (337 días a 28,88 euros).Considera el perito que la valoración debe realizarse sobre la base de calificar los días de baja como no impeditivos, al reflejar que en el informe médico no se indican pérdidas de movilidad, sino movilidad articular completa.Se incorpora igualmente el Convenio de 2 de marzo de 1993, de gestión integral de la distribución entre el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz y el Canal de Isabel II, en virtud del cual el Ayuntamiento cede al Canal de Isabel II la titularidad de su red de distribución y encomienda al mismo la gestión integral (técnica y administrativa) de la distribución.De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y tras la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial, se procede a evacuar trámite de audiencia al reclamante con fecha 21 de febrero de 2011. Formula alegaciones finales con entrada en el Canal de Isabel II el 10 de marzo de 2011, ratificando su petición de indemnización de 26.455 euros.Se procede igualmente a evacuar trámite de audiencia el 21 de febrero de 2011 al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz. Formula alegaciones finales con entrada en el Canal de Isabel II el 7 de marzo de 2011, manifestando la inexistencia de responsabilidad alguna para el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz.El 16 de marzo de 2011 se dicta por el Instructor del expediente propuesta de resolución que propone la estimación parcial de la reclamación y cuantifica el importe de la indemnización en 26.585 euros.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (LRCC), por ser de cuantía superior a 15.000 euros el importe de la indemnización (26.455 euros) y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC.SEGUNDA.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial, que se inició a instancia de interesada según consta en los antecedentes, tiene regulada su tramitación en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial. B.G.G. está legitimada activamente como persona que sufre los daños, con independencia o no de la procedencia de la indemnización solicitada.Está legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto es la empresa pública titular de la alcantarilla donde se produjo la caída y encargada de su conservación y mantenimiento.En cuanto al plazo para formular la reclamación, debe ésta considerarse temporánea pues, presentado el escrito el 11 de agosto de 2009, esa fecha se encuentra dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC. En el presente caso, la caída en la alcantarilla del Canal de Isabel II se produjo el 7 de agosto de 2009.TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto invalidante que lo haga incurrir en anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental sin indefensión alguna. Así, se ha practicado la prueba precisa mediante informe del servicio interviniente y se recabaron y obtuvieron los demás informes y pruebas que se consideraron necesarios, con apertura del trámite de alegaciones en cumplimiento de los artículos 9, 10 y 11 del R.D. 429/1993, 82 y 84 de la Ley 30/1992.CUARTA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.El art. 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:“1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2º.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias (por todas, v. las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 de junio (recurso 4429/2004) y de 15 de enero de 2008 (recurso nº 8803/2003) los requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Administración, que son los siguientes:1º) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.2º) La antijuridicidad del daño o lesión. Esta calificación del daño no viene determinada por ser contraria a derecho la conducta del autor, sino porque la persona que sufre el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión que es necesario examinar y dilucidar en cada caso concreto.3º) La imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que, al examinar la posición de la Administración respecto a la producción del daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece.4º) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. El daño debe ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, siendo esta exclusividad un elemento esencial del referido.Conviene recordar la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como se acaba de recordar, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Como también se ha indicado, es necesaria, pese a tratarse de una responsabilidad objetiva o por el resultado dañoso, la antedicha “antijuridicidad” del daño.QUINTA.- Conforme a la anterior doctrina, acreditada la realidad del daño, consistente en contusión, herida de rodilla y luxación de IF del primer dedo del pie derecho, fue diagnosticada de meniscopatía que precisó intervención quirúrgica mediante artroscopia abierta realizándose menistectomía, más sinovectomía y bursectomía que precisó rehabilitación desde septiembre de 2010 hasta el 3 de diciembre de 2010, en que es dada de alta.Del parte de incidencia del Canal de Isabel II y el informe de la Policía Municipal de Torrejón de Ardoz, resulta claramente acreditado en el expediente que el día 7 de agosto de 2009, la reclamante cayó en el hueco de una alcantarilla.Reconocida la relación de causalidad entre el daño y la defectuosa conservación de la tapa de la alcantarilla, debe considerarse que el daño es antijurídico y que la reclamante no tiene obligación de soportarlo, por lo que concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.SEXTA.- Procede a continuación, de conformidad con el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la valoración de los daños para su cuantificación, lo que debe hacerse por imperativo del artículo 141.3 LRJAP-PAC con relación al momento en que la lesión efectivamente se produjo.La reclamante solicita en su escrito un importe de 26.455 euros por los 481 días que “ha estado incapacitada a razón de 55 euros día”. La determinación de este importe resulta de los informes médicos del Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, aportados por la interesada. Así, en el informe de de urgencias de 7 de agosto de 2009 se recoge en relación con la rodilla izquierda: “erosión prerrotuliana dolorosa, dolor a la palpación de rótula y ambos epicóndilos”. El 7 de septiembre de 2009 se recoge que persiste el dolor en rodilla izquierda y bursitis prerrotuliana. El 28 de septiembre de 2009, persistencia del dolor y bursitis prerrotuliana. El 19 de octubre de 2009 se indica gonalgia izquierda, a la palpación rotuliana dolor a punta de dedo, se palpa lesión nodular móvil. El 4 de noviembre de 2009, se vuelve a reseñar bursitis prerrotuliana. El 4 de febrero de 2010 se ordena su ingreso en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares por bursitis. La reclamante tiene que ser intervenida quirúrgicamente el 14 de junio de 2010 mediante artroscopia abierta realizándose meniscectomía, más sinovectomía y bursectomía. Posteriormente se incorpora a un programa de cinesiterapia con el objetivo de mejorar el arco articular, equilibrio y marcha. El día 3 de diciembre de 2010, tras realizar la última revisión en noviembre, al comprobar que camina sin claudicación y realiza apoyo monopodal bilateral, se decide el alta del servicio de rehabilitación dada la recuperación funcional.De los anteriores informes resulta que la reclamante tuvo que estar en tratamiento e, incluso, precisó intervención mediante artroscopia abierta, durante 481 días. Días que, en consecuencia, deben considerarse impeditivos. La compañía aseguradora entiende que son días no impeditivos porque en el informe médico de 7 de agosto de 2009 no se indican pérdidas de movilidad, sino todo lo contrario, “movilidad articular completa”. Sin embargo, la movilidad articular completa se refiere al brazo derecho, para la cadera y para la rodilla derecha. No así para la rodilla izquierda donde se recoge: “erosión prerrotuliana dolorosa. Dolor a la palpación rótula y ambos epicóndilos”, y fue diagnosticada de una bursitis crónica de rodilla que requirió reposo.En consecuencia, y de acuerdo con la propuesta de resolución, la valoración de los 481 días se realiza a razón de 55,27 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE nº 23 de 27 de enero de 2011), lo que determina un importe total de 26.585 euros.Respecto a los demás daños reclamados, pantalón, móvil y reloj, no resulta acreditada la realidad de los mismos. Así, la reclamante se limita a aportar una fotografía de un reloj desmontado, sin que se adjunte un presupuesto del arreglo o una factura de su adquisición. Respecto del móvil, se aporta un albarán de entrega, pero no queda probado en el expediente que el móvil se hubiera roto en la caída.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede estimar la reclamación por responsabilidad patrimonial e indemnizar a la reclamante la cantidad de 26.585 euros.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.VOTO PARTICULAR QUE FORMULA AL PRESENTE DICTAMEN EL CONSEJERO, D. PEDRO SABANDO SUÁREZ, Y AL QUE SE ADHIEREN LOS CONSEJEROS, DÑA. ROSARIO LAINA VALENCIANO Y D. ANDRÉS DE LA OLIVA SANTOS.«Al amparo del artículo 39 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, con todo respeto a los criterios expuestos por el resto de Consejeros de este órgano consultivo, formulo voto particular al dictamen aprobado el 6 de julio de 2011 sobre consulta planteada por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, sobre expediente de responsabilidad patrimonial promovido por B.G.G., por las lesiones sufridas al caer en el hueco de una alcantarilla.El dictamen del que se discrepa concluye un cuantía indemnizatoria de 26.585 euros sobre el presupuesto de que los días de baja de la interesada lo fueron de carácter impeditivo. Ello es contrario al informe pericial de valoración de daños que obra en el expediente y que considera que los días de baja no fueron impeditivos.El dictamen se aparta del criterio del informe pericial y lo sustituye con la siguiente argumentación: “(…) la compañía aseguradora entiende que dichos días deben considerarse no impeditivos sobre la base del informe médico emitido en urgencias el día 7 de agosto de 2009 dado que en dicho informe, en la exploración efectuada, no se indican pérdidas de movilidad, sino todo lo contrario, movilidad articular completa. Sin embargo de la lectura detallada del informe se desprende que la movilidad articular completa se consigna respecto de la exploración efectuada sobre el brazo derecho, la cadera y la rodilla derecha. No así para la rodilla izquierda que es donde efectivamente se produjo la lesión en cuya exploración se recoge erosión prerrotuliana dolorosa. Dolor a la palpación rótula y ambos epicóndilos, siendo diagnosticada de una bursistis crónica de rodilla que requirió reposo, intervención quirúrgica y rehabilitación, sin que conste en ningún caso la existencia de movilidad articular completa, sino todo lo contrario a la vista de lo recogido en la historia clínica mencionada anteriormente”.Como a continuación se expondrá, es cierto que en el informe de Urgencias no se hace constar movilidad completa de la rodilla izquierda, pero tampoco “todo lo contrario”, como se expresa en el dictamen. Respecto de la rodilla izquierda no se hace constar sus circunstancias de movilidad en absoluto, hecho que entendemos que no es suficiente para deducir la falta de movilidad y, en su virtud, la consideración de días de baja impeditivos.Tampoco se diagnosticó en ese momento bursitis crónica de rodilla sino “artritis traumática de rodilla izquierda” y no se prescribió reposo sino que consta como tratamiento para la rodilla izquierda: vendaje compresivo, hielo local y Enantyum de 25 mg. , un comprimido cada 8 horas. Tampoco en este informe se prescribe intervención quirúrgica ni rehabilitación, como parece deducirse de la lectura del dictamen. Entendemos que es pertinente hacer una revisión de los informes que obran en la historia clínica:El informe de Urgencias a propósito de la asistencia a B.G.G., señala en su juicio clínico: “Policontusiones: artritis traumática rodilla izquierda y pie derecho. Erosiones rodilla izquierda.” En la pormenorización de las lesiones producidas en la caída señala: “Traumatismo en ambas rodillas, brazo derecho y dedo del pie derecho:”“Miembro superior derecho: dolor difuso desde hombro hasta muñeca sin deformidad y con movilidad articular completa”.“Pelvis: dolor a nivel de abductores. Movilidad cadera normal y sin dolor”. “Rodilla derecha: mínima inflamación y dolor a nivel rotuliano. Movilidad completa.”“Rodilla izquierda: erosión prerotuliana dolorosa. Dolor a la palpación rótula y ambos epicóndilos.“Pie derecho: dolor en falange distal primer dedo.”La radiología no pone de manifiesto fracturas, ni aumento de partes blandas artrosis u otros hallazgos en pelvis, ambas rodillas y pie derecho, señalando únicamente con signo (-) la referencia a pelvis y rodilla derecha, y con signo (+) a rodilla izquierda y pie derecho.En todo caso, afortunadamente, B.G.G. presenta lesiones leves, no hay heridas, ni fracturas, ni afectación ligamentaria ni compromisos vasculares. Tampoco indica que tenga limitada la deambulación. La afectación de rodilla izquierda, en modo alguno permite deducir que tenga limitación de la movilidad articular en ese momento. No se evidencia inflamación, no hay derrame sinovial, tampoco se expresa afectación ligamentaria, ni de ligamentos cruzados ni laterales, ni meniscal ni ósea, por tanto, la movilización articular no puede estar comprometida. Fue remitida a su médico de atención primaria que el 7 de septiembre, al cabo de un mes tras el accidente señala: “persiste dolor en rodilla izquierda. Bursitis prerotuliana. Es decir, la bursitis no fue diagnosticada el día del accidente sino con posterioridad, por lo que no cabría, sin elemento probatorio alguno, vincular este diagnóstico con la caída, como se hace en el dictamen.El 28 de septiembre señala que “persiste dolor” (Bursitis prerotuliana mínima).El 19 de octubre de 2009 diagnostican en Traumatología: “gonalgia izquierda, en Rx no se ven alteraciones. Le pautaron senzadol y aines pero no mejora. A la palpación rotuliana dolor a punta de dedo, palpando lesión nodular móvil y dolorosa”.Tampoco en este informe se expresa que haya limitación de movimientos, ni tenga comprometida la deambulación. Al igual no se manifiesta que tenga inflamación de la rodilla. El cuadro puede seguir considerándose como no grave, ni a nivel de la articulación, ni a nivel general, más bien leve.B.G.G., presenta unos cargados antecedentes personales con alergia que le ha determinado edemas y retención hídrica, ha sido intervenida de un síndrome del túnel carpiano, diagnosticándole previamente: en 2005, depresión reactiva; en 2006 glucemia basal alterada; en 2007 pseudoobstrucción intestinal, en 2008 protusión discal, también en 2008, quemadura en la piel y posteriormente colitis isquémica: quiste ovárico. Perforación intestinal con reintervenciones.Volvamos a la rodilla izquierda. El 4 de noviembre de 2009 el MAP (médico de atención primaria) vuelve a señalar “bursitis prerotuliana”.El 4 de enero de 2010, se plantea su ingreso en el Hospital para valoración quirúrgica indicando reposo con el diagnostico de bursitis crónica en rodilla izquierda. No hay informes de estos seis meses, que evalúen su evolución, por lo que entendemos que no hay datos suficientes para anudar la bursitis directamente con la caída y no con otras patologías que pudiera sufrir la reclamante.Es intervenida el 14 de junio de 2010 mediante artroscopia abierta. En sustento de nuestra opinión de que la interesada padecía otras patologías no relacionadas con la caída y de las que no hay constancia en el expediente, parece que había sido diagnosticada de meniscopatía aunque, insistimos, no consta en el expediente. Tampoco consta que sufriera sinovitis. Sin embargo, en la cirugía se practicó meniscectomía, sinovectomía y bursectomía, pasando a Rehabilitación donde le dan el alta el 3 de diciembre indicando que camina sin claudicación ni cojeo realizando el apoyo bilateral adecuado.Es necesario subrayar que nunca antes en la historia clínica se pusieron de manifiesto dichos déficits en la deambulación o en el apoyo.Ante esta situación hemos de indicar que tanto por la naturaleza de las lesiones en el día del accidente, como por su evolución y el ulterior abordaje quirúrgico y rehabilitador no pueden considerarse días de baja de carácter impeditivo los transcurridos desde el siniestro.En todo caso hemos de subrayar que es difícilmente explicable una baja de 481 días, tras un siniestro con lesiones leves, con independencia de su posible asociación con patologías crónicas articulares o que no constan en el expediente, pero que harán más comprensible esta evolución y los diagnósticos que llevaron a la meniscectomía y sinovectomía en la artroscopia abierta.A mayor abundamiento, es preciso recordar que la reclamante fue requerida dos veces para aportar los justificantes de baja que hubieran acreditado los días como impeditivos, sin que dichos justificantes hayan sido presentados por la reclamante.Por todo lo expuesto, entendemos que los días de baja deben considerarse no impeditivos y que en aplicación del Resolución de 20 de enero de 2009 de la dirección General de Seguros y fondo de Pensiones, vigente en el momento de producirse los daños, procedería una indemnización de 14.309,75 euros, que debería actualizarse al momento de resolución del expediente.Entendemos que no es correcta la aplicación de la Resolución de 20 de enero de 2011 que se realiza en el dictamen, ya que el artículo 141.3 LRJ-PAC dispone que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que efectivamente se produjo sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento. Esta actualización debe efectuarse con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística y de los intereses que procedan por la demora en el pago, que se exigirán conforme a lo establecido por la Ley General Presupuestaria».Madrid, 12 de julio de 2011