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miércoles, 24 junio, 2009
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 24 de junio de 2009, emitido ante la consulta formulada por el Consejero de Sanidad, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por G.V.G., por los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el SAMUR, tras la caída sufrida por su esposa, I.A.H. en la calle Monleón, 1, el 30 de septiembre de 2008.

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Dictamen nº: 378/09Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IVPonente: Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi AlonsoAprobación: 24.06.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 24 dejunio de 2009, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formuladapor G.V.G., por los daños y perjuicios causados por la deficiente asistenciasanitaria prestada por el SAMUR, tras la caída sufrida por su esposa,I.A.H. en la calle Monleón, 1, el 30 de septiembre de 2008, a solicitud delConsejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f)1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del ConsejoConsultivo de la Comunidad de Madrid.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 1 de junio de 2009 tuvo entrada en el registro delConsejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamenpreceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia eInterior, en relación con el presente expediente de responsabilidadpatrimonial del Ayuntamiento de Madrid, correspondiendo su estudio, porreparto de asuntos, a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra. ConsejeraDña. Cristina Alberdi, que firmó la oportuna propuesta de dictamen,siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanentede este Consejo Consultivo, en su sesión de 24 de junio de 2009.2El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado dedocumentación que, adecuadamente numerada y foliada, se considerósuficiente.SEGUNDO.- Mediante escrito de 12 de noviembre de 2008 tieneentrada en el Registro de la Oficina de Atención al Ciudadano del Puentede Vallecas, reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida por elinteresado anteriormente citado por los daños y perjuicios sufridos por suesposa, de 78 años de edad, por la mala asistencia sanitaria prestada por elSAMUR. Cuantifica el importe de la reclamación en 20.000 € (folio 1).Con dicho escrito se acompaña copia de la reclamación presencialformulada por el interesado en la Oficina de Atención al Ciudadano de laDirección General de Emergencias y Protección Civil el 15 de octubre de2008 en el que se manifiesta “que la persona que sufrió el golpe es muymayor, tiene 78 años y 75 kilos de peso, se encuentra muy mal, el señorque la reconoció lo hizo muy mal, lo que debió en vez de mandarla a casatrasladarla al Hospital, que es donde se diagnostican estos casos, no a las24 horas, eso es lo que me dijo el médico de cabecera y en el hospital.Estas personas lo único que hacen es desprestigiar a compañeros y a estadigna empresa (112). Solicito que responda el “medio” del SAMURpor los hechos que aquí se detallan.” (folio 2).TERCERO.- Presentada la reclamación, con fecha 27 de noviembre de2008, por el Departamento de Relaciones Institucionales y RégimenInterior del Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad se remite lareclamación, acompañada de informe emitido por la Unidad deComunicaciones y 112 de SAMUR, al Departamento de ResponsabilidadPatrimonial de la Dirección General de Organización y Régimen Jurídicodel Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública porconsiderar que así corresponde a la vista de las actuaciones realizadas.3Que por el Departamento de Responsabilidad Patrimonial, deconformidad con lo dispuesto en los arts. 82 y 83 de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y el art. 10 del RealDecreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamentode los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia deresponsabilidad patrimonial (RPRP), con fecha 16 de enero de 2009, sesolicita al Departamento de Relaciones Institucionales y Régimen Interior,que por la Subdirección General SAMUR-Protección Civil se remita copiadel escrito de fecha 20 de octubre de 2008, mencionado en su informe defecha 19 de noviembre de 2008, y del parte de actuación sanitaria endonde figura que el esposo de la paciente firmó el informe en el apartado dealta voluntaria en prueba de conformidad con el no traslado al hospital desu esposa.A efectos de emisión del presente dictamen es de interés, además de losdocumentos indicados en el antecedente SEGUNDO, los que siguen:1. Escrito del Área de Gobierno de Hacienda y AdministraciónPública, requiriéndole para que en el plazo de diez días hábiles aportedeterminada documentación consistente en declaración suscrita por elafectado en el que manifieste expresamente que no ha sido indemnizado (niva a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otraentidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en sucaso, indicación de las cantidades que ha recibido, justificación de larepresentación con que se actúa; indicación de si por esos mismos hechos sesiguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas; descripción delos daños, aportando copia de los informes médicos con su alta médica yjustificantes acreditativos de la indemnización solicitada, aportandopresupuestos o factura en su caso. Este requerimiento de documentaciónadicional se hace con la advertencia de que, de no aportarlo, se le tendrá4por desistida de su reclamación, de conformidad con el artículo 71 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(LRJAP) y es notificado a la esposa del reclamante el 19 de diciembre de2008 (folios 10 a 12).2. Escrito firmado por G.V.G., evacuando el trámite, de 2 de enero de2009, en que manifiesta actuar como esposo y representante declarandoque no ha percibido ni está en trámites de percibir indemnización algunapor el accidente y que por estos hechos no existen otras reclamacionesciviles, penales o administrativas, acompañando informes del HospitalVirgen de la Torre en el que se hace constar que la esposa del reclamantesufrió fractura del tercio proximal de la clavícula izquierda, de 1 de octubrede 2008 y tres informes del Servicio de Urgencias del Hospital InfantaLeonor de 1, 20 y 24 de octubre de 2008 (folios 13 a 17).3. Informe de la Subdirección General de SAMUR-Protección Civil,de 9 de febrero de 2009 en el que se manifiesta que “Evacuado informepor la Subdirección General de SAMUR-Protección Civil, el Jefe de laUnidad de Comunicaciones y 112 manifiesta que con fecha 15 de octubrerecibieron la primera reclamación de G.V.G., enviándole al reclamantedos escritos, uno de fecha 20 de octubre de 2008 cuya copia se adjuntadonde se acusaba recibo de su reclamación y otro de 28 de octubre de 2008donde contestaban a la misma y cuya copia figura en el expediente. Elparte de actuación sanitaria no se aporta puesto que se refiere a I.A.H.,siendo el reclamante su esposo y considerándose los datos de carácterpersonal que hacen referencia a la salud, datos especialmente protegidos deconformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre que regula la protección de datos de carácterpersonal. No obstante, en el Informe evacuado se manifiesta que revisadoel informe de asistencia a I.A.H., en el apartado “Asistencia sin traslado5usted ha sido asistido por este servicio y no desea ser trasladado” figura elDNI de la asistida y una firma que según explicó G.V.G. es la suya.”4. Alegaciones efectuadas al trámite de audiencia, mediante escrito de27 de febrero de 2009, firmado por G.V.G., aportando informes losinformes médicos anteriormente citados e informe del Asistencia Sanitariadel SAMUR, de 30 de septiembre de 2008, prestada a I.A.H. en el queconsta que “se ofrece traslado Hospital” y consta como resolución de laactuación la asistencia sin traslado con el DNI de la paciente y firma (folios25 a 32).5. Propuesta de resolución de fecha 20 de mayo de 2009, dictada porel Director General de Organización y Régimen Jurídico, desestimando lareclamación deducida por el interesado, por falta de legitimación activa delreclamante y por no haber acreditado el nexo causal existente entre losdaños reclamados y el funcionamiento de los servicios públicosmunicipales. (folios 34 a 38).A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emitesu dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del ConsejoConsultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según elcual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá serconsultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f)Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1ºReclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad6reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía seaindeterminada”. En el caso que nos ocupa, la interesada ha cuantificado sureclamación en 20.000 euros, por lo que es preceptivo el dictamen delConsejo Consultivo.Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través delConsejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con elartículo 14.3 de la LCC (“Las solicitudes de dictamen de las entidadeslocales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán através del Consejero competente en relaciones con la Administraciónlocal”), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 deabril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del ConsejoConsultivo.Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabardictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hechollegar la solicitud al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, medianteoficio del Vicealcalde de 25 de mayo de 2009, adoptado por delegación envirtud de Decreto del Alcalde de 1 de septiembre de 2008.SEGUNDA.- El reclamante formula su pretensión indemnizatoria, alhaber sido su esposa la que sufrió la caída en la calle Monleón 1 el día 30de septiembre de 2008, recibiendo la asistencia sanitaria del SAMUR,considerando que el daño no es solo para el que lo sufre, sino para toda lafamilia.Sin embargo, no se acreditan ninguno de estos daños que pueda sufrir elreclamante a causa de la deficiente asistencia sanitaria prestada a su esposa,limitándose a aportar, para acreditar la realidad de los mismos, unosinformes médicos en los que consta la rotura de la clavícula comoconsecuencia de una caída en la calle, de la esposa de la reclamante. Dañosfísicos cuyo resarcimiento, en el supuesto de que el régimen económico7matrimonial de los cónyuges fuese el de la sociedad de gananciales, tendríacarácter privativo, conforme al artículo 1345 C.c., y, en consecuencia, solopodría ser reclamado por aquél que los haya sufrido. En el supuesto de queel régimen económico matrimonial de los cónyuges fuese distinto(participación, separación de bienes), tampoco el cónyuge del que hayasufrido los daños puede reclamar en nombre de éste, a menos que tengaotorgada su representación, sin que el matrimonio afecte a la capacidadlegal de cada uno de los cónyuges, pues el artículo 71 del Código Civildispone que “ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representacióndel otro sin que le hubiere sido conferida”.Sobre el carácter personalísimo de los daños se pronuncia la Sentenciadel Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (RJ 20045538) al señalarque “fallecida una persona se extingue su personalidad jurídica y, portanto, no puede nacer en su favor una pretensión al resarcimiento deldaño, es decir, de ningún daño material por su muerte o moral por lospadecimientos experimentados como consecuencia de sufrir la enfermedadque le fue transmitida. Esta acción personalísima la hubiera podidoejercer en vida quien padeció ese daño moral, e, incluso, si hubierafallecido una vez iniciada la acción y se hubiera acreditado el daño y sehubiera dispuesto una indemnización, los beneficiarios de ella in iurepropio, que no como herencia puesto que la indemnización no habríaalcanzado a integrarse en el caudal hereditario, y, aun si así fuese,quienes tuvieran derecho a ella lo tendrían por el título de convivencia yafectividad más que por el de herederos propiamente dicho.”En consecuencia, el reclamante carece de legitimación activa paraformular la presente reclamación.En cuanto a la legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento deMadrid, en cuanto que Corporación municipal, titular del servicio público8causante del daño. Es indiscutible, pues, que la reclamación patrimonialestá correctamente deducida contra el Ayuntamiento.TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en latramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 ysiguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de losProcedimientos de las Administraciones Públicas en Materia deResponsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de26 de marzo.El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto invalidante quelo haga incurrir en anulabilidad o nulidad, por cuanto se han practicadotodos los hitos procedimentales necesarios para alcanzar adecuadamente sufinalidad; así se ha practicado la prueba precisa mediante informe delservicio interviniente, habiendo recabado los demás informes y pruebas quese consideraron necesarios, y se ha puesto de manifiesto para alegaciones-encumplimiento de los artículos 9, 10 y 11 del R.D. 429/1993, 82 y 84 dela Ley 30/1992, por lo que no existe en absoluto indefensión.CUARTA.- Entrando en el análisis de los requisitos de laresponsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas vieneestablecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 denuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términosestablecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesiónque sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los serviciospúblicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en laactualidad en la LRJ-PAC y en el Real Decreto 429/1993, de 26 demarzo, por el que se aprueba el Reglamento de las AdministracionesPúblicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que endefinitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en9adelante “LEF”, y artículo 40 de la Ley del régimen jurídico de laAdministración del Estado de 26 de julio de 1957, en lo sucesivo“LRJAE”. El art. 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1y 2, lo siguiente:"1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por laAdministraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran encualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal oanormal de los servicios públicos.2º.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluableeconómicamente e individualizado con relación a una persona o grupo depersonas".La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosassentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractualde la Administración. Entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de26 de junio (recurso 4429/2004) y de 15 de enero de 2008 (recurso nº8803/2003), los requisitos en cuestión son los siguientes; “La efectivarealidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadoen relación a una persona o grupo de personas. En segundo lugar, laantijuridicidad del daño o lesión, la calificación de este concepto vienedada no tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como,principalmente, porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídicode soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto.Como tercer requisito se requiere la imputabilidad de la actividad dañosaa la Administración, requisito especialmente contemplado en las Sentenciasdel Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de1981, que al examinar la posición de la Administración respecto a laproducción del daño, se refieren a la integración del agente en el marco dela organización administrativa a la que pertenece. Por último lugar, es10necesario el nexo causal directo y exclusivo entre la actividadadministrativa y el resultado dañoso. El daño debe ser consecuenciaexclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público oactividad administrativa, siendo ésta exclusividad esencial para apreciarla relación o nexo causal directo o inmediato entre lesión patrimonial y elfuncionamiento, no procediendo la indemnización si ha intervenido otracausa.”La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, demanera que lo relevante no es el proceder antijurídico de laAdministración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque esimprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal oanormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.La apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración yel resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestiónjurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempreen los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstoshayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas,jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, opor haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica,irracional o arbitraria.Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de serefectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo soloindemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya eldeber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.QUINTA.- En el caso examinado, habiendo sido requerido elreclamante para que justificara la representación con que actuaba ennombre de su esposa, éste no lo justifica, limitándose a señalar que lo haceen su condición de esposo y representante. Debe recordarse que de acuerdo11con el artículo 14 C.E. establece que “los españoles son iguales ante la ley,sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de … sexo…” yque “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plenaigualdad jurídica” (artículo 32.1 C.E.), estableciendo el artículo 66 delCódigo Civil que “el marido y la mujer son iguales en derecho y deberes”,de modo que el matrimonio no merma la capacidad de la mujer ni la someteal marido ni da a éste ninguna preeminencia sobre ella.Como se ha expuesto, el artículo 71 del Código Civil dispone que“ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sinque le hubiese sido conferida voluntariamente”.La única legitimada activamente para reclamar sería I.A.H., como lapersona que sufrió los daños, bien actuando por sí misma, bien a través derepresentante, que podría haber sido su esposo si hubiera otorgado poderpara ello o, incluso, si al tiempo del requerimiento para justificar larepresentación, hubiese ratificado la actuación de su esposo. No haciéndoloasí, aún habiendo recibido la notificación de dicho requerimiento, debeconcluirse que G.V.G. no tiene legitimación activa para reclamar por unosdaños sufridos por su esposa, que son personalísimos.Además, debe tenerse en cuenta que en el presente expediente noresultan acreditados los daños sufridos por la esposa del reclamante por laasistencia sanitaria prestada por el SAMUR, de los informes aportadosresulta que la paciente sufrió fractura del tercio medioproximal de clavículaizquierda, sin que el hecho de que no fuera derivada al Hospital hayasupuesto un agravamiento de la lesión o le haya causado secuelas,haciéndose constar en el informe del Hospital Infanta Leonor de 24 deoctubre de 2008 que la fractura de la clavícula está en proceso de curación,“no requiriendo tratamiento específico por parte de traumatología, puedeir aumentando la actividad física. Puede comenzar fisioterapia en suambulatorio en dos semanas para ganar movilidad”. Corresponde al12reclamante la carga de probar que la asistencia sanitaria prestada agravó lalesión sufrida por la caída accidental.Por último, resaltar que en el informe de asistencia sanitaria delSAMUR consta que se ofreció el traslado al Hospital, rellenándose lacasilla de resolución de la actuación de asistencia sin traslado constando elnúmero del DNI de la paciente y firma. En consecuencia, no puedealegarse una deficiente asistencia sanitaria por no haber sido trasladada lapaciente a un hospital cuando la paciente o su esposo manifestaron su deseode no ser trasladada al Hospital.En mérito a todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad deMadrid formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede la desestimación de la reclamación efectuada por falta delegitimación activa del reclamante, sin que, además, pueda apreciarse nexocausal entre el daño sufrido por la esposa del reclamante y elfuncionamiento de los servicios sanitarios municipales.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según surecto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quincedías, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en elartículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba elReglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 24 de junio de 2009