Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 20 junio, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 20 de junio de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, D. …… y Dña. …… y (en adelante, “los reclamantes”), por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del retraso en la tramitación del expediente de dependencia de su esposo y padre, D. …….

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Dictamen n.º:

374/24

Consulta:

Consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

20.06.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 20 de junio de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, D. …… y Dña. …… y (en adelante, “los reclamantes”), por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del retraso en la tramitación del expediente de dependencia de su esposo y padre, D. …….

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 28 de febrero de 2023, las personas citadas en el encabezamiento, representas por una letrada, presentaron en el Registro de la Comunidad de Madrid, una reclamación de responsabilidad patrimonial, por los presuntos daños sufridos por su esposo y padre, fallecido el 6 de noviembre 2022, en relación con la tramitación de su expediente de dependencia, que nunca llegó a concluirse.

Relata el escrito de reclamación la sucesión de ingresos hospitalarios y residenciales del pariente de los reclamantes, señalando que estuvo ingresado en Hospital HM Sanchinarro, del día 2 al 15 de diciembre de 2021 y posteriormente, regresó al domicilio familiar entre el 15 de diciembre de 2021 y el 31 de enero 2022. Seguidamente fue ingresado en Hospital HM Puerta del Sur, desde el día 1 de febrero de 2022, hasta el 9 de marzo de 2022.

Más tarde fue ingresado en la Residencia Amavir, en Torrejón de Ardoz, del 9 al 21 de marzo de 2022 y luego, nuevamente en el Hospital HM Puerta del Sur, entre el 22 de marzo y el 19 de octubre de 2022. Finalmente, permaneció ingresado en el Hospital San Rafael desde el 19 de octubre hasta el 6 de noviembre de 2022.

Durante todo ese periplo, su esposa e hijos efectuaron diversas solicitudes de reconocimiento de dependencia. A saber:

-Con fecha 19 de enero de 2022, uno de los hijos del finado presentó ante la Administración de la Comunidad de Madrid solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia de su padre, cuya valoración fue denegada el 17 de febrero de 2022, por encontrarse inmerso en un proceso evolutivo cuyas secuelas definitivas no podían preverse.

Posteriormente, volvieron a solicitar el reconocimiento de la situación de dependencia de su pariente en otras ocasiones, siendo sus solicitudes denegadas sistemáticamente. A saber:

-La solicitud formulada el 17 de marzo de 2022 fue denegada por resolución de 2 de abril de 2022.

-Otra solicitud fue interpuesta el 22 de abril de 2022, interesando que se le concediera la dependencia en grado máximo y resultó denegada el 2 de junio de 2022, con igual argumento.

-Se formuló solicitud nuevamente el día 13 de junio de 2022 explicando que el enfermo se encontraba en el Hospital Puerta Sur de Móstoles, desde hacía 6 meses, con necesidad de observación continua las 24 horas al día y de cuidados profesionales, pidiendo valoración. El 11 de julio de 2022 se presentó una queja por la tardanza en contestar a tal petición y el 2 de agosto se insistió, comunicando que el paciente tenía que estar 24 horas acompañado, para impedir que se autolesionara. Se denegó el reconocimiento con fecha 18 de agosto de 2022, aduciendo que el expediente había caducado ya, puesto que, “existía aviso de caducidad desde el 31 de mayo de 2022, y que debieron solicitar cita previa para reactivar el expediente». Se presentó nueva solicitud de valoración el 23 de septiembre de 2022.

- El mismo 23 de septiembre, también se presentó una queja por la situación de la residencia donde se encontraba entonces el paciente. La residencia AMAVIR de Torrejón, manifestando que desde la misma les habían indicado que no podían hacer nada por su padre “…que está casi todo el día tirado en el suelo, casi no come ni bebe”-sic.-. Se tramitó la queja contra la residencia dando contestación a la misma el 2 de noviembre de 2022.

Califican la estancia en esta residencia como un “padecimiento insoportable” para él y su familia, pues en un primer momento dejaban solo al paciente, que se intentó fugar y luego lo trasladaron a un ala de grandes dependientes, con un total de otros 20 pacientes al cuidado de dos auxiliares, sufriendo caídas constantes de la cama, frio, privación de alimento y bebida y total desatención, con moratones y señales de uñas en sus brazos, por lo que la familia acabó solicitando el traslado al hospital.

-Se presentó una nueva solicitud de valoración el 23 de septiembre de 2022, interesando en la misma en la necesidad del ingreso de su padre en un hospital de crónicos, donde evitaran las autolesiones y se reiteró la solicitud el 19 de octubre de 2022.

Según explican los reclamantes, la Comunidad de Madrid no atendió las indicadas solicitudes, porque su pariente estuvo ingresado en varios hospitales privados, que le atendían a través de convenio con MUFACE, al pertenecer el afectado al Cuerpo de Funcionarios del Estado y carecían en esos centros de la figura del trabajador social. Además, se le indicaba que no se consideraba estabilizada su situación.

Finalmente, la Consejería de Familia, el 28 de octubre de 2022 acordó reconocer al pariente de los reclamantes el grado total de discapacidad del 75%, con carácter definitivo, por no preverse mejora razonable, a través del equipo de valoración y orientación Nº2 del centro base Nº7 de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, sin tener en cuenta ni el entorno habitual, ni la situación basal o estable del paciente, ni tener que estar presente ningún trabajador social del Hospital San Rafael, donde permanecía ingresado en ese momento, aunque a esa declaración no siguió el reconocimiento de la dependencia.

Por su parte, algún tiempo antes, el Juzgado de 1ª Instancia nº 95 de Madrid, el día 7 de julio de 2022, dictó sentencia firme declarando la discapacidad total del enfermo, nombrando curador oficial a su hijo y estableciendo los cuidados básicos diarios y continuos que precisaba el afectado por la discapacidad, los cuales coincidían con los de la valoración de Dependencia en su máximo grado.

Consideran los reclamantes que, las actuaciones reiteradas en el tiempo y en la forma de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, han generado un daño económico, físico y emocional en toda la unidad familiar, al negarse la Dirección General de Atención al Mayor y la Dependencia a realizar la valoración de la dependencia de su pariente y afirman que, con esa negativa continuada se le impidió acceder a una residencia pública de la Comunidad de Madrid durante las primeras fases de su enfermedad y, más adelante, se cercenó la posibilidad de facilitarle los cuidados asistenciales básicos, durante los últimos meses de su vida e incluso, poder recibir cuidados paliativos establecidos, por no padecer cáncer y tener una esperanza de vida superior a los 6 meses.

Manifiestan que, el abandono y la desesperación que ha sufrido toda la unidad familiar, al no poder facilitar a su pariente los cuidados médicos y asistenciales necesarios se refieren en la reclamación “con la intención de denunciar que el modelo de residencias tanto públicas como de gestión privada implantado en la Comunidad de Madrid, no cubre los cuidados asistenciales de este tipo de pacientes, por los continuos recortes y las raquíticas ratios de personal”.

Por todo lo expuesto anteriormente, los reclamantes solicitan que “se condene con la máxima compensación económica que la ley estipula para este tipo de causas a la Comunidad de Madrid, independientemente de lo que el abogado de la familia solicite en este escrito como compensación económica para la unidad familiar” e indican que el exceso de la compensación económica, deberá ser donado por su familia a la causa benéfica u organización sin ánimo de lucro que ellos mismos consideren oportuna, para ayudar a restablecer la figura de su pariente. En su parte final, la solicitud concreta la petición en el importe de 17.171,2 €.

En cuanto al desglose, señala que, aunque, no existe valoración de dependencia, sí existen documentos que llevan claramente a entender que procedería haberla establecido en el grado máximo de dependencia, a partir del propio reconocimiento de la propia Comunidad de Madrid, del 23 de noviembre de 2021, que otorgó a su pariente un grado de discapacidad del 75 %, y aplicar la cantidad máxima que en ese caso se otorga- 715,07 € al mes-, desde la primera petición, 19 de enero de 2022, hasta su fallecimiento el 6 de noviembre de 2022, resultando una cifra de 5.750 € y adicionando una cantidad por daños morales equivalente a doble de la que se asigna por residencia, multiplicada por cada mes de padecimiento (8 meses).

Adjunta a su reclamación el poder de representación de la letrada actuante; las peticiones de valoración de la dependencia citadas y las resoluciones que fueron adoptadas; diversos informes médicos; una factura de la residencia Amavir, por importe de 1.070.16€, por servicios residenciales prestados al afectado entre el 9 y el 22 de marzo de 2022, junto con el correspondiente contrato, suscrito el día 9 de marzo de 2022 y la queja por los servicios prestados en esa residencia -anexos a la reclamación 1.21 al 1.23-; la resolución de reconocimiento del grado total de discapacidad del pariente de los reclamantes del 75 %; la petición de 20 de noviembre de 2022, del trabajador social del Hospital San Rafael; la resolución judicial sobre nombramiento de curador; varias denuncias ante el Defensor del Pueblo y el testamento abierto otorgado por el enfermo, donde se legaba el usufructo universal y vitalicio de sus bienes a su esposa y se instituía como herederos, en partes iguales, a sus hijos.

El citado Auto 1382/20022, de 22 de junio, dictado por el Juzgado de 1º Instancia 95, de Madrid, puso fin a un procedimiento en materia de capacidad iniciado a instancia de parte, disponiendo el nombramiento del hijo que suscribe la presente reclamación, como curador representativo de su padre enfermo -documentos 1.1 al 1.79-.

SEGUNDO.- A consecuencia de la reclamación se instruyó un procedimiento, del que destacan los siguientes trámites:

Consta el acuse de recibo de la solicitud formulada, por parte de la Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo, con fecha 16 de marzo de 2023, emitiéndose resolución de esa misma fecha, por la jefa de Área de Recursos y Responsabilidad Patrimonial de la consejería, indicativa de la normativa aplicable: la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91, completándose su regulación con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Igualmente se indicaba el sentido desestimatorio del eventual silencio, que se produciría trascurridos 6 meses desde su fecha- documentos 2 y 2.1-.

En el desarrollo de la instrucción se cursó un primer requerimiento de subsanación de la reclamación, de fecha 19 de abril de 2023, interesando la acreditación documental de la identidad de los reclamantes; la acreditación de la representación por parte de todos ellos, ya que sólo constaba la efectuada por el hijo del solicitante de la dependencia; la acreditación de la legitimación de los reclamantes, aportando el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y, finalmente la confirmación de que, la reclamación se circunscribe a la denegación de la valoración de dependencia del pariente de los reclamantes, apercibiéndoles que toda cuestión referida al trato recibido mientras ocupaba una plaza privada en la Residencia Amavir-Torrejón, no puede acumularse al presente procedimiento, puesto que tales cuestiones no cumplirían con el contenido específico de las solicitudes de reclamación de responsabilidad patrimonial dispuesto en el artículo 67.2 de la LPAC.

El 4 de mayo de 2023, los interesados aportaron al procedimiento la documentación interesada- documentos 4 y 4.1 al 4.6-.

Por la instructora del expediente se recabó informe del servicio afectado (la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia) sobre el servicio cuyo funcionamiento habría causado la presunta lesión indemnizable, que deberá ser emitido en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación de la presente resolución, aportando la parte del expediente del afectado que le sirva de soporte documental- documento 5-.

El 15 de junio de 2023, emitió informe el director general de Atención al Mayor y a la Dependencia.

El informe indica que, revisado el expediente del afectado, en relación a la valoración del interesado, en las aplicaciones informáticas pertenecientes a la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia constan cuatro intentos de citación para proceder a dicha valoración, los días 16 de febrero, 28 de marzo, 31 de mayo y 31 de octubre de 2022. En todas estas ocasiones no se pudo asignar una fecha para realizar esta valoración, al encontrarse la persona dependiente hospitalizada.

Alegan los reclamantes que la persona dependiente estuvo ingresado prácticamente durante un mes en un centro hospitalario, donde les consta se han llevado a cabo valoraciones de la situación de dependencia, así como que sí se procedió a valorar el grado de discapacidad del interesado en dicho centro.

En este sentido, el informe destaca que, tal y como se indicó en la respuesta a la queja presentada ante el Defensor del Pueblo por los interesados y a la que hacen referencia en el escrito de la presente reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, la regulación al respecto en cuanto a la aplicación del Baremo de la Situación de Dependencia (BVD) recogida en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, determina claramente que la valoración de la situación de dependencia se deberá realizar en el entorno habitual del solicitante y en su situación basal, para no alterar el resultado de la misma. Se indica que, dichas circunstancias no se producían en este caso, en los diferentes momentos en los que se intentó asignar una cita de valoración y que, dicha situación reconocida por el propio hijo del solicitante, ya que, desgraciadamente, el 6 de noviembre de 2022 su padre falleció, poco después del último intento de asignar cita de valoración.

Con respecto a la calificación del grado de discapacidad del paciente, que fue llevada a cabo en el centro hospitalario, según relatan los reclamantes, el informe precisa que la normativa que regula este tipo de reconocimiento establece que el examen del interesado se realizará en el Centro Base correspondiente, aunque en circunstancias especiales, como es la imposibilidad de trasladar al evaluado, es posible realizar dicha evaluación en otros lugares y modalidades, como la modalidad no presencial.

Finalmente el informe añade que, si bien es cierto que el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, prevé una excepcionalidad a lo indicado anteriormente en cuanto a la valoración recogida, en personas mayores, siempre que se justifique desde el diagnóstico o el inicio del tratamiento un plazo de 2 meses en edades de 80 o más años y de 3 meses en aquéllas entre 65 y 79 años, en el supuesto que nos ocupa, dadas las continuas entradas y salidas del centro hospitalario del afectado en diciembre de 2021, febrero de 2022, marzo de 2022 y octubre de 2022, se hizo inviable su aplicación.

Con respecto a la calificación del grado de discapacidad del padre y esposo de los reclamantes, llevada a cabo en el centro hospitalario, tal y como relatan los reclamantes, la normativa que regula este tipo de reconocimiento establece que el examen del interesado se realizará en el Centro Base correspondiente, aunque en circunstancias especiales, como es la imposibilidad de trasladar al evaluado, es posible realizar dicha evaluación en otros lugares y modalidades, como la modalidad no presencial.

Finalmente, el informe puntualiza que en esta ocasión podría haberse solicitado la valoración de la situación de dependencia por el procedimiento de urgencia y/o Disposición Adicional cuarta de la Ley 4/2017, de Derechos y Garantías de las Personas en el Proceso de Morir, por parte del trabajador social de la Junta Municipal del Distrito de Ciudad Lineal del Ayuntamiento de Madrid, que es al que pertenecía el interesado y que, sin embargo, no consta tal solicitud.

En definitiva, el informe afirma que los sucesos expuestos supusieron la imposibilidad de realizar la valoración de la situación de dependencia del afectado, aunque la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia, por las circunstancias descritas, no incumpliera sus obligaciones impuestas por la legislación en materia de dependencia, con lo que el informe concluye que no concurren los presupuestos legales para entender que en el presente caso concurre una responsabilidad patrimonial por inactividad de la Administración- documento 6.1, junto con los anexos relativos a la documentación citada, incluida en los documentos 6.3 al 6.14-.

Por resolución de 9 de julio de 2023 se concedió trámite de audiencia a los reclamantes, que consta notificado el 19 de julio.

Los reclamantes efectuaron alegaciones finales el día 28 de julio de 2023, reiterando sus peticiones y argumentos iniciales- documentos 8, 8.1 y 8.2-

La Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales formuló propuesta de resolución firmada el 25 de abril de 2024, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- El 29 de abril de 2024 se registró de entrada en la Comisión Jurídica Asesora, la solicitud de dictamen de la consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales.

Ha correspondido la consulta del presente expediente 292/24, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en la sesión referida en el encabezamiento de este dictamen.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al ser una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y por solicitud de órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

Este dictamen se emite en el plazo legal.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la LPAC, y debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico, desde que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del alcance de las secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).

En este caso, contaremos como fecha finalizadora de los perjuicios irrogados la del fallecimiento del pariente de los reclamantes, producido el 6 de noviembre de 2022, por lo cual la reclamación presentada el 28 de febrero de 2023 está formulada dentro del plazo legal.

En cuanto al procedimiento, se ha recabado el informe del servicio afectado de acuerdo con el artículo 81 de la LPAC. Se otorgó audiencia al reclamante conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la LPAC, con el resultado ya referido. Por último, se ha formulado la propuesta de resolución remitida junto con el expediente a este órgano consultivo. En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido trámite alguno que tenga carácter esencial.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid y, dados los términos de la reclamación y el reproche efectuado en ella, corresponde a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales. Según el artículo 13, del Decreto 241/2023, de 20 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, corresponden a la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, entre otras, las siguientes competencias:

“…2. La valoración y el reconocimiento de las situaciones de dependencia y la elaboración de los programas individuales de atención de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

3. El impulso, mantenimiento y planificación de servicios de atención a personas mayores con financiación pública dependientes de este centro directivo.

4. La adjudicación y, en su caso, gestión de los servicios y prestaciones económicas del catálogo de dependencia en coordinación con otros centros directivos y organismos de la Comunidad de Madrid y con las entidades locales. …”

El análisis de la legitimación activa de los reclamantes en estos casos no es una cuestión sencilla, habida cuenta la naturaleza personalísima de las prestaciones a que la situación de dependencia da lugar -incluidas las de carácter económico, por su vinculación teleológica a la prestación de servicios encaminados a la resolución de las necesidades objetivas y declaradas del solicitante-. No obstante, sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, en la STS de 4 de abril de 2024 (RC 303/2022), que precisa la cuestión analizada, en los siguientes términos: “si la expectativa de derecho de carácter personalísimo que ostenta la persona afectada por una situación de dependencia antes de la aprobación del Programa Individual de Atención (PIA) no es transmisible a sus herederos en el momento de su fallecimiento por la condición personalísima inherente del derecho a percibir los servicios y prestaciones correspondientes a la dependiente o, si por el contrario, la expectativa de derecho de carácter personalísimo en caso de fallecimiento de la persona dependiente antes de aprobarse el PIA puede convertirse en derecho transmisible a sus herederos como consecuencia de la dilación de la Administración al tramitar el expediente”.

La referida sentencia, establece sobre esa cuestión la siguiente doctrina en casación:

“1º El fallecimiento de aquel a quien se le reconoció el derecho a tener la condición de persona en situación de dependencia, obviamente extingue la percepción de las prestaciones, una vez concretadas y aplicadas.

2º Si estando pendiente la aprobación del Programa Individual de Atención fallece el que ya es titular del derecho derivado de ser persona en situación de dependencia, cabe aceptar que nazca en favor de sus causahabientes un derecho de crédito si es que, entre tanto, han venido sosteniendo con sus medios lo que habría sido la prestación declarada como derecho, pero aún no concretada.

3º Por tanto, a efectos procedimentales, esos causahabientes tienen derecho a que el procedimiento se concluya con la aprobación del Programa Individual de Atención para concretar la prestación a la que habría accedido el beneficiario de no haber fallecido. Esos causahabientes suceden en la condición de interesados en el procedimiento, cuyo interés consistirá, en su caso, en plantear el reintegro de aquellos gastos que haya venido financiando el beneficiario con sus recursos, o los herederos, y que de haberse aprobado el referido Programa no habrían soportado, ya sea en todo o en parte (cfr. artículo 33)”.

A partir de tal doctrina, que analiza un supuesto similar al presente, si bien referido a un solicitante cuyo procedimiento administrativo de reconocimiento del derecho a la dependencia se encontraba más avanzado en el momento de fallecer, debemos negar la legitimación activa de los reclamantes en este caso puesto que, a diferencia de lo que ocurría en el analizado en la sentencia últimamente citada, en el supuesto al que se refiere este dictamen, siquiera se había llegado a declarar la situación de dependencia del pariente de los reclamantes, existiendo únicamente una declaración y valoración de discapacidad, pero no una declaración de dependencia.

Así, en el informe suscrito por el titular de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia, de la consejería, se indica: “Con respecto a la calificación del grado de discapacidad de D. ...llevada a cabo en el centro hospitalario, tal y como relatan los reclamantes, la normativa que regula este tipo de reconocimiento establece que el examen del interesado se realizará en el Centro Base correspondiente, aunque en circunstancias especiales, como es la imposibilidad de trasladar al evaluado, es posible realizar dicha evaluación en otros lugares y modalidades, como la modalidad no presencial” y, a continuación precisa que, en este caso, no se llegó a producir la referida declaración de dependencia, señalando: “... debemos puntualizar que en esta ocasión podría haberse solicitado la valoración de la situación de dependencia de D. ...por el procedimiento de urgencia y/o Disposición Adicional cuarta de la Ley 4/2017, de Derechos y Garantías de las Personas en el Proceso de Morir, por parte del trabajador social de la Junta Municipal del Distrito de Ciudad Lineal del Ayuntamiento de Madrid, que es al que pertenecía el interesado, sin embargo no consta tal solicitud en esta Administración”.

En definitiva, aplicando sensu contrario la doctrina casacional anteriormente indicada, debemos desestimar la presente reclamación, puesto que en el momento del fallecimiento de su pariente, todavía no había nacido un derecho de crédito en favor de los solicitantes para reclamar el importe de las atenciones que hubieran costeado con sus medios -sólo consta una factura por los servicios de un centro residencial privado, por un ingreso de 13 días-, ya que en ese momento todavía no se había procedido al efectuar el reconocimiento de la situación de dependencia del afectado.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad por cuanto los reclamantes carecen de legitimación ad causam para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los daños derivados del retraso en la declaración de la dependencia de su pariente.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 20 de junio de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 374/24

 

Excma. Sra. Consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales

C/ O’Donnell, 50 – 28009 Madrid