DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 13 de julio de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de “Suministro de diverso vestuario para el Grupo Especial de Rescate en Altura (GERA), del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid (CBCM)”, adjudicado a TECHNICAL UNIFORMS S.L./DANNER BOOTS S.L.
Dictamen n.º:
374/23
Consulta:
Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local
Asunto:
Contratación Pública
Aprobación:
13.07.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 13 de julio de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de “Suministro de diverso vestuario para el Grupo Especial de Rescate en Altura (GERA), del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid (CBCM)”, adjudicado a TECHNICAL UNIFORMS S.L./DANNER BOOTS S.L.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 21 de junio de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo sobre la resolución del contrato citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 362/23, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 13 de julio de 2023.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1-. Mediante Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de 20 de octubre de 2022 se acordó el inicio del procedimiento de contratación del contrato denominado “Suministro de diverso vestuario para el Grupo Especial de Rescate en Altura (GERA), del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid (CBCM)” por procedimiento abierto simplificado abreviado.
Del clausulado de los pliegos interesa destacar lo siguiente:
- Según la cláusula 1 del PCAP, el objeto del contrato consiste en el suministro de diverso vestuario para el grupo especial de rescate en altura (GERA) del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid (CBCM) cuyas características se especifican en el pliego de prescripciones técnicas particulares.
Por su parte, la cláusula 1 del PPT concreta que el objeto del pliego se compone de un único lote que a su vez consta de las siguientes unidades y conceptos:
Botas de rescate para alta montaña
75
Camisetas técnicas
210
Pantalón montaña verano
75
Forro montaña
75
Prenda abrigo montaña
75
Prenda impermeable montaña
75
El PPT también establece las condiciones generales, descripción técnica, personalización/diseño y diseño orientativo de los bienes a suministrar. Sobre el tallaje, la cláusula 5 del PPT, expresa:
“A fin de garantizar el correcto suministro, será obligación del adjudicatario la toma de tallas al colectivo según las instrucciones que se proporcionen por el responsable del contrato. Una vez realizado el tallaje completo del personal, se procederá a la producción de las prendas, previa conformidad del Responsable del contrato.
- Los ofertantes facilitarán un cuadro de tallas y medidas básicas de cada bota (coincidentes con las actuales tallas y medidas utilizados por el CBCM), indicando el rango de dimensiones de cada posible usuario.
- En el caso de que se necesiten tallas por encima o por debajo de las presentadas, el adjudicatario garantizará el suministro de las mismas hasta el número máximo de tallas especiales siguiente (…)”.
- Según la cláusula 19 y el apartado 12 de la cláusula 1 del PCAP, el plazo de ejecución total del contrato es de 2 meses, desde el 1 de enero de 2023 o desde el día siguiente a la formalización del contrato si esta fuese posterior. Contempla recepciones parciales y en las entregas parciales se solicitará a la Intervención General la designación de un representante para las recepciones. La duración máxima del contrato incluidas las prórrogas, es de 2 meses.
- La cláusula 17 del PCAP establece que el contrato se ejecutará con sujeción a sus cláusulas y a las del de PTT y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere la Administración al contratista a través, en su caso, del responsable del contrato. Además, dispone que el contratista será responsable de la calidad de los bienes que entregue, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores o métodos inadecuados en la ejecución del contrato.
- La cláusula 20 recoge las penalidades por demora mientras que en cuanto a la forma de pago la cláusula 26 indica que la forma de pago es pago único a la entrega de la totalidad del objeto el contrato. Si por causa no imputable al contratista no entregara el número total, se abonará el importe correspondiente al efectivo número de unidades suministradas.
- Respecto a las causas de resolución contractual, la cláusula 35 del PCAP se remite a los artículos 98, 211 y 306 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17).
2.- Tras la oportuna licitación, el contrato se adjudica mediante Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de 22 de diciembre de 2022 a la empresa TECHNICAL UNIFORMS S.L./DANNER BOOTS S.L.
3.- El 23 de diciembre de 2022 se formaliza el contrato, mediante la firma de aceptación por el contratista de la orden de adjudicación, con un precio total de 61.198,23 euros y un plazo de ejecución de 2 meses, desde el 1 de enero de 2023 o desde el día siguiente a la formalización del contrato, si esta fuera posterior.
No se constituye garantía definitiva en aplicación de lo dispuesto en el artículo 159.6.f) de la LCSP/17.
4.- El 20 de abril de 2023 el inspector de Unidades Especiales y responsable del contrato informa:
“A día de hoy, la empresa adjudicataria no ha entregado ninguna de las prendas objeto del contrato.
- Han transcurrido 3 meses y 20 días desde el inicio de la ejecución del contrato, sobrepasado el plazo de entrega establecido en un 83%, por lo que se produce una demora en el plazo total de entrega por causas imputables al contratista.
- Para la realización del tallaje, la empresa ha presentado al responsable del contrato, prendas que no cumplen, en su mayoría, las especificaciones técnicas del PPTP, o ni siquiera ha definido a fecha actual las prendas que deberán fabricar. De hecho, a día de hoy, solo ha enviado una prenda para producción que cumple lo requerido en el PPTP, en concreto, el pantalón de montaña de verano y basándose en una prenda del Cuerpo de Bomberos facilitada por el Responsable del contrato con el fin de intentar que el adjudicatario pueda cumplir el contrato”.
El informe describe cronológicamente las comunicaciones mantenidas con la empresa. Señala que el primer contacto telefónico del contratista con el responsable del contrato tuvo lugar el 17 de enero de 2023 y el 24 de enero de 2023 se remitió a la empresa documento con la serigrafía de todo el vestuario y logo del Cuerpo de Bomberos solicitado en la conversación telefónica mantenida previamente y “con el fin de ayudar a la empresa a clarificar el tipo de prenda que cumple con el PPTP, se le proporciona un forro de montaña y un pantalón de verano del Cuerpo de Bomberos que cumple con las especificaciones del pliego técnico (…) actuaciones realizadas con el fin de ayudar a la empresa para posibilitar el cumplimiento del objeto del contrato. Por otra parte, es evidente que no era posible proceder al tallaje hasta que la empresa no aportase prendas que cumpliesen las condiciones del contrato”.
Prosigue el informe señalando que a fecha 28 de marzo de 2023 la situación de las prendas era la siguiente:
“Las botas de montaña enseñadas como muestra al responsable del contrato no son las que se van a suministrar y no se ha definido el modelo a suministrar.
- La prenda impermeable de montaña mostrada al responsable del contrato no ha sido fabricada para este contrato sino sólo para comprobar el tejido, y no cumple las condiciones técnicas del PPTP.
- No se ha definido por la empresa la prenda de abrigo de montaña ni las camisetas técnicas
- La empresa ha definido una muestra de forro de montaña que no cumple las condiciones técnicas del PPTP.
- Pantalón de montaña de verano. Se ha realizado el tallaje de los pantalones y es la única prenda entregada para producción, aunque conviene aclarar que la prenda entregada para fabricación era una prenda del Cuerpo de Bomberos prestada por el responsable del contrato al adjudicatario”.
5.- El 24 de abril de 2023 se realiza un acta de entrega de suministro con las siguientes observaciones:
“OBSERVACIONES:
• Observación del Representante de la Comunidad de Madrid
Ningún representante del contratista, TECHNICAL UNIFORMS S.L./ DANNER BOOTS, S.L, ha asistido al acto de entrega del suministro. Se constata que no se ha recibido el suministro objeto de la recepción en el Almacén Central del Cuerpo de Bomberos, sito en la Ctra. La Coruña, Km. 22, El Pinar de Las Rozas, Madrid 28232.
• Observación del Director técnico del suministro por parte de la Dirección General de Emergencias de la Comunidad de Madrid.
El contratista no ha entregado ninguna de las prendas objeto del contrato de suministro n.º Exp.: A/SUM-035868/2022”.
6.- El 26 de abril de 2023 el director general de Emergencias, a la vista del informe del responsable del contrato, informa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.3 de la LCSP/17, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato IVA excluido.
Asimismo, detalla que las prendas que conforman el objeto del contrato no van a poder ser entregadas en plazo por el contratista por lo que la imposición de penalidades no parece la opción adecuada optándose por la resolución del contrato por demora en el cumplimiento del plazo total por causas imputables al contratista.
Igualmente recoge el informe que al tratarse de un procedimiento abierto simplificado y abreviado regulado en el artículo 159.6 de la LCSP/17, no se exigió la constitución de la garantía definitiva y por ello se propone una indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la administración por importe del 5 % del precio del contrato, equivalente al importe de la garantía definitiva que se hubiese exigido en otro tipo de procedimientos. Finalmente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2 de la LCSP/17, se solicita se tramite una vez resuelto el contrato, prohibición de contratar al adjudicatario por haber dado lugar por causa de la que hubiese sido declarado culpable, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la LCSP/17.
7.- Por Orden la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de 27 de abril de 2023 se dispone el inicio del expediente de resolución del contrato, por causas imputables al contratista, al haber incurrido en demora en el cumplimiento de los plazos, de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 del PCAP, en relación al apartado 12 de la cláusula 1, y de conformidad con los artículos 211.d) y 212 de la LCSP/17.
8.- Consta en los documentos 8 y 9 del expediente que se confirió trámite de audiencia a la empresa contratista.
9.- El día 12 de mayo de 2023 la empresa contratista formuló alegaciones en las que señala que ha presentado los tallajes de las prendas y ha remitido las muestras necesarias con los cambios requeridos tras la reunión mantenida con el responsable del contrato, cambios que considera una modificación del contrato, sin que este haya requerido a la contratista para la toma de tallajes ni efectuado ningún pedido, teniendo todos los medios necesarios, vía plataforma web de la contratista, para hacer los pedidos o cualquier requerimiento.
A continuación, alega que ha recibido diversos escritos del responsable del contrato, totalmente contradictorios y ha sido el culpable de retraso porque han intentado ponerse en contacto con él, sin respuesta alguna hasta finales de enero de 2023 que mantuvieron un primer encuentro y en dicha reunión exigió cambios fundamentales de diseño, tejidos, etc.
Considera que el incumplimiento es de la Administración y no del contratista y desconoce la fecha en la que puede realizar la entrega porque no tiene ningún pedido oficial donde consten las unidades y tallas, y la ausencia de dichos datos impide la entrega.
10.- Consta un informe de 24 de mayo de 2023 sobre las alegaciones del contratista firmado por el inspector de Unidades Especiales y responsable del contrato en el que señala que el contratista no atendió la obligación establecida en la cláusula 5 del PPT, que el 20 de abril de 2023 el adjudicatario del contrato presentó prendas que no cumplían, en su mayoría, las especificaciones técnicas del PPT y en algún caso, no llegó a definir varias de las prendas objeto del suministro, que el responsable del contrato ha colaborado con la empresa en el cumplimiento del objeto del contrato, que el primer contacto telefónico del contratista con el responsable del contrato tuvo lugar el 17 de enero de 2023, 17 días después del inicio del contrato, que el adjudicatario presentó prendas que no cumplían, en su mayoría, las especificaciones técnicas del PPT y en algún caso, no llegó a definir varias de las prendas objeto del suministro.
11.- El 6 de junio de 2023 emitió informe el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid en sentido favorable a la resolución contractual.
12.- El 13 de junio de 2023 el director general de Emergencias, respecto a los efectos de la resolución del contrato, cuantifica los daños y perjuicios ocasionados en 2.528,87 euros, “equivalente al importe de la garantía definitiva que se hubiese exigido en otro tipo de procedimiento” y de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2.d) de la LCSP/17 solicita que una vez resuelto el contrato se declare la prohibición de contratar al contratista.
13.- Finalmente, se ha incorporado al expediente la siguiente propuesta de orden de resolución del contrato:
«Primero: Acordar la resolución del contrato denominado “Suministro de diverso vestuario para el Grupo Especial de Rescate en Altura (GERA), del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid (CBCM)”, formalizado con la empresa Technical Uniforms SL/Danner Boots SL, por causas imputables al contratista, al haber incurrido en demora en el cumplimiento de los plazos, de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 del Pliego de cláusulas administrativas Particulares, en relación al apartado 12 de la cláusula 1, y de conformidad con los artículos 211.d) y 212 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público.
Segundo: Requerir a Technical Uniforms SL/Danner Boots SL adjudicataria del contrato el pago 2.528,87 por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento culpable del contrato que ha dado lugar a su resolución”».
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”.
La solicitud de dictamen ha sido formulada por el órgano legitimado para ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
SEGUNDA.- El contrato cuya resolución se pretende se adjudicó por Orden de 22 de diciembre de 2022 del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por lo que resulta de aplicación la LCSP/17.
Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual, habrá que estar a lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de su inicio, que como hemos expuesto fue por Orden de 27 de abril de 2023 del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, lo que supone la aplicación de la LCSP/17, en particular sus artículos 191 y 212.
Además, ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio de las disposiciones vigentes en materia de contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, RGLCAP), referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos”.
Así, el artículo 191.1 de la LCSP/17 requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista y por otro lado el apartado 3. a) del mismo artículo dispone que será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
De acuerdo con la normativa expuesta resulta que, en nuestro caso, se ha dado audiencia al contratista el cual, ha manifestado su oposición a la resolución contractual proyectada, lo que hace preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
Del expediente examinado resulta que no se constituyó la garantía definitiva al concurrir el supuesto previsto en el artículo 159.6.f) de la LCSP/17.
Figura en el procedimiento el informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 109 del RGLCAP, que se ha incorporado al expediente tras el trámite de audiencia lo que respeta la previsión del artículo 82.1 de la LPAC (“la audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado y órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento”).
Por lo que respecta al informe de 13 de junio de 2023 del director general de Emergencias, incorporado al procedimiento con posterioridad al trámite de audiencia, en el que se cuantifican los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, viene a reiterar lo manifestado al respecto en el informe de 26 de abril de 2023, en el que ya se había fijado el criterio para su determinación, y por tanto no introduce hechos nuevos que puedan causar indefensión a la entidad adjudicataria.
A este respecto, debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (así, el dictamen 294/19, de 11 de julio; dictamen 155/18, de 5 de abril y el dictamen 516/16, de 17 de noviembre, entre otros muchos) que la audiencia a los interesados debe practicarse inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución sin que puedan incorporarse con posterioridad informes que introduzcan hechos nuevos, de manera que si los informes citados añaden hechos nuevos o argumentan cuestiones nuevas para la resolución, generan indefensión y lo procedente es la retroacción del procedimiento, circunstancia que no ocurre en el caso que nos ocupa.
Resta por analizar la cuestión relativa al plazo para resolver el procedimiento, cuyo incumplimiento determina la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 212.8 de la LCSP/17. El criterio mantenido por esta Comisión ha resultado esencialmente modificado a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, recaída a raíz de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Aragón, que ha procedido a declarar la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la LCSP/17 y ha afectado señaladamente a esta cuestión. En concreto, el artículo 212.8, fue impugnado al considerar que vulneraba la doctrina constitucional sobre la legislación básica, puesto que contendría una regulación de detalle o de procedimiento, que cercenaría la posibilidad de desarrollo legislativo por la Comunidad Autónoma de Aragón.
Como es sabido, la citada Sentencia 68/2021, al analizar la impugnación del artículo 212.8, considera (FJ 5º) que tal precepto recoge una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica, por lo que el Tribunal Constitucional no anula el precepto en cuanto es de aplicación a los procedimientos de resolución de la Administración General del Estado, pero considera que infringe las competencias de las comunidades autónomas y por tanto no es de aplicación a estas, ni a las entidades locales.
Por ello, esta Comisión Jurídica Asesora ha venido considerando aplicable el plazo de tres meses previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Pues bien, no obstante lo anterior, la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, ha establecido un plazo específico para el procedimiento de resolución contractual, pues su artículo 31, bajo la rúbrica, “Modificación de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos”, establece que: “La Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, queda modificada como sigue...
Tres. Se introduce un nuevo epígrafe en el apartado 3 del Anexo, que será el apartado 3.9. con la siguiente redacción: «3.9. Expedientes de resolución contractual que se rijan por la legislación sobre contratos públicos. Ocho meses. Caducidad (iniciados de oficio). Desestimatorio (iniciados a instancia del contratista)”.
Dicha previsión resulta de aplicación a los procedimientos iniciados tras su entrada en vigor, por lo que al presente procedimiento le resulta de aplicación el plazo de ocho meses y puesto que se inició el 27 de abril de 2023, el procedimiento de resolución no se encuentra caducado.
TERCERA.- Una vez analizado el procedimiento, debemos estudiar si concurre o no causa de resolución del contrato.
La propuesta de resolución invoca como causa de resolución del contrato la demora del contratista en el cumplimiento de los plazos de entrega establecidos en la cláusula 19 del PCAP en relación con el apartado 12 de la cláusula 1 e invoca la causa de resolución contractual prevista en el artículo 211.d), “La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista”, de la LCSP/17.
Respecto a la ejecución del contrato de suministro, el artículo 300.1 de la LCSP/17 dispone que “el contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas”. En consonancia con lo establecido en la ley, en este caso, la cláusula 17 del PCAP establece que “el contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del presente pliego y a las del de prescripciones técnicas particulares y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere la Administración al contratista a través, en su caso, del responsable del contrato. El contratista será responsable de la calidad de los bienes que entregue así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros por las omisiones, errores o métodos inadecuados en la ejecución del contrato”.
De la documentación examinada se desprende que desde el inicio de la vigencia del contrato (1 de enero de 2023) el contratista, para la realización del tallaje, presentó al responsable del contrato muestras que no cumplían, en su mayoría, con las especificaciones del PPT, habiéndosele trasladado incluso algún modelo para que pudieran cumplir con las características del PPT, sin que a la fecha de finalización del contrato (1 de marzo de 2023), el contratista haya cumplido con la obligación de suministro de los bienes objeto del contrato, lo que se constata en el acta de 24 de abril de 2023.
Por su parte, la empresa contratista reconoce que fue requerida por el responsable del contrato para que los bienes objeto de suministro se adecuaran al PPT y alega que no puede facilitar fecha de entrega alguna porque no tienen ningún pedido “oficial” por parte del responsable del contrato con indicación de las unidades y tallas que se solicitan, cuando las unidades figuran claramente indicadas en el PPT.
De lo expuesto hasta ahora cabe considerar que el contrato no ha sido ejecutado, pues como establece el artículo 210 de la LCSP/17: “El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración la totalidad de la prestación”.
En nuestro caso, los bienes a suministrar y las características de los mismos se encontraban detalladas en el PPT y el contratista ha incumplido el plazo de dos meses de que disponía para la entrega del suministro contratado, por tanto no ha ejecutado el contrato y, en consecuencia, no puede quedar exento de responsabilidad por razón del incumplimiento culpable pues la Administración ha venido poniendo de manifiesto al contratista en diferentes momentos, que las prendas que presentaba no cumplían, en su mayoría, las especificaciones técnicas establecidas en el PPT.
Así las cosas, no cabe duda que resulta procedente la resolución contractual por causa imputable al contratista, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 300.1 de la LCSP/17, es obligación del contratista “entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas”, y en este caso, dicha obligación resulta claramente incumplida por la empresa suministradora.
Concurre por tanto la causa de resolución prevista en el artículo 212.d) de la LCSP/17 “la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista”, que acoge la propuesta de resolución, y que supone un incumplimiento del objeto mismo del contrato.
CUARTA.- En cuanto a los efectos de la resolución, a tenor de lo establecido en el artículo 307 de la LCSP/17 la resolución del contrato de suministro lleva aparejada “la recíproca devolución de los bienes y del importe de los pagos realizados, y, cuando no fuera posible o conveniente para la Administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de conformidad” efecto que no acontece en este caso, puesto que el contratista no ha realizado la entrega de los bienes objeto de suministro.
Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213.3 de la LCSP/17 “3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada”.
En el mismo sentido se expresa la cláusula 35 del PCAP “en los casos de resolución del contrato se estará a lo dispuesto en los artículos 212 de la LCSP y 110 del RGLCAP, y para sus efectos a lo dispuesto en los artículos 213 y 307 de la LCSP”.
En este caso no se exigió garantía al tratarse de un procedimiento abierto simplificado abreviado y tras la observación del Servicio Jurídico acerca de que no se incorporaba ninguna justificación a propósito de los daños y perjuicios que el incumplimiento del contratista hubiera podido producir, se justifica y cuantifica el importe de los daños y perjuicios sufridos por la Administración en la cantidad de 2.528,87 euros, equivalente, según los informes obrantes en el expediente, al importe de la garantía definitiva que se hubiese exigido en otro procedimiento de contratación.
En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora extrae la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la resolución del contrato de suministro de diverso vestuario para el Grupo Especial de Rescate en Altura (GERA), del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid (CBCM), con los efectos indicados en la consideración cuarta.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 13 de julio de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 374/23
Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local
Pza. de Pontejos, 3 - 28012 Madrid