Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 6 julio, 2011
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 6 de julio de 2011, emitido ante la consulta formulada por el Alcalde de Pozuelo de Alarcón, sobre resolución del “Contrato de servicio de aplicación informática integrada de registro y gestión de expedientes integrado de Pozuelo de Alarcón”. Conclusión:Procede la resolución con incautación de la garantía.

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Dictamen nº: 373/11Consulta: Alcaldesa de Pozuelo de AlarcónAsunto: Contratación Administrativa Sección: VPonente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación: 06.07.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 6 de julio de 2011, sobre consulta formulada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f) 4.º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en relación con expediente sobre resolución del “Contrato de servicio de aplicación informática integrada de registro y gestión de expedientes integrado del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón”, suscrito con la mercantil A, (en adelante la contratista).ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 8 de junio de 2011 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo formulada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior el 3 de junio de 2011, acerca del expediente de resolución del contrato referenciado. Admitida a trámite con esa misma fecha se procedió a dar entrada en el registro de expedientes con el número 391/11, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34 apartado 1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril.Ha correspondido su ponencia a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, quien firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 6 de julio de 2011.SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:El 14 de diciembre de 2006 fueron aprobados los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, así como el expediente de contratación “Contrato de servicio de aplicación informática integrada de registro y gestión de expedientes integrado del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón”.La cláusula 5ª, “Plazo de Ejecución”, del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establece:“El plazo total de ejecución del contrato es de dos años y cuatros meses, con el siguiente desglose:- 4 meses desde la firma del contrato para el desarrollo e implantación de la aplicación.2 años de mantenimiento desde la finalización del plazo de garantía, prorrogables”.Por otro lado, la cláusula 9ª, “Causas de resolución del contrato”, señala:“Serán causas de resolución del contrato, además de las que establece la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, las siguientes:- El incumplimiento del plazo de ejecución del contrato.- Falsedad comprobada en el nivel de conocimientos del personal integrante en el proyecto.- No aportar la documentación a que se refiere este pliego.- No guardar sigilo respecto a los datos o antecedentes que, no siendo públicos o notorios, estén relacionados con el objeto del contrato, de los que tenga conocimiento con ocasión del mismo.- El incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista.- El incumplimiento de las obligaciones que el adjudicatario tiene como empresario, en materia laboral, de Seguridad Social y de prevención de riesgos laborales- No aportar la documentación exigida en el presente pliego, especialmente la certificación mensual de estar al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social.Si el adjudicatario incurre en alguna de las causas expresadas anteriormente, el Ayuntamiento estará facultado para resolver el contrato o bien exigir el cumplimiento de la obligación de que se trate, con imposición de penalidades.Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados, en lo que excedan del importe de la garantía encautada”.Con fecha 27 de febrero de 2007 se adjudica el contrato a la contratista reseñada en el encabezado, con quien se suscribe el contrato el 15 de marzo de 2007, por un precio total de 102.595 €, IVA incluido.El adjudicatario constituyó garantía definitiva por importe total de 4.103,80 €, correspondientes a la suma de las dos fianzas requeridas por la aplicación informática, por importe de 3.584,82 €, y garantía del contrato de mantenimiento por 518,98 €.Con fecha 3 de noviembre de 2010, se emite informe conjunto de la Oficina Técnica y la Concejalía de Tecnologías para la Información y Comunicación con el Ciudadano, en el que se concluye que la empresa adjudicataria ha incumplido de forma reiterada el contrato suscrito con el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en fecha 15 de marzo de 2007, causando daños y graves perjuicios a esta Administración.Mediante Providencia de 15 de febrero de 2011 se incoa expediente para la resolución del contrato indicado por incumplimiento de la contratista y se otorga trámite de audiencia tanto a ésta como a la aseguradora.Con fecha 4 de marzo de 2011 se presenta por la contratista escrito de alegaciones, formulando oposición a la resolución del contrato.Por parte del Director General Área de Tecnologías para la Información y Comunicación con el Ciudadano, se emiten sendos informes:- Valoración de Daños y Perjuicios, de fecha 24 de febrero de 2011.- Contestación a las alegaciones del contratista, de fecha 17 de marzo de 2011.Con fecha 26 de abril de 2011 se emite providencia de suspensión y notificación del contrato donde se resuelve solicitar el informe de la Asesoría jurídica y suspender el plazo de resolución del expediente por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, debiendo comunicarse ambas circunstancias a la contratista.El informe de Asesoría Jurídica, emitido el 6 de mayo de 2011, concluye que se devuelva el expediente a fin de que se proceda a corregir el error en el que incurre la fundamentación jurídica de dicho informe, al hacer referencia a la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público.Consta en el expediente informe del Director General de TIC con el Ciudadano, de 17 de marzo de 2011 en la que se considera que la contratista ha incumplido una obligación esencial, habiendo resultado imposible ejecutar la presentación en los términos y plazos inicialmente pactados y propone la resolución del contrato, fundamentada en el incumplimiento por el contratista de las obligaciones contractuales esenciales, con incautación de la garantía.Con fecha 20 de mayo de 2011 se vuelve a emitir informe por la Asesoría Jurídica, en el que se señala que se han cumplido los trámites procedimentales exigibles legamente por lo que se informa favorablemente el expediente.Por providencia de 25 de mayo de 2011se resuelve elevar al Alcalde-Presidente propuesta de solicitud de dictamen al Consejo Consultivo y suspender el plazo de resolución del expediente por el tiempo que media entre la petición del dictamen y la recepción del mismo, debiendo comunicarse ambas circunstancias a la contratista.En este estado del procedimiento se remite el expediente a este Consejo Consultivo para la emisión de informe preceptivo en relación a la resolución del contrato.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite dictamen preceptivo, al amparo del artículo 13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, conforme al cual: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) 4.º Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones públicas”. La solicitud de dictamen al Consejo Consultivo se ha formulado por el Alcalde-Presidente de Pozuelo de Alarcón, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 6/2007, y del artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.En relación con los expedientes de resolución de los contratos administrativos, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) dispone en su artículo 195.3 que: “(…) será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de: a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista”. SEGUNDA.- En materia de procedimiento, la resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en los artículos 195 y 206 de la LCSP, el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGCAP) y, tratándose de entidades locales, el artículo 114 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL).De la meritada normativa resulta, aparte de la necesidad de emisión de dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que debe ser recabado con anterioridad a la adopción del acuerdo de resolución del contrato, la ineludible necesidad de dar audiencia al contratista (cfr. artículos 195.1 de la LCSP y 114.2 del TRRL) y al avalista si se propone la incautación de la garantía (artículo 109.1.b) del RGCAP). En nuestro caso, se ha observado dicho trámite, al haberse concedido trámite de audiencia a la empresa contratista mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2011, formulando ésta sus alegaciones por escrito presentado el 4 de marzo, en el que se opone a la resolución y niega que se hayan producido los incumplimientos invocados por la Administración. Del mismo modo, se ha cumplimentado el referido trámite en relación a la entidad avalista, mediante escrito recibido el 23 de febrero de 2011, sin que conste en el expediente que se hayan emitido alegaciones por su parte.En materia de resolución de contratos, se preceptúan como necesarios, asimismo, los informes de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación (vid. artículo 114.3 del TRRL). En el caso examinado, no consta, sin embargo, haberse emitido informe por parte de la Secretaría, ni de la Intervención municipal, cuya exigencia sí parece desprenderse del citado artículo 114.3 del TRRL, conforme al cual “Los acuerdos que, previo informe de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación, dicte el órgano competente, en cuanto a la interpretación, modificación y resolución de los contratos, serán inmediatamente ejecutivos”. En todo caso, la omisión de este trámite, como ha establecido este Consejo en dictámenes anteriores (verbigracia Dictámenes 239/09, de 6 de mayo de 2009, 393/09, de 8 de julio de 2009, y 453/09, de 23 de septiembre de 2009) se considera una mera irregularidad no invalidante del procedimiento, determinante de anulabilidad por mor de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, susceptible de subsanación. TERCERA.- Entrando a considerar el fondo del asunto, es preciso analizar si concurre causa de resolución del contrato. Previamente, es preciso indicar que a la resolución contractual que se propone le es aplicable el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; en adelante, TRLCAP), al haber sido adjudicado el contrato con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, ex Disposición Transitoria Primera, apartado segundo.La resolución de los contratos administrativos queda sujeta a la concurrencia de alguna de las causas previstas con carácter general para todos los contratos administrativos en el artículo 111 del TRLCAP que, en sus apartados h) e i) remite, respectivamente, a las causas que se establezcan expresamente en el contrato y a las que se especifiquen para cada categoría de contrato en la propia ley, esto es, en el caso de los contratos de servicios, como es el que nos ocupa, las establecidas en el artículo 214 del mismo cuerpo legal.La Corporación local pretende la resolución del contrato de adquisición, implantación y puesta en marcha del sistema de registro y gestión de expedientes, al amparo de la causa contemplada en el apartado g) del mencionado artículo 111, que dispone: “Son causas de resolución del contrato (…):g) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales”. Asimismo, la cláusula 9ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en lo sucesivo PCAP) establece entre las causas de resolución del contrato el incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales.El objeto del contrato incluye diversas prestaciones, pero por lo que ahora interesa, conviene aclarar que son dos los sistemas o aplicaciones a implantar, a saber: por un lado, el sistema de registro de entrada y salida, que fue ya objeto de implantación y entrega satisfactoria al Ayuntamiento, según consta en el acta de recepción firmada el 21 de diciembre de 2007, obrante al folio 346 del expediente, y en relación al cual no invoca la Administración incumplimiento alguno para fundamentar la resolución contractual propuesta; y por otro, el sistema integrado de expedientes, en cuyo desarrollo e implantación se han producido, al decir del Ayuntamiento, el incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales.Considera el Ayuntamiento que se ha incumplido, en relación al sistema de gestión de expedientes, el plazo de ejecución del contrato, pues ha transcurrido sobradamente el plazo previsto sin que se hayan cumplido las prestaciones esenciales del contrato.La cláusula 5ª del PCAP establece como plazo de ejecución del contrato el de dos años y cuatro meses, desglosado del siguiente modo: cuatro meses desde la firma del contrato para el desarrollo e implantación de la aplicación, y dos años de mantenimiento desde la finalización del plazo de garantía. El plazo de cuatro meses para la implantación del sistema se computa desde la formalización del contrato, lo que tuvo lugar el 15 de marzo de 2007, por lo que debiera haberse implantado el sistema, en principio, antes del 15 de julio de 2007. Sin embargo, en el expediente constan diversas circunstancias que retrasaron la puesta en marcha de la aplicación y que obligaron a establecer un nuevo calendario: así, consta que la parte de la aplicación correspondiente al servicio de contratación se aplazó hasta la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Asimismo, en el Informe de 3 de noviembre de 2010, elaborado conjuntamente por el Jefe de Servicio de Urbanismo y el Director General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el Ciudadano (folios 309 a 312), se reconoce que debieron revisarse los flujos a raíz de la aprobación de la nueva ordenanza de tramitación de licencias urbanísticas de enero de 2010 con el fin de adecuar el sistema a la nueva regulación; y en el acta de la reunión de 11 de febrero de 2010 se indica que los procedimientos relativos al Área de Contratación quedaron paralizados a solicitud del Ayuntamiento (folio 315 del expediente, reverso).No obstante, estas vicisitudes ajenas a la responsabilidad del contratista condujeron al establecimiento de una nueva fecha de cumplimiento del contrato. En efecto, el 11 de febrero de 2010 se celebró una reunión, cuya acta obra en el expediente (folios 313 a 315) entre la contratista y la Administración en que se fijó conjuntamente como fecha para la realización de los trabajos pactados el 3 de marzo de 2010 para la versión correctiva, que debía incorporar la resolución de las incidencias advertidas por el Ayuntamiento durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 y el 30 de abril de 2010 para la versión evolutiva, que incorporaría algunas mejoras propuestas por el Ayuntamiento y la adaptación a un nuevo módulo de Acuerdos y Resoluciones desarrollado por la contratista.El 15 de abril de 2010 se celebró una nueva reunión en la que se abordaron los temas pendientes, que a fecha 23 de abril de 2010 no estaban resueltos en su totalidad y no se había hecho entrega de la aplicación del sistema de gestión de expedientes, según se infiere del mail remitido por el Director General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el Ciudadano del Ayuntamiento a la empresa contratista.A la fecha del referido informe de 3 de noviembre de 2010 no se ha cumplido con la totalidad de la prestación, señalando el informe como asuntos no resueltos los siguientes: “- Tratándose de un Gestor de Expedientes con bandeja de trabajo personalizada no remite la asignación de trámites personalizados sino a grupos, lo que condiciona enormemente la creación de flujos o circuitos de trabajo. - La creación o modificación de los flujos es compleja, requiriéndose una formación del producto muy especializada, información de la que no se dispone, porque por parte de la empresa no se ha impartido.-No permite copiar, heredar características, plantillas, permisos,…etc.- Si bien en la última versión se han mejorado los avisos o alertas que deberán tener los trámites individuales mediante correos internos, no se ha llegado a conseguir las indicaciones gráficas/semáforos) para una comprobación rápida del estado de tramitación de los expedientes.- Grandes limitaciones en la fusión de informes, solo permite fusionar dos párrafos o informes como máximo.- Para que funcione el sincronizador de informes hay que aumentar la complejidad del procedimiento.- No existe una herramienta que permita editar los formularios a partir de plantillas predefinidas.- El sistema no permite visualizar el estado de expediente parcialmente, en función de los permisos que tenga el usuario”.Entiende la contratista que los meritados problemas no constituyen obligaciones contractuales esenciales que habiliten para la resolución contractual, pues no están incluidos ni en los pliegos de bases técnicas, ni en el objeto del contrato y constituyen requerimiento nuevos de la Administración. Para averiguar las obligaciones asumidas por el contratista en virtud del contrato, habrá que estar a lo dicho sobre el particular en los Pliegos y documento contractual, partiendo de la premisa indiscutible de que aquéllos constituyen, según conocida expresión jurisprudencial, la “ley del contrato”, como resulta del artículo 94 del TRLCAP, conforme al cual “Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares”.Un análisis del Pliego de Bases Técnicas (PBT) pone de manifiesto que algunas de las deficiencias detectadas forman parte integrante de las obligaciones contractuales esenciales, a pesar de no estar contempladas en los mismos términos en que se reflejan en el informe. Para ello es preciso indicar que el objeto del contrato lo constituye la adquisición, implantación, puesta en marcha y mantenimiento de un sistema integrado de registro y gestión de expedientes, en el que se incluyen diversas tareas. El apartado IV del PBT especifica como requisitos del sistema de gestión de expedientes el uso del procesador de textos Microsoft Word y de la hoja de cálculo Microsoft Excel para la creación de las plantillas de documentos y la generación y posterior manipulación de los documentos generados, por lo que las incidencias relacionadas con las posibilidades de copia de características, plantillas, permisos, etc; las limitaciones en la fusión de informes que quedan reducidos a la posibilidad de dos párrafos como máximo; o la posibilidad de editar los formularios a partir de plantillas predefinidas, tienen encaje en el requisito previsto en los pliegos como parte de las tareas que son objeto del contrato.La deficiencia relativa con el sistema de alertas puede igualmente entenderse comprendida en el apartado V.2.3.3 del PBT, que exige el establecimiento de avisos automáticos, al iniciar la aplicación, indicando el total de trámites en situación de “urgentes” o “fuera de plazo”, en caso de que existan trámites en esa situación.Por otra parte, la oferta del contratista, que forma parte integrante del contrato en todo lo que mejore y/o concrete los pliegos, conforme a la estipulación segunda del contrato, establecía un control de acceso de usuarios según roles y asignación de tareas, por lo que la visualización del estado del expediente parcialmente, en función de los permisos que tenga el usuario, prestación que según la Administración no permite realizar el sistema, forma parte integrante de lo ofertado por la empresa contratista.Asimismo, se han detectado deficiencias en cuanto a la sincronización de informes. Sobre este punto se hace preciso indicar que el objeto del contrato lo constituye, como ya se ha reiterado anteriormente, un sistema integrado de registro y de gestión de expedientes, en el que son fundamentales, para la operatividad del sistema, las interconexiones dentro de la aplicación, por lo que las dificultades en la sincronización de informes afectan a esta parte de la prestación.En otro orden de cosas se alega por la Administración que la creación y modificación de flujos es compleja, requiriéndose una formación especializada que no ha sido impartida por la contratista. Al respecto cabe indicar que el Pliego de Bases Técnicas establece que la nueva aplicación de gestión de expedientes debe proporcionar “una herramienta amigable y sencilla de usar” (folio 14) y, por otro lado, es parte integrante y esencial del contrato la “formación para el personal técnico y usuarios finales del sistema” (cláusula primera del PBT y del PCAP). Esta prestación consistente en formación se concreta y detalla en el apartado IV.7 del PBT que prevé la impartición de dos tipos de sesiones informativas: una, más especializada dirigida a la transmisión de conocimientos técnicos de la aplicación a los técnicos del área de informática del Ayuntamiento, y otra, para la formación en el manejo de las aplicaciones, dirigida a los usuarios del sistema.Consta en el expediente, mediante los albaranes de servicios prestados por la contratista, y así se reconoce también por la Administración que se han realizado sesiones de formación. En efecto, en el informe de 3 de noviembre de 2010 se indica que “en la primavera de 2009 se realizaron cursos de formación, cursos que no pudieron cumplir su cometido, pues la empresa alegó problemas de comunicación con el servidor central del Ayuntamiento para no ver el funcionamiento de la aplicación”. De los albaranes aportados por la contratista no puede deducirse si todas las sesiones de formación lo fueron para el sistema de gestión de expedientes o corresponden también al sistema de registro. Los últimos albaranes, de febrero de 2009, corresponden a sesiones de consultoría, no de formación. También se ha incorporado al expediente un mail remitido por la contratista al Ayuntamiento, de 30 de julio de 2009, en el que se proponían diversas sesiones formativas a desarrollar del 4 a 6 de agosto de 2009, si bien no consta que efectivamente se hubieran realizado.En cualquier caso, de lo relatado se infiere que los cursos de formación se habrían realizado antes de agosto de 2009, cuando el sistema de gestión de expedientes no se había terminado todavía ni había llegado a implantarse por lo que la formación ofrecida pierde su funcionalidad. No en vano la contratista establecía en su oferta que la implantación del sistema de gestión de expedientes seguía un ciclo de trabajo con pasos claramente definidos: fase de auditoría, fase de consultoría, fase de modelado y fase de puesta en marcha y formación. En esta última fase “Los circuitos modelados se instalan en el sistema informático del Ayuntamiento y se testean. Es en este momento cuando se lleva a cabo la formación de los usuarios sobre procedimientos ya implantados y se les acompaña en la utilización de los circuitos con los primeros expedientes reales” (folio 161), lo que no parece que haya sucedido. En definitiva, de todo lo anterior se deduce que las prestaciones que integran el objeto del contrato no se han cumplido en su totalidad en lo que se refiere al sistema de gestión de expedientes, por lo que entiende este Consejo que sí concurre incumplimiento culpable del contratista que habilita para la resolución del contrato, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9ª del PCAP, párrafo segundo, con arreglo al cual “si el adjudicatario incurre en alguna de las causas expresadas anteriormente, el Ayuntamiento estará facultado para resolver el contrato o bien exigir el cumplimiento de la obligación de que se trate, con imposición de penalidades”.Sentado lo anterior es preciso analizar si procede incautar la garantía definitiva prestada por el contratista. El artículo 113.4) del TRLCAP dispone que “cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada”, términos que se reiteran en el último párrafo de la cláusula 9ª del PCAP.En el caso que nos ocupa, con arreglo a lo que antecede, ha quedado constatado que el incumplimiento ha sido debido al contratista, por lo que procedería la incautación de la garantía definitiva.Por último hay que recordar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 113.5 del TRLCAP “en todo caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida”.En mérito a lo que antecede este Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede la resolución del contrato denominado “servicio de aplicación informática integrada de registro y gestión de expedientes integrado” del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, por incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales, por parte del contratista, con incautación de la garantía.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 6 de julio de 2011