DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 17 de junio de 2009, emitido ante la consulta formulada por la Consejera de Educación, sobre revisión de oficio de los actos administrativos de reconocimiento de complementos por formación permanente (sexenios) números uno y dos a M.C.V.S.Conclusión: La revisión de oficio de los actos administrativos sometidos a consulta no es ajustada a derecho por no concurrir competencia en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid al no ser la autora del acto cuya revisión se pretende.
Dictamen nº: 373/09Consulta: Consejera de EducaciónAsunto: Revisión de OficioSección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando SuárezAprobación: 17.06.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 17 dejunio de 2009, sobre consulta formulada por la Consejera de Educación, alamparo del artículo 13.1 f)2º de su Ley reguladora, 6/2007, de 21 dediciembre sobre revisión de oficio de los actos administrativos dereconocimiento de complementos por formación permanente (sexenios)números uno y dos a M.C.V.S.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por la Consejera de Educación, mediante oficio de 4 demayo de 2009, registrado de entrada el 27 de mayo de 2009 se formulapreceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario,correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI,presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó laoportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, porunanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en susesión de 17 de junio de 2009.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado dedocumentación que, adecuadamente numerada aunque no foliada, seconsideró suficiente.2SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar lo siguienteshechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:Mediante sendas Resoluciones del Delegado en Albacete de laConsejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-LaMancha, de 19 de diciembre de 2002 y de 6 de abril de 2004, sereconocieron, respectivamente, a M.C.V.S. los componentes por formaciónpermanente (sexenios) número uno, con efectos económicos de 1 deseptiembre de 2001, y el número dos, con efectos económicos de 1 demayo de 2004.Analizado el expediente administrativo y económico de la interesada, seconstata que se computaron, a efectos de sexenios, servicios por un total de6 años y 7 meses y 26 días que no habían sido prestados en la funciónpública docente, correspondientes a 6 años y 10 días como AsesoraTécnico y Asesora de Gabinete (Eventual) de la Dirección General deCultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a 7 meses y16 días como Eventual de la Consejería de Bienestar Social de la Junta deComunidades de Castilla-La Mancha.TERCERO.- Con fecha 12 de febrero de 2009 se solicitó por laDirección de Área Territorial de Madrid-Capital el inicio delprocedimiento de revisión de oficio de los sexenios números uno y dos deM.C.V.S., previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC).Dicho procedimiento de revisión se fundamenta en la causa de nulidadprevista en el artículo 62.1.f de la LRJAP-PAC al tratarse, el acto objetode revisión, de acto contrario al ordenamiento jurídico por el que seadquieren unos derechos careciendo de los requisitos esenciales para ello.3CUARTO.- Mediante Orden de la Consejería de Educación1097/2009, de 12 de marzo, se acordó el inicio del procedimiento derevisión de oficio solicitado. Con fecha 27 de marzo de 2009 le fuenotificada a la interesada la indicada Orden, así como la concesión deltrámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la LRJAP-PAC, paraque en el plazo de diez días hábiles desde el día siguiente a la fecha denotificación efectuara las alegaciones o presentar los documentos quetuviera por convenientes.QUINTO.- Con fecha 16 de abril de 2009 la interesada presentó en laConsejería de Educación, escrito de alegaciones que, en síntesis, seconcretan en mantener, por una parte, que los servicios que se pretendenrevisar, a efectos de sexenios, fueron reconocidos por otra AdministraciónAutonómica por lo que no pueden ser declarados nulos por la Comunidadde Madrid, por otra parte, que el tiempo de servicios prestados en situaciónde servicios especiales, como Directora General, sí debe tenerse en cuenta aefectos de sexenios y por último que la regularización de su expedienteeconómico solo podrá ser en la Comunidad de Madrid desde el momentoen que empezó a prestar servicios en la misma.SEXTO.- Concluido el trámite de audiencia, se solicita informe a losServicios Jurídicos en la Consejería de Educación y se remite el expedienteal Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitando la emisióndel preceptivo dictamen, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo102 de la LRJAP-PAC y en el artículo 13.1.f)2º de la Ley 6/2007, de21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad deMadrid, procediendo a la suspensión del plazo legalmente establecido parala tramitación del procedimiento, de conformidad con el artículo 42.5.c) dela Ley 30/1992, suspensión que se comunica a la interesada.A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes4CONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, deacuerdo con el artículo 13. 1 f) 2º de su Ley reguladora, 6/2007, de 21 dediciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, segúnel artículo 14.1 LRCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido enel artículo 16.1 LRCC.SEGUNDA.- El artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) establece que: “LasAdministraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia oa solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo deEstado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lohubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos quehayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridosen plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.Por lo que ahora interesa, la adopción del acuerdo de revisión de oficiotendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivocorrespondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.La referencia que el artículo 102.1 de la LRJAP-PAC hace al Consejode Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”,debe entenderse hecha, a partir de su creación, y respecto de losexpedientes de revisión e oficio que se instruyan por los órganos de laComunidad de Madrid o las entidades locales sitas en su territorio, alConsejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.TERCERA.- Con carácter previo, antes de entrar a considerar el5concreto vicio de nulidad que pudiera afectar al acto administrativo cuyarevisión se pretende, debemos detenernos en la naturaleza de los actos arevisar, dado que sólo los actos administrativos que hayan puesto fin a lavía administrativa o que no hayan sido recurridos en tiempo y forma,podrán ser objeto de revisión de oficio en aplicación del artículo 102.1LRJAP-PAC.Este precepto tiene por objeto facilitar la depuración de los vicios denulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con elinequívoco propósito, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de19 de diciembre de 2001, de evitar que el transcurso de los breves plazosde impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva: “Sepersigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidadesde evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de plenoderecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese aadolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.Esta posibilidad de revisar de oficio los actos nulos de pleno derecho encualquier momento queda matizada por la propia LRJAP-PAC cuando ensu artículo 106 dispone: “Las facultades de revisión no podrán serejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurridoo por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a labuena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.La revisión de los actos en vía administrativa opera de distinta manerasegún se trate de actos favorables o declarativos de derechos, en la medidaen que la revisión de actos favorables exige mayores garantías que la de losactos de gravamen, en especial formalidades que garanticen la legalidad y elacierto de la decisión administrativa. Las cautelas que los artículos 102 y103 de la LRJAP-PAC disponen sólo operan respecto de los actosdeclarativos de derechos o favorables para los administrados, ya querespecto de los actos de gravamen la Administración goza de amplias6facultades de revisión, sujeta siempre al principio de legalidad consagradoen los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución.En el supuesto sometido a dictamen nos encontramos con actosdeclarativos de derechos, pues se trata del reconocimiento decomplementos retributivos a un funcionario docente, que han puesto fin ala vía administrativa.CUARTA.- Igualmente es preciso detenerse a considerar si unaAdministración puede o no declarar de oficio la nulidad de un actoadministrativo emanado de otra Administración.Sobre este particular encontramos el criterio negativo de los órganosjurisdiccionales, así el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ensentencia número 396/2004, de 15 de octubre (recurso 61/2004) expone:“En cuanto al órgano administrativo ante el cual debe formularse lapetición de revisión del acto administrativo al amparo del artículo 102,no ofrece ninguna duda que dicho órgano o autoridad debe ser quiendictó el acto cuya nulidad se pretende como así resulta de la lectura delcitado precepto”.El Tribunal Supremo, por su parte también reconoce implícitamenteque sólo la Administración que produce el acto es la competente paradeclarar su nulidad de oficio al expresar en la sentencia de 12 de noviembrede 2001 (recurso 2674/1997) que “el examen de fondo está condicionado,por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por laAdministración autora del acto o reglamento sujeto a revisión”.Ello es coherente con la naturaleza revisora del procedimiento, noequiparable a la derivada de recurso, en este sentido se pronuncia tambiénel Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 2003 (cuestión decompetencia 18/2001) al afirmar que “no puede entenderse que larevisión de oficio cuando es instada por el propio interesado viene a7constituir una manifestación más de la función de fiscalización del órganosuperior respecto del inferior, pues la revisión de oficio viene configuradaen nuestro ordenamiento administrativo como una facultad propia de laautoridad a quien corresponde realizarla, diferente de la función revisoraderivada de la interposición de un recurso administrativo”.Aplicando esta doctrina al caso objeto de dictamen, en el que sepretende por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid unarevisión de oficio del reconocimiento de los complementos de formaciónefectuados mediante sendas Resoluciones del Delegado en Albacete de laConsejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-LaMancha, de 19 de diciembre de 2002 y de 6 de abril de 2004, sólo cabeexpresar que la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid no escompetente para proceder a tal revisión de oficio puesto que no es la autoradel acto de cuya revisión se trata. Ello sin perjuicio de la posibilidad desolicitar del órgano competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la revisión de oficio del reconocimiento de sexenios objeto delpresente dictamen, ya que se trata de un procedimiento susceptible de seriniciado a instancia de parte de conformidad con el artículo 102.1 de laLRJAP-PAC.Habiendo observado una irregularidad invalidante del procedimiento nose considera necesario efectuar un análisis del fondo del asunto.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNLa revisión de oficio de los actos administrativos sometidos a consulta noes ajustada a derecho por no concurrir competencia en la Consejería de8Educación de la Comunidad de Madrid al no ser la autora del acto cuyarevisión se pretende.Este dictamen tiene carácter vinculante de conformidad con lo dispuestoen el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común y 3.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por elque se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid.Madrid, 17 de junio de 2009