Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 10 julio, 2025
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 10 de julio de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Fuenlabrada, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la acera de la calle Hungría, de Fuenlabrada.

Buscar: 

Dictamen nº:

372/25

Consulta:

Alcalde de Fuenlabrada

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

10.07.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 10 de julio de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Fuenlabrada, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la acera de la calle Hungría, de Fuenlabrada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 2 de agosto de 2023 en el registro del Ayuntamiento de Fuenlabrada, la interesada antes citada formuló una solicitud, en formulario de instancia general, interesando: “que arreglen la acera de la calle Hungría, porque hay varias baldosas que se mueven y, al tropezar con una de ellas, había sufrido una caída, con el resultado de un brazo roto”.

Mediante escrito de subsanación y mejora, de 11 de diciembre de 2023, la reclamante precisó que solicitaba una indemnización por los daños personales sufridos como consecuencia de la caída en la vía pública, no pudiendo en esa fecha determinar la cuantía de la indemnización, pues la afectada continuaba en período de curación, sometiéndose a sesiones de rehabilitación y en seguimiento por el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario de Fuenlabrada, adjuntando diversa documentación médica justificativa, referida a una intervención quirúrgica, con colocación de material de osteosíntesis, por fractura del hombro izquierdo.

En cuanto al relato de la caída, explica que, siendo una mujer de avanzada edad, el día 19 de julio de 2023, entre las 10:30 horas y las 11:00 horas de la mañana, iba andando por la Calle Hungría, ya que su domicilio se encuentra en esa misma calle, cuando cayó al suelo “por encontrarse en mal estado y de forma irregular las baldosas que conforman el pavimento de la acera”, causándose un traumatismo en el hemicuerpo izquierdo, así como la fractura del tercio proximal del húmero izquierdo.

Junto con las fotografías del lugar y la documentación médica, la reclamante aportó un croquis del lugar del suceso e interesó la incorporación del atestado de la Policía Municipal y la práctica de la prueba testifical, designando a un testigo presencial.

Las fotografías aportadas muestran dos grandes baldosas de la acera, descolocadas, que parecen encontrarse sueltas y móviles. También se aportan las fotografías del mismo lugar, una vez se reparó el desperfecto, mediante la sustitución y fijación de las dos baldosas.

Además, la reclamante manifestó que no había sido indemnizada por los mismos hechos y que no existían diligencias judiciales abiertas por el suceso.

SEGUNDO.- A la vista de la solicitud inicial y como primera diligencia, según ya se ha indicado, el Departamento de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Fuenlabrada requirió a la reclamante para que aportase aclaración del lugar y forma de producción del percance. También se le solicitaba que efectuase una valoración de los daños o, al menos, especificara si la cuantía reclamada era o no superior a 15.000 € y, finalmente, declarase si había sido ya indemnizada o estaba en disposición de serlo, por alguna compañía de seguros, mutua, entidad pública o privada, distinta de dicha Administración, y/o si existían diligencias judiciales abiertas por los mismos hechos objeto de reclamación. El requerimiento, de fecha 14 de noviembre de 2023, se notificó el día 23 de noviembre.

La interesada presentó escrito de subsanación y mejora de su solicitud inicial, el día 11 de diciembre de 2023, aclarando los extremos principales de sus peticiones y los medios de prueba que interesaba, en el sentido ya aludido. Además, solicitó la suspensión del procedimiento, en tanto no se estabilizaran sus lesiones.

Mediante resolución de 14 de diciembre de 2023, notificada el día 2 de enero de 2024, se desestimó su petición de suspensión del procedimiento, argumentando que la norma no prevé la figura de la suspensión hasta que se puedan cuantificar las lesiones, existiendo una obligación de tramitar y resolver dentro de un plazo previsto en el artículo 21 de la LPAC, informando que la reclamante sí podría solicitar el desistimiento y archivo del presente procedimiento, ya que la norma establece que la persona perjudicada dispone de un año para poder iniciar su reclamación ante la Administración desde que se produce la curación total o la determinación del alcance de las lesiones, ex. artículo 67.1 de la LPAC.

Por su parte, mediante resolución independiente, se acordó el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, el día 12 de diciembre de 2022, con indicación de la normativa rectora y del sentido desestimatorio del eventual silencio, si no recayera resolución en el plazo de los 6 meses siguientes. En la misma resolución también se nombró al instructor del procedimiento- folios 96 al 98-.

Seguidamente, en cumplimiento del artículo 81 de la LPAC, se aportó al procedimiento un informe de la directora técnica de Infraestructuras del Ayuntamiento de Fuenlabrada- folio 102 y 103-, con el siguiente contenido: “El 13 de diciembre, técnicos del departamento realizan visita al lugar de los hechos y comprueban que existen varias baldosas nuevas colocadas en la misma ubicación a la que se refiere la reclamación.

- Consultada la base de datos de conservación del departamento, se verifica que, en el mes de agosto, los servicios exteriores municipales realizaron en ese lugar una intervención, tal y como refleja la fotografía que se adjunta.

- No se aprecia ninguna irregularidad en la actualidad”.

Al informe se adjuntan las fotografías del lugar que muestran la zona de las baldosas móviles, antes y después de ser sustituidas y fijadas.

Figura en el expediente el informe del servicio de la Policía Local del día del suceso, en el que se identifica a un testigo, con su nombre, apellido y DNI, señalando: “nos manifiesta el filiado que ha visto que Dña…. ha tropezado con una baldosa que se encuentra levantada y móvil en la acera”. Se adjuntan dos fotografías que muestran a la reclamante tendida en el suelo durante la intervención- folios 104 y 105-.

Adicionado todo ello al expediente, se concedió el trámite de audiencia, el día 15 de mayo de 2024, constando la efectiva notificación a la interesada, el día 24 de mayo siguiente- folios 105 al 110-.

Posteriormente, la reclamante efectuó un apoderamiento en favor de otra persona, señalando sus datos profesionales a efectos de las notificaciones electrónicas del procedimiento, compareciendo la apoderada el día 5 de junio de 2024, a tomar vista del expediente- folio 112-.

Continuando con la fase de prueba, previa su oportuna citación, el día 11 de julio de 2024, compareció a restar su declaración el testigo señalado por la reclamante, el mismo indicado en el informe de la Policía Municipal.

En presencia de funcionario municipal, manifestó que no tenía ninguna relación especial con la reclamante y que observó directamente cómo se produjo la caída. Sobre el accidente indicó que la afectada tropezó con el pavimento y relató: “yo me encontraba justamente en frente del paso de cebra y ella venía andando haciendo esa semicurva que hay en la calle, y tropieza con el pavimento y cae al suelo de boca.

La mujer quedó completamente tumbada boca abajo. Salí corriendo hacia ella, le pregunté cómo estaba, intenté colocarla en posición de seguridad, miré si había circulación para saber si estaba bien y llamé a los servicios de emergencias. Se encontraba muy nerviosa y un poco desubicada, yo fui el que llamó al 112 y, al poco rato, se presentaron los compañeros de la Policía Local, la ambulancia la atendió, comprobó si tenía movilidad en las piernas, la acompañé a la puerta del SAMUR, bajó un vecino, la reconoció, avisó al marido y ya se encargó de darle todos los datos de tratamiento”.

También refirió el testigo que el día del suceso hacía calor y había buena visibilidad, que la accidentada llevaba dos bolsas con compra, que quedó esparcida por el suelo tras la caída- folios 121 al 123-.

Con fecha 17 de diciembre de 2024, se concedió igual tramite a la compañía de seguros del Ayuntamiento de Fuenlabrada, la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

La indicada aseguradora efectuó sus alegaciones, en las que manifestaba que una vez analizada toda la documentación e información que obraba en el expediente administrativo, entendían que no existía relación de causalidad entre lo reclamado y la funcionalidad de la Administración en este asunto, considerando que el desperfecto al que se atribuye el percance es de mínima entidad y perfectamente visible y que, en consecuencia, podría haber sido eludido por la reclamante, con un mínimo de atención.

Se concedió seguidamente un nuevo trámite de audiencia a la interesada, en el que se le dio traslado del informe de la compañía aseguradora. Consta su notificación el 6 de marzo de 2025.

La representación de la interesada efectuó alegaciones finales el día 20 de marzo de 2025, oponiéndose radicalmente a las realizadas por la aseguradora municipal e indicando que el desperfecto causante del accidente consistía en el levantamiento de la acera y que no era perceptible en el momento de los hechos, como tampoco lo era que la baldosa se movía, lo que agravaba la posibilidad de que se produjese una caída, como la que ella sufrió.

Además, destacaba que la accidentada era una persona de 77 años, que caminaba con dos bolsas de la compra llenas, y añadía que, a mayor abundamiento, era difícil de eludir el defecto que presenta la acera en la zona en la que se encuentra, pues en esa zona de la acera se produce un estrechamiento, debido a que en la propia acera existe un árbol rodeado de tierra, con su bordillo.

Por todo ello, reiteraba sus peticiones y concretaba los daños sufridos, indicando que la reclamante hubo de ser intervenida quirúrgicamente el día 29 de julio de 2023 y que también debió recibir posteriormente rehabilitación, que hubo de ser suspendida por un tratamiento oncológico.

Adjunta diversa documentación médica acreditativa, y señala que recibió el alta médica por estabilidad clínica en junio de 2024- folio 149 del expediente-.

Con fecha 9 de junio de 2025, la instructora del procedimiento elabora propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio municipal y el daño producido y que, el desperfecto se considera de mínima entidad.

En este estado del procedimiento, se acuerda solicitar dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.

TERCERO.- La Alcaldía de Fuenlabrada, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora, con registro de entrada en este órgano el día 14 de junio de 2025.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 10 de julio de 2025.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Fuenlabrada, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega producido por una defectuosa conservación de la vía pública.

Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Fuenlabrada, en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias ex. artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que la caída se produjo el día 19 de julio de 2023, por lo que la reclamación, presentada el día 2 de agosto siguiente, está formulada en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, la instrucción ha consistido en recabar el informe a la Concejalía de Infraestructuras, Urbanismo y Movilidad, el informe de la Policía Local y desarrollar la práctica de la prueba testifical interesada, además de unir la documental aportada por la interesada. Después, se ha dado audiencia a la aseguradora municipal y a la reclamante, concediendo incluso un segundo trámite de audiencia a esta última, para que tuviera conocimiento de las alegaciones de la aseguradora municipal, a la que se confiere entonces el carácter de “informe”, aún sin serlo realmente; habiendo efectuado la reclamante un escrito de alegaciones finales y, por último, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

Así pues, debemos considerar el procedimiento desarrollado adecuado, sin que se encuentre afectado por ninguna irregularidad relevante, más allá de haber superado el plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución.

No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

Resulta acreditado en el expediente que la reclamante fue atendida en el Hospital Universitario de Fuenlabrada, tras sufrir el accidente por el que reclama en la vía pública y que, según recoge el informe del Servicio de Urgencias, sufrió una fractura, por la que debió ser intervenida y recibir rehabilitación.

En cuanto a la relación de causalidad, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama, sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto.

Así pues, en principio, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

En este sentido, la reclamante reprocha que la caída fue debida al mal estado de la vía pública y, en concreto, a dos baldosas de la acera, descolocadas y sueltas, que habrían provocado el tropiezo.

En prueba de sus afirmaciones, la interesada aportó diversa documentación médica, el informe de los servicios de Emergencias y el de la Policía Local, así como varias fotografías del supuesto lugar del accidente.

Pues bien, cabe recordar que esta Comisión viene destacando que los informes médicos y los de los servicios de Emergencias no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, porque los facultativos que atendieron a la reclamante el día del accidente no presenciaron éste, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por el afectado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.

Asimismo, tampoco las fotografías aportadas del supuesto lugar de los hechos sirven para acreditar el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que el accidente estuviera motivado por la existencia de los desperfectos u obstáculos en la calzada que muestran -en este caso dos grandes baldosas de la acera descolocadas y móviles- ni la propia mecánica del accidente (v.gr. dictámenes 116/18, de 8 de marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros muchos). En este sentido, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 señala en relación con las fotografías aportadas al procedimiento que “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta”.

Por lo demás, en el supuesto analizado, contamos con una prueba testifical, prestada por un testigo, que también fue señalado por la Policía Local en su informe, al ser quien presenció el percance y atendió inicialmente a la reclamante.

Debemos recordar en este punto la importancia de la prueba testifical en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de caídas y accidentes, sobre la que se ha pronunciado reiteradamente esta Comisión Jurídica Asesora, destacando su valor, máxime cuando en muchas ocasiones es el único medio al alcance del interesado para acreditar la mecánica de la caída.

Al respecto, cabe mencionar el Dictamen 449/20, de 13 de octubre, que reproduce lo indicado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017), al señalar en un caso en el que no había testigos que “(…) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.

En este caso, en su declaración, el testigo ratificó íntegramente la versión de la reclamante y, en particular, al referirse al desperfecto, destacó que las baldosas que propiciaron el accidente estaban descolocadas y sueltas, permitiendo tener por acreditadas las circunstancias que motivaron la caída, tratándose de una prueba suficiente y válida, que respalda la versión de la reclamante y que nos lleva a establecer la relación de causalidad entre el desperfecto de la acera y el evento lesivo, la caída, en ausencia de otras que se le opongan.

En consecuencia, cabe considerar más que probable que el accidente reclamado se produjera por lo relatado por la reclamante y no por otra circunstancia.

QUINTA.- Admitida la relación causal entre el daño y el servicio público, se debe determinar si las circunstancias alegadas suponen la antijuridicidad del daño causado.

Ha de considerarse, por tanto, si la existencia de una baldosa suelta u oscilante en la vía pública, en una acera, puede ser considerada con suficiente entidad como para ser inevitablemente el factor productor del accidente.

A la hora de determinar la antijuridicidad del servicio público por efecto de un elemento en la vía pública y la diligencia que cabe esperar de los usuarios, se atiende a la previsibilidad del elemento colocado en la vía pública. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18 de octubre de 2017 (rec. núm. 434/17) señala que «“cuando el golpe se produce (…) con elementos impropios, o con parte de ese mobiliario urbano incorrectamente colocado, de manera que la existencia del mismo no es previsible ni esperable, cuñas de madera para el acceso de vehículos a garajes en lugar de vados, losetas levantadas, alcantarillas destapadas, mobiliario urbano arrancado y desplazado de su lugar, se genera un riesgo para los viandantes no previsible ni justificado, y con el que por tanto estos no tienen por qué contar”. En igual línea, la Sentencia de 4 de noviembre de 2022 del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (rec. apelación 175/22) al disponer que “…sin embargo, como decíamos, en el presente caso, no se trata de un mero solape, sino, como se deriva del escrito de demanda, de la previa reclamación, y así acoge la sentencia de instancia, de una baldosa que al pisarla genera un movimiento de balanceo que provoca el hundimiento y el desnivel con la baldosa contigua. Por ende, la altura de ese solape pasa a un segundo plano, no convirtiéndose en elemento determinante del estándar de funcionamiento del servicio público, sino que lo que supone un riesgo que si supera ese estándar socialmente admisible es la presencia de una baldosa suelta que al soportar el peso del peatón que transita sobre ella oscila generando una especie de trampa que provoca su inestabilidad, o tropiezo como causa determínate de la caída”».

Así las cosas, el hecho de que en la acera por la que caminaba la reclamante existiese sorpresivamente una baldosa suelta, es imprevisible para el viandante y rebasaba los estándares de seguridad exigibles, máxime tomando en consideración que, además, a la vista de las fotografías incorporadas al expediente, era el único lugar de paso habilitado para el tránsito peatonal.

SEXTA.- Acreditada la antijuridicidad del daño y la relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de los servicios públicos, procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados, según el momento en que se produjeron, el 19 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 91.2 de la LPAC.

La reclamante, sin aportar informe médico pericial al efecto, solicita una indemnización de cuantía indeterminada, aunque superior a 15.000 €.

En el presente caso, a falta de informe pericial de parte, habrá que considerar los datos acreditados sobre los daños producidos, de acuerdo con lo consignado en la documental médica aportada por la reclamante y aplicar el baremo de la fecha de ocurrencia de los hechos, el año 2023.

Así, a falta de mayor concreción, tendremos en cuenta las fechas de la producción del accidente: el 19 de julio de 2023; la de la intervención quirúrgica: el 29 de julio de 2023 y la de la estabilización de las secuelas, que se indica que se produjo en el mes de junio de 2024, en el informe de la página 149 del expediente - sin concreción del día concreto-. Tampoco se determinan las secuelas.

En consecuencia, cabe determinar las cantidades correctas que integran la suma a indemnizar, aplicando al efecto el baremo del año 2023:

Incapacidad temporal:

- Perjuicio personal particular grave, a 89,27 € cada día, valoraremos así 2 días, por razón de la intervención quirúrgica, resultando 178, 54 €.

-Perjuicio personal particular moderado, consideraremos el producido entre el día del suceso y el 29 de agosto de 2023 – cuando cumplió un mes de la intervención, salvo dos días de perjuicio grave, por ese motivo-. Así, tenemos 38 días x 61, 89 € día: 2.351,82 €.

- Perjuicio personal particular leve, consideraremos el resto de los días hasta la estabilidad de las lesiones, que fijaremos en el día 15 del mes de junio de 2024, resultando, desde el día 30 de agosto de 2023, un total de 230 días, a razón de 35,71 €, que determinan un monto de 10.177,35 €.

- La intervención quirúrgica, la valoraremos en 1.000 €, a la vista de la horquilla prevista en el baremo (entre 476,10 € y 1.904, 40€).

La suma total es de 13.707, 71 €.

La cantidad indicada deberá, no obstante, actualizarse en la fecha que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, reconociendo a la reclamante una indemnización de 13.707,71 €, que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento, conforme a lo recogido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 10 de julio de 2025

 

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 372/25

 

Sr. Alcalde de Fuenlabrada

Pza. de la Constitución, 1 – 28943 Fuenlabrada