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miércoles, 20 junio, 2012
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 20 de junio de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, en el asunto promovido por M.C.T.G., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su hijo menor de edad J.C.L.T., al resultar electrocutado en una caseta de alta tensión situada en el Parque Municipal de Navalcarnero.

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Dictamen nº: 370/12Consulta: Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del GobiernoAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IIIPonente: Excmo. Sr. D. Javier María Casas EstévezAprobación: 20.06.12DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de junio de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.C.T.G., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su hijo menor de edad J.C.L.T., al resultar electrocutado en una caseta de alta tensión situada en el Parque Municipal de Navalcarnero.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El 24 de marzo de 2011 tuvo entrada en el registro general del Canal de Isabel II, reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en nombre de M.C.T.G. (en adelante “la reclamante”), en relación con el fallecimiento de su hijo J.C.L.T. el 5 de marzo de 2001, cuando tenía 17 años de edad, al resultar electrocutado en una caseta del Parque Municipal de Navalcarnero. Relata la reclamante que, en aquel fatídico día, su hijo se introdujo con unos amigos en una caseta del parque con la intención de protegerse de la lluvia y, al agarrarse a un cable existente en su interior, resultó electrocutado, circunstancia que dio lugar a su rápido fallecimiento. La reclamante advierte sobre las deficiencias en la seguridad de la instalación, en particular: falta de señalización de peligro en el acceso a la caseta, fácil accesibilidad de la misma al estar roto el vallado que la rodeaba y rotura de la cadena de protección que protegía la entrada a la caseta misma. Afirma igualmente que, con anterioridad al accidente, un documento del Canal de Isabel II de fecha 31 de mayo de 2000 advertía, de conformidad con las recomendaciones del ingeniero municipal del Ayuntamiento de Navalcarnero, sobre la conveniencia de proceder al desmantelamiento de los pozos. Asimismo que, previo acuerdo con el Ayuntamiento de la localidad, con fecha 4 de julio de 2000 el Canal de Isabel II se había comprometido a desmantelar los pozos antes del 31 de octubre del año en curso. Fruto de lo anterior, considera imputable al Canal de Isabel II el fallecimiento de su hijo, y solicita ser indemnizada en la cantidad de 37.758,30 euros. SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos relevantes para la resolución del procedimiento: 1. Al mediodía del 5 de marzo de 2001, el hijo de la reclamante, de 17 años de edad, se introdujo en compañía de otros dos amigos en una caseta situada en el Parque Municipal de Navalcarnero, en cuyo interior se hallaba ubicado un centro de transformación. Para llegar a su interior, atravesó primero un agujero existente en la valla perimetral que protegía el acceso al recinto y, después, accedió a la misma caseta por su puerta, cuyo acceso estaba expedito al estar arrancada la cadena destinada a su cierre.Una vez en su interior, a consecuencia de un resbalón, el joven agarró uno de los cables conductores de alta tensión, protegido por una red metálica con señal de peligro, resultando electrocutado. Por efecto del contacto, se le produjo una parada respiratoria que provocó su fallecimiento.2. A consecuencia de los hechos se siguieron las diligencias previas 512/2001 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero. La representación procesal de la actual reclamante y de las dos hermanas de la víctima formularon recurso de apelación frente al auto de sobreseimiento y archivo dictado con fecha 24 de octubre de 2006. El recurso fue fallado por auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 2008, desestimatorio de la impugnación al haber sido la causa del desgraciado accidente, no una supuesta falta de cuidado en las medidas de protección de la instalación eléctrica, sino la actuación imprudente de la víctima. 3. Existe un largo contencioso entre el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Navalcarnero en torno a la titularidad de la caseta en que se produjo el accidente. En el auto recién referido no se pudo determinar la titularidad de la instalación, aunque sí los siguientes aspectos: 1) desde julio de 1990 había sido cedida la caseta por el Ayuntamiento de Navalcarnero al Canal de Isabel II, apareciendo desde entonces dicha entidad pública como titular del suministro de energía eléctrica; 2) en julio y noviembre de 2000, el Canal de Isabel II solicitó a la compañía A la baja en el suministro.TERCERO.- A causa de la referida reclamación se ha instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP).De su tramitación, interesa destacar los siguientes aspectos:1. Consta haberse acordado la apertura del trámite de audiencia, otorgando este trámite a tres interesados. En primer lugar, la reclamante, haciendo uso del derecho así conferido, aprovechó para reiterar lo expuesto en el escrito de reclamación en relación al origen del accidente en la falta de adopción de medidas de seguridad en el entorno de la caseta. Por lo que se refiere al Ayuntamiento de Navalcarnero, incidió en su falta de responsabilidad en el accidente, al ostentar la titularidad de la caseta en el momento del accidente el Canal de Isabel II, en virtud de acuerdo de cesión de 11 de julio de 1990. La compañía suministradora A alega también su falta de responsabilidad, que correspondería en todo caso –afirma- al Canal de Isabel II, en cuanto titular del suministro en el momento del accidente.2. Formalizado el trámite de audiencia, el instructor, con el visto bueno de la subdirectora de Asesoría Jurídica del Canal de Isabel II, ha formulado propuesta de resolución, de 11 de abril de 2012, en que recomienda al órgano competente para resolver la desestimación de la solicitud indemnizatoria. Se basa para ello en dos argumentos principales: la declaración de la Audiencia Provincial de Madrid de haberse producido el accidente por culpa de la víctima y la falta de titularidad del centro de transformación por parte del Canal de Isabel II. CUARTO.- El Excmo. Sr. vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, mediante oficio de 25 de abril de 2012 que ha tenido entrada en el Registro del Consejo Consultivo el día 27 siguiente, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 20 de junio de 2012.El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientesCONSIDERACIONES DE DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.2 LRCC.SEGUNDA.- 1. En cuanto a los requisitos subjetivos de la reclamación, la reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la LRJ-PAC, en cuanto reclama por los perjuicios que a título personal y directo le ha supuesto la pérdida de su hijo. En este sentido, tiene declarado este Consejo Consultivo, singularmente en el dictamen 250/12, que los allegados a una determinada persona (ya sea por un vínculo de parentesco, afectividad o convivencia con el finado) cuyo fallecimiento traiga pretendida causa de una determinada actuación administrativa, ostentan legitimación para la reclamación de los daños económicos y morales que les haya producido a título personal y directo el fallecimiento del ser querido. No, por el contrario, para pretender el reconocimiento en su favor de la indemnización que hubiera podido corresponder al finado.Igualmente, y sin perjuicio de la discrepancia subyacente en torno a la titularidad de la instalación entre el Ayuntamiento de Navalcarnero y el Canal de Isabel II, se puede afirmar la legitimación pasiva de dicha entidad pública, en cuanto que, en la fecha del accidente, era cesionaria de la caseta en que se produjo el percance. Lo anterior, sobre lo que se abundará más adelante, a salvo de que otras entidades públicas o privadas puedan considerarse también responsables, en la proporción que en su caso se determine, del daño. 3. Por lo que se refiere al aspecto temporal de la reclamación, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a tenor del artículo 142.5 LRJ-PAC, a contar desde el momento en que se haya “producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo”. En el caso sujeto a examen, el dies a quo de la reclamación viene configurado por el fallecimiento del hijo de la reclamante, momento en que quedó determinado el perjuicio causado a aquélla.El luctuoso acontecimiento tuvo lugar el 5 de marzo de 2001, y la reclamación se ha presentado mucho más allá del año a partir de su producción. No obstante, tiene reconocido desde antiguo la jurisprudencia que el plazo para pretender la responsabilidad patrimonial de la Administración es de prescripción y no de caducidad (así lo decía ya en la interpretación del art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957), admitiéndose por ello causas de interrupción del mismo, “entre ellas la existencia de unas diligencias penales dirigidas a la determinación de posibles responsabilidades de tal naturaleza por el mismo hecho, de manera que iniciado el proceso penal se interrumpe el plazo de prescripción, que no comienza a correr de nuevo sino cuando recae resolución firme en la causa criminal” (entre otras muchas, SSTS de 11/10/1984, 25/10/1989 y 2/10/2001).En el caso sujeto a examen, el plazo de la prescripción sufrió una primera interrupción en virtud de la tramitación de las diligencias previas 512/2001 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Navalcarnero, seguidas de inmediato tras la comunicación del suceso al juzgado de guardia de la localidad por la Comandancia de la Guardia Civil.Aquellas diligencias penales finalizaron, de un modo firme, mediante el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 2008, desestimatorio del recurso de apelación formalizado por la hoy reclamante y sus dos hijas contra el sobreseimiento decretado por el titular del juzgado instructor. Con esa firmeza, empezó a correr un nuevo plazo. A juicio de este órgano consultivo, nada impide que el plazo de prescripción sea objeto de interrupciones sucesivas. Si con anterioridad hemos recordado que el plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido por la existencia de diligencias penales sobre los hechos en que se origina la pretendida responsabilidad patrimonial, conviene añadir que, igualmente, se puede producir aquella suspensión por la interposición de una reclamación ante la jurisdicción civil o, incluso, en virtud de actuaciones extraprocesales que estén claramente determinadas al cobro de la cantidad que se pretende debida. En este sentido, este Consejo Consultivo viene reconociendo la aptitud para interrumpir la prescripción de aquellas peticiones que, si bien formalmente no revisten la forma de reclamación de responsabilidad patrimonial, al menos revelan con claridad la voluntad del reclamante de obtener un resarcimiento por los daños padecidos (dictamen 225/10). Ello, con base en la propia jurisprudencia, que ha reconocido que “la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por las vías posibles para ello” (STS de 9 de mayo de 2007, RC 601/2003).En el caso sujeto a dictamen, desde la firmeza de la resolución recaída en materia penal rechazando de un modo firme la continuación de las diligencias previas, acaecida a finales de febrero de 2008, se han producido varias circunstancias determinantes de sucesivas interrupciones del plazo para reclamar. En primer lugar, la promoción por la actual reclamante de un acto de conciliación entre ella, por un lado, y el Canal de Isabel II e Iberdrola, por otro. En la papeleta de conciliación (págs. 58 y 59), la reclamante se basa precisamente en los mismos hechos que hoy determinan la reclamación de responsabilidad patrimonial y, “para evitar el peregrinaje de jurisdicciones… suplico que los requeridos de conciliación se comprometan expresamente a indemnizar a la madre perjudicada y solicitante como en derecho proceda”. Estas palabras, entresacadas de la demanda de conciliación, evidencian que su formulación tenía precisamente por objeto hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II. El acto de conciliación tuvo lugar el 24 de junio de 2008, no llegándose a acuerdo alguno entre las partes (pág. 60). Desde entonces, se han vuelto a producir otros dos hechos con eficacia interruptiva del plazo. Así, mediante sendos burofaxes de 30 de marzo de 2009 y de 25 de febrero de 2010 (págs. 67 y 68, respectivamente), se ha reclamado, con la confesada finalidad de interrumpir el plazo prescriptivo, el reconocimiento de la indemnización correspondiente al fallecimiento del hijo de la reclamante.Finalmente, consta que en febrero de 2011 se hallaba planteada una demanda civil para obtener el resarcimiento del Canal de Isabel II por parte de la reclamante. En concreto, el 14 de febrero se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid decreto de admisión de la demanda y emplazamiento del demandado (págs. 71 y 72). Aunque no existan más datos sobre la suerte de aquella reclamación, la constancia de ese documento en el expediente administrativo es demostrativa de haberse vuelto a interrumpir el plazo de la reclamación antes de transcurrido un año desde la anterior interrupción (que tuvo lugar, como se ha dicho antes, el 25 de febrero de 2010). Planteada la reclamación patrimonial que nos ocupa el 24 de marzo de 2011, queda de manifiesto así haberse presentado en plazo. TERCERA.- El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP). Daremos cuenta de los aspectos más relevantes de su tramitación.1. En contradicción con lo previsto en el artículo 10.1 del RPRP, se ha dejado de recabar el informe del responsable del servicio relacionado con los hechos en que se basa la reclamación. Tal irregularidad no se considera sin embargo relevante en el caso examinado, puesto que, por un lado, existe en el expediente administrativo documentación suficiente relativa al problema de la titularidad de la instalación, y, por otro, la referencia a las circunstancias de seguridad de la caseta en el momento del accidente están suficiente determinadas en el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 2008, así como en las actuaciones correspondientes a las diligencias previas, que también incluye el expediente.2. Se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia, regulado, como garantía esencial del derecho de defensa, en los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.3. Por lo que se refiere al plazo del procedimiento, se ha sobrepasado con creces el de seis meses que, para la resolución y notificación del mismo, estatuye el artículo 13 del RPRP en relación con el artículo 42 de la LRJ-PAC. El exceso en el plazo previsto no dispensa al órgano administrativo peticionario del dictamen de la obligación de resolver (artículo 43.1 de la LRJ-PAC) ni, en consecuencia, a este Consejo Consultivo de informar la consulta.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene consagrada con el máximo rango normativo, en cuanto garantía de los particulares frente al poder público, en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que esta sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y no concurra circunstancia de fuerza mayor que sirva para exonerar a la Administración.El desarrollo legal de la previsión constitucional se contiene, primariamente, en la LRJ-PAC. En particular, su artículo 139, apartado 2, introduce la exigencia de que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.Sobre la base de lo dispuesto en los artículos de reciente cita, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogiendo un consolidado criterio jurisprudencial, enuncia, entre otras muchas, en sentencia de 23 de enero de 2012 (recurso de casación 43/2010), los requisitos exigibles en orden al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Consisten, a decir del Alto Tribunal, en la generación al perjudicado de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; en que aquel daño o lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor, y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño alegado.Conviene incidir (centrándonos en aquellos requisitos de los expuestos que serán objeto de análisis prioritario en nuestro dictamen) en el requisito de la relación de causalidad, que, según hemos puesto de manifiesto con apoyo en la jurisprudencia, entre otras muchas ocasiones, en el Dictamen 642/11, de 16 de noviembre, constituye una conexión causa efecto, ya que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa.Constituye doctrina largamente consolidada aquella que, como regla general, imputa la prueba de su concurrencia a quien formula la reclamación, esto es, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa (STS, Sala Tercera, de 22 de marzo de 2011, RC 4144/2009). No obstante, hemos admitido reiteradamente (por todos, el Dictamen 49/11, de 23 de febrero) la excepción relativa a los casos de concurrencia de fuerza mayor o de dolo o negligencia de la víctima, que corresponde probar a la Administración. Asimismo, la doctrina jurisprudencial ha admitido la inversión de la carga de la prueba en aquellos supuestos en que su práctica es sencilla para la Administración y complicada para el reclamante.Debe resaltarse también la necesidad de acreditar por quien pretenda ser indemnizado extracontractualmente por la Administración la concurrencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. De su trascendencia da cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, recurso de casación 280/2009, al declarar que "la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado".QUINTA.- A la hora de determinar si en la reclamación concurren los requisitos necesarios para apreciar una posible responsabilidad del Canal de Isabel II, nuestro análisis se centrará en tres aspectos fundamentales. No existiendo duda en cuanto a la concurrencia de un daño a la reclamante (que sufrió el luctuoso fallecimiento de su hijo, con el innegable daño moral, sin perjuicio de que también pudieran concurrir perjuicios económicos por la misma causa), nos interesa: primero, si existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado; segundo, si existe algún acontecimiento que produzca, en su caso, la ruptura del nexo causal, y, tercero, si la responsabilidad emergente habría de ser imputada al Canal de Isabel II, y, de ser así, si ha de serlo en exclusiva o de modo concurrente, y en qué porcentaje, con otras entidades, públicas o privadas.1. Por lo que se refiere a la relación causal entre daño y funcionamiento del servicio, en diversos ámbitos de la actividad administrativa se ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer un título de imputación del daño a la Administración más allá del simple recurso a la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial. Es el caso, verbigracia, de la responsabilidad administrativa en el ámbito sanitario (por todas, STS de 13/4/2012, RC 2008/2011) y en el de conservación de las vías públicas, ya sea en la especie de calles peatonales o de vías de circulación de vehículos (STS de 9/12/2009, RC. 3392/2005).El ámbito en que se plantea la reclamación actual debe enmarcarse en un contexto equiparable. La responsabilidad administrativa no debe venir dada por el solo funcionamiento del servicio público, sino que, para ello, sería necesaria la concurrencia de una deficiencia en el ejercicio de las funciones públicas. Es decir, y descendiendo ya a la realidad del caso concreto, no es suficiente con el hecho en sí de la existencia de una caseta que da servicio a las necesidades de suministro eléctrico de la red de distribución de agua por el Canal de Isabel II, sino que habría de advertirse en su forma o modo de funcionamiento alguna irregularidad o deficiencia, que a su vez resultara determinante del daño producido.En este punto, resulta de interés la consulta de las piezas que forman parte del rollo de la instrucción seguida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero (diligencias previas 512/2001). En las mismas, hallamos referencia a ciertas cuestiones llamativas: el recinto de la caseta se hallaba vallado; la valla tenía un boquete por el que podían pasar las personas; la caseta se encontraba asegurada mediante una cadena; esta se hallaba suelta en el momento de introducirse el menor fallecido y sus compañeros; no había señal de peligro en el recinto exterior de la caseta (en el vallado) pero sí en el interior de la misma, en una red metálica que protegía los cables que produjeron la electrocución.Sin perjuicio de que más adelante abundemos sobre estas circunstancias, lo anteriormente expuesto parece constituir suficiente argumento como para poder afirmar, en el caso sujeto a análisis, la existencia de relación de causalidad entre funcionamiento del servicio (con incumplimiento de deberes de conservación) y daño producido. 2. Corresponde ahora examinar, siguiendo el orden anticipado, si existe alguna circunstancia que pueda eludir la responsabilidad de la Administración. Estas podrían ser, siguiendo la mejor doctrina, la fuerza mayor o la concurrencia de culpa de la víctima o de un tercero. En el bien entendido sentido de que, si la primera circunstancia (fuerza mayor) excluye completamente la responsabilidad, la segunda (culpa de la víctima o de un tercero) lo puede hacer, en función de las circunstancias, de un modo total o incompleto.A la vista de los antecedentes de hecho del informe, interesa examinar a efectos el presente dictamen la posible incidencia de la conducta del menor fallecido en la generación del daño. A nuestro juicio, existe en el supuesto que nos ocupa una actitud culpable de la víctima (al introducirse en la caseta de alta tensión) que determinó la generación para ella de un daño. Sin embargo, en su concurrencia también influyó una circunstancia imputable a la Administración: la inadecuada protección de la caseta. En ambos casos, además, se trata de sectores de la actividad administrativa en que debe exigirse a la Administración (y esperarse de ella) un especial celo en la evitación de posibles percances.En este punto, el informe de la Policía Judicial (folios 109 y siguientes del expediente administrativo, 29 y siguientes de las diligencias previas) da cuenta de circunstancias relevantes: la zona en que se ubicaba la caseta de energía eléctrica junto con motores de agua, se hallaba protegida por una malla de alambre sin señal alguna de inscripción o peligro en cuanto a los aparatos eléctricos de alta tensión existentes en su interior; en ella, existía un orificio de aproximadamente un metro de altura, cuyo corte –visto el estado de los alambres- no había sido realizado recientemente; la puerta de la caseta se encontraba abierta, no siendo posible determinar para los agentes actuantes si lo había sido recientemente o con mayor antelación, si bien los operarios de mantenimiento dan cuenta de que es habitual que el candado esté roto; ya dentro, existe una pequeña malla metálica de protección, tras la que se encuentran los transformadores de alto voltaje (15.000 voltios); por encima de los transformadores sobresalen tres cables de distribución de energía eléctrica, de los cuales uno es aquel al que se agarró el joven accidentado produciéndole la descarga eléctrica. Finalmente, el informe de la Policía Judicial, ya en el capítulo de conclusiones, da cuenta de otros dos hechos importantes. El primero de ellos es la existencia de una marca de resbalón en el suelo, que permite apreciar como cierta la versión de los testigos amigos de la víctima: esta se agarró al cable al resbalar (era un día de lluvia y el recinto estaba mojado). El segundo, con un matiz comparativo: a unos treinta metros, en el mismo parque, existe otra caseta de transformadores, con la diferencia de que en esta existen señales de peligro y advertencias relativas a los primeros auxilios a practicar. Consideramos por ello que, en la inadecuación de las medidas de seguridad de la instalación, y en la pasividad de la Administración a la hora de hacer frente a las deficiencias advertidas, concurre una circunstancia determinante, junto con la conducta de la víctima, del daño producido. No hay que olvidar, con respecto a ello, que el lugar donde se produjo el accidente era un parque público, destinado por ello al asueto de menores, lo que obligaba a extremar las medidas de protección, no sólo protegiendo la instalación de un posible acceso de aquéllos, sino manteniendo la adecuada conservación de los elementos de cautela adoptados. Ello no se hizo, si se tiene en cuenta el estado del vallado (con el orificio roto desde hacía tiempo, además de una forma ostensible como revela la fotografía de la Policía Judicial al folio 122) y la rotura de la cadena y del candado de la puerta (que los dos testigos presenciales amigos del joven accidentado dijeron no haber roto ellos mismos; vid. pág. 136 y 138, respectivamente). Siendo aquella situación de carácter público y notorio, en cuanto era común –revelan igualmente los testigos- la presencia de jóvenes en la zona interior al vallado del perímetro de la instalación. Y advertida con carácter previo por el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Navalcarnero, que en fecha 4 de julio de 2000 habían establecido formalmente el propósito de desmantelar las instalaciones obsoletas (folio 7 del expediente administrativo).3. Llegados a este punto, nos quedan por determinar dos aspectos: el porcentaje en que deben repartirse las culpas de víctima y Administración, y el sujeto a que deba imputarse, en su caso, la parte de responsabilidad a que deba hacer frente la Administración.En cuanto al primer aspecto, con carácter general y en circunstancias normales, parece razonable tomar como punto de partida, siguiendo el precedente de las sentencias del Tribunal Supremo, antes citadas, un cincuenta por ciento para cada parte. Sin embargo, nada impide que, cuando las circunstancias lo requieran, deba inclinarse la balanza hacia uno u otro lado.Y precisamente en el caso examinado este órgano consultivo aprecia que la conducta de la víctima, al no solo entrar en la instalación, sino acceder al interior de la caseta con el peligro añadido que suponía el estar mojada, añadió un factor de riesgo adicional al que ya de por sí representaba el deficiente estado de la instalación en cuanto a medidas de seguridad. Repárese en que el joven no era desconocedor del riesgo que asumía, pues, según sus amigos, había estado en alguna ocasión anterior en el interior del recinto vallado. Así las cosas, estimamos que la culpa de la víctima debe alcanzar al 50% del daño producido.4. Finalmente, en lo referido a si el 50% restante ha de ser asumido por el Canal de Isabel II o por el Ayuntamiento de Navalcarnero, el solo hecho de que, durante estos años, ambas entidades no se hayan puesto de acuerdo sobre a cuál de ellos correspondería una posible responsabilidad, culpándose mutuamente de la defectuosa conservación de la instalación, da cuenta de la dificultad para deslindar el margen de competencia de uno y otro.En principio, ninguna de estas Administraciones, cual pretenden cada una de ellas, debe quedar al margen de una imputación por la situación de riesgo creada. La responsabilidad del Canal de Isabel II viene dada por el hecho de ser cesionaria de la instalación, siendo altamente ilustrativo del uso que le daba el que, cuando se decide formalmente (tras el accidente) su sustitución, asuma mediante convenio su desmantelamiento. En cuanto al Ayuntamiento de Navalcarnero, no viene dada a nuestro juicio por la titularidad de la instalación (pues, al haber cedido su uso al Canal desde el año 1990, era a este al que debía competer, en principio, su conservación), sino por el hecho de estar utilizando la misma para el servicio del parque. Esto es, en el momento de los hechos, el uso de aquella era compartido, y daba servicio tanto al Canal de Isabel II como al propio Ayuntamiento de Navalcarnero para otros servicios del parque.Entendemos, por consiguiente, que el 50% de responsabilidad al que aludimos debe ser asumido por ambas Administraciones, y además de forma solidaria. Esto último precisamente por la dificultad de deslindar con claridad, bien desde el punto de vista formal atendiendo al criterio de ejercicio de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo atendiendo al criterio del beneficio revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés del tutelado por una de las Administraciones intervinientes, la titularidad de la responsabilidad. Cuanto esto sea así, viene afirmando el Tribunal Supremo en la interpretación del ar. 140 de la LRJ-PAC (ss. de 12/2/2001 y de 26/6/2007), que ha de ponerse en primer término el principio de indemnidad del perjudicado y aplicar el de responsabilidad solidaria sin perjuicio de las relaciones internas entre las Administraciones de que se trate.Ello, sin perjuicio del derecho de repetición frente a A, especialmente por parte del Canal de Isabel II, que, con anterioridad al accidente (en fechas 11 de julio y 17 de noviembre de 2000, págs. 8 y 17), le había solicitado el cambio de titularidad del suministro.Atendido lo anterior, y teniendo en cuenta que la reclamante solicita ser indemnizada en la cantidad de 37.758,30 euros (cantidad inferior a la resultante de la aplicación del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su actualización por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 30 de enero de 2001), corresponde al Canal de Isabel II indemnizarle en 18.879 euros. Dicha cantidad, a juicio de este Consejo Consultivo, debería ser asumida solidariamente con el Ayuntamiento de Navalcarnero, y sin perjuicio del ejercicio del derecho de repetición frente a la compañía A.Por todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula las siguientesCONCLUSIONES1.ª- Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, al apreciarse concurrencia de culpas entre la actuación imprudente de la víctima, de un lado, y la falta de adopción y mantenimiento de medidas de seguridad por parte del Canal de Isabel II y del Ayuntamiento de Navalcarnero, de otro, imputando el daño al 50/% entre la víctima, de una parte y el otro 50% de un modo conjunto y solidario al Canal de Isabel II y al Ayuntamiento de Navalcarnero, al no ser posible establecer definidamente el margen concreto de competencia y responsabilidad de cada uno de ellos en la conservación de la instalación. La reclamante será en consecuencia indemnizada en la cantidad de 18.891 euros.2.ª- El anterior reconocimiento de responsabilidad, en su caso, se entenderá sin perjuicio de un posible ejercicio del derecho de repetición contra A, al no haber realizado los cambios en el suministro que, con anterioridad al accidente, le fueron solicitados por el Canal de Isabel II.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 20 de junio de 2012