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miércoles, 17 junio, 2009
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 17 de junio de 2009, emitido ante la solicitud formulada por la Consejera de Educación, sobre revisión de oficio de acto administrativo de reconocimiento del tercer periodo del componente por formación permanente del profesorado (sexenio) a favor de A.E.C.E.Conclusión: Procede la revisión de oficio del Acuerdo del Consejero de Educación por el que se reconoce a A.E.C.E. el tercer período del componente por formación permanente de profesorado, por ser dicho acto nulo de pleno derecho.

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Dictamen nº: 362/09Consulta: Consejera de EducaciónAsunto: Revisión de OficioSección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 17.06.09DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 17 dejunio de 2009, sobre solicitud formulada por la Consejera de Educación, alamparo del artículo 13.1.f) 2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, decreación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobrerevisión de oficio de acto administrativo de reconocimiento del tercerperiodo del componente por formación permanente del profesorado(sexenio) a favor de A.E.C.E.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El pasado día 20 de mayo de 2009 tuvo entrada en elregistro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, solicitud dedictamen preceptivo cursada mediante escrito de la Consejera deEducación, sobre expediente nº aaa, de declaración de nulidad del actoadministrativo de reconocimiento del componente por formaciónpermanente del profesorado (sexenio) número 3 a A.E.C.E.Admitida a trámite dicha solicitud en la misma fecha, se le procedió adar de entrada con el nº 306/09, comenzando ese día el cómputo del plazopara la emisión del dictamen, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo (aprobado2por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno), venciendodicho plazo el día 25 de junio de 2009.La ponencia del asunto ha correspondido a la Sección I, cuyo Presidente,el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta dedictamen, la cual fue deliberada y aprobada, por unanimidad, por laComisión Permanente del Consejo Consultivo, reunida en sesión ordinariael día 17 de junio de 2009.SEGUNDO.- Del expediente remitido, resultan los siguientes hechosque se consideran de interés para la emisión del dictamen:Al funcionario A.E.C.E., perteneciente al Cuerpo de Profesores deEnseñanza Secundaria, se le reconoció por Acuerdo del Delegado delGobierno (por delegación, del Subdirector Territorial de Madrid-Centro)de 16 de septiembre de 1993, el primer componente por formaciónpermanente con efectos económicos del día 1 de octubre de 1992.Por Acuerdo del Director Provincial del Ministerio de Educación yCultura, de 12 de noviembre de 1998, se le reconoce el segundo periododel componente por formación permanente, con efectos económicos del 1de octubre de 1998.El tercer periodo de dicho componente por formación permanente, lesería reconocido por Acuerdo del Consejero de Educación (de laComunidad de Madrid), de 29 de marzo de 2004, dictado con efectoseconómicos del día 1 de abril de 2004. Es éste el Acuerdo que ahora sepretende revisar.TERCERO.- Por Orden de la Consejera de Educación nº 1096/2009,de 12 de marzo, dictada en el expediente aaa, se inicia el procedimiento derevisión de oficio previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), respecto del3Acuerdo del Consejero de Educación (dictado por delegación por elDirector de Área Territorial, en virtud de Orden 2251/2000, de 2 dejunio) de 29 de marzo de 2004, que consta en impreso normalizadoF.26.R, por el que se procede al reconocimiento en favor de A.E.C.E. deltercer periodo del componente por formación permanente delcomplemento específico anual, con efectos económicos del 1 de abril de2004.La causa de la revisión de oficio de dicho Acuerdo es que el mismo seencuentra incurso en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada enel artículo 62.1.f) de la LRJAP-PAC, por tratarse de un actoadministrativo que permite la adquisición de facultades o derechos cuandose carece de los requisitos esenciales para ello. Según el fundamento dederecho tercero de la propuesta de Orden remitida, “(…) parte de losservicios prestados por el interesado que han sido considerados para elreconocimiento (del tercer sexenio), 6 meses, fueron prestados comoSargento Eventual de Complemento del Ministerio de Defensa, mientrasque para devengar el componente de formación permanente los serviciosque deben tenerse en cuenta son los prestados en la función pública docente,tal y como recoge el punto 2.3º del Acuerdo del Consejo de Ministros de11 de octubre de 1991, por el que se regulan las retribucionescomplementarias del profesorado de los Centros de Enseñanza Básica,Bachillerato, Formación Profesional, y de Enseñanzas Artísticas y deIdiomas”.En la Orden se cita, en apoyo de esta tesis, la doctrina contenida ennumerosos dictámenes del Consejo de Estado, como el número3432/2002/2253/2002 de 23 de enero de 2003, según el cual “losservicios prestados a efectos de sexenios, deben serlo como personal docenteen el ejercicio de la función pública”.4En suma, pues, descontando los servicios prestados como SargentoEventual de Complemento –en total, seis meses-, los efectos económicosdel reconocimiento del tercer sexenio a favor de A.E.C.E. debendesplegarse a partir del 1 de octubre de 2004, y no a partir del 1 de abrilde ese año, como se reconocía en el Acuerdo que se pretende revisar.CUARTO.- Incoado el expediente de revisión de oficio anterior, encumplimiento del artículo 84 de la LRJAP-PAC, se dio trámite deaudiencia al interesado en fecha 30 de marzo de 2009, presentándose poréste escrito de alegaciones en 6 de abril siguiente.En dicho escrito, reiterando el argumento esgrimido en los anterioresprocedimientos revisores iniciados con el mismo objeto –que habíancaducado por transcurso del plazo máximo legal, sin haberse dictadoresolución-, aduce que los servicios prestados como Sargento Eventual deComplemento se prestaron en la Administración del Estado, desarrollandofunciones educativas correspondientes al Ministerio de Defensa al haberestado destinado como sargento instructor en la compañía 22 del 2ºbatallón del CIR número 1 de Colmenar Viejo. El interesado señala, aefectos de comprobación de esta función educativa en los centros deinstrucción de reclutas, los archivos del Ministerio de Defensa, así como ladocumentación presentada para el reconocimiento de servicios previos queya obra en poder de la Consejería de Educación.QUINTO.- A la vista de las alegaciones formuladas por el interesado, sedicta nueva Orden por la Consejera de Educación (por delegación, por elSecretario General Técnico) de 14 de abril de 2009, en la cual, trasafirmarse en su fundamento de derecho cuarto que “(…) tampocoalcanzan a desvirtuar la presente propuesta de revisión de oficio lasalegaciones del interesado relativas a que desarrolló funciones docentes en elMinisterio de Defensa, dado que no ha definido dichas labores ni las haacreditado al respecto (sic)”. En definitiva, se procede a declarar la nulidad5de pleno derecho del acto administrativo de reconocimiento delcomplemento de formación permanente (sexenio) número 3 en favor deA.E.C.E.Dicha Orden ha sido informada favorablemente por el Servicio Jurídicoen la Consejería de Educación en fecha 24 de abril de 2009.SEXTO.- Mediante Orden de la Consejera de Educación de 4 de mayode 2009, se procede a solicitar dictamen preceptivo del Consejo Consultivode la Comunidad de Madrid; orden que es notificada al interesado en elprocedimiento el día 14 de mayo de 2009.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo deconformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de laComunidad de Madrid y a solicitud de la Consejero de Educación, envirtud del artículo 14.3 de la citada Ley, en relación con el artículo 32.3del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el ReglamentoOrgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.La Consejera de Educación recaba el dictamen del Consejo Consultivo alamparo del artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de creación del referidoórgano consultivo autonómico, donde se establece que: “1. El ConsejoConsultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en lossiguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad deMadrid (…) sobre (…) 2.º Revisión de oficio de actos administrativosen los supuestos establecidos en las leyes”.6Por remisión, el artículo 102.1 de la LRJAP-PAC, establece que: “LasAdministraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia oa solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo deEstado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lohubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos quehayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridosen plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisiónde oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órganoconsultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto caráctervinculante. La referencia que el artículo 102.1 de la LRJAP hace alConsejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la ComunidadAutónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, y respecto delos expedientes de revisión de oficio que se instruyan por los órganos de laComunidad de Madrid, al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,creado por la citada Ley autonómica 6/2007.SEGUNDA.- Como se reflejó en el antecedente de hecho cuarto, encumplimiento del artículo 84 de la LRJAP-PAC, se ha dado trámite deaudiencia al interesado, cuyo cumplimiento es inexcusable, máxime en uncaso como éste, en que se revisa un acto declarativo de derechos.En cuanto al plazo máximo para resolver, el artículo 102.5 de laLRJAP-PAC preceptúa que “Cuando el procedimiento se hubierainiciado de oficio –como es el caso- el transcurso del plazo de tres mesesdesde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo”.Dicho precepto debe ponerse en conexión con lo dispuesto en el artículo42.5.c) de la misma Ley (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13de enero), que establece que “El transcurso del plazo máximo legal pararesolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender enlos siguientes casos (…) c) Cuando deban solicitarse informes que sean7preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de lamisma o de distinta Administración, por el tiempo que medie entre lapetición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción delinforme, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazode suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses”.En el caso que nos ocupa, el expediente de revisión de oficio se inició envirtud de Orden de la Consejera de Educación de 12 de marzo de 2009,solicitándose el dictamen del Consejo Consultivo el 20 de mayo de este año(en que la solicitud tiene entrada a través del registro de este órgano).Dicha petición de dictamen es expresamente notificada al interesado el 14de mayo de 2009, requisito imprescindible para que opere la suspensióndel plazo máximo para resolver, por el tiempo que media entre la petición yla recepción del dictamen.Pues bien, si entre el 12 de marzo y el 20 de mayo transcurren 2 mesesy ocho días, quiere decir que desde esta última fecha, en que se recibe lapetición de dictamen en el Consejo Consultivo, hasta la emisión del mismo,el plazo para resolver el procedimiento queda suspendido, en aplicación dela regla contenida en el artículo 42.5.c) de la LRJAP-PAC. Luego, cuandose reciba el dictamen emitido por este órgano en la Consejería deEducación, se reanudará el plazo suspendido, restando un total de 22 díashasta completar los tres meses, que es el plazo máximo establecido en elartículo 102.5 de la LRJAP-PAC para resolver el procedimiento. De noresolverse en ese tiempo, se producirá nuevamente la caducidad delprocedimiento.TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objetoexpulsar del ordenamiento jurídico a aquellos actos administrativos que seencuentren viciados de nulidad radical, por cualquiera de las causas queestablece el artículo 62.1 de la LRJAP-PAC. Además, en consonancia consu carácter de remedio extremo o última ratio, únicamente serán8susceptibles de depuración a través de la revisión de oficio o acción denulidad los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que nohayan sido recurridos en plazo.En el caso sometido a dictamen, se pretende revisar un Acuerdoemanado del anterior Consejero de Educación, dictado el 29 de marzo de2004. Según el artículo 53.1.c) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, deGobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, los actos yresoluciones de los Consejeros del Gobierno de la Comunidad ponen fin a lavía administrativa, por lo que es posible, ex artículo 102.1 de la LRJAPPAC,atacar por la vía de la revisión de oficio el Acuerdo que nos ocupadictado por el Consejero de Educación reconociendo al interesado el tercerperiodo del componente por formación permanente, que se consideraviciado de nulidad radical. En principio pues, formalmente, el acto cuyarevisión se pretende es susceptible de impugnación a través de la acción denulidad.CUARTA.- De lo que se trata en el presente caso, es de determinar si laresolución a revisar está o no incursa en causa de nulidad de las previstas enel artículo 62.1 de la LRJAP-PAC, en concreto, la contemplada en elapartado f), cuando sanciona con tan radical efecto los “actos expresos opresuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieranfacultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para suadquisición”. En concreto, el Acuerdo a revisar reconoce el derecho apercibir el componente por formación permanente del complementoespecífico del funcionario interesado con efectos del 1 de abril de 2004,comprendiendo dentro de los seis años necesarios para su devengo los seismeses pasados por aquél desempeñando funciones como Sargento Eventualde Complemento, desde aquella fecha hasta el 1 de octubre de 2004.El componente por formación permanente reconocido en favor delfuncionario A.E.C.E. se encuentra contemplado en un Acuerdo del9Consejo de Ministros por el que se regulan las retribucionescomplementarias del Profesorado de los Centros de Enseñanza Básica,Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y deIdiomas, de 11 de octubre de 1991.En virtud de dicho Acuerdo, a partir del 1 de octubre de 1991, lasretribuciones complementarias del profesorado a que hacían referencia lasDisposiciones Adicionales Décima y Decimocuarta de la Ley Orgánica1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,en el ámbito de la competencia del Ministerio de Educación y Ciencia sondos: el complemento de destino y el complemento específico anual. Dentrode este último, se distinguen los siguientes elementos: el componentegeneral, el componente singular, y el componente por formaciónpermanente, que es el que nos interesa a efectos de la emisión del dictamen.Según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991,en su punto 2º.3, el componente por formación permanente delprofesorado de enseñanzas no universitarias antes citado, “se percibirá porcada seis años de servicio como funcionario de carrera en la funciónpública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo,como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas encréditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programaspreviamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.A efectos del cómputo de dichos periodos se tendrán en cuenta losservicios prestados en la administración educativa y en la funcióninspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como lasdesempeñadas en la función pública docente con anterioridad al ingreso enlos correspondientes cuerpos”.Así pues, de lo que se trata es de determinar si los seis meses durante loscuales el funcionario interesado estuvo desempeñando servicios comoSargento Eventual de Complemento de Infantería en prácticas, entre el 110de julio de 1985 y el 31 de diciembre de 1985, pueden ser o nocomputados a efectos del reconocimiento del componente de formaciónpermanente del complemento específico anual, según lo establecido en elpunto 2º.3 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de1991, y que le fueron reconocidos por Acuerdo del Consejero deEducación de 29 de marzo de 2004, de reconocimiento del tercer periododel componente por formación permanente (sexenio) del profesorado, aldesplegar este Acuerdo efectos económicos a contar del 1 de abril de 2004.De la lectura de la norma transcrita supra, se desprende que, paragenerar el derecho al devengo del referido componente retributivo, esnecesaria la concurrencia de dos requisitos simultáneamente:1º. Haber desempeñado seis años de servicio como funcionario decarrera en la función pública docente, equiparándose a estos efectos losservicios prestados en la administración educativa y en la funcióninspectora en el supuesto de retorno a la función docente, con anterioridadal ingreso en los correspondientes cuerpos.2º. Haber acreditado durante ese periodo, como mínimo, cien horas deactividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horascada uno, incluidos en programas previamente homologados por elMinisterio de Educación y Ciencia.Para solventar las dudas expresadas por los distintos centros pagadoresdel mencionado componente por formación permanente del complementoespecífico anual, se elaboró por la Dirección General de Personal yServicios del Ministerio de Educación y Ciencia en fecha 26 de abril de1993 una Instrucción en orden a la aplicación del referido Acuerdo.En dicha Instrucción, se suministraban una serie de criterios acerca delmodo en que debía interpretarse el punto 2º.3 del Acuerdo del Consejo deMinistros de 11 de octubre de 1991, en particular, en lo referente a los11servicios que podían ser reconocidos a efectos del componente deformación permanente del profesorado.En dicha Instrucción, se señalaba que “(…) por lo que a funciónpública docente se refiere, resulta necesario señalar que la misma deberáhaber sido prestada en centros integrados en la RED PÚBLICA decentros, creados y sostenidos económicamente por las AdministracionesPúblicas con competencias plenas en materia educativa (M.E.C yCCAA) y en puestos cuya titularidad esté atribuida a los Cuerposdocentes. b) Por supuesto, los años de servicios prestados en la funciónpública docente tienen que haberlo sido como funcionario de carrera o, almenos, reconocidos a efectos de trienios en virtud de lo dispuesto en la Ley70/1978. No es suficiente la mera existencia de tales servicios, es tambiénnecesario para su cómputo en este componente que los mismos hayan sidovalidados y transformados en retribución básica (trienios) propia de unfuncionario de carrera de un cuerpo docente”.No obstante, esta interpretación deliberadamente restrictiva realizadapor la citada Instrucción no es aceptada por la Sentencia del TribunalSuperior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección 6ª) núm. 722/2001, de 9 de junio, la cual, con cita de otras de lamisma Sala y Sección, apunta a que “El precepto transcrito del Acuerdodel Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 no dice en ningúnlado ni de ninguna forma que sólo se puedan computar a efectos desexenios los servicios prestados en un centro “integrado en la Red Públicade Centros creados y sostenidos económicamente por las AdministracionesPúblicas con competencias en materia educativa (MEC y CCAA)” quees la interpretación restrictiva efectuada por la Instrucción. Lo que diceexactamente es que a efectos de completar sexenios (periodos de seis años deservicios como funcionarios de carrera de la función pública docente nouniversitaria) “se tendrán en cuenta los servicios prestados en laAdministración educativa y en la función inspectora en el supuesto de12retorno a la función docente, así como los desempeñados en la funciónpública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientescuerpos”, y en un sentido amplio es evidente que la función pública docentese puede ejercer, y así lo entiende esta Sala (Sección 6ª), no sólo en loscentros de Enseñanza del Ministerio de Educación y Ciencia y de lasComunidades Autónomas, sino también en otros centros públicos en losque se ejerza la docencia, como pueden ser las Universidades Populares delas Corporaciones Locales, u otros similares en los que de forma oficial seimpartan enseñanzas, razón por la cual la pretensión de la actora debe seraceptada, pues como dice la doctrina del Tribunal Supremo a propósito dela interpretación de las normas jurídicas “donde la Ley no distingue,tampoco nosotros debemos distinguir”.QUINTA.- Veamos cuál es la concreta situación en la que se encuentrael interesado. Según el escrito de alegaciones que presenta, el mismo estuvodesempeñando funciones educativas en el ámbito del Ministerio deDefensa, habida cuenta que estuvo destinado en el periodo señalado comoSargento instructor Eventual de Complemento en la Compañía 22 del 2ºbatallón del CIR número 1 de Colmenar Viejo, entre el 1 de abril de 1985y el 31 de diciembre de 1985 (seis meses).Dicho periodo, además, le ha sido reconocido a efectos de trienios, dadoque obra en el expediente certificado de servicios previos expedido por laDirección General de Personal del Ejército el 13 de febrero de 1989, enque figuran los 6 meses de servicios prestados como Sargento Eventual deComplemento de Infantería en prácticas.Asimismo, figura incorporado al expediente certificación de serviciosprestados en el Ministerio de Educación y Ciencia, fechada el 6 de marzode 1989, reconociéndole los 6 meses de servicios prestados como Sargentode Complemento, más un año y un día como profesor numerario delMinisterio de Educación, entre el 1 de octubre de 1986 y el 30 de13septiembre de 1987, y el día 1 de octubre de 1987. En total, los serviciosreconocidos a esa fecha, a efectos de la Ley 70/1978, ascienden a un año,6 meses y un día.En suma, pues, está acreditado que el tiempo pasado en el Ejército comoSargento Eventual de Complemento en prácticas, le fue reconocido aefectos de la citada Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimientode servicios previos en la Administración Pública.Sin embargo, aun a pesar de que los seis meses que el interesado pasó enel Ejército como Sargento Eventual de Complemento le hayan sidoreconocidos como servicios previos, a los efectos de la Ley 70/78, delperfeccionamiento de trienios, esta sola circunstancia no basta para que sele reconozcan dichos servicios, a los efectos que ahora interesa, de generarel derecho al devengo del componente por formación permanente integradodentro del complemento específico anual. La razón de ser del derecho apercibir este concepto retributivo es la de recompensar el tiempo pasadodesempeñando servicios relacionados con la formación del profesorado –yadirectamente en la función pública docente, ya en la administracióneducativa, o ya en la función inspectora, en el supuesto de que se regrese ala función docente-.Por lo demás, una cosa es el reconocimiento de servicios a efectos delperfeccionamiento de trienios, que forman parte de las retribuciones básicasdel personal al servicio de la Administración (cfr. artículos 23.2.b) de laLey 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la FunciónPública, derogado y sustituido por el artículo 23.b) de la Ley 7/2007, de12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), y otra, elreconocimiento de los servicios prestados con anterioridad al ingreso en loscorrespondientes cuerpos, a efectos del reconocimiento de un derechoretributivo, que integra las retribuciones complementarias. Como es lógico,14para esto último, se exigirá un plus adicional, que no será exigible para eldevengo del primero.SEXTA.- Centrada así la cuestión, el tema estriba en determinar si losservicios prestados como instructor, cuando el funcionario interesadoejercía como Sargento Eventual de Complemento en prácticas, realizandoel servicio militar obligatorio, pueden ser o no reconocidos a los efectos delderecho a percibir el complemento por formación permanente delprofesorado, reconocido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 deoctubre de 1991.En primer lugar, el mencionado punto 2º.3 del Acuerdo, exige que losservicios se hayan desempeñado en la función pública docente,asimilándose a estos efectos los que se hubieran ejercido en laadministración educativa y en la función inspectora, en el supuesto deretorno a la función docente.Difícilmente puede argumentarse que los Sargentos en prácticas deComplemento, que hubieran desempeñado funciones instructoras de losreclutas, hayan ejercido la “función pública docente”, por más que, enocasiones, los Tribunales de Justicia hayan interpretado con generosidad ylaxitud este término (vid. como ejemplo de esto último, la Sentencia delTribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1047/2003, de 14 denoviembre, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,reconociendo los servicios prestados por una contratada laboral antes de suingreso en la función pública, cuando ejercía funciones complementarias oauxiliares para la asistencia y formación de escolares con minusvalía,asistiendo a éstos durante la ruta escolar, en el comedor, en su limpieza yaseo, y en situaciones análogas).Como decía la STSJ de Madrid núm. 722/2001, de 9 de junio, citadaanteriormente, la función pública docente, sin admitir la interpretaciónrestrictiva que del Acuerdo mencionado hace la Instrucción de la15Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación yCiencia de 26 de abril de 1993, ha de haberse ejercido en centros públicosen que se ejerza la docencia, o “en los que se impartan de forma oficialenseñanzas”. Sólo una interpretación demasiado forzada del tenor de lanorma, llevaría a incluir dentro de esta expresión la actividad deinstrucción a los reclutas llevada a cabo por quienes, como suboficiales, seencontraban realizando el servicio militar obligatorio.También es evidente que la situación que el interesado pretende que sele reconozca a efectos del derecho a percibir el componente por formaciónpermanente, no es asimilable al de un puesto en la administración educativa–por razones obvias- ni tampoco en la función inspectora. Por lo quefaltaría en el interesado el primero de los requisitos esenciales para elreconocimiento del derecho.Pero es que, es más, aun admitiéndose, a efectos puramente dialécticos,que el tiempo pasado como Sargento Eventual en prácticas desempeñandofunciones instructoras, pueda equipararse al ejercicio de la “función públicadocente”, no puede ignorarse el segundo requisito exigido cumulativamentepor el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991,conforme al cual, el componente por formación permanente se percibirápor cada seis años de servicios en la citada función pública docente (yasimilados), “siempre que se haya acreditado durante dicho periodo, comomínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditosde al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamentehomologados por el Ministerio de Educación y Ciencia”.En este segundo requisito, abundan los pronunciamientos judiciales. Así,por ejemplo, las Sentencias núm. 1465/2004, de 3 de noviembre y núm.333/2006, de 2 de marzo, ambas del Tribunal Superior de Justicia deMadrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) señalan que“el hecho de ser personal docente (en cuanto integrante de un Cuerpo de16esta clase) no implica necesariamente la aplicación a la situación personaldel interesado del complemento reclamado, pues el mismo (complemento)está supeditado, efectivamente, al desempeño de la función pública docentey, más concretamente, a la acreditación de haber efectuado “más de cienhoras de actividades de formación”, distribuidas en créditos de al menosocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologadospor el Ministerio de Educación. En el caso de autos –señala la sentenciaprimeramente citada- la actora no ha acreditado en modo alguno laconcurrencia de los requisitos establecidos en el Acuerdo del Consejo deMinistros de 11 de octubre de 1991 para ser merecedora de aquellaretribución. En primer lugar, consta en autos que desempeña el puesto deDirector de Programa y que percibe por el mismo las retribuciones básicasy complementarias establecidas en la correspondiente Relación de Puestosde Trabajo. En segundo lugar, no ha acreditado –ni siquieraindiciariamente- pues no solicita prueba alguna al respecto, que desde elmes de abril de 1997 haya completado las horas de actividades deformación requeridas por el Acuerdo aplicable”.En el caso que nos ocupa, el funcionario A.E.C.E. designa, en su escritode alegaciones, como medios de prueba los archivos del Ministerio deDefensa, a efectos de acreditar la naturaleza de las funciones desempeñadascomo Sargento Eventual de Complemento en prácticas, así como ladocumentación presentada en su momento, para el reconocimiento deservicios previos, y que ya obra en poder de la Consejería de Educación.Sin embargo, ninguna mención hace en dicho escrito de alegaciones a queel número de horas de instrucción desempeñadas en el periodo cuestionadohaya superado el mínimo de cien, distribuidas en créditos de ocho horas almenos cada una.Por otra parte, el interesado, si pretendía que se le reconocieran estasactividades formativas debía haber instado expresamente estereconocimiento, y no exigirlo ahora en fase de prueba (cosa que, por otra17parte, no hace). Así lo ha entendido la Sentencia del Tribunal Superior deJusticia de Madrid de 4 de marzo de 2003 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), la cual señala que “(…) se deduce que elrecurrente no ha interesado en ningún momento el reconocimiento delcurso de referencia, por lo que sin haberse observado la tramitación que elordenamiento jurídico establece a efectos de su calificación, asignación decréditos que pudiere corresponderle y posterior inscripción, en su caso, nopuede ahora, obviando todo ese iter procedimental previo, pretender que sele reconozcan los créditos que estima le debían haber sido adjudicados porla realización del curso de adaptación, en el entendimiento de que reúnelos elementos precisos para ser conceptuado como actividad de formaciónpermanente del profesorado, sin que tal reconocimiento se haya producidoen momento alguno, y en consecuencia lógica con ello, tampoco figurainscrito en el correspondiente registro que cumple la función acreditadotaque le ha sido atribuida”. En dicha Sentencia, si bien como obiter dictum,se menciona la Resolución de 27 de abril de 1994, que desarrolla la Ordende 26 de noviembre de 1992, y regula el procedimiento para reconocerdeterminadas actividades de formación, de investigación y títulos oficialesde las Universidades, estableciendo el procedimiento de inscripción de lasmencionadas actividades en el Registro General de Formación Permanentedel Profesorado, creando, al efecto, en cada Dirección Provincial delMinisterio de Educación y Ciencia, una Comisión Provincial.Aplicando los razonamientos anteriores al caso examinado, es evidenteque el interesado ha omitido la actividad necesaria para llevar a cabo esereconocimiento de las actividades de formación desempeñadas en los seismeses de continua referencia, y su consiguiente transformación en elnúmero de créditos precisos para poder ser reconocidas a los efectos delderecho a percibir el componente por formación permanente delprofesorado. Por ello, la Administración, ni siquiera en fase probatoria,18podría haber llevado a cabo ese reconocimiento, so pena de vulnerar elprocedimiento establecido reglamentariamente para ello.En suma, pues, el interesado carece de los requisitos esenciales para laadquisición del derecho cuestionado, por lo que es posible revisar de oficioel Acuerdo del Consejero de Educación de 29 de marzo de 2004, por elque se procedía a reconocerle el tercer periodo, con efectos del 1 de abril de2004, del componente por formación permanente del profesorado.SÉPTIMA.- A pesar de lo anterior, dado el tiempo transcurrido desdeel dictado del acto que se pretende revisar hasta la fecha en que se vaya aadoptar el acuerdo de revisión de oficio, debe tenerse en cuenta que elartículo 106 de la LRJAP-PAC impone una serie de límites al ejercicio delas facultades revisoras, diciendo que: “Las facultades de revisión nopodrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempotranscurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a laequidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.Nos hallaríamos, respecto de los efectos económicos derivados de larevisión, en el primer supuesto, puesto que la acción para reclamar delparticular interesado las cantidades indebidamente percibidas comoconsecuencia del reconocimiento del mencionado periodo, a efectos delderecho al cobro del componente por formación permanente, estaríaprescrita. En efecto, el artículo 36.1.a) de la Ley 9/1990, de 8 denoviembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid –en la redaccióndada por la Ley 7/2005, de 23 de diciembre- dispone que: “Salvo loestablecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá alos cuatro años el derecho de las Instituciones y de la Administración de laComunidad y sus Organismos Autónomos: a) A reconocer o liquidarcréditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en el que el derechopudo ejercitarse”.19Teniendo en cuenta que el dies a quo, en este caso, es la fecha a partir dela cual se le reconoció erróneamente al interesado el tercer periodo de seismeses, a efectos del percibo del componente por formación permanente delprofesorado, y que, a día de hoy, ya han pasado más de cinco años desde esafecha, la acción de la Administración para reconocer a su favor esascantidades de más percibidas por el funcionario, estaría prescrita.En cualquier caso, el transcurso del plazo de prescripción no obsta alejercicio de la potestad de revisión de oficio, debiendo dictarse, ensustitución del acto declarado nulo, otro que fije los efectos económicos deltercer sexenio a partir del 1 de octubre de 2004, en que se cumplen losdieciocho años de servicios (tres periodos de seis años), a efectos delreconocimiento del derecho a percibir este componente retributivo.En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula lasiguienteCONCLUSIÓNProcede la revisión de oficio del Acuerdo del Consejero de Educación de29 de marzo de 2004, dictado con efectos económicos del día 1 de abril de2004, por el que se reconoce a A.E.C.E. el tercer período del componentepor formación permanente de profesorado, por ser dicho acto nulo de plenoderecho.El presente dictamen es vinculante.Madrid, 17 de junio de 2009