DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 13 de junio de 2024 emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios derivados de la caída que tuvo lugar en la calle Alcalá, nº 340, que atribuye a la presencia de un alcorque sin árbol.
Dictamen nº:
359/24
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
13.06.24
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 13 de junio de 2024 emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios derivados de la caída que tuvo lugar en la calle Alcalá, nº 340, que atribuye a la presencia de un alcorque sin árbol.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2021, la reclamante formula reclamación de responsabilidad de patrimonial ante el Ayuntamiento de Madrid, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída acaecida el día 13 de junio de 2020.
Relata la reclamación que el día citado iba caminando por la calle Alcalá nº 340, al lado de un mercado, cuando pisó sobre un cartón debajo del que había un socavón que le provocó que cayera al suelo al introducir el pie dentro del mismo.
Precisa que al caerse advirtió que había un “recuadro de tierra” en el que no había ningún árbol y que estaba profundo.
Continúa señalando que el día de la caída si bien presentaba dolor en la pierna no acudió a centro médico alguno debido a la situación sanitaria derivada de la Covid-19 en la que se desaconsejaba acudir a centros sanitarios salvo que fuera estrictamente necesario, si bien el día siguiente, 14 de junio de 2020, ante la evolución de los dolores acudió a un centro hospitalario donde se le diagnosticó fractura de pierna y tobillo.
La reclamación cuantifica la indemnización pretendida en la cantidad de 27.298,36 euros, viniendo acompañada de diversa documentación, así una serie de fotografías del supuesto lugar de la caída, parte de baja por incapacidad temporal en el que se recoge como “diagnóstico” una “fractura de pierna incluyendo tobillo” y partes de confirmación, fotografía de la pierna escayolada, escrito médico parcialmente legible en el que constan dos citas para la reclamante en el CEP Dr. Esquerdo, nº 45 para el día 20 de julio de 2020.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del correspondiente expediente.
Por correo electrónico del 24 de agosto de 2021 se pone en conocimiento de la aseguradora municipal la interposición de la reclamación que nos ocupa, dándose por notificada la misma por correo electrónico de igual fecha.
Por escrito de la instrucción del 29 de diciembre de 2021, se formula requerimiento a la reclamante para que en el plazo de quince días aporte a las actuaciones, concreción del lugar donde ocurrieron los hechos, declaración suscrita por la afectada en la que se manifieste expresamente que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas, justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente sobrevenido y su relación con la obra o servicio público, en caso de intervención de otros servicios no municipales aportación de justificante en el que figuren fecha, hora y emplazamiento en que tuvo lugar la intervención, así como cualquier otro medio de prueba del que pretendiera valerse con identificación de eventuales testigos que hubieren presenciado los hechos.
Dicho requerimiento se intentó notificar por el ayuntamiento actuante, en el domicilio señalado a efectos de notificaciones en la reclamación, el día 19 de enero de 2022, con el resultado de desconocido.
Se intentó por segunda vez la notificación del requerimiento efectuado, en otro domicilio. Constan sendos intentos de notificación los días 3 y 6 de junio de 2022, a las 09:43 y a las 18:28 horas respectivamente, con el resultado de ausente. Se indica que se dejó aviso en el buzón pero que no fue retirado.
Finalmente se publicó el intento de notificación en el Boletín Oficial del Estado del 22 de julio de 2022.
Por la instructora se requirió, por escritos de 29 de septiembre de 2022, a la Jefatura de Policía Municipal, a SAMUR-Protección Civil, a la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas y al Servicio de Conservación de Zonas Verdes, la emisión de los correspondientes informes acerca de la reclamación interpuesta.
Con fecha 4 de octubre de 2022 se emite informe por SAMUR-Protección Civil, en el que se refleja que revisados sus archivos no les consta intervención alguna en la dirección y fecha señalados.
Con igual fecha se emite informe por la Policía Municipal, UID de Ciudad Lineal, en igual línea de que consultados los archivos no consta intervención alguna por el hecho descrito en la dirección y fecha indicada.
Por escrito de 6 de septiembre de 2023, se concede trámite de audiencia a la aseguradora municipal, que con fecha 24 de octubre de 2023 remite informe en el que hace constar que “sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidades, les informamos que en base a la documentación que figura en el expediente y de conformidad con el baremo de fecha de ocurrencia de los hechos, la valoración de las lesiones asciende a un importe de 10.506,75 €”.
El 13 de septiembre de 2023, se emite informe por la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas, señalando que la competencia en la conservación de los elementos que supuestamente han provocado los daños reclamados corresponde a esta Dirección General, que la conservación del pavimento que motiva la reclamación está incluida dentro del contrato denominado “Gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid, Lote 2”, que tras consultar las aplicaciones informáticas municipales y como se refleja en el informe de la empresa adjudicataria, no se detecta ninguna incidencia que coincida con el desperfecto en el pavimento que motiva la reclamación por no haber sido detectada o denunciada por cualquiera de los medios habilitados a tal fin, que el lugar donde se encontraba el desperfecto es en una acera y por tanto es adecuado para la circulación de los peatones sin que la presencia de un alcorque en la vía pública se pueda considerar un desperfecto.
Con fecha 15 de noviembre de 2023 se emite informe por la Subdirección General de Zonas Verdes y Arbolado Urbano, en el que se hace constar que “las imágenes del expediente permiten ubicar el emplazamiento de la incidencia en la parte posterior de la calle Alcalá nº339.
Se ha comprobado que en abril de 2015 ya se había solicitado a la Dirección General de Vías Públicas y Publicidad Exterior la clausura de este alcorque de la Plaza de Quintana con la calle Virgen del Sagrario”.
Consta en el expediente diligencia municipal de 20 de noviembre de 2023 conforme a la cual “se extiende para hacer constar que en el expediente número 203/2021/02502 se ha efectuado consulta a la base de datos del Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Madrid de la reclamante Dª (…) constando con fecha 8 de noviembre de 2023 cambio de domicilio desde (...) a la calle (...), siendo este último donde a día de hoy consta en situación de alta”.
Con posterioridad se concede trámite de audiencia a la reclamante, notificado con fecha 7 de diciembre de 2023, a la mercantil adjudicataria del contrato municipal antes referido, notificado el 23 de noviembre de 2023 y a su aseguradora a la que se le notificó el 3 de diciembre de 2023.
El 13 de diciembre de 2023 se registraron las alegaciones de la mercantil contratista en las que se viene a señalar la falta de acreditación del nexo causal entre la caída reclamada y el servicio público concernido.
No consta que por la reclamante ni por la mencionada aseguradora se hayan formulado alegaciones en el trámite concedido.
Finalmente se elabora por la instrucción, propuesta de resolución, fechada el 20 de diciembre de 2023, en la que se interesa desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
El día 23 de enero de 2024, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado, que dio lugar al dictamen 67/24, de 8 de febrero, en el que se acordó la retroacción del procedimiento toda vez que se había elaborado la propuesta de resolución sin haber vencido el plazo de alegaciones concedido en el trámite de audiencia a la reclamante y a la aseguradora de la contratista municipal, por lo que se interesaba se dictase una nueva propuesta de resolución una vez hubiese vencido el plazo de alegaciones concedido.
A estos efectos, consta en el expediente administrativo, diligencia de 14 de febrero de 2024, del subdirector general de Responsabilidad Patrimonial, en la que se hace constar “tras analizar la documentación obrante en el expediente a esta fecha se constata que transcurrido ampliamente el plazo de alegaciones al trámite de audiencia, ni el reclamante ni la aseguradora han presentado alegaciones.
Por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no sufriendo alteración el contenido de la propuesta de resolución de fecha 20 de diciembre de 2023 resulta procedente acordar su conservación, sometiéndola nuevamente a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid”.
TERCERO.- El día 22 de mayo de 2024 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 343/24, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, (en adelante ROFCJA).
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al ser la directamente perjudicada por la caída sufrida, habiendo padecido las lesiones antes reseñadas.
Respecto de la legitimación pasiva, la reclamación objeto del presente dictamen se dirige contra el Ayuntamiento de Madrid, competente en materia de infraestructuras viarias, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra dicho ayuntamiento.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el presente caso, la caída objeto de reclamación tuvo lugar el 13 de junio de 2020 y conforme ha quedado reflejado, la reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló el 7 de junio de 2021, por lo que considerando dichas fechas debe entenderse que la reclamación se ha interpuesto dentro del plazo legal.
En cuanto al procedimiento, se observa que se ha recabado el informe de los servicios técnicos municipales, según exige el artículo 81.1 de la LPAC, se ha incorporado la documentación aportada por la reclamante y, una vez instruido el procedimiento, se ha evacuado, el trámite de audiencia previsto en los artículos 76.1 y 84 en relación con el artículo 53.1.e) de la LPAC respecto de todos los interesados, teniendo por tal a la reclamante, a la compañía aseguradora del ayuntamiento, a la contratista y a su aseguradora. Finalmente, conforme al artículo 81.2, se ha incorporado una propuesta de resolución.
Ya se ha señalado que, según diligencia de la instrucción, agotado el plazo de alegaciones del trámite de audiencia concedido a la reclamante y a la aseguradora de la contratista municipal, no se han formulado alegaciones por estos interesados, siendo así que por dicha instrucción se ha decidido sobre la base del artículo 51 de la LPAC, conservar la propuesta de resolución inicialmente elaborada.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver, a lo que sólo debe objetarse el excesivo plazo de tramitación del procedimiento, que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido [artículos 24.1 y 24.3 b) de la LPAC], ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo tanto en la LPAC como en la LRJSP. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En este caso, la existencia de un daño físico puede tenerse por acreditada, toda vez que consta en los partes de incapacidad temporal, como fecha de la baja la de 15 de junio de 2020, reflejando como diagnóstico el de fractura de pierna incluyendo tobillo.
En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
En este caso, la reclamante aduce que el accidente sobrevino al pisar un alcorque vacío que se encontraba tapado por un cartón. Para acreditar la relación de causalidad ha aportado diversa documentación médica, así como fotografías del supuesto lugar de los hechos. Asimismo, durante el curso del procedimiento han emitido informe los departamentos del Ayuntamiento de Madrid con competencias en materia de conservación de vías públicas y conservación de zonas verdes.
Por lo que se refiere a los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante no presenciaron la caída, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2012), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.
Por otro lado, la reclamante ha aportado diversas fotografías del supuesto lugar de los hechos en las que se aprecia una acera que no parece presentar defectos relevantes. Ahora bien, como señala la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta”.
Por otro lado, la Policía Municipal de Madrid ha informado que no les consta intervención alguna referida al hecho reclamado, pronunciándose en iguales términos el informe de SAMUR-Protección Civil al referir que no se ha encontrado intervención alguna al respecto.
Respecto a la prueba testifical, esta Comisión ha dictaminado reiteradamente la importancia de dicha prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de caídas, al ser en muchas ocasiones el único medio al alcance del interesado para acreditar la mecánica del accidente.
En el presente expediente no se ha indicado por la reclamante, la presencia de testigo alguno que hubiera podido presenciar los hechos objeto de reclamación.
En definitiva, de la prueba obrante en el expediente, no puede determinarse cuál ha sido el elemento causante de los daños por los que se reclama al no existir una prueba directa de cómo se produjo el accidente y cuál fue la causa del mismo y ante la ausencia de otras pruebas, no es posible considerar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público puesto que, como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2017 (recurso 595/2016) “existen dudas sobre la dinámica del accidente, pues con los datos que obran en las actuaciones no es posible determinar con certeza cómo acontecieron los sucesos”. Y dado que la carga de la prueba le corresponde, según esa misma sentencia, “ha de pechar con las consecuencias de la deficiencia o insuficiencia de los datos aportados”. En igual línea, más recientemente, se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima, de 10 de noviembre de 2023, conforme a la cual “la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa.
(….)
Sin embargo, es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, en este caso los daños o consecuencias patrimoniales reclamadas por la actora, y en el caso de autos no se ha acreditado mínimamente tal relación de causalidad, pues insistimos desconocemos la mecánica del accidente (…).”.
En cualquier caso, aunque admitiéramos a efectos dialécticos que el accidente de la reclamante sobrevino en la forma relatada por ella, cabría excluir la antijuridicidad del daño.
Esta Comisión Jurídica Asesora viene destacando en numerosos dictámenes como el 161/18, de 12 de abril o el 30/19, de 24 de enero, que los alcorques, constituye un elemento diferenciado del resto de la acera, siendo elementos integrantes de la vía pública por lo que los ciudadanos deben extremar las precauciones para evitar caídas en los mismos dado que son necesarios para determinadas funciones públicas como es, en este caso, el arbolado urbano.
Este criterio ha sido igualmente mantenido a nivel judicial, así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 28 de febrero de 2008 (recurso 3/2004) consideró que “el alcorque es un elemento urbanístico ordinario de las vías públicas, que la propia rejilla lo delimitaba y que de la propia declaración de la demandante se desprende que la caída tuvo como causa una distracción al caminar por la plaza”.
Lo mismo consideran las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 30 de abril de 2009 (recurso 1579/2002) a propósito de un alcorque cubierto de vegetación y de 28 de junio de 2006 (recurso 1009/2002) que recuerdan que:
“En tal punto, debe constatarse que un alcorque es una medida repetida en las calles de Sevilla como medio usual de ornamentación, y el desnivel que inevitablemente produce es independiente de que aloje o no un tronco de árbol y de que contenga o no agua. Ambas eventualidades son tan frecuentes como irrelevantes. Los árboles deben ser repuestos como consecuencia de su limitada vida, y el agua se acumula inevitablemente cuando llueve. Ninguno de tales datos afecta a la realidad fundamental de que el recurrente hubo de conocer la existencia de alcores en la vía, y que el alcor en que cayó era tan perfectamente visible como previsible. El resultado lesivo no puede conectarse causalmente con la existencia y condiciones del alcor, sino con la desatención del recurrente al suelo que pisaba cuando pretendía subir el autobús”.
Más reciente la Sentencia de 27 de octubre de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. apelac. 71/22), señala sobre este particular que “tratándose, como aquí acontece, de caídas en la vía pública provocadas por la existencia de alcorques hemos concluido en diversas Sentencias en la inexistencia de responsabilidad patrimonial sobre la consideración de que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, no sobrepasándose en estos casos el límite de los estándares de seguridad ordinarios exigibles a la Administración en evitación de los riesgos inherentes a la utilización del espacio público y ello teniendo en cuenta: primero que los alcorques no son espacios aptos ni idóneos, por sus características y finalidad, para la deambulación peatonal, al ser espacios perimetrales que circundan los árboles, permitiendo su adecuado riego y procurando, al propio tiempo, su protección; y, segundo, que los alcorques, sobre la base de ser un elemento estructural ordinario del acerado -y no obstáculo imprevisible e inopinado- son normalmente perceptibles y fácilmente evitables [Sentencias dictadas por esta misma Sala (Sección 10ª) en fechas 27 de mayo de 2010 (rec. 298/2010), 16 de noviembre de 2017 (rec. 756/2016) y 6 de marzo de 2018 (rec. 603/2017) y las Sentencias de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2006 (rec. 324/2000), 4 septiembre 2008 (rec. 430/2003) y 15 de enero y 17 de febrero de 2021 (rec. 637/2019 y 588/2019), en supuestos similares de caídas provocadas por la existencia de alcorques sin árbol en la vía pública y/o algún leve desperfecto en la rejilla o elementos de protección de dichos espacios perimetrales]”.
A mayor abundamiento, conviene recordar que la jurisprudencia menor viene señalando en este tipo de casos (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2013 (recurso 1060/2012) que no basta una acera poco homogénea para que surja la responsabilidad de la Administración en caso de caídas que podrían haber sido evitadas por los peatones con un cierto grado de diligencia, por lo que es necesario en estos casos un “riesgo grave y evidente”.
En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014) la Sala confirma la sentencia de instancia señalando que “(…) en el momento en el que se produjo la caída el desperfecto resultaba plenamente visible, la acera, como se expresa, no era estrecha y el peatón tenía margen y espacio suficiente para transitar por ella”.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que el daño provocado por la caída no tiene la condición de antijurídico, al no ser el alcorque un espacio idóneo para la deambulación peatonal sin que, por otro lado, exista prueba alguna de la eventual presencia de un cartón que tapara dicho alcorque.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al no quedar acreditada la preceptiva relación de causalidad entre el daño reclamado y el servicio público, y, en cualquier caso, al no concurrir la nota de la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 13 de junio de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 359/24
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid